Kitabı oku: «Afectaciones a Derechos Ambientales en tiempos de crisis climática y pandemia: algunos estudios de caso, volumen II», sayfa 6
CAPÍTULO 2
DERECHOS DE LA POBLACIÓN RECICLADORA: DECISIONES JUDICIALES Y DESAFÍOS PARA SU MATERIALIZACIÓN 1
FEDERICO PARRA HINOJOSA*
GREGORIO MESA CUADROS**
JOSÉ AGUSTÍN LABRADOR FORERO***
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SUPELANO****
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991, ARTÍCULO 13.
RESUMEN
El escrito comparte la experiencia de una intervención judicial ante la Corte Constitucional en el año 2019. Los argumentos centrales se enfocaron en un estudio de las reglas que desde hace casi dos décadas ha reconocido la jurisprudencia constitucional en favor de la población recicladora y su contraste con las medidas regresivas en años recientes que desconocen dichos postulados.
La perspectiva integral de derechos seguida en este ejercicio propone que, entre otros elementos, debido a los aportes a la conservación del ambiente y a disminuir los efectos de la crisis ambiental y civilizatoria que hoy tiene a más de la mitad de la población mundial bajo cuarentena, la población recicladora constituye parte fundamental de la diversidad cultural de la nación colombiana.
Sin embargo, una de las enseñanzas que nos lega esta actividad es que la reutilización, la recuperación de material y el reciclaje comprenden una labor que debe integrarse a los espacios cotidianos de la vida cultural de la misma forma que la sociedad adquirió conciencia en algún momento de su historia de asumir hábitos básicos, tales como la higiene personal.
INTRODUCCIÓN
Este escrito se divide en dos partes. La primera hace algunas precisiones conceptuales con las que diferenciamos expresiones comúnmente empleadas por el discurso estatal —principalmente en normas, decisiones judiciales y políticas públicas— y parte de la sociedad en contraste con la perspectiva integral de derechos que guía esta investigación. Entre los conceptos a definir se encuentran basura, desechos, desperdicios, residuos, reutilización, recuperación ambiental, población recicladora y reciclaje,
El propósito de la aclaración se explica, en primer lugar, por la necesidad de diferenciar algunas de las prácticas ambientales a las que hace referencia este escrito de otras que implican contaminación descontrolada, en segundo lugar, porque es importante destacar el lugar de enunciación teórica que acompañó el estudio y, en tercer lugar, por las implicaciones prácticas en el campo jurídico y las decisiones estatales que reconocen o niegan derechos.
En la segunda parte se presentarán los elementos centrales de la intervención y argumentación judicial efectuada ante la Corte Constitucional sobre el caso, que desconoce los derechos de la población recicladora.
CONCEPTUALIZACIÓN
La cuestión ambiental de la producción, el consumo de la Naturaleza y la generación de contaminación: no todo es basura, desechos, ni residuos.
Suele llamarse con alguna frecuencia basura, garbage, a todos los elementos de la Naturaleza que son extraídos, consumidos o transformados por el ser humano y de los que se estima que ya no es posible sustraer provecho. Así, se considera que puede resultar estorboso, contaminante o inútil almacenar o poseer de algún modo dichos materiales, por lo que se considera apropiado expulsarlos o eliminarlos del espacio físico inmediato. Sin embargo, esto genera responsabilidad jurídica si se ocasionan daños ambientales, tanto a la salud humana como a los ecosistemas.
No obstante, es pertinente aclarar que el altísimo grado de generalidad de este criterio estriba en el hecho que a la mayoría de materiales que consumimos en la cotidianidad no es posible denominarlos como basura en estricto sentido, pues en realidad casi todo es susceptible de ser reutilizado, recuperado o transformado, ya sea con métodos caseros o mediante procesos complejos de reciclaje, a excepción los materiales radioactivos —por ejemplo, residuos nucleares—, ciertos ácidos y otras emisiones altamente contaminantes encabezadas por la gran industria extractivista del ramo energético, pero también de la producción de químicos tóxicos, entre otras industrias.
Esto quiere decir que lo que se considera basura es un concepto abierto y poco preciso. Esto puede ser efecto relacional y multifactorial de aspectos a veces concurrentes, como la falta de conocimiento sobre las posibilidades de reutilización, clasificación, recuperación y deposición de materiales, así como de las formas de generación de plusvalor que ofrece el reciclaje. Además de los anteriores aspectos, se debe incluir la ausencia de cultura global —de la especie humana, aunque de manera diferenciada— para establecer límites y responsabilidades claras y particulares de los individuos, las sociedades, las empresas y los Estados frente a la manera en cómo accedemos, nos apropiamos, usamos, beneficiamos y contaminamos la Naturaleza.
