Kitabı oku: «El cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos», sayfa 3

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Sin embargo, es de precisar que las medidas de reparación consistentes en la adecuación de la normativa interna no siempre han sido derivadas de una violación al artículo 2. Por ejemplo, en el caso Vargas Areco Vs. Paraguay, pese a que no se declaró una violación al mencionado artículo 2, la Corte ordenó al Estado la adecuación de la normativa sobre el reclutamiento de niños en las fuerzas armadas paraguayas136.

Además, la Corte ha vinculado la obligación de adecuación de la legislación interna al principio del effet utile, lo cual significa que el Estado debe adoptar medidas necesarias que permitan que lo establecido por la Convención sea real y efectivamente cumplido137. En tal sentido, el Tribunal ha afirmado que el deber de adecuación normativa es una obligación de resultado138. Lo anterior implica que la Corte no solo observará en supervisión de cumplimiento el diseño de la norma o política pública establecida sino su efectiva implementación.

Algunos de los ejemplos más relevantes son:

i) La supresión de la censura previa y otras formas de limitar el derecho a la libertad de expresión

En alguna oportunidad la Corte, incluso, ha ordenado a un Estado reformar su norma de más alta jerarquía, es decir, la Constitución Política. En el caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile de 2001, la Corte Interamericana encontró al Estado internacionalmente responsable por mantener en su Constitución Política una norma que establecía “un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica”. La Corte IDH determinó que esto era contrario a la Convención Americana que prohíbe expresamente la censura previa en su artículo 13. Por tanto, ordenó al Estado modificar su Constitución y su normativa interna de acuerdo al tratado en conformidad con el artículo 2 de la Convención. En 2003, luego de recibir información del Estado respecto de las reformas constitucionales y modificaciones del derecho interno correspondientes, la Corte IDH declaró que el Estado había cumplido con esta medida de reparación139.

ii) La invalidez de las leyes de amnistía por constituirse en obstáculos para la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves a los derechos humanos

Probablemente uno de los casos con mayor impacto y más influyentes que ha resuelto la Corte Interamericana ha sido el caso Barrios Altos Vs. Perú. Si bien los hechos del caso tratan sobre la matanza de quince personas en 1991 por parte de efectivos de grupos de inteligencia militar peruanos conocidos como “Grupo Colina”, lo relevante para los efectos de las medidas de reparación del caso es la respuesta de la Corte Interamericana a las leyes de amnistía. El Congreso de la República del Perú sancionó en 1995 la Ley N 26479 que exoneraba de responsabilidad a los militares, policías y también a civiles que entre 1980 y 1995 hubiera cometido o participado de violaciones a los derechos humanos. Una jueza decidió no aplicar tal norma. Posteriormente, el Congreso emitió una segunda ley de Amnistía, Ley 26492, que “estaba dirigida a interferir con las actuaciones judiciales en el caso Barrios Altos”, considerando, entre otras cosas, que la primera amnistía no era revisable en sede judicial. De esta manera cuando la Corte Interamericana conoce el caso, le tocó determinar si las leyes de amnistía eran compatibles con la Convención Americana. Al respecto, señaló que esas disposiciones eran inadmisibles140.

Con posterioridad, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos solicitó una interpretación de la Sentencia en base a que la Corte determinara “el sentido y los alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes No. 26479 y No. 26492”. Al respecto, en una Sentencia de Interpretación de 2001, la Corte consideró, sin dar mayores detalles, que “lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales”141. Posteriormente, la Corte emitió una Sentencia de reparaciones donde determinó que el Estado debía “dar aplicación a lo que la Corte dispuso en la sentencia de interpretación”, en el entendido que para el ordenamiento jurídico peruano estas leyes no podían generar ningún efecto por ser contrarias a la Convención. El 22 de septiembre de 2005, mediante una resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia, la Corte Interamericana consideró que el Perú había cumplido totalmente con esta obligación142.

Resulta interesante que en el caso La Cantuta Vs. Perú (2006), posterior al caso Barrios Altos, la Corte IDH tuvo oportunidad de conocer los mismos hechos referidos a la impunidad relativa a las leyes de amnistía. Sin embargo, el Tribunal no consideró que el Estado haya violado el artículo 2 de la Convención Americana. Esto debido a que determinó que pese a la existencia de la normativa el Estado ya había tomado medidas para que no ésta no tenga efectos en la jurisdicción nacional.

iii) La eliminación de obstáculos legales para garantizar un adecuado acceso a la justicia

Como parte del deber de adecuación de la normativa interna a la Convención Americana, la Corte ha ordenado a los Estados la eliminación de obstáculos legales que eviten el ejercicio pleno del derecho al acceso a la justicia. Dos ejemplos resultan relevantes.

