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Como se observa, esta internación es una restricción del derecho fundamental a la libertad personal mediante la cual, por orden judicial, una persona ingresa en un centro de internamiento. En principio, para que esta privación sea constitucionalmente legítima es necesario que se realice en los casos y supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante, esta medida ha sido criticada al no tener en cuenta el modelo social de la discapacidad (Palacios, 2008, pp. 103 y 104) que proscribe la posición de utilizar la internación en un centro de salud mental como mecanismo para curar a la persona (Rodríguez, 2016, p. 99) con deficiencias psicosociales considerada peligrosa.
4.1.3. Detenciones
Como se ha dicho, el derecho a la libertad personal permite restricciones en tanto estas se encuentran previstas en las leyes, una de ellas son las detenciones que se encuentran reguladas en el Código Procesal Penal de 2004 por haber cometido delito o estar inmerso en un proceso penal. De esa manera, cuando hablamos de detenciones nos referimos a la medida encaminada a la reclusión o internamiento de una persona que conforme al art. 2.24.f) requerirá de una motivación judicial, salvo en el caso de flagrante delito.
En atención a lo mencionado, la detención aparece como una medida cautelar personal que, pese a privar la libertad ambulatoria, se adopta de manera excepcional para asegurar la sujeción de la persona imputada al proceso penal (Sánchez, 2013), para lo cual se debe de respetar el principio de legalidad y proporcionalidad como se verá en cada caso. En esa medida, puede presentarse una detención por disposición de una autoridad judicial, realizada por los agentes policiales o practicada por particulares. Con estas precisiones, tenemos entonces: la prisión preventiva, la detención preliminar judicial, la detención domiciliaria, la detención policial por flagrante delito y el arresto ciudadano. Pasaremos a desarrollar las condiciones legales y constitucionales que estas injerencias requieren para constituir una privación constitucional a la libertad personal.
Ahora bien, se debe mencionar antes de continuar, que la Constitución Política ha establecido como un límite de la privación de la libertad personal el no ser objeto de prisión por tener deudas; sin embargo, establece como excepción no cumplir el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios, lo que configuraría el delito de omisión a la asistencia familiar. Esta situación se justifica, como ha indicado el Tribunal Constitucional (STC 9068-2005-PHC/TC, FJ 5) porque se encuentra de por medio la tutela de derechos fundamentales como la dignidad, la vida, la salud y la integridad física y psicológica del alimentista, y no tan solo una atención pecuniaria.
a) Prisión preventiva
En los procesos penales, una medida (cautelar) recurrente que restringe la libertad locomotora —condenatoria firme— es la prisión preventiva. Esta medida se ha caracterizado por ser una intervención muy grave en la libertad personal, ello debido a que tiene como consecuencia la reclusión de la persona en un centro penitenciario por un tiempo prolongado pese a que no existe una sentencia penal definitiva. Este plazo de acuerdo con la legislación nacional (arts. 272 y 274 del Código Procesal Penal de 2004) puede llegar a los 9 meses en procesos ordinarios, 18 meses en procesos complejos y 36 meses en procesos de criminalidad organizada, pudiendo prolongarse entre 9 y 18 meses adicionales más de acuerdo con el tipo de proceso, tal como se muestra en la siguiente tabla.
Pero también otros derechos fundamentales se verán intervenidos con la decisión judicial de optar por una prisión preventiva, tales como el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y otras garantías del debido proceso; es por ello que la judicatura no puede sacrificar estos derechos únicamente para asegurar el adecuado curso de las investigaciones y ejecución de una eventual sentencia condenatoria. La detención judicial preventiva debe constituir una medida excepcional y de ultima ratio al estar de por medio la libertad personal y otros derechos. En ese sentido, no se niega la legitimidad de esta medida dentro del sistema penal, sino que se advierte que para la constitucionalidad de esta, en un caso en concreto, se necesita de un examen exhaustivo ante una situación procesal que la requiera (Mora-Sánchez, 2014, p. 193).
Todo lo expuesto se sustenta también en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual señala que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”, es decir, en estas situaciones se debe interpretar a favor de la libertad de la persona procesada mientras se resuelve su responsabilidad penal.