Entonces, ¿Qué se puede entender exactamente como basura? Según Say, la basura es
[…] todo material considerado como desecho y que se necesita eliminar. La basura es el resultado de la actividad humana doméstica, comercial o industrial, la cual se la considera de valor igual a cero por el desechado. No necesariamente debe ser odorífica, repugnante; eso depende del origen y composición de esta. (2019, p. 8).
Por su parte, Deffis sostiene que son
[…] los desperdicios provocados por las actividades humanas, producida por el manejo inadecuado de los desechos o residuos sólidos que genera alteraciones del ambiente. La basura afecta a la comunidad, huele mal y facilita la proliferación de animales perjudiciales para el ser humano, es fuente de microbios y de enfermedades. (1989, p. 23).
Una tipología más amplia es expresada por Gómez (1995), quien clasifica de diversas maneras los componentes que pueden llegar a considerarse como basura —doméstica, urbana, entre otras— a partir del concepto de residuos. Sin embargo, esta tipología sigue dejando por fuera la distinción necesaria entre lo uno y lo otro, teniendo en cuenta que la mayor parte de los residuos hoy día pueden ser reutilizados, transformados, recuperados y reciclados, mientras que lo que se puede considerar basura es más bien un tipo de consideración inexacta y amplia sobre la ausencia de valor o la necesidad de deshacerse de algún material que no necesariamente ha perdido sus características en términos de valor de uso o de cambio, de transformación y generación de plusvalor.
Quizás un término más cercano al fenómeno sería el de desperdicios, waste, ya que este sugiere un aprovechamiento insuficiente. Pero entre basura —lo que ya no tiene reutilización o provecho alguno— y residuos —que los hay de distinto tipo— media una distinción que no es de grado sino de Naturaleza. Por lo visto, hablar de basura redunda en un concepto más bien anacrónico, impreciso y absolutamente impertinente en tiempos de crisis ambiental y civilizatoria (Mesa Cuadros, 2019).
El Código de Recursos Naturales colombiano —Decreto Ley 2811 de 1974— hace parte de esta confusa indistinción entre “Los residuos, basuras, desechos y desperdicios” (artículo 3, literal c. 1). Dichos componentes son considerados como “factores que deterioran el ambiente” (artículo 8, literal l). Sin embargo, la misma norma procura en su artículo 34 que dicha entremezcla de términos sea atenuada con el propósito de fomentar la investigación científica con el fin de defender el ambiente y la humanidad (literal b.1.), reintegrar al proceso natural y económico los componentes residuales producto de la actividad humana (literal b.2.), disminuir y sustituir el uso e importación de materiales que no posean la virtud de ser reutilizados (literal b.3.), buscar el perfeccionamiento del proceso de recolección, tratamiento, procesamiento y disposición final de dichos materiales (literal b.4.).
Y es que, en Colombia, según lo refiere ampliamente Parra (2016), prácticamente el primer siglo y medio de nuestra historia republicana no tuvo un manejo institucional de los materiales que permanentemente iban a parar a los ríos, ciénagas, humedales y otros cuerpos de agua. Estos fueron contaminados progresivamente hasta el punto que hoy representan graves focos de propagación de enfermedades respiratorias y de la piel entre otras, como sucede con el río Bogotá, en el área urbana de la capital, hasta su desembocadura en el río Magdalena, en el municipio de Girardot, Cundinamarca. Es decir, la preocupación sobre el trabajo de recuperación ambiental de material aprovechable, su reutilización y procesamiento para procesos de reciclaje empezó a darse hace unas pocas décadas, y aún hoy nos cuesta esfuerzo diferenciar entre lo que es susceptible de ser aprovechado antes de ser considerado basura.
Es casi como si se tratara de una idea cuasi kantiana, porque en principio todos y todas tenemos un concepto abstracto de lo que puede considerarse como basura. No obstante, lo que sucede en la práctica es más el predominio de una visión “medioambiental” sectorial y parcelada del mundo y de la vida acerca de los límites y la responsabilidad, que asiste en cada caso a los individuos, a la sociedad, el Estado y a las empresas por los efectos de las actividades humanas sobre la Naturaleza. Esta visión lleva en contextos específicos a la idea equivocada que una cosa o partes de esta debe ser desechada o eliminada.
