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Kitabı oku: «Historia de Venezuela, Tomo I», sayfa 2

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LIBRO PRIMERO

EN EL LIBRO PRIMERO SE QUENTA Y DA NOTIÇIA DEL PRINÇIPIO Y ORIGEN QUE8 ESPAÑOLES TUBIERON EN LA GOVERNAÇION DE BENENÇUELA, Y QUAL FUE LA PRIMERA ÇIVDAD DESPAÑOLES QUE EN ELLA OBO, Y QUIEN LA FUNDO Y DE QUE SUERTE, Y COMO LOS BEZARES OBIERON AQUELLA GOBERNAÇION DEL ENPERADOR, Y QUIEN FUE EL PRIMER GOVERNADOR QUE A ELLA ENBIARON, Y COMO ESTE SU PRIMER GOBERNADOR SE PUSO A HAZER NVEBOS DESCUBRIMIENTOS, Y LA MALA FORTUNA QUE EN ELLOS OBO; Y DE COMO FUE MUERTO EN LA JORNADA O DESCUBRIMIENTO QUE HIZO A LAS PROVINÇIAS, DONDE ESTA POBLADA PANPLONA. TRATASE ASI MESMO DE LA LAGUNA DE MARACAYBO Y GENTES QUE EN ELLA ABITAN, Y DE VN PUEBLO DESPAÑOLES QUE ALLI QUEDO FUNDADO. DIZESE EN EL LA PERDIDA DE VN CAPITAN GASCUÑA CON SESENTA MIL PESOS, Y DE VN ESPAÑOL QUE ESCAPANDO DE LOS DE GASCUÑA BIVIO ENTRE YNDIOS ÇIERTO TIEMPO HASTA QUE SALIO DE ENTRE ELLOS.

CAPITULO PRIMERO

En el qual se escribe el prinçipio que tubo la governaçion de Benençuela, y quales fueron los primeros españoles que la prinçipiaron.


Del descubrimiento y primera poblazon de la gobernaçion de Benençuela no e hallado la claridad que quisiera y era justo para que la rrelaçion y notiçia que desta governaçion escrivo fuera entera y mas a gusto de los lectores, porque entiendo que a nuestros sucesores e ystoriadores que en los siglos venideros nos subçedieren, no dexara de serles desgustoso este defecto. Mas podran creer que no es culpa de mi parte, porque çiertamente e puesto la diligencia a mi posible para saberlo muy de rrayz, y solo e hallado que en el año de mil y quatroçientos y nobenta y ocho, en el tercero viaje que Don Cristoval Colon hizo a las Indias, quando enbocando por las bocas del Drago, que entre la ysla de la Trinidad y Tierra Firme se hazen, vino a dar a Cumana y a la isla Cubagua, donde hallo las pesquerias de las perlas, y costeando toda aquella costa hazia el Poniente descubrio hasta el cabo de la Vela, donde asi mesmo abia pesqueria de perlas; en esta navegaçion y descubrimiento entro toda la costa de Venençuela, que es desde el puerto y provincia de Caracas hasta la laguna de Maracaybo.