Entonces, en primer lugar, en atención a este alto nivel de intervención, la decisión de apelar a la prisión preventiva debe llegar en circunstancias verdaderamente excepcionales y muy apremiantes, en donde esté de por medio el éxito del proceso penal. Por ello, en nuestra legislación se han establecido supuestos tasados que han de corroborarse por el juez para que proceda un pedido de este tipo. Así, la situación de la persona acusada debe encontrarse subsumida en el art. 268 del Código Procesal Penal de 2004 que precisa los presupuestos concurrentes para recurrir al mandato de prisión preventiva, esto es: 1) existencia de fundados y graves elementos de convicción; 2) que la pena sea superior a 4 años de pena privativa de libertad; y, 3) que el investigado trate de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la investigación (peligro de obstaculización). En ese sentido, en una investigación por enriquecimiento ilícito (con pena privativa de libertad de 5 a 10 años) no bastará que existan graves elementos de convicción como audios o colaboradores eficaces contra la persona investigada, sino que, además, se demuestre una intención indubitable de evadir el proceso a través de determinadas actuaciones (por ejemplo: compra de pasajes), es decir, un riesgo concreto; o que se compruebe una influencia en la investigación (por ejemplo: a través de la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios).
En segundo lugar, además de dicha excepcionalidad, la prisión preventiva debe considerarse como la última opción a tomarse en cuenta para asegurar la presencia de la persona investigada en el proceso. Es decir, debe analizarse la idoneidad de otras medidas que puedan conseguir la misma finalidad sin exponer la libertad personal a tal nivel. En ese sentido, de existir otras alternativas que aseguren la presencia de la persona acusada (sea para el juicio, las diligencias procesales, la investigación o la ejecución de la pena) se debe optar por aquellas.
De esto se desprende que no solo se tiene que constatar el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constitucionales, como la proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), todo esto con el objetivo de garantizar la debida motivación de las resoluciones judiciales, que al final de cuentas supone una garantía para la misma libertad personal. Además, este requerimiento de motivación (reserva judicial) dota de legitimidad a la medida, por tal razón, las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116 desarrollaron una argumentación que establece los parámetros para motivar la imposición y el mantenimiento de la prisión preventiva. La misma que se puede resumir en:
– Fundamentos para la imposición: ha de tener en cuenta las postulaciones y las alegaciones de todas las partes procesales, presentando un argumento preciso y concreto sin incurrir en abundancia expositiva, pero que contenga los elementos de investigación o de prueba que justifiquen las conclusiones fácticas y jurídica (FJ 19). En particular, sobre los fundamentos de derecho, deben exponerse los juicios de tipicidad y de subsunción normativa, así como los preceptos procesales que autorizan la prisión preventiva, con una referencia a los juicios de necesidad, de idoneidad y de estricta proporcionalidad; y, por último, una decisión clara y precisa del mandato (FJ 16).
– Fundamentos para el mantenimiento: con un menor peso, pero igualmente necesaria, se requiere de una motivación basada en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena; pero, el transcurso del tiempo en la aplicación de la prisión preventiva exige que se ponderen las circunstancias personales con las circunstancias del caso concreto (FJ 45).
Además, se infiere del mismo Acuerdo Plenario que el pedido de los fiscales también debe prever una sospecha fuerte, acreditando los cargos que atribuya, ya sea cuando acuse como cuando requiera alguna medida intermedia limitativa de derechos. Con todo esto, se asienta la idea de que “en ningún caso podrá adoptarse la prisión preventiva de forma instrumental, como modo de presionar al imputado para obtener su confesión o algún tipo de colaboración, perdiendo así su función cautelar y aseguratoria de la prueba o como un modo de ganar tiempo para investigar” (FJ 20).
Entonces, si no hay una debida motivación al solicitar, imponer o mantener la presión preventiva estaremos ante una decisión arbitraria, y ello ha sido resaltado por el Tribunal Constitucional en casos emblemáticos, entre los que se encuentran el Caso Ollanta Humala y Nadine Heredia (STC N° 01379-2016-PHC/TC) y el Caso Keiko Fujimori (STC N° 02534-2019-PHC/TC).