Frente a este enfoque sectorial, parcelado y aislado del problema del uso, consumo, producción, transformación y contaminación del ambiente se formula una perspectiva integral de la disposición de materiales susceptibles de ser aprovechables respecto de aquellos que por diferentes razones no lo son y, en consecuencia, solo en casos extremos, pueden llegar a ser considerados como basura.
La perspectiva ambiental de los derechos: un enfoque integral de los mal llamados desechos
Desde la teoría integral de los derechos (Mesa, 2019), el ambiente, sus componentes y sus relaciones con el ser humano no ocurren de forma insular. Por el contrario, se entiende que existe una imbricación dinámica y compleja entre la cultura y los ecosistemas —aspectos bióticos y antrópicos— en la que el único sujeto de derechos enunciable no es el ser humano, individualmente considerado en función de su capacidad de consumo y de inserción en una sociedad de mercado, sino también los sujetos colectivos, en sus vínculos comunitarios, solidarios y sociales.
Pero también son sujeto de derechos la Naturaleza y sus elementos y existen argumentos desde múltiples razonamientos que permiten fundamentarlo. Una idea central dentro de este enfoque holista consiste en precisar los límites que asisten al ser humano en relación con las posibilidades de acceder, usar, apropiarse y disfrutar de los elementos de la Naturaleza. Esta teoría integral contiene a su vez una teoría sobre el Estado, el derecho, los derechos y la justicia, para delimitar los alcances que, jurídicamente hablando, tiene cada sujeto que interviene frente a otros sujetos de derechos, incluido el ambiente.
En una mirada retrospectiva sobre los fundamentos que signaron a los nacientes Estados nacionales, entre los siglos XVIII y XIX, la ley fue el eje articulador de la vida social. Por su parte, la forma constitucional y los derechos fundamentales fueron el rasgo distintivo del siglo XX. Y frente a la ineludible realidad de la crisis climática y ecosistémica, acelerada por las actividades de una parte concreta del género humano durante los últimos 200 años de contaminación industrial, es imperativo que el siglo XXI tenga en el ambiente la forma medular que asuma el Estado, del mismo modo como el concepto estrecho, eurocéntrico, discriminador y androcéntrico de la dignidad humana se ha de transformar en una comprensión ambiental de la dignidad (Labrador, 2016). En esta visión es preciso luchar activamente por estas nuevas formas de asumir las relaciones humano-ecosistemas, entendiendo que todos derechos y las garantías no fueron dádivas o concesiones del poder, sino conquistas sociales alcanzadas tras los procesos históricos y políticos en que estos han tenido su aparición (Herrera, 2005).
Esta primera aproximación se relaciona con la población recicladora, entendiendo que el lugar que ocupan como sujetos de derechos y garantías dentro del ordenamiento jurídico colombiano es resultado de las nuevas formas de comprender el cuidado del ambiente y de responsabilizarnos por lo que hacemos con lo que producimos y consumimos. Además, implica otra forma de relación de la ciudadanía con el Estado y los ecosistemas a partir de los límites que se deben establecer en relación con las afectaciones que se ocasionan a otros seres humanos y a la Naturaleza.
Es así como el derecho, entendido como un sistema jurídico, debe atender a una comprensión amplia de la vida en la que los Derechos Ambientales son todos derechos y en la que existen aún muchos sujetos excluidos que deben ser integrados al mundo de la protección jurídica. Por esto, los postulados de una justicia excluyente, del hombre ‘blanco’, varón y propietario, signataria de los siglos anteriores ceden el paso a una teoría de la justicia ambiental (Bellmont, 2011). En esta teoría, la inclinación de la balanza en las decisiones estatales y quienes ejercen la administración de la jurisdicción deben orientarse en favor de los sujetos históricamente marginados que, como la población recicladora, han padecido los peores efectos del modo de producción y extracción de la Naturaleza, siendo quienes coadyuvan de forma especial en la conservación, uso sostenible y racional de los ecosistemas mediante la reducción de las necesidades de extracción de sus componentes. En esta labor, la recuperación de material aprovechable y el reciclaje de oficio constituyen una práctica cultural excepcional y éticamente ejemplar, dentro de la generalidad de “mirar hacia el otro lado” que caracteriza a la actual sociedad de consumo frente a sus formas de contaminar.