Despues desta primer vista no e hallado que otros españoles entrasen en esta tierra de Venençuela, con armada ni sin ella, hasta que despues del año de mil y quinientos y veynte y çinco que fueron dados por esclavos los yndios, y abia en la9 ysla Española muchos vezinos que hazian armadas y pasaban a las demas yslas y a la costa de Tierra Firme a hazer cabalgadas y entradas en las poblazones de los yndios y prender los que podian y hazellos esclavos, que este era su prinçipal trato y contrato. Entre estos mercaderes o tratantes era vn Juan de Ampres, factor del Rrey en aquella ysla, el qual en este tiempo hizo çierta gente para pasar adelante con su manera de trato. Dizese deste Juan de Ampres que abiendo salido de Santo Domingo a hazer esclabos, que aporto al golfo y costa de Venençuela adonde dizen el cabo de San Rroman, y se metio en vn ancon que por cavsa deste promontorio o punta haze alli la mar, en el qual estando surto y abiendo saltado en tierra, tubo notiçia que en aquella tierra o provinçia estaba vn señor o prinçipal, de naçion caquetio, que por la mayor parte suelen ser gente de muy buena disistion e ynclinaçion y amigos de españoles. Este principal subjetaba y mandaba toda aquella provinçia y era muy poderoso, y por este respecto muy temido y avn tributado de todos sus çircumbezinos, con lo qual façilmente los abia hecho creer que el era el avctor y hazedor de muchas cosas que la tierra y elementos naturalmente produzen por la ordenaçion divina, como son las llubias, granizos, truenos y relampagos y eladas y secas; y como del caer estas cosas a sus tiempos dependen los buenos temporales y frutificaçion de la tierra, y el tener sustento las gentes, aquellos naturales temian con muy amedrentados animos el poder deste prinçipal, y ansi quasi lo tenian por Dios, acatandolo y rreberençiandolo con estremo grado, y procurando estar todos subjetos a su voluntad en tanto grado que quando abia de yr fuera de su casa o pueblo10 algunas rrecreaciones o pasatiempos o a guerras, era llevado por los mas prinçipales de sus subjetos, cargado en los hombros, en vn genero de lecho que comunmente llaman hamaca, sin que ninguna distançia del camino poca ni en mucha cantidad la caminase a pie ni en ningun genero de jumentos, porque en esta tierra no los abia en aquel tiempo, avnque agora, como adelante se vera, es muy abundante de todo genero de ganados.

Juan de Ampres, sabida la grandeza deste señor, procuro tener comerçio y trato con el, entendiendo que de su amistad le rredundaria mucho bien y provecho a el y a sus compañeros, y asi tubo modos y maneras como este prinçipal le viniese a bisitar y a ber, porque avnque estaba en su tierra y era tan poderoso como se a dicho, y el Juan de Ampres de menos gente y posible, quiso vsar del termino que siempre nuestros españoles an vsado en las conquistas y descubrimientos, dando a entender a los naturales, por muy poderosos y pujantes que sean, no tenellos ni estimallos en nada, para por esta via ser mas estimados dellos; y asi fue bisitado deste prinçipal, el qual hizo esta visita con tanto hornato quanto pudo para que los españoles conoçiesen y viesen por aquello ser mucho su poder y aber. Traxo algunas cosas de presente, asi de comidas como de oro y mantas, lo qual rreçibio Juan de Ampres, y en rremuneraçion dello le dio algunas cosas y rrescates despaña, que avnque por los yndios y prinçipal fueron tenidas en mucho por ser muy nuebas a ellos, soy çierto que nunca llegaron al preçio y valor de lo que le presento este prinçipal, porque me çertificaron que pasaron de ocho mil pesos de oro fino, sin las demas cosillas de mantas y comidas y otros jugetes que los yndios suelen presentar.

Alli se hablaron y comunicaron por sus ynterpretes, y trataron de pazes y amistades, la qual siempre hasta el dia de oy conservo este prinçipal y sus sujetos; y avnque en diversas vezes le an dado ocasion de quebralla, y avn an pasado por las demas tribulaçiones de ser saqueados y rrobados de soldados y algunos dellos hechos conclabi11, pero con todo esto siempre an conservado la primera paz.

Determino de hazer alli rrancheria y asiento y de no dexar desierto aquel sitio de españoles, pareçiendole seguro puerto para hazer sus entradas en aquella tierra firme y pasar mas prosperamente adelante con sus grangerias, y asi hasta oy no se despoblo, porque alli o cerca de alli esta poblada la civdad que dizen de Coro, que fue la primera que en aquella governaçion se poblo.

Este es el origen e prinçipio que tubo la governaçion de Venençuela, el qual asi como en alguna manera fue ynfeliçe, haziendo esclabos los naturales, asi el suceso della nunca a sido muy feliçe, porque con estar en ella pobladas seys civdades, que son Coro, Burburata, la Balençia, Baqueçimeto, el Tocuyo, Truxillo y otros dos pueblos que agora nuebamente se an poblado en la provinçia de Caracas, no son bastantes los quintos quel Rrey alli tiene para pagar los ofiçiales que administran y goviernan aquella tierra espiritual y temporalmente, y ansi cumple su Magestad los salarios que al Obispo y Governador da y a los demas, de la rrenta que tiene en el Cabo de la Vela o Rrio de la Hacha, ques donde sacan las perlas.

