Kitabı oku: «Insolvencia empresarial, derecho concursal y pandemia», sayfa 4

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O. La modificación de los plazos en los convenios preexistentes

Una de las regulaciones novedosas, y muestra de la nueva concepción derivada de la insolvencia, corresponde a los acuerdos de reorganización en curso; de acuerdo con ella, los pagos que se debían efectuar en los meses de abril, mayo y junio de 2020 serán pospuestos y se harán junto con los pagos del mes de julio. Esta regulación evidencia claramente el interés del legislador para que las compañías no se vean avocadas a escenarios de incumplimiento, y en esa medida se trata de una moratoria por mandato legal que es bienvenida52.

No obstante, es preciso evidenciar la insuficiencia de la regulación, pues los efectos de la pandemia impiden considerar que en el mes de julio una compañía pueda cumplir con todas las cuotas de los meses de abril, mayo y junio, lo cual dará lugar a que las compañías se acojan a las cláusulas de salvaguarda, a que los acreedores no denuncien el incumplimiento y, en algunos casos, a la audiencia de incumplimiento. Esta previsión puede tener como explicación el hecho de que al momento de la expedición del Decreto 560 no había certeza de los efectos de la pandemia, y en esa medida era arriesgado apostarle a tiempos mayores.

Solo resta agregar que el legislador no incluyó a las empresas que aún se encuentran ejecutando acuerdos de reestructuración celebrados bajo el amparo de la Ley 550 de 1999 y que también se ven afectadas por la pandemia, omisión que parece estar orientada a considerar que los únicos acuerdos pendientes de ejecución son los consagrados por la Ley 1116 de 2006.

P. La no generación de efectos adversos por el fracaso de los mecanismos negociales

En una clara muestra del favorecimiento de los mecanismos negociales, y de la amplitud en el abanico de opciones, las normas disponen que su fracaso, traducido en la ausencia de un acuerdo con sus acreedores, no le impide al deudor acudir a un proceso de reorganización ordinario o a una validación, lo que sin duda es un aliciente para la selección de esos mecanismos53. Ello representa claramente una variación en la forma tradicional de entender los instrumentos recuperatorios, que siempre han tenido una semilla liquidatoria.

En todo caso es preciso insistir en que dicha regla, sin duda favorable a los intereses del deudor, no puede ser entendida como un estímulo para negociaciones tardías, encaminadas a desgastar a los acreedores y obtener ventajas injustificadas, pues ello implicaría claramente ausencia de buena fe y abuso del derecho en la utilización del instrumento negocial. La invitación consecuente a todos los operadores es a que entiendan que la previsión comentada solo tiene como finalidad facilitar la recuperación de la empresa y en modo alguno que el instrumento sea utilizado con fines dilatorios; es tarea de todos censurar dicha conducta y propiciar la utilización eficiente del mecanismo.

De todas maneras, se debe tener en cuenta que la posibilidad comentada solo aplica en caso de fracaso, es decir, de la ausencia de un acuerdo en los tiempos dispuestos para ello, pero no para eventos de incumplimiento del acuerdo celebrado, pues en tales casos hay lugar a los trámites dispuestos y la consecuente liquidación si no es superado.

Q. Suspensión temporal de algunas reglas del derecho ordinario

Dadas las implicaciones derivadas de la pandemia, es necesario acomodar el derecho ordinario para enfrentarla y superarla54, lo que en este caso se traduce en la suspensión temporal de las siguientes reglas:

i) La suspensión de la causal de disolución por pérdidas para todas las sociedades55.

Esta suspensión se explica por el interés del legislador en evitar un gran número de liquidaciones y dar un espacio temporal suficiente para la recuperación del tejido productivo; además, se da únicamente por un plazo de dos años, que resulta razonable dado el alongamiento de los efectos económicos de la pandemia para las empresas56.

Sin perjuicio de lo expuesto, se debe resaltar que las normas no propician la inactividad de los administradores sociales, sino que desincentivan el inicio de procesos liquidatorios, y por tanto, mal pueden entender que las normas propician inercia pues siguen existiendo deberes que les exigen diligencia y cuidado.

ii) La suspensión de la incapacidad de pago inminente como causal de iniciación de los procesos de reorganización previstos por la Ley 1116 de 2006.

