Kitabı oku: «Afectaciones a Derechos Ambientales en tiempos de crisis climática y pandemia: algunos estudios de caso, volumen II», sayfa 5
En este mismo orden de ideas, aunque el campesinado no posea el mismo estándar de protección que tienen las comunidades étnicas a ser consultadas previamente al momento de expedirse las leyes que les afecten como cualquier otro sujeto individual o colectivo colombiano, las y los campesinos tienen la garantía de protección del derecho a participar en las decisiones que afectan su ambiente, en particular, el ecosistema paramuno en el cual viven y del cual depende su supervivencia. Por tanto, existen otros fenómenos transversales que, debido a su omisión nominal y específica en la Ley 1930 de 2018, revisten el carácter de negación de su existencia, de sus derechos diferenciados y de otros como la alimentación, que pueden verse seriamente afectados con las restricciones o generalidades con que no se aclara qué puede entenderse como bajo o alto impacto.
Ante este escenario, las acciones que se emprendan en adelante para la gestión de los ecosistemas de páramo, en primer lugar, deben orientarse a conocer en cada caso concreto cómo viven y conviven las comunidades paramunas y, en segundo lugar, deben complementar las disposiciones sobre consulta previa con el derecho a la participación efectiva de las comunidades campesinas y mineras artesanales de páramos, así como garantizar el derecho de acceso a la propiedad, seguridad en la tenencia, acceso, formalización y usos sustentables de la tierra y los territorios tradicionalmente poseídos por comunidades campesinas; y a su vez, promover el fortalecimiento de la autonomía de los territorios habitados por comunidades indígenas.
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Notas
* | Doctor en Derecho, Magíster en Filosofía del Derecho y Abogado. Profesor Titular (Tenured Professor) y Director del Grupo de investigación en Derechos Colectivos y Ambientales – GIDCA de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Correo: gmesac@unal.edu.co |
** | Estudiante de Maestría en Derecho y Abogada. Integrante de GIDCA de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Correo: lmavilau@unal.edu.co |
*** | Magíster en Derecho, Abogado e integrante GIDCA de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Correo: ceolayad@unal.edu.co |
**** | Candidato a Doctor en Derecho, Magíster en Derecho y abogado. Integrante de GIDCA de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Correo: jalabradorf@unal.edu.co |
***** | Candidato a Doctor en Derecho, Magíster en Derecho y Abogado. Profesor ocasional e integrante de GIDCA de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Correo: ddaldanac@unal.edu.co |
****** | Estudiante de Maestría en Derechos Humanos de la Universidad de Estrasburgo. Abogada y Especialista en Justicia, Víctimas y Construcción de Paz e integrante de GIDCA de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá. Correo: dcmesav@unal.edu.co |
******* | Doctor y Magíster en Derecho, Abogado, profesor ocasional y coordinador académico de GIDCA de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Correo: lfsanchezs@unal.edu.co |
1La Ley 1930 de 2018 en su artículo 3° definió al páramo como un “ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del bosque andino y, si se da el caso, con el límite inferior de los glaciares o nieves perpetuas, en el cual domina una vegetación herbácea y de pajonales, frecuentemente frailejones y puede haber formaciones de bosques bajos y arbustivos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas”. Este concepto ya había sido formulado por la Resolución 769 de 2002 del Ministerio del Ambiente en su artículo 2.°, agregando que el páramo comprende tres franjas en orden ascendente altitudinal: el subpáramo, el páramo propiamente dicho y el superpáramo. Igualmente, destaca que los límites altitudinales en que se ubican estos ecosistemas varían entre las cordilleras, debido tanto a factores orográficos y climáticos locales como a la presencia e intervención antrópica, por lo cual incluye en la definición de páramos aquellos alterados por la presencia humana¸ aspecto que no aparece en la Ley de Páramos de 2018, probablemente por interferencias de intereses privados, asociados especialmente a megaproyectos minero energéticos y turísticos, entre otros.
