Kitabı oku: «Manual de procesos de familia», sayfa 6

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3.2.1.3. Sentencia de plano

Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:

1) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3º.

2) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.

3.2.1.4. Alimentos provisionales

En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Así mismo, podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad.

3.2.1.5. Toma de otras medidas

Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.

3.2.1.6. Aplicación de la Ley 721 de 2001

En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.

3.2.2. Nulidad de matrimonio civil

A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil deberá acompañarse la prueba de este.

La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges solo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz.

El agente del ministerio público intervendrá únicamente cuando existen hijos menores, y en defensa de estos tendrá las mismas facultades de las partes. Para este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.

Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que llegaren aquellas.

Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo.

Copia de la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

3.2.3. Divorcio

En el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El Ministerio Público será citado en interés de los hijos y se observarán las siguientes reglas:

1) El juez declarará terminado el proceso por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará la manifestación verbal de ambos.

2) Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

El juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que este se encuentre ajustado al derecho sustancial.

3) La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este. El divorcio podrá ser demandado nuevamente por causa que sobrevenga a la reconciliación.

A los procesos de separación de cuerpos de matrimonio civil o religioso se aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente escrito.

Después de ejecutoriada la sentencia, si los cónyuges de común acuerdo solicitan que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiva.

3.2.4. Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio

La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil o el divorcio o la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico dispondrá:

1) A quien corresponde el cuidado personal de los hijos.

2) La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil.

3) El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.

4) A quien corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda.

5) La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado.

6) El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado.

3.3. CONFLICTOS DE FAMILIA QUE SE TRAMITAN POR EL TRÁMITE VERBAL

A partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en lo relacionado con la implementación de la oralidad en todo el país (1 de enero de 2016), los procesos declarativos de familia que se tramitarán por esta vía son:

3.3.1. El proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes
3.3.1.1. Objeto

Se pretende con este proceso la declaración judicial de la existencia de la Unión Marital de Hecho cuando las partes no logran de mutuo acuerdo declarar su existencia mediante conciliación extrajudicial o escritura pública.

Con la expedición de la Ley 979 de 2005, se autoriza a cualquiera de los compañeros permanentes y en cualquier momento promover el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos consagrados en la ley y admitidos por la jurisprudencia constitucional a los compañeros permanentes, como los alimentos, la presunción de hijo extramatrimonial (Ley 1060 de 2006) y la seguridad social, los derechos hereditarios, el derecho a la porción conyugal, etcétera, y al cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 obtener la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Dispone la Ley 54/90 en su artículo 4 que: “La existencia de la Unión Marital de Hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el C. de P. C. (hoy Código General del Proceso) y será de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia”.

Con este proceso, la parte demandante pretende que el juez competente, una vez agotado el trámite del proceso verbal, declare que entre demandante y demandado existe o existió unión marital de hecho, siempre y cuando el actor demuestre, por cualquiera de los medios de prueba consagrados en el Código General, los hechos en que se fundamenta la demanda y que dan origen a la existencia de la unión marital de hecho, como son: la capacidad marital, la idoneidad marital, la singularidad, la ausencia de impedimento para contraer matrimonio entre los compañeros en razón del parentesco y permanencia de la relación, en este evento, la ley no fija un período de tiempo, por lo que el juez debe apreciar la seriedad de la relación y su estabilidad que lo lleve al convencimiento de que la pareja pretende constituir una familia.

3.3.1.2. Conciliación como requisito de procedibilidad

Como hasta la fecha la unión marital de hecho no genera estado civil, la Ley 640 de 2001 exige agotar el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, para poder acudir a la jurisdicción, la cual deberá adelantarse ante cualquier centro de conciliación o institución autorizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho para realizar dicha conciliación. Salvo que se solicite el decreto y práctica de medidas cautelares, se desconozca el domicilio, la residencia, lugar de trabajo o habitación del demandado o la demanda se dirija contra herederos indeterminados, evento en el cual se puede acudir directamente a la jurisdicción.

3.3.1.3. Competencia

Será competente para conocer del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, en primera instancia, el juez de familia o promiscuo de familia y el juez civil del circuito; cuando en el circuito judicial no exista ninguno de los anteriores, del domicilio del demandado o del domicilio común anterior siempre y cuando el demandante lo conserve (numeral 2, artículo 28) por el trámite del proceso verbal.

3.3.1.4. Partes

Serán partes dentro del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho el hombre y la mujer, o los miembros de la pareja homosexual o sus representantes legales en caso de que estos sean menores de edad y sus herederos cuando uno o ambos compañeros hayan fallecido. No interviene para nada el Ministerio Público, ni el defensor de familia, ya que no obstante tratarse de un asunto de familia no hay lugar a regular derechos de los niños, niñas y adolescentes.

3.3.1.5. Demanda

La demanda debe reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 82 del Código General y presentarse a través de abogado titulado.

3.3.1.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda

Si la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, el juez, mediante auto, la admitirá y ordenará correr traslado al demandado para garantizarle su derecho de defensa. Si la demanda no cumple los requisitos de forma, el juez, mediante auto, la inadmitirá, señalando con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante la subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Este auto no es susceptible de ningún recurso. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. Recordemos que para adelantar la acción de declaración de existencia de la unión marital de hecho, no existe término de caducidad o prescripción por haberlo dispuesto así la honorable Corte Constitucional.

3.3.1.7. Práctica de la notificación personal

Dispone el numeral 3º del artículo 291 del C. G. del P.:

la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que deba ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.

Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuera en el exterior el término será de treinta (30) días.

La empresa postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados en el expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.

Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en el Código General.

Cuando en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.

Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación.

Cuando el notificado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.

El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.

- Notificación por aviso: cuando no pueda hacerse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por no concurrencia del demandado dentro del término previsto, no obstante haber recibido el citatorio o abstenerse de hacerlo, la notificación se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

El aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviado el citatorio.

La empresa postal expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual será incorporada al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador manifieste de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.

Igualmente, se puede dar aplicación al art. 7 del Decreto 806 de 2020.

- Emplazamiento: cuando el demandante o interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 108, es decir, mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiera en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.

El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.

Efectuada la publicación, la parte interesada remitirá una comunicación al registro nacional de personas emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.

El registro nacional de personas emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.

Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.

Mientras esté vigente el Decreto 806/20 se debe dar aplicación al artículo 9 de la misma disposición.

- Notificación por conducta concluyente: cuando el demandado manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, si queda registro de ello, se considerará notificado por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda el día en que se notifique el auto que le reconoce personería al apoderado.

3.3.1.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención

El traslado de la demanda será de veinte (20) días hábiles, término dentro del cual el demandado podrá allanarse a la demanda, contestar la demanda, formular excepciones previas y de mérito y presentar demanda de reconvención.

- Contestación: el demandado debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código General.

- Excepciones previas: en el término de traslado de la demanda, el demandado podrá formular cualquiera de las excepciones previas indicadas en el artículo 100 del Código, en escrito separado, expresando las razones y hechos en que se fundamentan, acompañando las pruebas documentales que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue falta de competencia por el domicilio de la persona natural o por el lugar donde ocurrieron los hechos o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos (2) testimonios.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por tres (3) días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

- Excepciones de mérito: en el término de traslado de la demanda, el demandado, en el escrito de contestación de la misma, podrá formular contra las pretensiones del demandante excepciones de mérito con expresión de su fundamento fáctico y acompañando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.

De las excepciones de mérito se correrá traslado al demandante por cinco (5) días, en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.

- Demanda de reconvención: durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Vencido el término de traslado de la demanda a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la sentencia.

Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán conjuntamente.

El auto que admita la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.

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