El primero es el caso Yatama Vs. Nicaragua que tiene que ver con la exclusión de la organización indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka, conocida como “YATAMA”, de participar en las elecciones municipales de 2000 en Nicaragua y la imposibilidad de que se impugnen mediante un recurso judicial las decisiones del Consejo Supremo Electoral. En dicho caso, la Corte Interamericana encontró a Nicaragua responsable por no permitir el goce de los derechos políticos en condiciones de igualdad a los pueblos indígenas y también por no contar con un recursos sencillo y rápido, de conformidad con el artículo 25.1 de la Convención Americana. Como medida de reparación la Corte ordenó al Estado que adoptara “las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos”143. A su vez, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el acceso a los derechos políticos de los Pueblos Indígenas, en condiciones de igualdad, la Corte ordenó reformar a la ley electoral con el fin de que integrantes de comunidades indígenas puedan participar de procesos electorales “tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres, en el marco de una sociedad democrática”144.

Este caso ejemplifica no sólo, por un lado, el nivel de incidencia que puede llegar a tener la Corte a la hora de ordenar las medidas de reparación vinculadas a las reformas legislativas, sino que también las problemáticas al momento de supervisar el cumplimiento de dichas medidas. En el marco de la etapa de supervisión de cumplimiento el Estado informó a la Corte que se había creado un equipo de trabajo interinstitucional para el estudio y seguimiento de la reforma de la Ley Electoral. A su vez, informó que ese procedimiento era complejo porque suponía la reforma al artículo 173 de la Constitución Política y a la Ley de Amparo145. Posteriormente, el Estado remitió a la Corte un proyecto de reforma, pero no informó sobre los avances del grupo interinstitucional, lo cual fue requerido por la Corte. Ante la falta de respuesta del Estado, la Corte convocó a una audiencia de supervisión de cumplimiento donde informó que no se había podido cumplir con la reforma debido a la falta de consenso entre los partidos en la Asamblea General y se comprometió a enviar al Tribunal un cronograma detallado con las acciones tendientes al cumplimiento de la Sentencia146. Sin embargo, a partir de entonces el Estado dejó de enviar información alguna al Tribunal147, lo cual llevó a la Corte a convocar a otra audiencia de supervisión de cumplimiento para el 28 de mayo de 2013, es decir, ocho años después de la emisión de la Sentencia.

Sorprendentemente, y en un hecho que es inédito en la historia del Sistema Interamericano, el Estado no compareció a dicha audiencia148. Si bien es cierto, que la Corte Interamericana ha enfrentado a lo largo de la historia diversas tensiones en torno al cumplimiento de sus sentencias, nunca había sufrido un “desaire” de esta naturaleza. Como respuesta, el Tribunal consideró que este incumplimiento del deber de informar es “una afrenta a uno de los mecanismos desarrollados en el Sistema Interamericano más efectivos y democráticamente aprobados”149. Reiteró que la Asamblea General de la OEA instó a los Estados a informar oportunamente a la Corte para el correcto funcionamiento de la supervisión de cumplimiento de sentencias150 y ordenó al Estado presentar un informe completo, detallado y actualizado respecto de las acciones.

El 20 de noviembre de 2015 la Corte emitió otra resolución de supervisión de cumplimiento en la que aplicó el artículo 65 de la Convención Americana, que como veremos más adelante, busca informar a la Asamblea General de la OEA sobre los fallos que no hayan cumplidos los Estados151. Hasta ese entonces el Estado había incumplido por más de cinco años con la obligación de informar. Por lo que la Corte, en aplicación de este artículo y del 30 de su Reglamento152, hizo énfasis en la noción de garantía colectiva, por medio de la cual, los Estados americanos formaron el Sistema Interamericano con el fin de velar por el cumplimiento de manera recíproca de las obligaciones acordadas en el tratado. Para la Corte es interés de los propios Estados que se mantenga el sistema de protección y que se acate con sus decisiones153.

