Kitabı oku: «La Mallorca de 1812 i el pare Traggia», sayfa 3
a. En primer lloc detalla la seva idea sobre la nova Constitució. I opina que,
En el Cuerpo representativo de la Corte habrá tres representantes de cada provincia de España e Indias que actualmente componen el Reino, serán elegidos en las capitales de cada una por electores de todas las parroquias, y estos últimos se escogerán del modo siguiente: en cada parroquia deberán dividirse en tres clases todos los cabezas de familia mayores de veinticinco años. Primera clase, eclesiásticos seculares. Segunda clase, hacendados y comerciantes cuyo capital no baje de 12.000 pesos en los primeros y 8.000 en los segundos; tercera clase, de los restantes. Todos éstos tendrán voto activo para nombrar en su respectiva clase a aquel que ha de escoger el elector de la parroquia. Para esto se juntarán en su iglesia con toda formalidad (...) Reunidos los electores en las capitales o en las tres ciudades principales, en aquellas provincias grandes cuyo número de parroquias son demasiado para una sola, se pasará a la elección de los representantes que han de ir a la Corte (...) Podrá ser representante todo patricio natural mayor de treinta años, limpio de sangre, cuya conducta cristiana y política carezca de nota positiva, esto es: haberle amonestado dos veces su cura párroco acerca de algún vicio público y escandaloso, en cuanto a lo primero, y por lo que respecta a lo segundo, haber sido procesado por cualquier delito y sentenciado, aunque no sea más que con apercibimiento. Además de las citadas partidas, se tendrá particular consideración a la capacidad, amor a la patria, aplicación, desinterés, prudencia, a una mediana edad, y al estar enterado a fondo de los verdaderos intereses de la provincia; si a estas cualidades se agrega un nacimiento distinguido, merecerá preferencia al ciudadano que las posea, más en razón de éste no se dará lugar a queja contra el nombrado. (...) la potestad legislativa estará dividida entre el monarca y la nación, però la ejecutiva la tendrá el monarca sólo. En la Constitución inglesa tiene el rey facultad de declarar la guerra antes de contar con los parlamentos, y éstos la tienen de no concederle los subsidios para hacerla; parece que de este modo puede llegar el caso de ofenderse la dignidad soberana, cuyas determinaciones acordadas deben ejecutarse. En los términos propuestos recae la sanción real sobre la voluntad de la nación y no puede degradarse la soberanía. (...) Para evitar el que jamás llegue este caso, y tampoco el que se ofenda a la nación, convendría un cuerpo intermedio, cuyo principal atributo fuese el celar la observancia de las leyes fundamentales de España (Artola, 1975-II: 314 i ss.).
b. I en la resposta a la pregunta 3:
Las leyes justas y sabias son las bases fundamentales sobre que reposan la seguridad pública, los derechos de propiedad y la prosperidad de una nación, ninguna hay que no las tenga, pero de ser buenas o malas depende la felicidad o infelicidad de sus naturales. Conviene además que estas leyes sean análogas al país y conforme al genio y carácter nacional, y teniendo tales circunstancias se conseguirán, sin duda, estos sublimes objetos (...) Como todas estas leyes no pueden generalizarse a todas las provincias de España, es conveniente para Mallorca que subsistan las del derecho común o de los ramos, con que siempre se ha gobernado la Isla, cuyos usos y costumbres antiguas se mandaron guardar en la Real Cédula de 31 de agosto de 1736 (...) Como cada uno pueda dar a sus cosas la ley que quisiere, parece ha de quedar con la amplia facultad de dejar los bienes en libertad o de vincularlos. (...) Los fideicomisos no son tan odiosos como los mayorazgos de Castilla, pues éstos son gran causa de la falta de cultivo y desmejoramiento de la Corona, porque el padre ni aún puede agraciar a sus hijos con las mejoras. Mas los fideicomisos, ni son todos perpetuos, ni por ellos se priva, sin particular disposición, el gravado de las detracciones legales y accidentales, y, además, siendo de ascendientes y no habiendo prevención en contrario en falta de bienes libres, pueden enajenarse los vinculados para constitución y restitución de dotes, cuya circunstancia facilita los matrimonios y aumenta la población, pero para la fundación o disposición de estos vínculos convendría que hubiese fórmulas claras y terminantes para cada clase, para evitar por este medio las interpretaciones y cavilaciones sobre su inteligencia (Artola, 1975-II: 319 i ss.).
c. A remarcar:
1 Sobre la idea de Constitució: serà una sola cambra, i no estarà formada per tres estaments diferenciats. En canvi a l’hora d’elegir sí que es diferencien tres cossos d’electors, però els seus representants es fonen en una assemblea on s’escullen els diputats. L’elecció dels diputats es fa en funció de la seva capacitat. Si es compta amb un llinatge distingit, millor. Divisió de poder legislatiu (corts i rei) i executiu (només el rei).