En conclusión, el análisis de constitucionalidad que recae sobre la prisión preventiva no se agota con la imposición, sino que es menester efectuarlo constantemente, respondiendo así al carácter temporal y provisional de la prisión preventiva (Ascencio, 2004, pp. 820-821), a efectos de evaluar si subsisten las razones que motivaron la adopción de la misma, para evitar así que la detención exceda un plazo razonable en caso haya sido dictada debidamente. Sobre el mismo tema, en la jurisprudencia de la Corte IDH se ha indicado que para que la detención o prisión preventiva sea legítima debe cumplir determinadas características, así, en el Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, de fecha 29 de mayo de 2014, se expresa que la prisión preventiva debe estar sujeta a revisión periódica para garantizar su necesidad. Es decir, existe un estándar consolidado sobre la exigencia de una motivación cualificada constante (párr. 311).
b) Detención preliminar judicial
Esta figura se encuentra regulada en el art. 261 del Código Procesal Penal de 2004 y permite que el juez de investigación preparatoria, a requerimiento del fiscal, dicte mandato de detención preliminar en cualquiera de las siguientes situaciones: 1) cuando existan razones plausibles para considerar que se ha cometido un delito con pena privativa de libertad mayor a 4 años y, pueda desprenderse posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad; 2) cuando la persona sorprendida en flagrante delito logre evitar su detención; y, 3) cuando el detenido se fugara de un centro de detención.
El plazo para la detención preliminar judicial dura 72 horas, pero si hubiera posibilidad de fuga u obstaculización de la investigación y se presenten circunstancias de especial complejidad en la investigación, puede extenderse hasta 7 días. En el caso de los delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención puede durar un plazo máximo de 10 días, y 15 días para el caso de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, tal como se resume a continuación.
Como se observa, se trata de una privación de la libertad breve y dispuesta por una autoridad judicial, pero esta medida cautelar requiere del pedido de la Fiscalía y, únicamente, procede en los supuestos arriba descritos, para lo cual se necesitará la identificación de la persona a detener y que exista una decisión judicial de por medio para su aplicación. En efecto, conforme al art. 2.24.f) de la Constitución Política, la detención preliminar judicial es una privación de la libertad personal que requiere de un mandato judicial escrito y motivado, con el objetivo de asegurar que las limitaciones de la libertad personal solo operen cumpliendo la estricta legalidad y razonabilidad.
El objetivo de esta medida es asegurar el desarrollo del proceso en tanto evita la posibilidad de fuga o elusión de los efectos de la justicia, ante razones de peso que justifiquen un mal actuar de la persona investigada. De manera más específica, “consiste en poner al detenido a disposición de la autoridad judicial”, por lo que a diferencia de la prisión preventiva “no se dirige a asegurar la eventual ejecución de la pena, ni tampoco la presencia del imputado en la fase decisoria del proceso; se trata, por tanto, de una medida precautelar”(San Martín, 2014, p. 964), aplicable en la primera etapa de investigación, es por ello que de manera muy excepcional se permite este tipo de acciones.
En los últimos años, hemos tomado conocimiento de algunos casos de detención preliminar muy conocidos, entre estos, el caso del expresidente de la República Pedro Pablo Kuczynski, quien fue detenido preliminarmente por el plazo de 10 días debido al mandato del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por el presunto delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión, transferencia y ocultamiento (Resolución N° 1, de fecha 9 de abril de 2019).
En aquella resolución, el juez argumentó que en ese caso se estaría en el primer supuesto que establece el art. 261 del Código Procesal Penal de 2004, esto es, que existían: a) razones plausibles para considerar que se cometió el delito de lavado de activos con la agravante de haberlo cometido en calidad de integrante de una organización criminal (delito superior a los 4 años); y, b) elementos de convicción que daban cuenta de una fuerte posibilidad de fuga y obstaculización de la acción de la justicia, pues además de tener solvencia económica, el investigado al ser responsable de una pena muy superior a los 4 años expresaba alto grado de probabilidad de buscar rehuir a la justicia. En consecuencia, es así que, aplicando el test de proporcionalidad, concluyó que la detención era idónea para asegurar la presencia del investigado y la fuente de la prueba, no existiendo otra medida alterna y siendo esta proporcional con los fines de dar efectividad a los actos de investigación.
c) Detención domiciliaria
Actualmente, la detención domiciliaria se recoge en el art. 290 del Código Procesal Penal de 2004 como una medida sustitutiva de la prisión preventiva cuando: 1) la persona tenga más de 65 años; 2) padezca una enfermedad grave o incurable; 3) sufra grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; o, 4) sea una madre gestante. En ese sentido, con base en la reserva judicial, el juez, dependiendo del caso concreto y de acuerdo con las condiciones previstas legalmente puede dictar que la persona investigada, en lugar de cumplir una prisión preventiva, permanezca en su lugar de residencia.