De igual forma, y por un término de dos años a partir de la vigencia del Decreto 560 de 2020, se dispuso la no operancia de la incapacidad de pago inminente como causal para el inicio de un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006, medida que parece coherente con el interés del legislador para que las empresas y deudores adopten soluciones negociales y se eviten los efectos de estigmatización derivados de los procesos de insolvencia tradicionales.

iii) La suspensión de la liquidación por adjudicación por un plazo de dos años, lo cual se justifica en la medida en que dicha etapa procesal es contraria a una liquidación rápida y eficiente. Las cifras que registra la Superintendencia de Sociedades evidencian la ineficiencia de este mecanismo.

iv) La suspensión del deber de los administradores sociales de denunciar el estado de cesación de pagos, que operó hasta el 31 de diciembre de 2020, que resulta acorde con las tendencias internacionales en la materia, y que procura no precipitar el inicio de procesos concursales y estimular la negociación de acuerdos privados.

VI. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO CONCURSAL Y SU APLICACIÓN EN LA NUEVA REGULACIÓN

Un aspecto que merece especial importancia para efectos de determinar el alcance de las nuevas reglas y sus instituciones tiene que ver con la atemperación de los tradicionales principios del derecho concursal, o con una nueva forma de verlos, lo que de un modo u otro invita al operador jurídico a ser receptivo a ella.

En primer lugar, cabe indicar que las normas exceptúan el principio de universalidad objetiva al permitirle al deudor enajenar activos para la atención de obligaciones laborales y de proveedores, sin necesidad de autorización del juez del concurso, lo que claramente es una muestra no solo del alivianamiento de sus cargas y de la necesidad de descongestión judicial, sino también de propiciar el consumo57.

En segundo lugar, las normas inaplican el principio de universalidad subjetiva al permitir la sustracción del escenario concursal para ciertos acreedores, como los laborales y proveedores, en un claro enfoque de reactivación del consumo y del efecto cadena ocasionado por la pandemia. De igual forma, tal vez la estrella polar que guíe las nuevas instituciones sea permitir negociaciones con grupos de acreedores, superando el tradicional concepto de que el concurso exige involucrar a todos los acreedores del deudor. En ese aspecto, las reestructuraciones parciales, aplicables tanto a la negociación de emergencia como a los procedimientos de recuperación empresarial, constituyen un gran avance para la concursalidad, facilitan la recuperación de la empresa y evitan el desgaste propio de un escenario en el que están presentes todos los acreedores. En esa medida, dicha previsión es más que bienvenida y de su adecuada utilización podrá obtenerse la recuperación de muchas empresas.

En tercer lugar, las normas se orientan hacia una flexibilización del principio de igualdad, en el sentido de que ciertos grupos de acreedores podrán ser pagados aun sin autorización del juez del concurso, lo cual sin duda constituye una gran ventaja para los acreedores y una nueva forma de ver la concursalidad. De otra parte, y bajo la premisa de que a quien ayuda se le recompensa, debe destacarse el papel de los nuevos instrumentos de financiación, que de una u otra forma contribuyen a la recuperación y en esa medida se impone un trato diferencial, en este caso prevalente.

En cuarto lugar, las normas se orientan hacia una nueva concepción en materia de prelación de créditos, con una valoración política inclinada hacia los acreedores garantizados, lo que de una u otra forma refleja el interés del legislador para que los créditos fluyan y puedan darse mecanismos de financiamiento oportunos.

Del recuento anterior es claro que la regulación propicia una nueva forma de entender los principios y su aplicación, lo cual, si bien en algunos casos implica apartarse de los conceptos tradicionales, se justifica de manera suficiente dados los fines que persigue, y en especial por la necesidad de adoptar otras medidas para paliar los efectos de una crisis sin antecedentes.

VII. REMISIÓN NORMATIVA

Un aspecto que merece especial análisis corresponde a la remisión que los decretos legislativos hacen a la Ley 1116. En ese sentido, hay que tener en cuenta que si las remisiones son necesarias deben respetar la filosofía que inspira la nueva regulación y, por tanto, deben descartarse las interpretaciones extensivas que la desnaturalicen, así como aquellas normas con carácter odioso o restrictivo58.

En la práctica judicial se suscitarán discusiones acerca del alcance de la remisión que demandarán del operador jurídico cautela, con miras a no desvirtuar los nuevos instrumentos y su funcionalidad. Se insiste en que la naturaleza de los nuevos instrumentos y sus rasgos distintos no pueden ser puestos en entredicho como consecuencia de la remisión59.