A partir de los hechos antes citados, la Corte ha incluido en su informe anual de manera constante al caso Yatama en la lista del artículo 65 que presenta a la Asamblea General de la OEA. En esta lista se encuentran además otros 14 casos respecto de Haití154, Trinidad y Tobago155, y Venezuela156.

El segundo grupo de casos tienen que ver con la jurisdicción militar. Es preciso señalar que la Corte Interamericana ha tenido históricamente una posición con vocación in crescendo en lo que a la limitación del uso de la jurisdicción militar se refiere, arribando a unos estándares que, como veremos, no son sólo son bastante progresistas, sino que han permitido eliminar la posibilidad de juzgar violaciones a los derechos humanos en este fuero. En ese sentido, es innegable la repercusión que ha tenido su jurisprudencia en el cambio de normativa y la limitación de esta jurisdicción en Argentina157, Colombia158, México y Perú159.

Resulta particularmente relevante describir el impacto de esta modificación como medida de reparación en el caso de México. Se trata de cuatro casos en contra de México, Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, Rosendo Cantú y Cabrera García y Montiel Flores. En todos ellos la Corte Interamericana determinó que la jurisdicción penal militar había sido indebidamente utilizada y ordenó, entre otras medidas de reparación el reformar el fuero castrense para adecuarlo a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos.

Los diversos hechos de estos cuatro casos tienen en común que versan sobre, entre otras cosas, la aplicación del artículo 57 del Código de Justicia Militar mexicano, que permitía extender la jurisdicción militar sobre delitos del fuero ordinario cuando sean cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivos de actos del mismo. Al resolverlos la Corte Interamericana consideró que correspondía a las autoridades judiciales, en base al control de convencionalidad, disponer de que estos hayan sido conocidos por el juez natural, que no era la jurisdicción militar. Para la Corte, esta obligación de control de convencionalidad existía incluso aunque no se haya adecuado aún la legislación, debido realizarse una interpretación constitucional y legislativa que sea conforme a los criterios de competencia material y personal de jurisdicción militar en el ámbito interamericano160.

Igualmente, atendiendo a las particularidades de los casos respecto de los cuales hubo indicios de violaciones sexuales y tratos crueles inhumanos y degradantes, la Corte concluyó que estos no guardan, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, los actos cometidos en los casos afectaron bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana, como la integridad personal y la dignidad de las víctimas de estos casos. Dado a que estas conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos, están excluidas de la jurisdicción militar161.

De la misma manera, el Tribunal entró a analizar el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar, considerando que era una norma amplia e imprecisa que no recogía una conexión directa con la disciplina castrense. Para la Corte, la esta norma permitía la posibilidad de la que justicia militar juzgara a todo militar que en servicio haya cometido un delito, incluso si este delito era ordinario, por el sólo hecho de encontrarse en servicio162.

En las sentencias de estos casos la Corte concluyó que el Estado violó la garantía judicial del tribunal competente, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, porque la intervención del fuero militar en la etapa de investigación en contra de las víctimas contrarió la excepcionalidad de la justicia militar. En este sentido, la Corte consideró que la jurisdicción militar había ejercido competencia con base en lo dispuesto en el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar, norma que extendía la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta relación con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense, incumpliendo los estándares establecidos por la Corte y permitiendo que dicha jurisdicción operara como una regla y no como una excepción.

Al pronunciarse sobre las reparaciones, la Corte decidió que el Estado debía realizar las reformas legislativas correspondientes para compatibilizar el mencionado artículo 57 del Código de Justicia Militar con el derecho internacional. México realizó una reforma al mencionado artículo 57 en junio de 2014163.

iv) Eliminación de barreras para la práctica de la fecundación in vitro

Un caso que resulta importante para objeto de este libro es Artavia Murillo Vs. Costa Rica, conocido también como “fecundación in vitro” en lo que respecta a la etapa de supervisión de cumplimiento y la interacción entre los poderes estatales al momento de cumplir con la orden de la Corte Interamericana de eliminar las barreras para la realización de esta práctica. El caso tiene que ver con la prohibición de dicha técnica por parte del Estado de Costa Rica cuando el 15 de marzo de 2000 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 24029-S de 3 de febrero de 1995 que regulaba dicha técnica de reproducción asistida.

