Kitabı oku: «Deber precontractual de información», sayfa 12
b. CORPUS IURIS CIVILIS
Como acabamos de examinar, las Instituciones de Gayo, fuera del punto de partida fundamental e imprescindible del intellectum habere y del interrogante, más que la certeza, sobre la medida de la relevancia del conocimiento de las partes acerca de la imposibilidad originaria de la prestación, no nos ofrecen, en esta ocasión, ulteriores puntos de referencia; por lo que pasamos ahora a la exposición de algunas fuentes del Corpus Iuris, particularmente del Digesto, de los títulos 18.1, 19.1 y 21.1 relativos al contrato de compraventa, sus acciones y el régimen de los ediles curules. Dadas la infinidad de fragmentos y la autoridad de los estudios sobre el contrato de compraventa que ha realizado la ciencia romanística498, el lector no encontrará aquí una exposición tan pormenorizada como la utilizada para explicar los fragmentos relativos a la ignorantia facti et iuris, respecto de los cuales la bibliografía es mínima.
Ya hemos examinado el rol de la parte ignorante con respecto a su situación de ignorancia y las consecuencias que de ella pueden derivarse; y llegamos a la conclusión de que un criterio de diligencia o ‘poder saber’ de la contraparte desinformada no resulta en este ámbito exhaustivo o suficiente. Vimos también que la protección puede variar dependiendo de una posición económica o social determinada (en abstracto o en concreto), y que en el ámbito de la protección pretoria del menor de 25 años los juristas llegaron a discutir sobre el alcance de la protección, incluida obviamente la materia contractual, dependiendo de un perjuicio o una situación ventajosa.
Puesto que un criterio de diligencia de la parte ignorante no puede tenerse como exhaustivo, como ya hemos visto, se presenta de nuevo un interrogante (en esta sede, donde entra en juego el rol de la parte informada) que ya enfrascaba en una discusión a un Diógenes y a un Antípatro ciceronianos:
¿Debe informarse todo lo que sea ‘útil’499/todo lo que interese500 a la contraparte saber?
Útil. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua indica en su primer sentido todo aquello que trae comodidad, provecho, fruto o interés. El adjetivo utilis del latín, sin embargo, nos da un significado más amplio, pues viene del verbo utor, que significa usar, emplear, hacer uso de501. Toda información es útil, en el sentido de que de ella puede hacerse algún uso: es entonces útil saber tanto lo que puede representarnos un daño, como también todo lo que puede representarnos un provecho (Cic. De off. 3.13.57).
Así las cosas, proponemos como punto de partida para la división de la materia, en atención a tal interrogante, la proyección de la distinción de los juristas romanos del damnum/lucrum502 a la luz de los niveles de protección del menor de 25 años como calificativo de la utilidad de la información, a la cual ya hicimos referencia en la dimensión individual503.
Ciertamente los juristas se plantearon también este interrogante. Veamos las expresiones de sus respuestas, y la conjugación de la dicotomía damnum/lucrum en una visión relacional con otros parámetros que ya identificamos en la visión individual.
b.1. INFORMACIÓN Y “DAMNUM”. ¿DEBE REVELARSE TODA INFORMACIÓN QUE IMPIDA UN “DAMNUM” A LA CONTRAPARTE (ESTE ES: “QUUM DE BONIS ALIQUID MINUITUR”)?
Recordemos que aquí damnum se entiende como delimitado en el primer nivel de protección: es decir, no va hasta la pérdida de una oportunidad, sino que se mueve dentro del campo de la disminución del estado patrimonial precedente: quum de bonis aliquid minuitur504. La ignorancia, y por tanto la información, como vimos, puede referirse tanto a circunstancias relativas a la propia esfera, como a circunstancias relativas a la esfera ajena. Veamos en una perspectiva relacional qué nos ofrecen las fuentes.
b.1.1. CIRCUNSTANCIAS PROPIAS O AJENAS
En materia contractual este punto está ligado a las obligaciones que nacen del contrato para cada una de las partes505:
(1) INFORMACIÓN RELATIVA A UN “DAMNUM” Y CIRCUNSTANCIAS PROPIAS: INFORMACIÓN SOBRE LA PROPIA PRESTACIÓN
El conocimiento o la ignorancia sobre el estado físico o situación jurídica de la cosa que se vende recae fundamentalmente en la esfera del vendedor, en la medida en que es el vendedor quien puede saber los pormenores de la cosa: sus defectos, sus virtudes. De allí que la primera consecuencia es que se considere que el vendedor deba el objeto conforme a como lo ha vendido, porque en función del cómo del objeto es que el comprador, por su parte, ha valorado lo que está dispuesto a pagar él. Pero esta afirmación, que parece tan llana, tiene sus matices en una evolución de siglos en la compraventa, aunque la razón de peso para justificarla (de la mano de la valoración de la entidad del monto pagado o debido)506 sigue siendo la misma: el vendedor es quien está en la condición de conocer lo que vende.