Y porque lo que aqui e apuntado en suma, se yra viendo por el discurso de la presente Istoria, pasaremos adelante con los negocios de nuestra governaçion de Veneçuela(A).

NOTAS AL CAPITULO I

(A) Poco precisos, como de meras referencias, son los informes del P. Aguado acerca de las origenes de la Gobernación de Venezuela, y no del todo exacto lo que se refiere á Juan de Ampies ó de Amprés.

No fué éste el primero á quien se autorizó para efectuar rescates en dicha parte. Antes que á Ampies le fué otorgada al escribano de la Audiencia y Chancilleria de Santo Domingo, Diego Caballero, licencia real para que, bajo la inspección del Oidor de dicha Audiencia, licenciado Jerónimo Lebron, aprestase, en el término de ocho meses, una armada, y se dedicase con ella á rescatar en la parte de Tierra Firme comprendida entre los Cabos de San Román y de la Vela, esto es, en una extensión de unas cien leguas de costa12.

Tuvo esto lugar en 1525; pero al año siguiente, acaso porque los resultados obtenidos por Caballero no fuesen de gran provecho, el almirante Don Diego Colón y el juez de residencia de la Española, licenciado Rodrigo de Figueroa, concedieron al factor de dicha Isla, Juan de Ampies, autorización, confirmada por el Emperador el mismo año, para rescatar sin violencias en las islas comarcanas de «la Tierra firme llamada Castilla del Oro y en los parajes de Coquibacoa y Sauca y Paraguachoa», y «para poblar las dichas islas y las guardar de las armadas que por ellas pasasen, é industriar (á los indios) en las cosas de nuestra Santa Fe Católica»13.

De modo que Ampies no fue á Venezuela por su sola voluntad y sin autoridad alguna, como parece desprenderse del relato del P. Aguado, sino con licencia real é investido de facultades para poblar y gobernar; facultades de que hizo uso con sentido politico y humanitarios sentimientos, protegiendo de modo resuelto á los indígenas y procurando asi atraerlos y reducirlos.

El verdadero nombre del factor llamado por el P. Aguado Juan de Ampiés, y por el P. de Simón Juan de Ampués, era Joan Dampies ó Joan de Ampies, pues de estas dos maneras firmó en documentos que originales se conservan en el Archivo de Indias, según hizo notar el Sr. Fernández Duro.

CAPITULO SEGUNDO

En el qual se escrive el prinçipio que tubo la çivdad de Coro, y como la gobernaçion fue dada a los Bezares por el Emperador.


Con el asiento que Juan de Ampres hizo en Venençuela y algunos rricos rrescates y contratos que con los naturales tubo, se dibulgo luego fama por todas las Indias y lugares poblados en aquel tiempo de españoles, de la prosperidad de la tierra, a la cual acudieron gentes de todas partes, vnos a conquistar y bivir por la soldadesca, y otros a hazer esclabos los que tenian liçençia para ello, y otros a rrescatar y contratar con los naturales, por lo qual en breve tiempo se rreformo la rrancheria e alojamiento que alli abia tomado el factor Juan de Ampres, en tal manera que ya pareçia mas rrepublica o çivdad que rrancheria; y ansi le dieron dende a poco tiempo titulo de çivdad, y por ser aquella tierra llamada Coro, fue asi mesmo la çivdad llamada Coro, sin tener mas fundación ni origen del que abemos dicho; avnque luego que le dio la denominaçion de çivdad el que gobernaba la gente que alli rresidia, que era el Juan de Ampres, nombro sus alcaldes y rregidores que gobernasen y rrigiesen aquella rrepublica(A), en la qual manera de govierno se sustento algun tiempo, que fue lo que pudo tardar la nueba de la prosperidad de aquella tierra en llegar a España a tiempo que el Emperador y Rrey Don Carlos era llegado de Alemania, donde abia estado algunos dias procurando mitigar y apagar las perniçiosas çentellas y avn abrasadoras llamas quel Lutero, el año atras de veynte y vno derramaba y sembraba entre aquellas gentes, y su benida fue a dar asiento de todo punto en las cosas del govierno de los españoles, los quales avian estado fuera de la tranquilidad y asiento que aquel Rreyno suele tener, por cavsa de las Comunidades y alteraçiones que el mesmo año de veynte y vno se abian engendrado entre ellos, por las opresiones y molestias que çiertos governadores estrangeros quel Enperador abia dejado les hazian. En todo lo qual y en la diligençia quel almirante Don Fadrique Enrriquez y el conde estable Don Iñigo de Belasco, despues de aber rrompido y desbaratado el exerçito de los comuneros, pusieron en echar y ahuyentar a los françeses, que aprovechandose de la ocasion y tiempo de ver ocupados a los españoles en las çebiles guerras que ente si tenian, se abian entrado por el Rreyno de Nabarra y apoderadose de la mayor parte del, se abia rregastado14 mucha mas suma de dineros de la que las rrentas del Enperador podian suplir; y no obstante estos gastos rreferidos, sustentaba al presente, avnque avsente, la gerra y defensa del Estado de Milan, donde en conpetencia del Rrey de Francia tenia su exercito y campo, sustentandolo con superbas espensas y gastos que semejantes miliçias traen consigo.