CONCLUSIONES

De todo lo expuesto, se concluye:

1. Que la nueva regulación tiene una marcada orientación negocial o contractual, privilegiando los mecanismos negociales por encima de aquellos de carácter judicial, como medida necesaria para procurar un manejo adecuado de la crisis.

2. Que las normas desestimulan la utilización de los mecanismos judiciales, dada la insuficiencia en la respuesta que ellos brindan a las necesidades del empresario.

3. Que los principios del derecho concursal tienen una nueva forma de ser leídos y aplicados, debido a la necesidad de otra óptica enfocada en la activación del consumo y la protección de los acreedores con especial relevancia constitucional, como los trabajadores.

4. Que, frente a la prelación de créditos, y dada la necesidad de garantizar el otorgamiento de nuevos créditos como medida inexorable, existe una nueva política legislativa que privilegia a los acreedores que le apuesten a la recuperación de la compañía.

5. Que el logro de la recuperación permite prescindir de los derechos de los accionistas y que, consecuentemente, impone nuevas reglas que faciliten la inversión y la continuidad de la empresa.

6. Que existe un alto grado de flexibilidad en la implementación de soluciones de distinta índole, con miras al logro de los objetivos propuestos.

CAPÍTULO SEGUNDOLA NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN

Sumario: Introducción. I. Denominación. II. Naturaleza. III. Presupuesto subjetivo. IV. Presupuesto objetivo. V. Autoridades judiciales competentes. VI. Requisitos sustanciales y formales. VII. Contenido de la providencia que da inicio al trámite. A. Inscripción del auto de inicio del trámite de la negociación de emergencia en el Registro Mercantil. Numeral 2 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. B. Prevención respecto de la limitación de la capacidad del deudor y la imposibilidad de realizar ciertos actos. Numeral 6 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. C. Obligación del deudor de fijar en la sede y las sucursales un aviso que informe el inicio del proceso. Numeral 8 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 D. Remisión de las respectivas copias de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza la vigilancia o control del deudor. Numeral 10 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. E. Fijación de un aviso. Numeral 11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. F. Fijación del aviso de que trata el artículo 6.º del Decreto Reglamentario 842 de 2020. G. Información a los acreedores. Numeral 2 del artículo 6.º del Decreto Reglamentario 842 de 2020. H. Información a los despachos judiciales. Numeral 3 del artículo 6.º del Decreto Reglamentario 842 de 2020. I. Inscripción del formulario de ejecución concursal. Numeral 3 del artículo 6.º del Decreto Reglamentario 842 de 2020. J. Actualización del inventario de activos y pasivos. Orden creada por la Superintendencia de Sociedades. K. Nueva calificación y graduación de créditos, y nueva determinación de derechos de voto. Orden creada por la Superintendencia de Sociedades. VIII. Efectos generados con ocasión del inicio del trámite. A. División de las acreencias en el tiempo. B. Suspensión de los procesos ejecutivos, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor. C. Aplazamiento de los gastos de administración. IX. Inconformidades con los proyectos de calificación y graduación de créditos, y determinación de los derechos de voto. X. Celebración del acuerdo. XI. Confirmación del acuerdo. XII. Fracaso del trámite. XIII. Trámites improcedentes. XIV. Negociación por categorías. A. Categorías con las que se puede adelantar una negociación parcial. B. Mayorías para la celebración del acuerdo por categorías. C. Exclusión de los votos de los acreedores internos y de los vinculados. D. Efectos relativos de la negociación parcial.

INTRODUCCIÓN

Con ocasión de la expedición del Decreto 560 de 2020 se creó un nuevo mecanismo de carácter recuperatorio, el cual está destinado a ser aplicado a aquellas compañías afectadas por la pandemia. En ese sentido, la propuesta legislativa está orientada a incrementar el menú de mecanismos recuperatorios de manera que las empresas cuenten con el mayor número posible de opciones.

En consecuencia, el empresario en dificultades debe evaluar cuál de los instrumentos establecidos por el sistema concursal se acomoda más a su situación, y en especial a sus necesidades. En ese sentido, para decidir cuál escoger debe estimar la composición del pasivo, la categoría de los acreedores, su concentración y dispersión, el tipo de relación que mantiene, la posibilidad de celebrar un acuerdo en el corto plazo, la necesidad de contar con los recursos provenientes de medidas cautelares, los costos y los plazos, entre otros. Dependiendo del resultado de la evaluación podrá determinar si el instrumento resulta adecuado o no a sus intereses60.