De vuelta a la idea de límites, Mesa Cuadros (2019) expresa diversos criterios que permiten concretar la justicia ambiental en estricto sentido. Algunos de estos criterios se concretan como diferenciaciones entre quienes más consumen —o sobreconsumen—, extraen y se benefician del ambiente, es decir, quienes más producen contaminación y quienes menos consumen —sobre todo, quienes están por debajo del consumo vital necesario de elementos de la Naturaleza o infraconsumos—; siendo los últimos quienes menos pueden y tienen frente al conjunto del sistema económico y social. Respecto a ellos, el lugar que deben ocupar en la escala de prioridades frente al sistema judicial y estatal debe ser uno de los primeros, en virtud de lo que señala el artículo 13 de la Constitución, al menos formalmente.
En la práctica, la población recicladora de oficio es, entre los y las ciudadanas del país, la que menos consume en relación con la sociedad en general. Muchas de sus necesidades se encuentran por debajo de los niveles de consumo básico, sus condiciones de trabajo y de vida son arduas e indignas por razón de la poca importancia que se atribuye a la recuperación ambiental, clasificación y reciclaje de materiales aprovechables. Es decir, esa colectividad se hace parcialmente responsable de lo que gran parte de la sociedad se hace absolutamente irresponsable. ¿Cómo establecer entonces criterios de responsabilidad y límites que conlleven a corregir dichas situaciones de injusticia e indignidad?
Una forma consiste en la atribución de responsabilidad por los efectos que cada tipo de consumo tiene sobre los ecosistemas y la vida humana. Así, la responsabilidad frente a la contaminación es compartida, en el sentido que todos y todas se deben hacer cargo de las formas de afectar el entorno natural, pero también es una responsabilidad diferenciada, según los consumos y el nivel de afectación.
Lo anterior se precisa comprendiendo qué tan diferente es el consumo de un elemento de la Naturaleza como el agua dulce, por ejemplo, el consumo diario de agua del grifo frente al consumo diario de agua embotellada. También es distinta la responsabilidad de la empresa que produce millones de botellas plásticas al año para vender agua envasada de la responsabilidad del Estado y sus agentes, quienes no promueven la legislación, las políticas públicas, las decisiones judiciales o los controles necesarios para el uso con cuidado de las aguas del país.
Asimismo, la responsabilidad es diacrónica, es decir, tiene en cuenta al pasado y el futuro, pero también atiende a la sincronía de las necesidades actuales de las generaciones que hoy día nada tienen. Junto a los límites y los principios de dignidad, responsabilidad y justicia ambiental también está el principio de la solidaridad ambiental, que promueve la inclusión de nuevos sujetos de derechos, como los animales silvestres, los ríos, los bosques y el ambiente o Naturaleza en general, además de la solidaridad con quienes trabajan en la conservación de esta, como sucede con la población recicladora de oficio.
Las responsabilidades anteriormente mencionadas no se reducen a los sujetos individual y colectivamente considerados o a las empresas, sino que le son exigidas igualmente al Estado, a sus instituciones y sus decisiones, cuando estas se refieren al conjunto de normas que regulan los límites o estándares de acceso, protección o exclusión de la Naturaleza en relación con uno, varios o muchos sujetos de derechos. De la misma forma, le asiste responsabilidad a cada sujeto aquí referido en virtud de la ley, la Constitución y los tratados internacionales, según los consumos y contaminación ambiental producidos en cada caso, de acuerdo con lo expresado anteriormente.
El ejercicio de la intervención judicial ante la Corte basado en la mirada ambiental al que se ha hecho referencia condujo a una nueva experiencia. En ella, se evidenció que el conjunto de reglas, disposiciones y decisiones estatales, así como la actividad económica de algunos actores privados desconoce los límites y la responsabilidad del Estado ante la ley, la Carta de 1991 y la jurisprudencia constitucional, en lo que se refiere a los derechos y garantías ambientales en cabeza de la población recicladora de oficio.
ALGUNAS PRÁCTICAS AMBIENTALES EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
Antecedentes fácticos
La población recicladora organizada en Colombia ha producido uno de los cambios más significativos en el paradigma normativo de manejo de residuos a nivel nacional. Tras más de veinte años de desarrollar diferentes rutas para la defensa de su trabajo, entre las cuales se cuenta la exigencia de derechos en el escenario judicial colombiano, con apoyo de profesionales, organizaciones gubernamentales y grupos académicos lograron que la Corte Constitucional protegiera sus derechos en más de siete sentencias y autos. La riqueza de estos pronunciamientos podría resumirse en los siguientes cinco postulados:
1)Los recicladores en Colombia son sujetos de especial protección del Estado, no solo por sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, no tanto como resultado histórico de un modelo de desarrollo, sino por la importancia pública asociada a la protección ambiental que implica su labor.
