Kitabı oku: «Manual de procesos de familia», sayfa 7
3.3.1.9. Audiencia inicial
El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha para la audiencia se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. En el mismo auto, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
Se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6º del Decreto 806/20.
3.3.1.9.1. Intervinientes
A la audiencia deben concurrir las partes y sus apoderados.
La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y para disponer del derecho en litigio.
3.3.1.9.2. Inasistencia
La inasistencia de las partes o sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante una prueba sumaria de una justa causa.
Si la parte o su apoderado se excusan antes de la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que tendrá recurso. En ningún caso habrá otro aplazamiento.
3.3.1.9.3. Consecuencias de la inasistencia
La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundamenten las excepciones formuladas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Cuando ninguna de las partes asista a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
3.3.1.9.4. Decisión de excepciones previas
Instalada la audiencia, el juez procederá a practicar las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.
3.3.1.9.5. Conciliación
El juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, debiendo proponer fórmulas de arreglo.
Si alguna de las partes fuere incapaz, lo hará a través de su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización de este para celebrarla, cuando sea necesaria de acuerdo con la ley. Cuando actúe curador ad litem, este debe concurrir a la audiencia para fines distintos de la conciliación y de admisión de hechos perjudiciales a su representado.
3.3.1.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, pudiendo ordenar el careo.
Igualmente, el juez podrá decretar y practicar las pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.
A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el litigio, precisando los que considere demostrados y los que requieran ser probados.
3.3.1.9.7. Sentencia
El juez dictará sentencia, salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por 20 minutos cada una.
3.3.1.9.8. Decreto de pruebas
El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados.
3.3.1.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
El juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.
A continuación, el juez:
Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de las partes. En este proceso no hay necesidad de prueba pericial.
Recibirá la declaración de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
Practicará la exhibición de documentos y demás pruebas que hubieren sido decretadas.
3.3.1.9.10. Alegatos
Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, hasta por veinte (20) minutos cada uno.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso.
3.3.1.9.11. Sentencia
En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los 10 días siguientes.
Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación deberá interponerse, en la misma audiencia, en forma verbal inmediatamente después de proferida. El apelante deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la sentencia apelada.
Si el apelante no precisa los reparos a la sentencia apelada, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
3.3.1.9.12. Contenido de la sentencia
La sentencia que decida el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho sí es favorable al demandante, deberá contener: (i) La declaración de existencia de la unión marital de hecho surgida entre las partes, por haberse reunido los requisitos exigidos en la ley sustancial, y (ii) Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de cada una de las partes, ya que no existe registro civil de uniones maritales de hecho.
3.3.2. Declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
3.3.2.1. Objeto
Este proceso tiene por objeto, ante la negativa de las personas que convivan o hayan convivido en unión marital de hecho, en forma singular y permanente, sin impedimento legal para contraer matrimonio, por un lapso superior a dos (2) años a declarar su existencia por mutuo acuerdo, mediante escritura pública o conciliación extraprocesal, que el juez competente, una vez agotado el trámite procesal correspondiente y probados plenamente los hechos de la demanda, declarare su existencia y, si es el caso, declarar su disolución y ordenar su liquidación.
En efecto, el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 dispone que:
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.
Por vía jurisprudencial, este derecho se extendió a las parejas del mismo sexo (sentencia 075 de febrero 7 de 2007 Corte Constitucional).
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha septiembre 10 de 2003, con ponencia del magistrado Valencia Copete, se dijo que para que exista sociedad patrimonial no se requiere que las sociedades conyugales preexistentes se hayan liquidado, solo se requiere que se hayan disuelto por lo menos un año antes del inicio de la unión marital.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Ley 979 de 2005, la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando se cumplan los requisitos enunciados, tiene una doble finalidad: a) que se declare su existencia para que perdure hacia el futuro hasta cuando los compañeros permanentes decidan disolverla y liquidarla; b) que nazca para disolverse y liquidarse dentro del mismo proceso y a continuación de la sentencia, o por mutuo acuerdo mediante escritura pública o conciliación extraprocesal.
“Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”. Lo que significa que cuando se presente cualquiera de los eventos allí previstos se debe promover el proceso verbal para obtener la declaración de existencia de la sociedad patrimonial y como existe causal de disolución, se proceda a su liquidación.
La Ley 979 de 2005 introdujo las siguientes modificaciones a la Ley 54 de 1990 en lo que respecta a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial por medios diferentes a la sentencia judicial, disponiendo que los compañeros permanentes podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a cualquiera de los siguientes medios:
1) Por mutuo consentimiento mediante escritura pública ante Notario, en la cual se dé fe de la existencia de dicha sociedad y se acredite la existencia de la unión marital de hecho, la ausencia de impedimento para contraer matrimonio y la convivencia por más de dos años.
2) Por manifestación expresa mediante acta de conciliación suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990.
El artículo 6 quedó así: “Cualquiera de los compañeros permanentes, podrán pedir judicialmente la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes”.
3.3.2.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
La Ley 640 de 2001 exige agotar el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para poder acudir a la jurisdicción, la cual deberá adelantarse ante cualquier centro de conciliación o institución autorizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho para realizar dicha conciliación. Salvo que se solicite el decreto y práctica de medidas cautelares, se desconozca el domicilio, la residencia, lugar de trabajo o habitación del demandado o la demanda se dirija contra herederos indeterminados, evento en el cual, se puede acudir directamente a la jurisdicción.
3.3.2.3. Competencia
Será competente para conocer del proceso de declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en primera instancia, el juez de familia o promiscuo de familia y el juez civil del circuito; cuando en el circuito judicial no exista ninguno de los anteriores, del domicilio del demandado o del domicilio común anterior, siempre y cuando el demandante lo conserve (numeral 2, artículo 28) por el trámite del proceso verbal.
3.3.2.4. Partes
Serán partes dentro del proceso de declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes el hombre y la mujer, o los miembros de la pareja homosexual o sus representantes legales en caso de que estos sean menores de edad y sus herederos cuando uno o ambos compañeros hayan fallecido. No interviene para nada el Ministerio Público, ni el defensor de familia, ya que no obstante tratarse de un asunto de familia no hay lugar a regular derechos de los niños, niñas y adolescentes.
3.3.2.5. Demanda
La demanda debe reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 82 del Código General y presentarse a través de abogado titulado.
3.3.2.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
Si la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, el juez, mediante auto, la admitirá y ordenará correr traslado al demandado para garantizarle su derecho de defensa. Si la demanda no cumple los requisitos de forma, el juez, mediante auto, la inadmitirá, señalando con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante la subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Este auto no es susceptible de ningún recurso. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
3.3.2.7. Práctica de la notificación personal
Dispone el numeral 3º del artículo 291 del C. G., que la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que deba ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuera en el exterior, el término será de treinta (30) días.
La empresa postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados en el expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en el Código General.
Cuando en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación.
Cuando el notificado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
Igualmente, se debe dar aplicación al artículo 7 del Decreto 806 de 2020.
- Notificación por aviso: cuando no pueda hacerse la notificación personal del auto admisorio de la demanda por no concurrencia del demandado dentro del término previsto, no obstante haber recibido el citatorio o abstenerse de hacerlo, la notificación se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
El aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviado el citatorio.
La empresa postal expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual será incorporada al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
- Emplazamiento: cuando el demandante o interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 108, es decir, mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiera en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva en la que se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación, la parte interesada remitirá una comunicación al registro nacional de personas emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El registro nacional de personas emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
Se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806/20.
- Notificación por conducta concluyente: cuando el demandado manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, si queda registro de ello, se considerará notificado por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda el día en que se notifique el auto que le reconoce personería al apoderado.