2 De la resposta a la pregunta 3a: advoca per una analogia legislativa, però, a mantenir el dret que s’aplicava a Mallorca. Concretament, defensa els fideïcomisos i els distingeix de la figura dels mayorazgos, aquesta darrera més perniciosa.
3. De les respostes de la Universitat Literària de Mallorca:
a. Sobre la Constitució:
Señor, en un tiempo en que debería mandarse tildar para en adelante en los diccionarios españoles la voz de «pueblo bajo», porque éste es el que levantó el grito de la guerra, que se ha sacrificado para sostenerla, que en los pueblos ocupados por los enemigos ha conservado el entusiasmo nacional y la aversión a los opresores, el que se ha envilecido menos con adulaciones y con admisión de honores y de remuneraciones, a que se han prestado, con ignominia del nombre español y afrenta del cristiano, los de otras clases con escándalo y escarnio de todas las naciones. Parece a este cuerpo literario, que los representantes en ellas (las Cortes) deben ser elegidos, no como en otras ocasiones, por los ayuntamientos de las ciudades que tienen voto en ellas, sino por todas las clases del Estado y por los vecinos de todos los pueblos, aun los los más infelices. (...) Sabe el pueblo en el día, por una larga experiencia, que nada se puede sin él; y si cuando ha restaurado a la nación el poder, libertad y autoridad, que le han costado muchos sacrificios, no sirve sino para mandarle con despotismo, dejándole en la sordidez y desprecio, sin darle parte en el honor que se ha adquirido, es de temer que descontento, no quiera adquirir la mal entendida libertad e igualdad, cuando si se le concede la que es característica de los pueblos civiles y bien organizados, es preciso se den todos por satisfechos (Artola, 1975-II: 327).
b. En resposta a la pregunta 3a:
Que todo soltero, a los dieciséis años deba hacer constar está ocupado en oficio, labor o trabajo proporcionado a su clase y beneficioso al público, y de no hacerlo sea por el mero hecho de estar ocioso, aplicado al servicio de las armas. Que todo mayorazgo que no tome estado cumplidos los veinticinco años, a no tener justo motivo para ello, sea privado de su bienes y pasen al segundo hermano, al que por derecho de sucesión legal o testamentaria debiera suceder por su fallecimiento, y si no lo tuviese se apliquen al Real Erario y señalando de los mismos un situado decente, sea aplicado al servicio de las armas, y en el segundo caso reintegrado en la posesión, después de haber servido con honor por seis o ocho años. (...) que se fije el número de eclesiásticos en cada iglesia catedral, colegiata y parroquial, y éstos aunque tengan beneficio de sangre, no puedan se ordenados sin tener instrucción bastante para desempeñar los ministerios del púlpito y confesionario, y los que a los veinticinco años no lo hayan verificado, queden privados de sus, sean simples curatos, dignidades o canongías, como tantas veces se ha mandado y nunca ejecutado. (...) Que se haga los mismo con los regulares, reduciendo su número al de sus fundaciones, y siempre al que puedan mantener de sus rentas y obvenciones, no permitiendo conventos tan numerosos que la vigilancia de un superior no pueda conocer, y cuidar de la conducta y observancia de los súbditos, ni tan cortos que no puedan cumplir bien y exactamente la disciplina regular (Artola, 1975-II: 329).
c. A remarcar:
1 Sobre la idea de Constitució: alaba el comportament del poble baix i el creu mereixedor de poder participar activament en l’elecció, amb la participació de totes les ciutats, no només de les que fins llavors havien comptat amb el vot a Corts. Però, alhora, a més d’una gràcia és també un temor, ja que aquest mateix poble comença a ser conscient de la seva força i de la dels seus arguments. També reclama que els diputats siguin elegits per totes les classes de l’Estat.