De igual forma, y tratándose de mecanismos negociales como el que se comenta, la no generación de efectos adversos referidos al inicio de un proceso de liquidación por la no celebración del acuerdo sin duda constituye un aliciente para que el empresario se acoja a esa posibilidad. No obstante, es preciso tener en cuenta que el hecho de no alcanzar un acuerdo puede afectar la credibilidad del empresario frente a sus acreedores, y es probable que en tal caso un proceso judicial de carácter recuperatorio no produzca los resultados esperados. En ese sentido, la invitación es a considerar esta posibilidad como un escenario serio y fundado, y realizar los esfuerzos necesarios para que se celebre el acuerdo.

I. DENOMINACIÓN

La norma decidió denominar el mecanismo como “negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización”, nominación que, aunque imprecisa, de una u otra forma permite colegir varios aspectos: i) que se trata de una modalidad negocial o, si se quiere, más inclinada hacia una solución negocial y no judicial; ii) que tiene rasgos de emergencia, pues fue motivada por la situación imprevista y sobreviniente generada por la pandemia, y iii) que su finalidad es celebrar un acuerdo de reorganización, es decir, tiene carácter recuperatorio61.

II. NATURALEZA

De acuerdo con la designación adoptada es posible concluir que se trata de un mecanismo de carácter negocial o, si se quiere, ajeno a la problemática derivada de las soluciones concursales recuperatorias judiciales; sin embargo, varias razones permiten deducir que ello no es del todo cierto por cuanto: i) su iniciación está sujeta a una decisión judicial; ii) muchas de las órdenes y efectos del inicio son propias de un proceso judicial recuperatorio; iii) existe intervención judicial para dirimir las diferencias relacionadas con la composición del pasivo; iv) la eficacia jurídica del acuerdo depende de la decisión de un juez, y v) una vez celebrado, el acuerdo tiene los mismos efectos y consecuencias de aquel al que se llegue dentro del marco de un proceso judicial de reorganización.

No obstante, el rasgo negocial se evidencia en el hecho de que la no celebración del acuerdo en el plazo fijado por la ley (fracaso de la negociación) no genera consecuencias adversas, como las referidas a un proceso de liquidación judicial. De igual forma, el no levantamiento de las medidas cautelares o la no remisión de los procesos ejecutivos al escenario concursal lo confirman.

De lo expuesto queda claro que el mecanismo goza tanto de un rasgo negocial, el cual sin duda es preponderante, como de uno judicial62. No obstante, es de destacar que el interés del legislador es que prevalezca el primero, para lo cual se vale de expresiones eufemísticas como, por ejemplo, hablar de inconformidades en lugar de objeciones, esfuerzo a todas luces inútil, en especial por la remisión al mecanismo judicial recuperatorio. En todo caso, ello no implica sustraerse de las formas procesales y de la consecuente necesidad de respetar el derecho al debido proceso.

En este caso la regulación fue tímida, pues si se trataba de crear un mecanismo negocial no tenía por qué exigirse la confirmación del juez para dar eficacia al convenio. En ese sentido, el antecedente negocial al que se quiso acudir fue el acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999, el cual finalmente se dejó de lado.

Se insiste en que la naturaleza del instrumento es mixta, en la medida que se trata de un convenio efectuado por fuera de un escenario judicial, pero cuya celebración se habilita a partir de una providencia judicial, y en el que la eficacia está condicionada a la decisión de una autoridad judicial. Esta precisión es importante, pues el operador debe reconocer esta mixtura y, por tanto, procurar que los dos rasgos resulten compatibles, y en esa medida no puede prescindir de las garantías procesales para hacer prevalecer el rasgo negocial, como tampoco imponer ritualidades y formalidades excesivas que den al traste con una solución pronta y efectiva, propia de los mecanismos negociales. En consecuencia, la invitación es a adoptar una postura ecléctica.

III. PRESUPUESTO SUBJETIVO

El presupuesto subjetivo se refiere a cualquiera de los sujetos a los que les es aplicable el régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116, por lo que, a diferencia de lo que sucede con el trámite de recuperación empresarial ante las Cámaras de Comercio63, no aplica para quienes queden excluidos de dicho régimen. En ese sentido, se parte de la base elemental de que el deudor no esté adelantando un trámite o mecanismo de insolvencia, pues la ley no previó la posibilidad de que prescindiera de él para acogerse al nuevo instrumento, como tampoco su terminación. Por ello, las empresas que previamente estén ejecutando un acuerdo de reestructuración a los que se refiere la Ley 550 de 1999, o un acuerdo de reorganización, no pueden acceder al instrumento que se analiza64.