Y15 avnque esta gerra le subçedio prosperamente al Emperador, porque en ella su exercito desbarato al françes y prendio al rrey Françisco de Françia y fue traydo a España por Don Carlos de Lanoy el año de veynte y seys, no fue esta victoria bastante para rrecuperar y soldar los gastos y daños pasados; y asi el Emperador se hallava a esta sazon con nesçesidad de ser socorrido y faboreçido de dineros. Avn en el qual tiempo era famosa la compañia o gran compañia que dezian de los Bezares, po las grandes contrataçiones de mercadurias que en muchas partes del mundo tenian, los quales, oyendo la fama de la prosperidad y rriquezas desta provinçia de Coro o Benençuela que Juan de Ampres abia descubierto, y sintiendo la neçesidad en que el Emperador estaba, ofreçiendose a servirle con çierta cantidad de dineros porque les diese la conquista y paçificaçion desta provinçia y les hiziese señores del primer pueblo que poblasen, con doze leguas de termino a la rredonda, y que pudiesen enbiar gobernadores ellos de su propia avtoridad, los quales fuesen rreçebidos como si por el Rrey fuesen embiados y nombrados.

El Emperador les conçedio, por rremediar alguna cosa su neçesidad y falta de dineros, la governaçion con las condiciones que le pidieron los Bezares, y conque para la paçificaçion y poblazon della no tuxesen otra nacion de gente salvo españoles, y con que el oro y plata y otras cosas que della sacasen fuesen llevadas a España y otras muchas condiciones y posturas que cerca de la juridiçion y quintos rreales el Rrey les puso; de lo qual les fueron luego libradas y dadas çedulas y provisiones rreales, para que vsando dellas y de su juridiçion pudiesen embiar a quien quisiesen por su Governador(B). Demas desto, el Emperador, teniendo atençion a lo que Juan de Ampres abia gastado y trabaxado en descubrir aquella tierra y sustentar aquella rrancheria, y a lo mucho que en elle le abia servido, y al ymteres que dello al Rrey se le avia seguido, le hizo merced de le dar vna ysla que oy es llamada de Coraçao, en la qual abia poblazon de naturales, y al presente los ay, y por el derecho deste Juan de Ampres la posee Vejarano, vezino de Santo Domingo, y tiene della muy buen aprovechamiento de ganados de todas suertes que alli cria, y otras grangerias a que los yndios le ayudan.

Esta esta ysla junto a esta provinçia y çivdad de Coro, obra de tres leguas della, que tienen vn braço de mar que la divide de la tierra firme. Es casi rredonda; tendra en contorno obra de quatro leguas. Los naturales que en ella residen por la mayor parte son ladinos, que es tanto como dezir españolados en la lengua. No tienen alli juez que los tenga en justiçia, porque segun los pocos agravios que los vnos a los otros se hazen, no lo an menester. Algunas vezes suele estar en ella vn saçerdote que administra los sacramentos a estos yndios, a quien enbia y paga su salario el que tiene aquel señorio; y quando ay entre ellos alguna cosa que aberiguar, que como he dicho son bien pocos o ningunos, este sacerdote los conçierta y aberigua(C).