En su sentencia, la Corte ordenó al Estado que adoptara todas las medidas apropiadas para que la prohibición mencionada dejara de tener efectos con el fin que las personas pudieran tener acceso a la técnica de la fecundación in vitro164. El cumplimiento de esta reparación será analizado en mayor medida en la sección relativa al principio de subsidiariedad aplicado a la supervisión de cumplimiento que es el objeto central de este libro y donde se debatirán los aspectos relativos a la ejecutoriedad en sí de esta medida en el ámbito del derecho interno. Lo interesante para este capítulo reside en la posibilidad que tiene la Corte Interamericana de ordenar a los Estados garantías de no repetición que implican la adopción de todas las medidas legales generales para el acceso a un derecho reconocido en a sus Sentencias.

4.3.5. Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar

Como quinta forma de reparación se encuentra la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las violaciones que fueron reconocidas en la sentencia. Esta obligación incluye165:

– La determinación de las autorías materiales e inmateriales de los hechos.

– Sancionar a los responsables.

– Investigar administrativamente para dar las sancionar disciplinarias necesarias a quienes obstaculizaron los procesos internos.

– Remover los obstáculos, tanto de hecho como de derecho.

– Hacer uso de todos los medios necesarios para que la obligación sea cumplida de manera rápida.

– Reparar a las víctimas y sus familiares.

Esta medida de reparación está intrínsecamente ligada al derecho a conocer la verdad. La Corte Interamericana ha considerado que este derecho se encuentra previsto en el derecho a obtener el esclarecimiento de las violaciones a los derechos humanos, conforme los artículos 8 y 25.1 de la Convención166. A su vez, la Corte ha llegado a determinar que este derecho también es autónomo, por ejemplo, en el caso Gomez Lund Vs. Brasil considerando que además del derecho a la justicia, contenido en los artículos 8 y 25, de acuerdo a la naturaleza particular del caso, también se constituyó una violación del derecho a buscar y recibir información, consagrado en el artículo 13 de la Convención167. En dicho caso se debió a que el derecho a conocer la verdad se relacionaba con una acción interpuesta por los familiares para acceder a determinada información, que había sido objeto de secreto de Estado, por lo que lo analizó bajo esa norma. Sin embargo, en términos generales la obligación de investigar se encuentra dispuesta en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

Por supuesto esta medida de reparación trae consigo importantes retos en cuanto a su cumplimiento. En particular debido a que, por un lado, por la naturaleza complementaria del Sistema Interamericano, la mayoría de los casos llegan a la Corte luego de que no ha habido una respuesta adecuada del ordenamiento jurídico estatal en particular las instituciones encargadas de administrar justicia168.

4.3.6. Indemnizaciones y reintegro de costas y gasto

Finalmente, la Corte también puede ordenar como medidas de reparación pecuniarias el pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos, que se generaron como resultado del proceso internacional.

5. EL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS

En cada sentencia la Corte Interamericana establece en el cuerpo dispositivo del documento las medidas de reparación que va a supervisar. A su vez un punto dispositivo particular señala específicamente cuál será el plazo, cumplido el cual el Estado deberá informar al Tribunal los avances en la implementación. Este plazo usualmente es de un año y corre desde el momento de la notificación, independientemente de que además a partir de la notificación existe la posibilidad de solicitar una interpretación de la sentencia169 o una rectificación170. Cabe resaltar que, debido a la naturaleza “inapelable y definitiva” de los fallos de la Corte, tanto interpretaciones como rectificaciones no pueden afectar el fondo de lo resuelto por la Corte.

Como habíamos señalado la Convención Americana no regula expresamente el procedimiento de supervisión. Sin embargo, el Reglamento de la Corte recoge en su artículo 69 algunas precisiones171 sobre la presentación de informes y los mecanismos para supervisar. A diferencia del proceso de fondo y reparaciones, no existe un procedimiento regulado, ni si quiera en el mencionado artículo 69 del Reglamento.

Para archivar un caso requiere que el Estado haya cumplido con todas las medidas de reparación. Hay que tomar en cuenta que por la naturaleza de algunas reparaciones dictadas por la Corte IDH, tales como la obligación de realizar investigaciones judiciales, de emitir, modificar o dejar sin efecto normas internas, ejecutar cambios estructurales o brindar prestaciones o tratamientos de salud es necesario que el Tribunal mantenga abierta la etapa de supervisión por un tiempo mayor al de otro tipo reparaciones de implementación menos compleja.