2 De la resposta a la pregunta 3a: no defensa l’abolició de la figura del mayorazgo i dels fideïcomisos, però sí una certa modificació. Pel que fa a la disciplina eclesiàstica, està per la seva modificació i adequació en funció de les necessitats religioses i no de les vocacions.
4. De les respostes de la Junta Superior
a. Sobre la convocatòria de Corts i la Constitució:
Sólo la Junta Suprema, a quien toca presentar a la sanción nacional de las Cortes las reformas que deban hacerse en nuestra Constitución. Jamás podrá presentarse una ocasión más favorable para arreglar el modo de celebrar las Cortes y establecer las leyes fundamentales que sean más convenientes a la Nación española. (...) La Junta Suprema, en quien la nación ha depositado toda su confianza y de cuyos sabios desvelos espera su prosperidad y su gloria, no solamente debe tratar de expeler del territorio español a los feroces enemigos que le oprimen, sino también trabajar para el arreglo de una Constitución que le preserve en adelante de los daños que producen el despotismo y la tiranía. Si no consiguiéramos estos dos fines, que la misma Suprema Junta ha declarado solemnemente ser los que se propone en todas sus tareas, poco adelantaríamos con sola la consecución del primero. (...) Conviene esta Junta con V.E. en que las Cortes mismas y no el rey deben tener la facultad de disolverlas o prorrogarlas.(...) Las Cortes serán presididas por la persona que ellas mismas nombrasen en su primera sesión, y a ellas toca el determinar cuáles hayan de ser las facultades de su presidente y la duración de sus funciones. Las Cortes deben tener autoridad para deliberar sobre cualquier materia interesante al buen gobierno y felicidad de la Monarquía y para citar a juicio y castigar a cualquier vasallo que hubiese quebrantado alguna de las leyes Constitucionales del Reyno. (...) en cuanto a la formación de las leyes cree esta Junta que debe concurrir el consentimiento del rey y de las cortes en las cuales no debe tratarse de acordar los impuestos o contribuciones pedidos por el rey, hasta que S.M. hubiese respondido a las peticiones que se le hubieren hecho en las Cortes anteriores. (...) La Junta de Mallorca está persuadida, lo mismo que V.E., de que para que la representación nacional guarde la debida proporción debe alterarse el método con que las Cortes se han celebrado hasta aquí, y que se han de establecer de nuevo el modo, número y clase con que deba verificarse la concurrencia de los diputados a esta augusta asamblea. Sobre este punto propone a S.M. en el informe que tiene acordado que cada capital de Reino o provincia nombre dos diputados que puedan asistir a las Cortes, los ocho M.R. arzobispos de España, o en su lugar un eclesiástico constituido en dignidad que nombre el arzobispo con sus obispos sufragáneos y que cada provincia nombre dos diputados para 500 almas de población. Pero esto es solamente por vía de propuesta, pues la Junta Suprema, después de haber oído el dictamen de los cuerpos más respetables... es la que únicamente tiene las proporciones y facultades necessarias para arreglar con sabiduría el método con que deban celebrarse las primeras Cortes y para proponer a éstas las reformas que deban hacerse en nuestra Constitución y las leyes fundamentales que convenga establecer para afianzar sobre sólidos principios la libertad política de la Nación española (Artola, 1975-II: 342 i ss.).