2Se reconoce como ‘subpáramo’ o ‘páramo bajo’ a la franja inferior del páramo que está ocupada principalmente por vegetación arbórea del bosque andino y que se caracteriza por la abundancia de chuscales, vegetación arbustiva y de bosques altoandinos bajos. El ‘páramo’ propiamente dicho usualmente se reconoce como la zona donde los pajonales y frailejones son vegetación predominante. Véase artículo 2.° de la Resolución 769 de 2002 del Ministerio del Ambiente.
3En el Libro Segundo, Parte VII sobre la tierra y los suelos, artículos 178 y siguientes; Parte VIII sobre flora terrestre, artículos 194 y siguientes; y Parte IX, artículos 247 y siguientes.
4Véase Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (2003) Resolución 140 de 2003 sobre tiempo para elaboración de términos de referencia realización del estudio sobre estado de los páramos. Igualmente, de este Ministerio, la Resolución 839 de 2003 sobre términos de referencia para la elaboración del Estudio sobre el Estado Actual de los Páramos y del Plan de Manejo Ambiental de los Páramos. La Resolución 1236 del 16 de enero de 2013 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) crea el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán con 11.700.34 hectáreas en jurisdicción de los municipios de Suratá, California y Vetas, departamento de Santander. Previamente, mediante acuerdo 8 de junio 18 de 2008, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) había declarado el Parque Natural Regional Sisavita en jurisdicción del municipio de Cucutilla, departamento de Norte de Santander con 11.958 hectáreas. De otra parte, el Consejo Directivo de CORPONOR declaró como Parque Natural Regional de Santurbán - Salazar de las Palmas mediante acuerdo 20 del 21 de diciembre de 2013, modificado por el acuerdo 003 del 21 de marzo de 2014, en la parte alta de las cuencas de los ríos Zulia y Sardinata, jurisdicción del municipio de Salazar de las Palmas, departamento de Norte de Santander.
5En la actualidad, 391 municipios distribuidos en 24 departamentos del país pueden sufrir desabastecimiento de agua. Esta situación se debe, entre otros factores, a un déficit en la oferta natural y a la reducción de las lluvias, así como al aumento de la población y al crecimiento de las actividades productivas. En el año 2008, el Ideam afirmó que, si se mantienen el crecimiento de la población y los hábitos de uso y consumo de agua, “en el término de 40 años, el país alcanzaría los valores críticos de este indicador [metros cúbicos de agua por año para cada habitante]. Al analizar la situación actual es notable que en promedio cada colombiano no tenga una disponibilidad per cápita anual de agua superior a la de la mayoría de los habitantes del mundo” (CC, C-369/19).
6La mayoría de las normas que protegen áreas de reserva natural tuvieron origen norteamericano y europeo, contextos naturales y culturales distintos a los del ámbito colombiano, que se caracteriza por el alto grado de existencia de diversidad cultural (pueblos indígenas, pueblos afrodescendientes y raizales y comunidades campesinas) en áreas de gran diversidad natural (bosque húmedo tropical, bosque tropical seco, llanuras orinocenses, bosques andinos y altoandinos, entre otros). Cuando se formuló la conservación de estas áreas sin seres humanos, se generó una concepción errada de la idea de protección de los Derechos Ambientales en desmedro de los derechos de pobladores tradicionales, incluido el campesinado y los pueblos étnicos (Mesa Cuadros, 2019).
7Tal como lo establece la Constitución Política de Colombia en sus normas 7, 8, 79 y 80; la Ley 99 de 1993, en su artículo 1.°; el Código de Recursos Naturales Renovables; y demás normas concordantes.