De otra parte, la norma insiste en que se trata de un instrumento previsto para “… los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 marzo de 2020”, expresión que sin duda presenta dificultades interpretativas pues, por ejemplo, se podría afirmar que una empresa cuya insolvencia o, en general, su crisis se haya originado en otras causas, verbigracia, un problema climático (una helada), no podría acceder al mecanismo65. En ese sentido, y si bien el instrumento se enmarca dentro de las medidas adoptadas para enfrentar la pandemia, no existe reparo para acoger un criterio elástico, o de menos rigor, privilegiando el instrumento y sus bondades. Admitir la posición contraria daría lugar a un ejercicio de malabarismo de los empresarios tendiente a demostrar la relación con la pandemia, sus medidas y la situación económica por la que atraviesan.

Dada la expresión genérica66 utilizada (“deudores”), el presupuesto subjetivo incluye las personas físicas y jurídicas, y los patrimonios autónomos, siempre y cuando desarrollen actividades empresariales67. No obstante, suscita alguna inquietud el tratamiento dado por el Código General del Proceso68 a las personas naturales no comerciantes controlantes de una sociedad en insolvencia, y en especial, si respecto de ellas aplica el instrumento en comento. Este aspecto da lugar a dos posibles interpretaciones: i) una que posibilita su empleo, en el entendido de que el instrumento tiene carácter general y aplica a “… los deudores afectados” por la pandemia, expresión genérica que no tiene exclusiones, y ii) una conforme a la cual no cabe su aplicación para las personas naturales no comerciantes a las que se refiere la Ley 1116; además, el Código General del Proceso tiene carácter excepcional y por ello no es susceptible de aplicación analógica o extensiva, sumado a que la insolvencia de las personas naturales no comerciantes no fue objeto de regulación por los decretos de emergencia69.

IV. PRESUPUESTO OBJETIVO

En esta materia la norma siguió la orientación de la Ley 1116 en el sentido de que el acceso al mecanismo se da por dos situaciones70: bien por una cesación de pagos o por una incapacidad de pago inminente71. No obstante, se insiste en que la regulación pecó de tímida, pues hubiera podido optar por reglas como las contenidas en la reglamentación inicial72 de los acuerdos extrajudiciales de reorganización, y que están referidas a la existencia de un temor o amenaza. En ese caso se hubiera podido propiciar la anticipación del instrumento al inicio de la crisis o, en general, permitir al deudor, desde un estado temprano, protegerse adecuadamente, lo cual hubiera sido deseable. No obstante, ante un claro temor de generar o facilitar una avalancha de negociaciones o de trámites de insolvencia, el legislador decidió mantener los supuestos tradicionales previstos para situaciones de normalidad económica, y en esa medida perdió una gran oportunidad para propiciar cambios y crear una nueva cultura en los tiempos de respuesta a la crisis.

V. AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES

En este aspecto se conservaron las reglas establecidas en el artículo 6.º de la Ley 1116 de 2006, en las cuales se señala que serán competentes para conocer de la negociación de emergencia la Superintendencia de Sociedades (de manera privativa respecto de las sociedades y sucursales de sociedades extranjeras), y los jueces civiles del circuito (de manera privativa para las personas jurídicas diferentes a sociedades). Tratándose de personas naturales comerciantes son competentes a prevención cualquiera de dichas autoridades73.

El mantenimiento de la actual estructura en materia de competencia, referida a una autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales y a los jueces civiles del circuito, es un reflejo del carácter judicial del instrumento que se menciona en otro aparte de este trabajo. Si el mecanismo fuera solo negocial se hubiera asignado su conocimiento a las autoridades administrativas, como sucedió en el pasado con el acuerdo de reestructuración previsto por la Ley 550 de 1999.

En conclusión, pese a orientarse por un mecanismo negocial, el legislador decidió conservar las reglas en esta materia y continuar con un esquema de competencia tradicional propio de herramientas de naturaleza judicial.