Y es por ello que está obligado (casi que paralelamente al desarrollo de la responsabilidad por evicción) por lo que haya afirmado estar presente en la cosa o estar ausente en ella507: i) en un principio de modo solemne (lingua nuncupata)508, a la par de la solemnidad propia de la mancipatio (compraventa originaria en contante), cuya violación, según las XII Tablas, comportaba que el vendedor –mancipio dans– tuviera que pagar el doble del precio pagado como poena por haber ido (o haberse revelado las cosas) en contra de lo afirmado; ii) luego, en el lento proceso de desarrollo de la compraventa consensual509, como consecuencia fundamentalmente de la práctica de pago diferido y de la expansión de las relaciones comerciales con otros pueblos, por lo que se hubiere prometido, sea de modo espontáneo, sea en uno que podemos llamar provocado510, por medio de stipulatio511; iii) y finalmente, mucho tiempo después, por lo que apareciera haberse afirmado (dictum), teniéndose ya como vía directa la acción de compra, como lo muestran estos dos ejemplos de Pomponio y Ulpiano:
Pomp. D. 19.1.6 pr. Comentarios a Sabino, libro IX “Tenetur ex empto venditor, etiamsi ignoraverit minorem fundi modum esse” [El vendedor está obligado por la acción de compra aunque hubiere ignorado que era menor la cabida del fundo]512.
Ulp. D. 19.1.13.3. Comentarios al Edicto, libro XXXII “Quid tamen si ignoravit quidem furem esse, adseveravit autem bonae frugi et fidum et caro vendidit? Videamus, an ex empto teneatur. Et putem teneri. Atqui ignoravit: sed non debuit facile quae ignorabat adseverare. Inter hunc igitur et qui scit praemonere debuit furem esse, hic non debuit facilis esse ad temerariam indicationem” [Pero ¿qué si ciertamente ignoró que fuera ladrón, pero aseveró que era de buenas costumbres y fiel, y lo vendió caro? Veamos si se obligará por la acción de compra; y yo opino que se obliga. Cierto que lo ignoró; pero no debió aseverar fácilmente lo que ignoraba. Así pues, entre éste y el que lo sabe hay diferencia, de que el que lo sabe debió prevenir que era ladrón, y aquél no debió ser fácil para una indicación temeraria]513.
(a) LO NO DICHO Y PROTECCIÓN REMEDIAL DE UN DEBER DE INFORMACIÓN: ENTRE LA PROTECCIÓN TÍPICA Y LA PROTECCIÓN CONCRETA DEL SINALAGMA POR VÍA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL. LA SUFICIENCIA DEL QUÉ
Si el vendedor se encontraba en la obligación de ser garante por lo dicho, incluso en caso de ignorancia, cabe la pregunta de si en ausencia de afirmaciones podía resultar obligado en caso de conocimiento e incluso de ignorancia de una circunstancia que para la contraparte representara un daño: como un vicio, físico o jurídico.
En el mundo romano de los contratos, el contrato genera obligaciones, y las genera en cuanto la operación recae en un esquema típico, esto es, un esquema que fue reconocido en la medida en que las tensiones entre acuerdo y desacuerdo iban generando conflictos y necesidades que tocaban con cierta frecuencia las puertas del derecho. Y es así que prácticas que en un principio tenían alguna fuerza vinculante solo porque las partes se valían de la stipulatio514 o porque se dotaban de garantías con miras a asegurarse una efectividad de sus fines515, con el tiempo van trazando ciertos contornos gracias a una necesidad usual, o si queremos, típica, de protección516: de este modo adquieren relevancia autónoma prácticas que se iban quedando fuera de la protección que brindaba un cierto formalismo (piénsese en la mancipatio originaria), y poco a poco se reconoce un contenido típico de las obligaciones a cargo de las partes, que implica que se esté obligado aún por lo que no se hubiere expresamente declarado517.