Por otro lado, una misma reparación puede ser cumplida de diversas formas por los Estados, en tanto el cumplimiento depende de las respectivas normativas internas. Por ejemplo, en los casos Kimel Vs. Argentina y Tristán Donoso vs. Panamá, la Corte ordenó una medida de restitución relativa a dejar sin efecto las condenas penales impuestas respectivamente a los señores Kimel y Tristán Donoso172. Mientras que Argentina dejó sin efecto la sentencia condenatoria 3 años y 6 meses después de que la Corte IDH dictara su Sentencia, Panamá logró el mismo resultado en 1 año y 4 meses después de la Sentencia del Tribunal interamericano.

Esta diferencia en el tiempo de cumplimiento se debe a que Argentina consultó a las distintas dependencias estatales cómo dar cumplimiento a la referida medida, para concluir que el señor Kimel debía interponer un recurso de revisión. Es decir, el Estado no cumplió de oficio con la medida de reparación, sino que la hija del señor Kimel (éste ya había fallecido) tuvo que interponer un recurso de revisión a nivel interno con el fin de lograr que se dejara sin efectos la sentencia condenatoria penal contra su padre. La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró con lugar el recurso y resolvió dejar sin efecto la sentencia penal condenatoria, pero dejando claro que no lo hacía con motivo de la Sentencia de la Corte IDH sino porque el tipo penal había sido reformado de forma favorable al condenado, dando así una aplicación retroactiva de la norma penal más benigna. Posteriormente, en diciembre de 2014 Argentina promulgó una reforma al Código Procesal Penal de la Nación que incluyó como causal de revisión de una sentencia penal firme lo ordenado por una Sentencia de la Corte IDH173. Por otro lado, en cuanto al caso Tristán Donoso para dar cumplimiento a la misma medida de restitución, la Corte Suprema de Justicia de Panamá emitió un acuerdo en el cual indicó que, debido a que la Sentencia de la Corte IDH constituía una situación más favorable para el condenado, ello era motivo de revisión penal e instó a la Sala Penal a que revisara la sentencia. Esta última resolvió el mismo día del acuerdo, absolviendo y dejando sin efecto la sentencia y sus consecuencias.

Al momento de cumplir el año (o el plazo que determine la Corte) los Estados presentan un informe donde detallan medida por medida ordenada en la sentencia las acciones que han tomado para cumplir e incluyen la prueba que estimen necesaria. La Corte transmite estos informes a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana para que den sus observaciones. En el desarrollo de esta práctica, la Corte ha ido adoptando diversos mecanismos de supervisión de cumplimiento, que serán reseñados a continuación.

5.1. Mecanismos de supervisión de cumplimiento de sentencias

5.1.1. Audiencias de supervisión

En el 2007 la Corte IDH comenzó a realizar audiencias de supervisión de cumplimiento de sentencia, en su mayoría de carácter privado174 y en su sede en San José, Costa Rica. En estas audiencias comparecen los representantes del Estado, los asesores legales de las víctimas, y la Comisión Interamericana. La Corte también celebra audiencias públicas cuando así lo estima necesario175.

Igualmente, desde 2015 realiza audiencias fuera de su sede, “gracias a la colaboración de los Estados responsables”176. En la actualidad la Corte ha realizado estas audiencias en contadas ocasiones en Panamá, Honduras, México, Guatemala, Paraguay y El Salvador177.

Es importante destacar que el solo hecho de convocar una audiencia de supervisión de cumplimiento, en ocasiones, tiene como resultado que los Estados adelanten a nivel interno gestiones y propuestas que permitan dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH, con el fin de presentar avances durante la audiencia.

A continuación, algunos ejemplos:

a. Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (21 de septiembre de 2014): el mismo día de la audiencia se promulgó una ley que permitía la expropiación del territorio para entregarlo a la comunidad indígena178.

b. Kuna de Madungandí y Emberá de Bayanó Vs. Panamá (15 de octubre de 2015): un día antes de la audiencia el Presidente de la República de Panamá realizó un acto público de reconocimiento ante el Pueblo Kuna y se pagaron los daños materiales, inmateriales y costas y gastos179.

c. Masacres de El Mozote Vs. El Salvador (3 de mayo de 2016): con posterioridad a la audiencia el 13 de julio de 2016 fue declarada inconstitucional la Ley de Amnistía para violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado180.