2)Es preciso desarrollar desde el Gobierno, y como carga para toda la sociedad, acciones afirmativas en favor de esta población, de tal forma que superen de manera permanente su situación de pobreza y vulnerabilidad.
3)Se hace necesario que los gobiernos garanticen acceso cierto y seguro al reciclaje por parte de los recicladores.
4)Las acciones afirmativas estructurales tienen que ver con el reconocimiento y remuneración del papel o servicio que prestan los recicladores en el marco del manejo público de los residuos en Colombia. Esto implica apoyar a sus organizaciones y potenciar su rol empresarial en la cadena de valor.
5)Es responsabilidad del Gobierno nacional y de los gobiernos municipales acompañar de manera cierta la transición.
Así las cosas, desde diciembre de 2011, año en que se profirió el Auto 275 por parte de la Corte Constitucional, empezó una pugna por la forma en que deben manejarse los residuos. Por un lado, se encuentra el modelo lineal de recolección, transporte y enterramiento controlado de residuos, que tiene por principales actores a las empresas recolectoras de basura y sus “coaliciones políticas”, que incluyen algunas instancias del Gobierno y la mayoría de la normativa en la materia; por otro, está un modelo que privilegia tanto el aprovechamiento de residuos como a los recicladores y sus organizaciones en el marco de la prestación pública del servicio.
El proceso de armonización normativa, si es posible llamarlo así, ha reflejado esta pugna. Si bien a la fecha numerosos decretos y resoluciones han sido producidos desde instancias del poder ejecutivo nacional relacionados con el tema, el resultado final dista de reflejar satisfactoriamente las órdenes de la Corte Constitucional en favor de esta población. Aun así, es posible listar algunos avances importantes, a saber:
•Se creó una ruta compuesta por requisitos que permiten que cualquier organización de recicladores sea reconocida y remunerada como prestador del servicio de aprovechamiento mediante el Decreto 596 de 2016 y las resoluciones que lo reglamentan.
•Se exigió a las autoridades municipales, recuperar el control sobre la planeación en el manejo de residuos mediante el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución 754 de 2014.
•Se exigió en estos mismos la participación efectiva de las organizaciones de recicladores en la formulación de los Planes Integrales de Gestión de Residuos Sólidos municipales. Como resultado, hoy se tiene que varias organizaciones de recicladores en Colombia reciben mensual o bimensualmente un pago proveniente de lo que los ciudadanos pagan por el servicio de aseo, esta vez por el servicio de reciclaje que proveen.
Lamentablemente, se ha hecho caso omiso del régimen preferencial que se deriva de un acatamiento de la jurisprudencia en favor de los recicladores por parte del Gobierno Nacional, que presuntamente basado en las anteriores normativas citadas promovió que actores no recicladores entraran a competir con las organizaciones de recicladores en la provisión de este servicio. Además, los requisitos de la llamada formalización homologan reglas elaboradas sobre estándares de empresas formales de recolección de basura y no parten de la comprensión de la realidad de los recicladores ni sus organizaciones; de tal forma que algunas de ellas son difícilmente cumplibles y otras son inoficiosas para el efecto perseguido en la norma. Peor aún, en algunos apartados va en clara contravía de las reglas de la Corte Constitucional en favor de la población recicladora.
GIDCA, en su rol de acompañamiento a la exigencia de derechos de la población recicladora en cabeza de la Asociación de Recicladores de Bogotá (ARB) desde hace más de quince años, considera pertinente que esta situación sea visible en la agenda política y se adopten los correctivos necesarios. De lo contrario, lejos de reconocer y consolidar la integración de los recicladores en el manejo público de los residuos conforme se ha señalado, en lo que puede considerarse una línea jurisprudencial a favor de la población recicladora, se creará una mayor exclusión y marginalidad en este sector de trabajadores en empleo informal. Por esto, se estima necesario ofrecer un análisis de esta grave situación de cara a la jurisprudencia.