Para efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la detención domiciliaria, en el Código Procesal Penal de 2004 se regula la duración máxima de esta detención, superándose lo que en su momento fue una discusión con la legislación anterior14. Así, se establece que es el mismo (de acuerdo con presupuestos) fijado para la prisión preventiva (art. 290.7). Para mayor detalle de estos plazos se puede ver la Tabla 2.
En ese sentido, se observa que la detención domiciliaria o denominada en algunas sentencias como arresto domiciliario, es también una medida cautelar personal que sirve para lograr asegurar la eficacia en la administración de justicia, que se manifiesta en la reclusión de la persona investigada en su lugar de residencia; pero con una intensidad menor que la prisión preventiva, ya que si bien afecta también el derecho a la libertad personal, en aquella no existe la aflicción psicológica que caracteriza a la reclusión; ni se pierde la relación con el núcleo familiar y amical como ha resalto el Tribunal Constitucional peruano (STC 0019-2005-PI/TC, FJ 23).
Igualmente, en el proceso que se sigue contra el expresidente Pedro Pablo Kuczynski, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de Corrupción de Funcionarios revocó el mandato de prisión preventiva —que en su momento se dictó— contra el mencionado exmandatario y dispuso el arresto domiciliario por 36 meses, pues la Sala consideró que en la medida que el imputado tenía a la fecha 80 años y padecía de hipertensión arterial se cumplirían los presupuestos materiales del art. 290.1 del Código Procesal Penal de 2004, siendo entonces la detención domiciliaria una mejor medida que la prisión preventiva. La Sala también precisó que la detención domiciliaria se asemeja a la prisión preventiva, ello por el objeto cautelar, ya que “impiden a una persona autodeterminarse por su propia voluntad en aras de asegurar la eficacia de la administración de justicia, no sin antes hacer observancia del principio de proporcionalidad —o prohibición del exceso— que impide una injerencia injustificada sobre los derechos” (FJ 6.54).
d) Detención policial por flagrante delito
De acuerdo con la Constitución Política, la detención policial por flagrante delito es la única detención habilitada a realizarse sin mandato judicial (art. 2.24.f), otorgando así a los policías una facultad de privar la libertad personal en caso de una evidencia inmediata de un hecho delictivo. Esta excepción a la reserva judicial se ha justificado de acuerdo a la jurisprudencia constitucional por “la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta su necesaria intervención policial”15.
Por su parte, conforme a la reserva de ley, el art. 259 del Código Procesal Penal de 2004, señala que la Policía detiene a quien sorprenda en flagrante delito en tanto: 1) se le haya descubierto realizando un delito; 2) acaba de cometerlo y es descubierto; 3) habiendo huido fue identificado y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el delito; o, 4) es encontrado dentro de las 24 horas de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales. Se observa así, como ha advertido el Tribunal Constitucional (STC 06142-2006-HC/TC, FJ 4), la presencia de dos elementos para una detención en flagrancia: una inmediatez temporal y una inmediatez personal. La primera, referida a que se esté cometiendo el delito o se haya cometido momentos antes; y, la segunda, que la persona responsable se encuentre en el lugar de los hechos, haya estado o esté relacionada con el objeto o los instrumentos del delito.
En cuanto al plazo para esta detención, conforme al art. 2.24.f de la Constitución, dura máximo 48 horas o el término de la distancia hasta que se ponga a la persona detenida a disposición del juez correspondiente; pero, en el caso de los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención policial puede durar hasta un plazo no mayor de 15 días naturales, dándose cuenta al Ministerio Público y al juez correspondiente. Para una mejor visualización de los plazos se puede consultar el siguiente cuadro.