b. En un altre document continua la Junta tractant el mateix tema, sobre la convocatòria a Corts:
La concurrencia que en los primitivos tiempos, y por espacio de algunos siglos, tuvieron en las Cortes los grandes, títulos, eclesiásticos y diputados de las ciudades de voto, hace ya mucho tiempo se ha reducido a los solos procuradores de las expresadas ciudades, aunque se guarda la práctica de hacer concurrir los demás cuerpos que antes intervenían en las Cortes al juramento que presta el Reino a favor del príncipe de Asturias para reconocerle por inmediato sucesor a la corona, y de todo esto resulta que los procuradores de Cortes en el último estado de las cosas no los elegían las provincias, sino los cuerpos particulares de algunos ayuntamientos, entre quienes primitivamente recaía la voz pasiva para ser elegido, y aun en alguna provincia, como la de Soria, la elección sólo podía recaer en favor de un sugeto de entre cierto número de familias. Todavía era más extraño el ver que el número de los diputados de las provincias para Cortes no tenía proporción alguna de su población, así el reino de Galicia, que tiene de un millón y trescientas mil personas, enviaba dos diputados; Aragón, que tiene de 600 a 700.000, enviaba catorce, y Valencia, con un vecindario igual al de Aragón, sólo nombraba cuatro, dos de los cuales eran de Peñíscola, pueblo de muy corto vecindario si se compara con otros del mismo reino. Así, pues, es muy evidente la necesidad de tratar del modo, número y clase con que atendidas las circunstancias del tiempo presente, se ha de verificar la concurrencia de los diputados a las Cortes. (...) [ Proposta de la Junta de Mallorca]1º Cada capital de los reinos o provincias de España que aquí se expresarán nombrará dos diputados para las Cortes (...) 2º El nombramiento se hará por el método siguiente. Tendrán voz activa todos los vecinos de la capital que tengan veinticinco años de edad y posean 60.000 reales en bienes, según opinión pública. Para que pueda ser elegido un sugeto ha de reunir las circunstancias de tener veinticinco años y poseer 200.000 reales en bienes raíces, según opinión pública. (...) 5º La votación la harà el vecindario por parroquias a presencia del corregidor o su teniente y de dos regidores nombrados por el ayuntamiento y ante los mismos hará constar cada vecino antes de votar concurren en él las características prevenidas en el artículo 2. (...) 7º Cada vocal nombrará cuatro sugetos de entre los vecinos de la capital y su término y los nombres de los que reúnan más votos a su favor serán tenidos por elegidos para diputados. 8º Si se reuniese igual número de votos a favor de tres o cuatro sujetos, el ayuntamiento elegirá por votos públicos los dos de entre ellos que crea más a propósito para servir a la diputación de Cortes y el otro o los otros que hayan tenido igual número de votos a su favor se tendrán por supernumerarios para los casos que se prevendrá. (...) 10º A más de los diputados de las capitales, cada provincia nombrará otros dos por cada 500.000 habitantes que tengan de población, y por cada 100.000 almas que exceda o que tenga sin llegar al medio millón quebrado de un quinto y entrará con los quebrados que den por quintos las poblaciones de las provincias, practicándose la elección por el método siguiente. (...)15º Los diputados de Cortes, durante el tiempo de su trienio, gozarán fuero pasivo privilegiado en toda acción personal o criminal y no podrán ser acusados ni demandados por acción personal, sino ante las Cortes del Reino mientras subsistan formadas o ante la Diputación, quienes nombrarán comisión con los asesores que juzguen convenientes para seguir y terminar dichas causas. 16º Tampoco podrán ser acusados ni demandados los mismos diputados ante los tribunales del rey en tiempo alguno por conducta, hecho u opinión que haya tenido como tal disputa en el tiempo de su diputación, si solamente se les podrá ante las mismas Cortes durante el ejercicio de su empleo. (...) La ley es el alma de todo cuerpo político. No puede haber gobierno bien ordenado sin leyes. Por ellas solamente quedarán asegurados el respeto y subordinación a las legítimas potestades, los derechos de propiedad de los ciudadanos, los vínculos de la sociedad civil, los deberes del pueblo, la justicia en sus disposiciones y contratos, la defensa y prosperidad del Estado. (...) De modo que el nuevo volumen de legislación debería contener: 1º La profesión de la santa fe católica y los medios de conservarla en toda su fuerza, dignidad y esplendor y sin tolerancia de otra creencia. 2º Deben seguir las leyes constitucionales de la monarquía española, sentando la gran representación que tiene en ella el soberano, sus facultades nativas inseparables del trono para la paz y la guerra, para la ejecución de las leyes, para proveer todos los beneficios eclesiásticos de su Real Patronato, para ascender a los vasallos beneméritos en las carreras de armas, letras y Hacienda y demás que pertenezcan al poder ejecutivo. En tercer lugar deben ponerse las leyes que aseguren los derechos del pueblo por medio de su legal representación en Cortes, las facultades que ellas tiene que intervenir en todos los negocios arduos de la monarquía, de conceder o negar subsidios, de proponer nuevas leyes y de pedir corrección o variación de las anteriores, con todo lo demás perteneciente a su convocación, progreso y disolución. (...) Seguirán después las leyes que aseguren a los vasallos los sagrados derechos de propiedad, de la quietud y seguridad personal, de modo que ningún atentado pueda cometerse contra ellos y sólo se proceda contra las personas y bienes en la forma y casos prevenidos por la ley. (...) Conviene advertir que en algunos puntos tienen las provincias legislación distinta fundada en estatutos, fueros, usos y costumbres, que se mandaron guardar en Mallorca en la nueva planta de su Real Audiencia en 1715 y en la Real Cédula de 1736. Cada una de otras provincias creerá que le es más beneficiosa su legislación en aquel punto. Castilla y Aragón tienen bastante variación en esta parte y será imposible y perjudicial arreglar la uniformidad en todo el Reino. (...) Otras muchas diferencias se hallarán en varias provincias, y todas ellas se tomarán en consideración para adoptar las más convenientes o para dejar a cada una de las leyes más propias y análogas a su clima, educación, fueros y costumbres (Artola, 1975-II: 344 i ss.).