NOTAS AL CAPÍTULO II

(A) No Coro, sino Santa Ana de Coro fué el nombre que recibió la ciudad fundada por Ampies, el 26 de Julio de 1527, en la costa de Coriana ó Curiana, junto al puerto llamado de la Vela.

El nombre de Coro, que según el P. Aguado recibió la ciudad por ser ese el que tenia la tierra, fué tomado, según Castellano, del rio Coro que está inmediato; aunque Fernández Duro indica que ese nombre no es indigena, porque Coro llaman en Navarra á una vid de sarmiento prolongado.

El haberse confundido el puerto de la Vela con el Cabo del mismo nombre dió lugar á errores geográficos en la redacción de algunos documentos oficiales; como de lo mismo fué también causa – añade Zaragoza16– la indeterminación y las vacilaciones ó ignorancias en el señalamiento exacto del punto que debia tenerse y entenderse por Cabo de la Vela, entre los varios promontorios del terreno que, formando un gran Cabo entre las depresiones del Este y Oeste de aquella costa, constituye lo que hoy se llama Peninsula de la Guajira.

(B) La capitulación del Emperador con los alemanes acerca de la conquista, población y gobernación de Venezuela, no tuvo lugar con los Belzares ó Wolseres, sino con Enrique Einguer y Jerónimo Sayller.

Estos, antes de ultimar los tratos, y en virtud de permisos especiales, enviaron sus agentes á las tierras que pretendian se les adjudicasen, y una vez informados por éstos, llevaron adelante sus tratos con el Emperador, y al propio tiempo se concertaron con Garcia de Lerma, que habia sido nombrado Gobernador de Santa Marta y se encontraba bastante apurado de recursos. En su virtud, el 28 de Marzo de 1523 se pactó entre el Monarca y los alemanes una Capitulación, cuyos puntos esenciales son los siguientes:

«El Rey. – Por quanto Enrique Einguer e Geronimo Sayller, alemanes, nuestres vasallos, me hicisteis relacion que vosotros estais informados que Nos mandamos a Garcia de Lerma vaya por nuestro gobernador a la provincia de Santamarta, y porque vosotros teneis noticias de aquella tierra y su comarca, y sabeis que los indios naturales della son belicosos y flecheros, y una parte dellos estan rebelados juntamente con ciertos cristianos y otras gentes que fueron en la muerte del gobernador Bastida; e para pacificar la dicha tierra y reducirla a nuestro servicio de manera que se haya el provecho que de ella se espera, hay necesidad que el dicho Diego Garcia de Lerma vaya muy acompañado y en orden de gente, armas y municiones y bastimentos, y de tal manera proveido que pueda allanar y pacificar la dicha tierra y poblarla y castigar los rebeldes y culpantes en el dicho levantamiento e muerte, para lo qual es menester grandes gastos y dineros; y porque la empresa y poblacion de la dicha tierra no se yerre ni aventure ni dilate, vosotros os ofreceis de hacer una armada de cuatro navios o mas, con doscientos hombres o mas, armados e avituallados por un año, con los quales el dicho gobernador allanará la dicha tierra de Santamarta; y ansi mismo me hicisteis relacion que junto a la dicha tierra de Santamarta y en la misma costa está otra tierra ques del Cabo de la Vela y Golfo de Venezuela y el Cabo de Sant Roman y otras tierras hasta el Cabo de Maracapana, que estan en la misma conquista, en que se incluyen muchas tierras y provincias, la qual tierra con la de Santamarta vosotros os ofreceis a pacificar y poblar de los dichos hombres y mas otros ciento, que seran trescientos por todos, muy bien proveidos y armados, como dicho es, todo a vuestra costa y municion, sin que en ningun tiempo seamos obligados a vos pagar ni a satisfacer los gastos que en ello fizieredes, mas de lo que en esta capitulacion vos sera otorgado, y me suplicastes y pedistes por merced vos hiziese merced de la dicha conquista y poblacion de las dichas tierras, e vos hiziese y otorgase las mercedes y con las condiciones que de yuso seran contenidas, sobre lo qual Yo mande tomar con vosotros el asiento y capitulacion siguiente:

Primeramente, cumpliendo vos lo que de suso os ofreceis, de ir ó embiar la dicha armada con el dicho nuestro Gobernador de Santamarta e pacificando aquella como dicho es, vos doy licencia y facultad para que vos o qualquier de vos, y en defecto de cualquier da vosotros Ambrosio Alfinguer o Jorge Einguer, hermanos de vos el dicho Enrique, o qualquier dellos, podais descubrir y conquistar y poblar las dichas tierras y provincias que hay en la dicha costa, que comienza desde el Cabo de la Vela, o del fin de los limites y términos de la dicha Gobernacion de Santamarta, hasta Marcapana, leste oeste, norte sur, de la una mar a la otra, con todas las islas que estan en la dicha costa, esceptuadas las que estan encomendadas y tiene a su cargo el Factor Joan de Ampies, con tanto que seais obligados de llevar, y lleveis, destos nuestros Reynos e de fuera dellos, de las personas que no estan prohibidas para ir a aquellas partes, a hacer la dicha poblacion y hacer en las dichas tierras dos pueblos o mas, los que a vosotros pareciere y en los lugares que vieredes que conviene; y que para cada una de las dichas poblaciones lleveis a lo menos trescientos hombres, y hagais en la dicha tierra tres fortalezas, todo lo que dicho es á vuestra costa y mincion; y seais obligados a partir de España, con los dichos trescientos hombres, el primero viaje dentro de un año de la fecha de esta capitulacion, y seais obligados a hazer los dichos dos pueblos dentro de dos años despues de llegados; y para todo esto deis la seguridad bastante que vos sera señalada.

Otro si: que demas de los dichos trescientos hombres seais obligados a pasar a las islas Española, Sant Juan y Cuba y a la dicha vuestra tierra y a otras cualesquier partes de las nuestras Indias y Tierra Firme e a las islas nuestras, dentro del dicho termino de los dichos dos años, cinquenta alemanes naturales de Alemania, maestros mineros, a vuestra costa, para que con su industria y saber se hallen las minas y veneros del oro y plata y otros metales que oviere en las tierras e islas, e los repartir por ellas como a vosotros pareciere ques mas provecho nuestro; y que en el buen tratamiento, libertad y exencion que han de tener los dichos alemanes, se guarde lo mismo que esta otorgado y concedido a los mineros alemanes que residen en Galicia, en los mineros de aquel reino.

Y acatando vuestras personas y servicios y la voluntad con que os moveis a hazer lo suso dicho, es nuestra merced y voluntad de vos hazer merced, como por la presente vos la hago, para quel que de vosotros fuere a hazer la dicha conquista y poblazon, todos los dias de vuestra vida seais nuestro Governador y Capitan general de las dichas tierras que ansi descubrieredes y poblardes, con salario en cada vn año por nuestro Governador de doscientos mill maravedis, y por Capitan general cien mill maravedis, y dello vos mandare dar nuestras cartas y provisiones, y si por acaso vos, los dichos Einguer e Geronimo Sayller, no fueredes en persona a lo suso dicho y embiardes a qualquiera de los dichos Ambrosio de Alfinger e Jorge de Einguer a la dicha conquista y poblacion, teniendo poder y nombramiento vuestro para ello, qualquier de los que ansi nombrardes tenga e use los dichos titulos de Governador y Capitan general el tiempo que vosotros quisieredes y por bien tuvieredes, no estando ninguno de vosotros en la dicha tierra.

Ansi mismo vos hare merced, como por la presente vos la hago, del oficio de nuestro Alguacil mayor de las dichas tierras, para vos y para vuestros herederos y sucesores, para siempre jamas, sin que por ello vos sea dado salario alguno mas de los derechos pertenecientes al oficio.

Ansimismo vos hare merced, como por la presente vos la hago, de las tenencias de las dichas tres fortalezas que a vuestra costa os obligais a hazer e hicieredes vosotros en las dichas tierras, por los dias de vuestras vidas y de vuestros herederos para siempre jamas, quales vosotros señalardes y quisierdes, con setenta y cinco mill maravedis de salario en cada un año con cada una dellas, y dello vos mandare dar provision patente con tanto que las dichas fortalezas se hagan, si pareciere a vos y a los dichos nuestros oficiales de la dicha tierra que hay necesidad dellas, y que sean tales quales convenga, a vista de los dichos oficiales.