Por tanto, si la detención no se subsume en ninguno de los supuestos regulados, contemplando la inmediatez temporal o personal mencionadas, o habiéndose detenido en amparo de tales reglas mantuviera una detención mayor a la requerida, estaremos ante una agresión a la libertad personal que supondrá una actuación precipitada e irregular por parte de la Policía al momento de efectuar la detención.
e) Detención por particulares
En cuanto a la detención por particulares, denominada en nuestro ordenamiento como “arresto ciudadano”, esta se ha regulado en el art. 260 del Código Procesal Penal de 2004, cumpliéndose con la reserva de ley que demanda que toda medida restrictiva de la libertad personal debe estar establecida en una ley. Este tipo de detención, a diferencia de las antes desarrolladas, otorga a cualquier persona la facultad de detener: 1) a quien se encuentre en un supuesto de flagrancia; y, 2) trasladarlo inmediatamente a la Policía más cercana, acompañando las pruebas que justifiquen la detención.
Es decir, esta intervención en la libertad personal por parte de particulares se realiza de manera facultativa (Sanchez, 2013, p. 116) y para su ejercicio legítimo debe de cumplirse con el traslado en un plazo razonable sin generar demora o injerencias en los derechos fundamentales de la persona arrestada, ello debido a que las personas particulares no tienen facultades de investigación o de identificación que justifiquen una prolongación de la aprehensión. En ese sentido, es que el citado artículo del Código Procesal Penal de 2004 enfatiza que “[e]n ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial”.
Es importante resaltar que el personal del Serenazgo de los gobiernos regionales, las municipalidades provinciales, distritales y centros poblados, suelen realizar retenciones en el marco de su función de velar por la seguridad ciudadana, actuación que se legitima en el “arresto ciudadano” que venimos abordando. Es decir, este personal puede retener delincuentes o personas que atentan contra el orden público, pero no detener como lo hace la Policía. Así, según el Manual del Sereno Municipal aprobado por Resolución Ministerial N.º 772-2019-IN, esta inmovilización física momentánea se puede efectuar cuando exista algún acto delictivo, “para luego ser puesto a disposición a la autoridad policial en forma inmediata. La retención no implica detención, registros, ingreso a celdas u otras medidas que afecten los derechos fundamentales de la persona intervenida”. Ahora, en caso no se cumpliera con los requisitos mencionados, la retención puede calificarse como coacción (art. 151 del Código Penal) o secuestro (art. 152 del Código Penal), según sea el caso, debido a que se estaría afectando la libertad personal.
Por otro lado, merece especial atención el caso de las rondas campesinas. En la judicatura ordinaria, mediante el Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116 se ha establecido que las rondas campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales a razón de una interpretación vía integración a partir del art. 149 de la Constitución, ya que no dar dicho reconocimiento importaría un trato discriminatorio (FJ 8). No obstante, estas funciones deben realizarse cumpliendo los siguientes elementos que comportan la jurisdicción especial comunal-ronderil: las rondas campesinas deben tener un atributo socio-cultural (elemento humano); deben ser autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades (elemento orgánico); debe existir un derecho consuetudinario que sea aplicado por las rondas campesinas (elemento normativo) y que sus funciones jurisdiccionales se ejerzan dentro del ámbito territorial de la ronda.
Con estas pautas y siempre que no se violen los derechos fundamentales se puede entender que la ronda, en el marco de esta jurisdicción, puede realizar detenciones; sin embargo, estas se diferenciarían del arresto ciudadano, ya que no se obliga a trasladar a la persona ante la Policía y no se realiza necesariamente ante un supuesto de flagrancia, pues el “rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional” (FJ 13).
4.1.4. Retenciones policiales
Esta figura en el caso peruano está regulada en el art. 209 del Código Procesal Penal de 2004 y establece que cuando exista la necesidad, la Policía, por un plazo máximo de 4 horas, podrá privar de la libertad a una persona, y en el caso de que se requiera más tiempo, “debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos”.