(i) ENTRE PROTECCIÓN TÍPICA Y PROTECCIÓN CONCRETA DEL SINALAGMA
1) EL BIEN INMUEBLE COMO OBJETO DE APODERAMIENTO Y VICIOS JURÍDICOS: PRIVACIÓN JURÍDICA (EVICCIÓN) Y “ONERA”
(El hombre se apodera)518
Se puede estar obligado por lo no expresamente declarado. Es el caso del lento y paulatino desarrollo de la responsabilidad por evicción519 como ínsita en el contrato ‘consensual’ de compraventa520, de cuya acción podía provocarse la obligación para el vendedor de hacer una stipulatio sobre el particular (dada la práctica necesaria de dotarse de una stipulatio duplae en casos en que no se efectuara una mancipatio) y finalmente servir como medio directo para el resarcimiento de los perjuicios521.
Pero, aparte de este contenido típico o natural de la obligación que nace para el vendedor en el contrato de compraventa (poner a disposición del comprador la cosa y que no sea privado de su posesión –D. 19.1.11.2– ni del disfrute de la misma –D. 18.1.66 pr.–), se protege el interés del comprador también en eventos en que no hay lugar a una privación jurídica absoluta del bien, pero existen cargas, por ello incómodas para el comprador (recuérdese el incommodum al que Cicerón hace referencia en el caso de Orata contra Gratidiano)522, que obviamente habrían incidido en la valoración del precio que en cambio pagó o pretende ahora el vendedor que pague por él. Por tal motivo, ya que no fue puesto en su conocimiento, generándosele así un daño (el precio como parámetro de referencia), encuentra una protección por medio del juicio a que da lugar el contrato de compraventa, que valora ‘en concreto’523 lo que cada una de las partes debe a la otra de conformidad con la fides bona.
Es el caso, en materia de inmuebles, res mancipi por excelencia, de la fundamentación del deber, por obra de la jurisprudencia524, de informar a la contraparte sobre vicios ‘jurídicos’525 (y por ello difícilmente reconocibles en una inspección del bien) de que esté afecta la cosa: vicios que si bien no implican una privación del inmueble, sí repercuten negativamente en la esfera del comprador, generándole gastos o incomodidades no previstos al momento de celebrar el contrato: la existencia de una servidumbre, o de una orden de demolición de la construcción comprada, ya desde edad de la jurisprudencia republicana, como lo indican Cic. De off. 3.16.66 y 67 y posteriormente el Digesto, en un fragmento muy interesante del discípulo de Ulpiano, Herennio Modestino, que señala lo antiguo de este deber de información y que recalca además su fundamento en el poder saber del vendedor:
Mod. D. 19.1.39. Respuestas, libro V. “Quaero, si quis ita fundum vendiderit, ut id venum datum esse videatur, quod intra terminos ipse possedit, sciens tamen aliquam partem certam se non possidere non certioraverit emptorem, an ex empto iudicio teneatur, cum haec generalis adiectio ad ea, quae specialiter novit qui vendidit nec excepit, pertinere non debeat, ne alioquin emptor capiatur, qui fortasse, si hoc cognovisset, vel empturus non esset vel minoris empturus esset, si certioratus de loco certo fuisset: cum hoc et apud veteres sit relatum in eius persona, qui sic exceperat: “servitutes si quae debentur, debebuntur”: etenim iuris auctores responderunt, si certus venditor quibusdam personis certas servitutes debere non admonuisset emptorem, ex empto eum teneri debere, quando haec generalis exceptio non ad ea pertinere debeat, quae venditor novit quaeque specialiter excipere et potuit et debuit, sed ad ea, quae ignoravit et de quibus emptorem certiorare nequivit. Herennius Modestinus respondit, si quid circumveniendi emptoris causa venditor in specie de qua quaeritur fecit, ex empto actione conveniri posse” [Si alguno hubiere vendido un fundo, de modo que parezca haberse vendido lo que dentro de sus límites poseyó él, pero sabiendo él que no poseía alguna cierta parte, no se lo hubiere hecho saber al comprador, pregunto si se obligará por la acción de compra, no debiendo referirse aquella <adición> [adiectio] general a lo que expresamente conoció y no exceptuó el vendedor, para que de otra suerte no sea engañado el comprador, quien tal vez si hubiere sabido esto, o no habría comprado o lo habría comprado por menos, si hubiese tenido noticia de aquel cierto terreno, habiéndose hecho mención de esto también por los antiguos respecto de la persona de uno que había hecho salvedad de este modo: “las servidumbres, si se deben algunas, se deberán”. Porque respondieron los <fundadores/creadores> del derecho, que si estando cierto el vendedor de que debía ciertas servidumbres a algunas personas, no hubiese prevenido de ello al comprador, debe él estar obligado por la acción de compra, puesto que esta <excepción> general no debe referirse a las cosas que el vendedor supo, las cuales pudo y debió exceptuar especialmente, sino a aquellas que ignoró, y de las que no pudo hacer sabedor al comprador. Herennio Modestino respondió, que si en el caso por que se pregunta hizo el vendedor alguna cosa para engañar al comprador, puede ser demandado con la acción de compra]526.