5.1.2. Diligencias in situ

Un aspecto interesante de la práctica judicial interamericana es la realización de diligencias in situ. Es decir, cuando una delegación del Tribunal se dirige al territorio de un Estado para recibir información u observar directamente alguna situación. Encontrando sustento en el artículo 58 del Reglamento del Tribunal181, la Corte inició esta práctica en 2012 en la tramitación de fondo del caso Sarayaku Vs. Ecuador182. No fue hasta 2015 donde, por primera vez, se realizó una diligencia en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de Sentencia. A solicitud del Estado de Panamá, una delegación de la Corte visitó el territorio de las Comunidades Ipetí y Piriatí de Emberá de Bayano “para recibir información directa respecto de los desafíos, obstáculos y propuestas de solución” sobre las reparaciones relativas al derecho de propiedad colectiva indígena183. La Corte ha valorado estas diligencias al considerar sus ventajas, por un lado, porque permiten la constatación directa de las condiciones en que se vienen ejecutando las medidas, mientras por el otro, “posibilitan una mayor participación de las víctimas, sus representantes, y de los distintos funcionarios y autoridades estatales”184.

5.1.3. Solicitudes de informes a otras fuentes que no sean las partes (artículo 69.2 del Reglamento)

Igualmente, a partir de 2015 la Corte o su Presidencia han utilizado la facultad, dispuesta en el art. 69.2 del Reglamento, de obtener información relevante sobre la ejecución de las reparaciones a través de solicitudes de informes a otras fuentes que no sean las partes en el proceso. Es decir, se busca obtener información directa de determinados órganos estatales. Esta facultad es sumamente relevante puesto que permite la interacción directa entre la Corte Interamericana sin pasar por los agentes estatales. Es sumamente innovadora porque rompe con las dinámicas del derecho internacional mediante las cuales se considera al Estado como un todo y abre la puerta para la participación de otros órganos nacionales en el ámbito internacional, como instituciones nacionales de derechos humanos, fiscalías, ombudsman, entre otros.

Esta facultad se ha utilizado, por ejemplo, para requerir a la Fiscalía General de la República de Guatemala información sobre la impunidad en 12 casos supervisados conjuntamente en 2015185, o al Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de la Corte Superior de Justicia de Lima para averiguar sobre el Estado de los pagos de indemnizaciones a favor de las víctimas del caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú186.

5.1.4. Supervisiones conjuntas

Es un hecho que las sentencias de la Corte IDH tratan sobre problemáticas estructurales que atraviesan los diversos órganos del Estado y no pueden verse de manera aislada187. Entendiendo esta lógica, la Corte IDH ha venido realizando la supervisión de manera conjunta de casos cuyas medidas de reparación eran iguales o similares. Por un lado, abordar de manera global o estructural la problemática mejora el cumplimiento en tanto que es más eficiente y ahorra recursos, para no duplicar esfuerzos. Por el otro lado, permite que dentro del propio Estado haya mayor diálogo entre los diferentes representantes, así como también una participación dinámica con las autoridades estatales encargadas del cumplimiento a nivel interno188.

Por ejemplo, en su informe anual 2018 la Corte ha señalado que realizó la supervisión conjunta de las siguientes temáticas189:

– Investigación y juzgamiento de responsables (14 casos de Guatemala)

– Identificación entrega de tierras a pueblos indígenas (3 casos contra Paraguay)

– Tratamiento médico y psicológico (9 casos de Colombia).

– Adecuar la normativa interna con el derecho internacional sobre jurisdicción penal militar (4 casos de México).

– Adecuar la normativa interna con el derecho interno sobre la exclusión de la imposición obligatorio de la pena de muerte (2 casos de Barbados).

– Garantías de no repetición para proteger a defensores del medio ambiente (2 casos de Honduras).

6. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN LA ETAPA DE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO

El “control de convencionalidad” se refiere a una doctrina elaborada por la Corte, “cuyos contornos aún siguen definiéndose”190 . Tal como señala González Domínguez se trata de uno de los esfuerzos más innovadores “para incrementar la efectividad e influencia del Corpus Juris Interamericano en los sistemas jurídicos nacionales de la región”191.

La obligación existente en virtud del control de convencionalidad se extiende a todas las autoridades estatales, quienes en el marco de sus respectivas competencias y de conformidad con las regulaciones procesales correspondientes, deben realizar de oficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana192. Es decir, al momento de resolver un caso contencioso concreto las autoridades nacionales deben observar la jurisprudencia de la Corte Interamericana. El objeto de esta obligación puede comprender lo siguiente:

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