Otro si: acatando vuestras personas y servicios y lo que en la dicha poblacion abeis de gastar, es mi merced y voluntad de vos hacer merced, como por la presente vos la hago, del titulo y oficio de nuestro Adelantado de las dichas tierras al uno de vosotros los dichos Enrrique Einguer y Geronimo Sayller, qual entre vosotros fuere concertado, para que aquel y sus herederos y sucesores, para siempre jamas, sea nuestro Adelantado de las dichas tierras e islas, y dello vos mandase dar titulo y provision en forma.

Ansi mismo, acatando la voluntad con que os moveis a nos servir en lo suso dicho y el gasto que se os ofrece en ello; Quiero, y es mi voluntad, que en todas las tierras que asi descubrieredes y poblaredes a vuestra costa, segun y de la forma y manera a que de suso se contiene, ayais y lleveis quatro por ciento de todo el provecho que en qualquier manera se nos siguiere, para vosotros y para vuestros herederos y sucesores para siempre jamas, sacado las costas y gastos que por nuestra parte fueren hechas y se hizieren en conservacion y poblacion de la dicha tierra en qualquier manera, y los salarios que mandaremos pagar, asi a vosotros como a otras cualesquier personas y oficiales nuestros y que para la dicha tierra en qualquier manera se proveyeren; pero no se entiende que abeis de llevar parte de las alcabalas ni almojarifazgo, ni penas de Camara, por que esto no es fruto de la tierra y ha de quedar enteramente para Nos.

Item: por vos hacer merced, es mi merced y voluntad, que de los mantenimientos destos Reynos que llevardes a las dichas tierras, no pagueis derechos de almojarifazgo ni otros derechos algunos por todos los dias de vuestra vida, no siendo para los vender, contratar ni mercadear con ellos; pero si despues de llevados los vendieredes, que despues que seais obligados a pagar los derechos de almojarifazgo.

Otro si: vos hago merced de doce leguas de quadra, de las que ansi descubrieredes, para que tengais tierra con que grangear y labrar, no siendo en lo mejor ni peor, esto a vista de vos y de los nuestros oficiales que para la dicha tierra mandaremos proveer, para que sea vuestra propia y de vuestros herederos y subcesores para siempre jamas, sin juridicion civil ni criminal, ni otra cosa que a nos pertenezca como a Reyes y Señores por razon de la suprema.

Y ansi mismo que vos dare licencia, como por la presente vos la doy, para que de las nuestras islas Española, San Juan e Cuba y Santiago, podais llevar a la dicha tierra caballos e yeguas e otros ganados que quisieredes y por bien tuvieredes, sin que en ello vos sea puesto embargo ni impedimento alguno.

Y porque nuestro principal deseo e intencion es que la dicha tierra se pueble de cristianos, porque en ella se siembre y acreciente nuestra santa fe catolica, y las gentes de aquellas partes sean atraidos, convertidos a ella; digo, que por questo haya mas cumplido y breve efeto a los vezinos que con vos, en este primero viaje o despues, a la dicha tierra fueren a la poblar, es mi merced de les hacer las mercedes siguientes:

Que los tres primeros años de la dicha poblacion, no se pague en la dicha tierra a Nos, del oro de mina solamente mas del diezmo, y el quinto año el noveno, y de ay venga avajando por este orden hasta quedar en el quinto; y que de lo restante que se oviere, asi de rescate como en otra qualquier manera, se nos pague el dicho nuestro quinto enteramente; pero entiendase que de los rescates y servicios y otros provechos de la tierra, dende luego havemos de llevar nuestro quinto como en las otras partes.

Otro si: que a los primeros pobladores y conquistadores se les den sus vecindades y dos caballerias de tierras y dos solares, y que cumplan la dicha vecindad en quatro años questen y vivan en la dicha tierra, y aquellos cumplidos lo puedan vender y hazer dello como de cosa suya.

Otro si: que los dichos vecinos que fueren a la dicha tierra el dicho primer viaje, y despues ocho años luego siguientes, no paguen derechos de almojarifazgo de los mantenimientos y provisiones que llevaren para su casa.

Otro si: por hacer merced a vos y a las dichas gentes que a la dicha tierra fueren, mando que por tiempo de los dichos ocho años no sean obligados a no pagar cosa alguna de la sal que comieren e gastaren, de la que en las dichas tierras oviere.