Es de notar que en el fragmento en cuestión, el deber de informar sobre las servidumbres que gravan al inmueble se hace sobre la base de una valoración objetiva del conocimiento del vendedor, y no en términos de un conocimiento ‘efectivo’. El deber de información surge en cuanto el vendedor podía conocerlas y por lo tanto tenía el deber de declararlas. Esto se comprende si se piensa, por ejemplo, en un caso en que no se respondía (salvo dolo concreto)527 de la presencia de servidumbres en el inmueble: si era heredado528.
La misma lógica se sigue en la eventualidad de otros onera529, como un tributum530 o una pensitatio anual:
Pap. D. 19.1.41. Respuestas, libro III. “In venditione super annua pensitatione pro aquae ductu infra domum Romae constitutum nihil commemoratum est. Deceptus ob eam rem ex empto actionem habebit: itaque, si conveniatur ob pretium ex vendito, ratio improvisi oneris habetur” [En la venta no se hizo mención alguna sobre una pensión anual por el acueducto que pasaba debajo de una casa sita en Roma; el engañado por causa de esto tendrá la acción de compra; y así, si por el precio fuera demandado con la acción de venta, se tiene cuenta de la carga que no se tuvo presente].
2) DIMENSIÓN FUNCIONAL DEL “REM HABERE”: ¿INFORMACIÓN SOBRE ASPECTOS FÍSICOS E “INCOMMODA”?
(El hombre necesita)531
2.1) INMUEBLES
Sobre la consideración de un deber de información respecto de aspectos físicos532 del inmueble o incluso sobre circunstancias que, externas a este, podían tener repercusión en la valoración del precio por parte del comprador, las fuentes no son numerosas533. Se discute aún en la doctrina si la poena reticentiae a iuris consultis constituta, de la que da cuenta Cicerón en el De officiis, pudiera tener que ver también con vicios físicos del inmueble. En esta obra de Cicerón, la exposición del caso hipotético de la domus pestilens, discutido por los representantes de la escuela estoica que hicieron presencia en Roma en el siglo II a.C., es un indicio de que en cuanto a este aspecto el derecho asumía una carga de inspección del bien por parte del comprador.
Quisiera traer a colación, sin embargo, dos fragmentos de Gayo que me parecen muy interesantes, porque provienen del mismo libro del comentario al edicto provincial donde Gayo trataba de la compraventa. En Gai. D. 18.6.9, el conocimiento del vendedor sobre un aspecto físico del inmueble, en particular, la permanencia o no de unos árboles, luego de la inspección del fundo (que ha fijado el acuerdo sobre el objeto) y antes de su compra (acuerdo sobre el precio), marca la línea divisoria entre un problema de periculum y el de surgimiento de un deber de información, que viene a encontrar protección por vía de la acción contractual:
Gai. D. 18.6.9. Comentarios el Edicto provincial, Libro X. “Si post inspectum praedium, antequam emptio contraheretur, arbores vento deiectae sunt, an hae quoque emptori tradi debeant, quaeritur: et responsum est non deberi, quia eas non emerit, cum ante, quam fundum emerit, desierint fundi esse. Sed si ignoravit emptor deiectas esse arbores, venditor autem scit nec admonuit, quanti emptoris interfuerit rem aestimandam esse, si modo venit” [Si después de inspeccionado un predio, y antes que se celebre la compra, los árboles fueron arrancados por la fuerza del viento, pregúntase si también ellos se deberán entregar al comprador. Y se respondió que no se deben, porque no los había comprado, puesto que dejaron de ser del fundo antes que comprare el fundo; mas si el comprador ignoró que habían sido arrancados los árboles, pero lo supo el vendedor, y no se lo advirtió, se ha de estimar la cosa en cuanto hubiere importado al comprador, si entonces se vende].