8Esta clasificación es realizada por Hofstede usando la siguiente tipología tomada de Chapin: (i) áreas naturales [sin intervención comprobable], (ii) áreas modificadas [con intervención humana demostrable, pero la estructura y funcionalidad del ecosistema todavía es dominada por procesos naturales —o sea dentro de la resiliencia del ecosistema—], (iii) áreas transformadas [con intervención humana que ha resultado en cambios en estructura y funcionalidad —agroecosistemas, ecosistemas culturales, etc.—] y (iv) áreas degradadas [tanto disturbio que los ecosistemas han perdido su capacidad de respuesta a las presiones del uso de la tierra]. (Hofstede, 2013, p. 120).
9En el caso colombiano, 15.4 % (449.500 ha.) de las coberturas naturales ha sido reemplazada por otras coberturas. De estas, 22.600 ha. se han dedicado a pastos y cultivos. Los complejos de páramos más intervenidos son los de la cordillera Oriental, con un 20.5 % afectado (Sarmiento, Osejo, Ungar y Zapata, 2017).
10Se entienden los “sistemas de vida” como las diversas experiencias utilizadas por las personas, familias, empresas rurales y otros grupos sociales, para suplir sus necesidades y alcanzar sus objetivos (Cabrera y Ramírez, 2014, p. 173).
11Seguir usando el concepto “planeta” es equivocado, pues se decía desde una teoría puesta en entredicho en Occidente desde los preámbulos de la modernidad a fines del siglo XV, ya que la Tierra no es plana, sino un globo.
12El Código de Recursos Naturales dice en su artículo 1.° que “el ambiente es patrimonio común”, pero esta afirmación no dice lo que es el ambiente, sino de quién es el ambiente; es decir, es una teoría sobre la propiedad sobre el ambiente, indicando que es de todos, incluyendo la misma Naturaleza o el Ambiente, como lo han indicado las sentencias sobre el Río Atrato como sujeto de derecho por parte de la Corte Constitucional, el páramo de Pisba por el Tribunal Administrativo de Boyacá, o el bosque húmedo tropical Amazónico colombiano, dicho por la Corte Suprema de Justicia, el río Cauca por el Tribunal de Medellín y el Combeima, Coello y otros ríos de la región afirmado por el Tribunal del Tolima. De otra parte, un concepto de ambiente relativamente definido lo encontramos en la Política Nacional de Educación Ambiental (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Ministerio de Educación Nacional, 2002), que precisa que el ambiente es “un sistema dinámico definido por las interacciones físicas, biológicas, sociales y culturales, percibidas o no, entre los seres humanos y los demás seres vivientes y todos los elementos del medio en el cual se desenvuelven, bien que estos elementos sean de carácter natural o sean transformados o creados por el hombre”.
13Ya sean los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos o humanos ambientales, o el conjunto de todos ellos, incluidos los derechos del ambiente o Naturaleza. Para un debate en profundidad, véase Mesa Cuadros, 2019.
14Lamentablemente, el escrito o relato oral que hace alusión al páramo y los U’wa, no fue referenciado directamente en la sentencia para poder ser consultado con posterioridad; sin embargo, la cita fue recogida directamente de los anexos de la demanda.
15Al respecto, más de 1700 campesinos y campesinas acudieron ante la jurisdicción en amparo de tutela para ser incluidos en el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018; sin embargo, mediante sentencia de 13 de febrero de 2018 (radicación 96414) de la Corte Suprema de Justicia se confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de negar las pretensiones, orientadas a la incorporación de dicha población en las preguntas del instrumento público mencionado (Corte Suprema de Justicia, 2018).
16“La Corte llama la atención sobre el hecho de que, si bien no halló en el contenido abstracto de la Ley 1776 de 2016 normas orientadas a regular situaciones que repercutan de manera directa y específica en la vida de las comunidades étnicas, indígenas y tribales, es indispensable que previamente a la declaratoria de una Zidres, en cuya zona de influencia haya presencia de comunidades étnicas, indígenas o afrodescendientes, se debe adelantar el proceso de consulta previa con observancia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte” (CC, T-100/17).