Otro si: vos doy licencia y facultad a vos y a los dichos pobladores para que a los indios que fueren rebeldes, siendo amonestados y requeridos, los podais tomar por esclavos, guardando cerca destos lo que de yuso en esta nuestra capitulacion y asiento sera contenido, y las otras instrucciones y provisiones nuestras que cerca dello mandaremos dar; e desta manera, e guardando la dicha orden, los indios que tuvieren o caciques y otras personas de la tierra por esclavos, pagandoselos a su voluntad a vista de la justicia y beedores, y de los religiosos que con vos iran, los podais tomar y comprar, siendo verdaderamente esclavos, pagandonos el quinto de los dichos esclavos.

Otro si, digo, que porque la dicha tierra mejor y mas brevemente se pueble, mandare hazer a las dichas tierras las mercedes que tenemos hechas y tienen las otras tierras e islas que agora estan pobladas, siendo convinientes a la dicha tierra y no contrarias, las quales luego seais obligados a declarar, para proveer en ello.

Otro si: que por tiempo de seis años vos mandare dar lugar en las nuestras atarazanas de Sevilla, en que tengais las cosas que se ovieren de llevar y cargar para la dicha tierra, y vos dare licencia para que en las islas de Tenerife podais cortar cien pinos de los que alli tenemos nuestros, pudiendose dar sin perjuicio de tercero, para que hagais dellos lo que quisieredes.

Y por que Nos, siendo informado de los males y desordenes que en descubrimientos y poblaciones nuevas se han hecho y hazen, y para que Nos con buena conciencia podamos dar licencia para lo poder hazer, para remedio de lo qual, con acuerdo de los de nuestro Consejo y consulta nuestra, esta ordenada y despachada una proposicion general de capitulos sobre lo que vos habeis de guardar en la dicha poblacion y descubrimiento, la qual aqui mandamos encorporar, en tenor de la qual es esta que se sigue, que va en todas las capitulaciones adelante.

Por ende, por la presente, haziendo vosotros lo susodicho a vuestra costa y segun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso va encorporada e todas las otras instrucciones que adelante vos mandaremos dar, guardar e hazer para la dicha tierra e para el buen tratamiento y conversion a nuestra Santa fe catolica de los naturales della, digo y prometo que vos sera guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene, e no lo haziendo ni cumpliendo asi, Nos no seamos obligados a vos mandar guardar e cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello, antes vos mandaremos castigar y proceder contra vosotros, como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural. Y de ello vos mando dar la presente, firmada de mi nombre y refrendada de mi infrascrito Secretario. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes de Marzo de mill e quinientos y veinte y ocho años.==Yo el Rey.==Refrendada del Secretario Cobos, señalada del Obispo de Osma, y Beltran, y Ciudad Rodrigo, y Manuel»17.

8.En la edición de Caracas: que los españoles.
9.Las palabras aqui subrayadas lo están en el original. En la edición de Caracas se dice: y había en la, sin subrayar.
10.En la edición de Caracas: a algunas. En el original falta a.
11.En la edición de Caracas: y algunos de ellos hechos esclavos. El original dice conclabi, una de las muchas palabras latinas que suele emplear el autor, y que aquí puede significar encerrados, apresados.
12.Colección de documentos inéditos de Indias. Tomo XXII, pág. 125.
13.Colección de documentos inéditos de Indias. Tomo XXII, pág. 184.
14.En la edición de Caracas, regostado.
  Regostado, de arregostarse, es engolosinarse ó aficionarse à alguna cosa; regastado (palabra compuesta de la preposición inseparable re, que significa repetición, y de gastado), significa gastar mucho ó muchas veces. Regostado, como dice la edición de Caracas, no forma sentido.
15.En la edición de Caracas se omite la conjunción.
16.D. Justo Zaragoza. —Memoria sobre la Peninsula de la Guajira.
17.Archivo de Indias. – Indiferente general. – Registros, asientos y capitulaciones generales para descubrimientos y poblaciones: 1508-1574. Tomo I, folio 59.
Yaş sınırı:
12+
Litres'teki yayın tarihi:
25 haziran 2017
Hacim:
690 s. 1 illüstrasyon
Telif hakkı:
Public Domain

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