De acuerdo a lo señalado, para que se produzca una retención legítima, en primer lugar, debe existir una razón que justifique la permanencia de la persona en un espacio determinado; y, en segundo lugar, no permanecer por más de 4 horas sin que exista orden judicial, lo contrario deviene en una medida ilegal, aun cuando exista levantamiento de las actas de intervención y de registro personal, la realización del examen médico legal y de dosaje etílico.
Entonces, desde un punto temporal, una retención (policial) es una privación no muy intensa o grave de la libertad personal que se manifiesta de manera temporal por un breve tiempo y motivado por razones de identificación y registro de personas (San Martín, 2015, p. 220). Mediante esta medida se retiene a una persona por un momento en el establecimiento policial o en el lugar donde se le halló, sin configurarse una detención (Sánchez, 2013, p. 121), diferenciándose de las medidas de identificación, control sanitario o de desplazamiento que realiza la policía en la vía pública o en el lugar en que se hubiere hecho el requerimiento (Martín, 2018, p. 93), por ello que en la doctrina española también es denominada como “retención con traslado”.
Sobre esta restricción, el Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que el tiempo de la retención no puede durar más allá del plazo fijado por la ley. Al respecto, por ejemplo, en el Caso Pío Barrientos Borda (STC 04514-2013-PHC/TC, FJS 6 y 8), el demandado fue detenido y llevado a una comisaría donde lo mantuvieron más de 7 horas, excediéndose el límite temporal, produciéndose así un acto lesivo al derecho a la libertad.
4.1.5. Secuestro y desaparición forzada
Otras formas de grave afectación a la libertad personal son el secuestro y la desaparición forzada, tanto así que ambos son tipificados como delitos en nuestro ordenamiento jurídico en los arts. 152 y 320 del Código Penal, respectivamente. Pese a que ambos comparten muchas características, como ser privaciones de la libertad física y delitos permanentes, existen diferencias sustanciales entre estas figuras.
En el caso del secuestro, este se configura ante la privación injustificada de la libertad personal de otra persona, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad, la circunstancia o tiempo. Por su parte, la Corte IDH en el Caso Radilla Pacheco vs. México ha señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada los siguientes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de estos; y, c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada (párr. 140)16. Es decir, la desaparición forzada se distingue del secuestro en que, esta requiere la presencia de un agente estatal para realizarla o bajo su consentimiento o aquiescencia, y que se presente la negación de la detención o la negativa de dar cuenta del paradero de la persona.
Además, la Corte IDH ha señalado desde el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras que la desaparición forzada “constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos” y el secuestro es una “privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal” (párr. 155).
Adicionalmente, la desaparición forzada, a diferencia del secuestro, ha sido considerada como una de las modalidades más graves de violaciones de los derechos humanos por cuanto afecta la libertad física, el debido proceso, el derecho a la integridad personal, el reconocimiento de la personalidad jurídica y, además, genera una cruel sensación de incertidumbre tanto para la persona desaparecida como para sus familiares.
4.2. Interferencias de la libertad
Respecto a las intervenciones con menor grado de afectación de la libertad personal podemos mencionar los controles de identidad, sanitario y de desplazamiento, que como se ha señalado, anteriormente, se caracterizan por realizarse en la vía pública o en el lugar en que se hubiere hecho el requerimiento.
4.2.1. Control de identidad
La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del fiscal o del juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento. Este control debe efectuarse en el lugar donde la persona se encuentre y consistirá en la exhibición del documento de identificación por parte de la persona intervenida, mientras que esta tendrá el derecho a exigir la identificación del policía que le está realizando el control.
Esta medida debe fundamentarse en la necesidad de prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible como regula el art. 205 del Código Procesal Penal de 2004 y el art. 11.2 de la Ley de la Policía Nacional del Perú (Decreto Legislativo N.º 1267). En el caso de que no sea posible la exhibición del documento de identidad, el control de identidad puede convertirse en una retención al producirse una conducción de la persona intervenida a una dependencia policial, en cuyo caso la privación de la libertad no puede durar más de 4 horas desde la intervención policial, pero ello solo en tanto que, habiéndose brindado las facilidades necesarias para encontrar y exhibir su documento de identidad, ello no haya sido posible; de lo contrario, la conducción hacia una dependencia será ilegal por ir contra lo regulado en el art. 205 del Código Procesal Penal de 2004.
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