c. A remarcar:
1 Sobre la convocatòria de Corts i la idea de Constitució: la Junta opina que la seva tasca no només és la de vèncer als francesos, sinó que també és imprescindible treballar envers una nova Constitució –malgrat no usi la paraula nova, diu «el arreglo de una Constitución que preserve...». De cap manera vol tornar a la situació política anterior. Així, es situa clarament en contra dels absolutistes. Proposa un nou mètode d’elecció dels diputats a Corts i deixa ben clar que, al cap i a la fi, es tracta d’elaborar unes lleis fonamentals que assentin la llibertat política sobre uns principis sòlids.
2 Sobre el segon document, de la convocatòria: fa una crítica a la representativitat de les Corts anteriors i presenta un projecte articulat sobre la convocatòria, basat en una certa democràcia censitària. Allò més curiós del mètode proposat és que la seva aplicació impossibilita la representació de les illes menors a les Corts, per la seva escassa demografia. A més, es remarca cada vegada el dret «sagrat» a la propietat, els drets de propietat dels ciutadans i dels vincles (fiseïcomisos). Aposten per una única cambra on només hi ha vuit representants d’un estament –els arquebisbes o els seus representants. (En aquest sentit, Miquel Artola (Artola, 1975: 320) també constata el vot del comte d’Ayamans, a partir del desembre de 1809 president de la Comissió de la Junta de Ceremonial de Cortes, on vota a favor de la cambra única.) I finalment, creuen que serà impossible i perjudicial uniformitzar tota la legislació donades les diferències de cada regne, i creu que s’han de prendre totes en consideració per adoptar les més convenients, emperò, deixar a cadascuna les més pròpies i singulars.
Així, com a conclusió de les respostes a la consulta feta per la Junta Central a diferents institucions mallorquines, podem dir:
1) Hi havia una opinió generalitzada molt negativa sobre el funcionament i les institucions de l’Antic Règim. Tal i com recorda M. Artola, hi havia un sentiment molt majoritari en els consultats sobre aquesta qüestió:
La privanza de Godoy, por razones de muy diversa índole, es causa eficiente de un estado de opinión muy generalizado que habremos de caracterizar como un cansancio del régimen monárquico absolutista, sentimiento unánime que reflejan los textos de todas procedencias con una abundancia que nos evita la obligación de documentar nuestras palabras (Artola, 1975: 330).
2) Eren partidaris d’un liberalisme econòmic: mercat interior únic i supressió d’estancs, duanes interiors, etc.
3) Convocatòria a Corts: hi ha d’haver una única assemblea i l’elecció de diputats no s’ha de fer per estaments, com abans, sinó amb un nou sistema on hi pugui participar tothom –o a partir d’un mínim volum de patrimoni.
4) S’ha d’elaborar una nova Constitució i una nova legislació que garanteixi la llibertat política i impossibiliti la tornada al despotisme i als abusos.
5) Hi ha d’haver una uniformització i simplificació legislativa, però, s’han de tenir en compte els fets diferencials més convenients de cada regne.
6) Així com els mayorazgos són vistos com a institucions que condueixen a la decadència, els fideïcomisos opinen que es una figura necessària, que està avalada amb el dret dels propietaris a usar la propietat com els sembli i, per tant, no s’ha de suprimir.
7) És imprescindible una reforma de la disciplina eclesiàstica, la qual es troba en una formidable decadència. Ara bé, el bisbe de Menorca –i una part important del clergat d’aleshores– opinaven que la part civil havia de regular les regalies i la resta la part eclesiàstica, mitjançant un concili.
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