Uno de los momentos más difíciles del proceso que GIDCA acompañó en los debates judiciales fue el caso donde la acción del Gobierno Distrital empeoró la situación de los sujetos de especial protección por los que debía velar. Es así como Bogotá, durante el gobierno del alcalde Enrique Peñalosa (2016-2019) desarrolló una política de contenerización de residuos que derivó en la afectación del acceso cierto y seguro a los residuos por parte de los recicladores, la ruptura de las prácticas precarias de separación en la fuente por parte de algunas comunidades en la ciudad y la generación de puntos críticos de basuras en la mayoría de los lugares en donde estos contenedores fueron instalados. Sumado a lo anterior, se apoyó en una fuerte campaña de estigmatización de la cual hicieron eco algunos medios privados de comunicación televisiva nacional, que refuerzan estereotipos de criminalización de la población recicladora, a la vez que aumentó la participación de grandes actores económicos para hacerse con gran parte de los ingresos que perciben estos trabajadores y trabajadoras por cuenta de la labor de reciclaje.
Desde el análisis de política local hasta el análisis de policía nacional, se hacen evidentes los incumplimientos de la jurisprudencia en favor de los recicladores. Ante esto, se requieren compromisos serios con esta población que los respalden ante instancias judiciales y ante la opinión pública en general.
PRINCIPALES HECHOS Y PRETENSIONES QUE MOTIVARON LA INTERVENCIÓN JUDICIAL
Este apartado se construye en tres momentos. El primero presenta algunos de los principales antecedentes de hecho y de derecho que motivaron las acciones de tutela, constitucionalidad y demás que buscan reivindicar los derechos de la población recicladora en Colombia. El segundo momento contiene las reglas que a lo largo de estos últimos 16 años pueden identificarse a partir de los reconocimientos de la Corte Constitucional a favor esta población. El tercer momento expone algunos ejemplos normativos, contractuales y mediáticos recientes, a través de los cuales se ejemplifica el desconocimiento regresivo de las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales, desconocimiento que en casos concretos afecta a la población recicladora.
De este modo se espera ofrecer el contexto de una situación jurídica que no tiene la connotación de evento aislado, sino de un proceso continuo que transita desde la exigibilidad de derechos ante los jueces constitucionales hace más de 15 años, pasando por la definición de reglas de obligatorio cumplimiento que reconocen en diversas providencias los derechos de la población recicladora, hasta la expedición de normas recientes y modelos de recolección que los excluyen, una vez más, de las posibilidades materiales de mejorar sus condiciones de vida y ejercer su oficio en condiciones de dignidad.
Antecedentes procesales y fácticos
El 10 de abril de 2019, la señora Nohora Herrera Padilla presentó incidente de desacato en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), la Secretaria de Hábitat y la Secretaría de Planeación Distrital.
Según la parte actora, las accionadas han realizado actos y prácticas que contrarían las órdenes de la Corte Constitucional en lo que podemos denominar un corpus iuris de decisiones que han reconocido, en reiteradas ocasiones, un conjunto de derechos y garantías en favor de la población recicladora, al punto que se consideran sujetos de especial protección constitucional. Particularmente, se invoca lo señalado en la Sentencia T-724 de 2003 y el Auto 275 de 2011, entre otras decisiones que serán nuevamente presentadas, con el fin de tener en cuenta las reglas que esa máxima corporación judicial ha decantado y que las entidades demandadas desatienden por acción y omisión.
Como argumentos principales, la señora Nohora Padilla alegó el incumplimiento de las disposiciones conforme a las cuales, la Corte ordenó al Distrito Capital de Bogotá y a la UAESP que en futuros procesos de contratación del servicio público de aseo no incurriera en prácticas que menoscabaran los derechos de la población recicladora.
Recordó que en su momento el Distrito Capital realizó la Licitación Pública N.° 001 de 2002, por la cual se concesionó
[…] bajo la figura de Áreas de Servicio Exclusivo, la prestación del servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Bogotá D.C. – Colombia, en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y todas las actividades de orden financiero, comercial, técnico, operativo, educativo y administrativo que ello conlleva.
Lo anterior motivó la acción de tutela, en la cual, tras surtir los trámites de instancia, mediante sentencia de tutela T-724 de 2003, la Corte Constitucional resolvió, entre otras cuestiones
•[…] Tercero.-PREVENIR en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá o a la entidad del Distrito que haga sus veces, para que en futuras ocasiones incluya acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo, debido a que la actividad que ellos desarrollan está ligada con dicho servicio, a fin de lograr condiciones reales de igualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del Estado, y que por ningún motivo vuelva a reincidir en las omisiones en que incurrió en la Licitación No. 01 de 2002, respecto de los recicladores de Bogotá. […]
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