VI. REQUISITOS SUSTANCIALES Y FORMALES

Para efectos de acceder al trámite de negociación de emergencia se aplican los mismos requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 10.º[74] y 13[75] de la Ley 1116 de 2006 para el proceso de reorganización, lo que reafirma los rasgos judiciales indicados76. En ese sentido se echa de menos que, tratándose de un mecanismo de carácter negocial, no se alivianaran los requisitos y exigencias previstos en un mecanismo judicial recuperatorio. Además, la norma peca de imprecisa, pues simultáneamente se refiere a un aviso de intención y a una solicitud, imprecisión que no tiene mayores alcances pues, en resumen, se está ante la petición del deudor de ser admitido a un trámite que le permita celebrar un acuerdo de reorganización, en las condiciones y con las previsiones a que hace referencia el Decreto 560[77].

Por tratarse de la memoria de la crisis que señala el artículo 13 del Estatuto Concursal, la reglamentación indica que para acceder al mecanismo recuperatorio se requiere una “declaración de afectación”, la cual no se debe limitar a una simple manifestación o afirmación, sino que es necesario que esté debidamente sustentada, explicada y, en especial, soportada con los estados financieros que se acompañan.

VII. CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA QUE DA INICIO AL TRÁMITE

El Decreto Legislativo 560 no se ocupó del contenido de la providencia que da lugar al inicio del trámite y que habilita la negociación del acuerdo dentro de los tres meses siguientes a la misma, razón por la cual el Decreto Reglamentario 842 procedió a suplir dicha omisión en la forma que se expone a continuación.

A. Inscripción del auto de inicio del trámite de la negociación de emergencia en el Registro Mercantil. Numeral 2 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006

Como una de las medidas de publicidad para terceros, en especial para aquellos que interactúan con el deudor, hay lugar a inscribir la providencia que da inicio al trámite de negociación de emergencia en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor, o en el registro correspondiente. Si bien se trata de un mecanismo en el que se evidencia la naturaleza negocial, es claro que en este caso se trata de brindar a terceros un conocimiento suficiente acerca de su situación, lo que justifica esta previsión.

B. Prevención acerca de la limitación de la capacidad del deudor y la imposibilidad de realizar ciertos actos. Numeral 6 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006

En una clara referencia a la protección de los acreedores, y siguiendo los lineamientos establecidos por el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 para el proceso de reorganización, el legislador consideró necesario establecer que en la providencia que da inicio el trámite se debe prevenir al deudor de que sin autorización del juez no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de los negocios, ni constituir cauciones sobre sus bienes, ni hacer pagos o arreglos relacionados con las obligaciones objeto de la negociación ni tampoco reformas estatutarias.

En este aspecto se llama la atención en el sentido de que la imposibilidad de pagar las acreencias se predica de las que son objeto de la negociación, y por tanto no aplica para los gastos de administración, ni para aquellas excluidas de la negociación.

C. Obligación del deudor de fijar en la sede y las sucursales un aviso que informe el inicio del proceso. Numeral 8 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006

En este caso se trata de una medida de publicidad que apunta a que terceros, especialmente los acreedores, se informen acerca del trámite, puedan evaluar las circunstancias y conocer las limitaciones del deudor. Es de advertir que la remisión al artículo 19 de la Ley 1116 no debe ser aplicada de manera literal pues en la negociación de emergencia no se designa promotor y por tanto la previsión en este aspecto es inaplicable.

D. Remisión de las respectivas copias de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza la vigilancia o control del deudor. Numeral 10 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006

En este caso se trata de que, en el ámbito de cada una de sus competencias, las mencionadas entidades conozcan la situación del deudor que utiliza el mecanismo. No obstante, se llama la atención en el sentido de que, tratándose de la DIAN, existe un rezago de las ventajas previstas para este acreedor.

E. Fijación de un aviso. Numeral 11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006

Esta previsión es expresión del rasgo judicial del trámite y está relacionada con la obligación del juez o la Superintendencia de fijar un aviso que dé cuenta del inicio del trámite de negociación de emergencia, y las prevenciones y restricciones ya indicadas en cuanto a la capacidad del deudor.

No obstante, es de indicar que en este caso no hay lugar a mencionar al promotor, habida consideración de la improcedencia de dicha figura para el trámite que se estudia.

F. Fijación del aviso de que trata el artículo 6.º del Decreto Reglamentario 842 de 2020

Dispone la norma reglamentaria que habrá lugar a que el deudor fije en un lugar visible de su sede principal y de sus sucursales, y en su sitio web, en caso de tenerlo, un aviso que dé cuenta del inicio de la negociación y su duración.

Aquí se trata sin duda de una repetición innecesaria de la prevención ya analizada, y en esa medida no son dos los avisos, sino una única forma procesal que garantice a los terceros el conocimiento del trámite.

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