No se trata aquí de un vicio físico, ni tampoco jurídico, sino de una característica del fundo que puede interesar al comprador para efectos de estimar el precio, e incluso, para efectos de estimar si realiza o no la compra534. Si llegara a celebrarse el acuerdo sobre el precio, perfeccionándose la venta (Gai. 3.139), Gayo resolvía la cuestión, en caso de ignorancia del vendedor, echando mano del régimen de repartición del riesgo. Pero si el vendedor lo sabía, surgía para él el deber de informar tal circunstancia, protegiéndose con la acción de compra el interés del comprador.
Otro fragmento de Gayo, si se le da una cierta interpretación, ve el nacimiento de un deber de información incluso en relación con aspectos no predicables del inmueble:
Gai. D. 18.1.35.8. Comentarios al Edicto provincial, libro X. “Si quis in vendendo praedio confinem celaverit, quem emptor si audisset, empturus non esset, teneri venditorem”.
La traducción de García del Corral dice: “Si al vender alguno un predio hubiere ocultado sus límites, y el comprador no lo hubiese de haber comprado si los hubiere conocido, se obliga el vendedor”.
El fragmento ciertamente, bajo esta interpretación, nos muestra una sanción remedial por vía de la acción contractual, de un deber de información que interesa un ‘modo’ de ser del fundo, su perímetro. Sin embargo, llama mucho la atención la traducción de García del Corral. El texto, si se lee con atención, no habla de ‘límites’ del fundo: ‘confinem’535 puede ser o el acusativo singular de un sustantivo (confinis, -is III m.) o el acusativo singular, tanto masculino como femenino, de un adjetivo (confinis, e). En el fragmento de Gayo, confinem, sin lugar a dudas, tiene la función de sustantivo. La cuestión interesante es que confinis como sustantivo significa no confín o límite, sino el o un vecino536 (!). Así las cosas, en mi opinión es viable otra interpretación del fragmento: “Si alguno al vender un fundo ocultara un vecino, que de haber oído el comprador, no habría tenido intención de comprar el fundo, se obliga el vendedor”.
¿Implicaría que los romanos llegaron a tener en cuenta incluso incommoda no predicables de la entidad física o jurídica del inmueble que debían ser dichos en interés del comprador? Piénsese, por ejemplo, en vecinos que, por su actividad, causaran ruido o produjeran olores insoportables. Pero piénsese en otro tipo de circunstancias, como si en invierno el fundo se inundara con frecuencia y la inspección y venta se hubiere efectuado en el verano.
El fragmento es interpretado en la doctrina fundamentalmente de dos maneras. Zimmermann, por ejemplo, parece aceptar una traducción similar a la de García del Corral: se trataría sí de ocultar un vecino, pero para lograr que el predio parezca más grande537. Pero también se encuentra quien lo interpreta en otro sentido, como es el caso de Bannon: “If in selling property a seller concealed [the name of] a neighbor, he will be held liable if the seller, had he heard the name, would not have purchased the property”538, o de Procchi539. Vinci, quien hace una exégesis profunda del fragmento, plantea acertadamente que el problema “está representado por la acepción, más o menos cargada de subjetividad, que debe ser atribuida a confinem”, y trae como dato interesantísimo una interpretación que la Glosa hizo del fragmento, atendiendo al sentido prístino subjetivo del sustantivo, y lo interpreta como ‘mal vecino’: “id est malum vicinum: quos vicinos tenetur dicere, si sunt mali […]”540. El mismo Vinci plantea que la doctrina normalmente tiende a rechazar una interpretación ‘subjetiva’ del sustantivo en los términos en que lo hizo la Glosa (y en el modo más natural de interpretación del fragmento, por lo demás), por considerarla bastante amplia; sin embargo, refiere en las fuentes literarias romanas la relevancia de cerciorarse de los vecinos, como es el caso de un fragmento de una obra de Junio Moderato Columela541, del siglo I d.C., contemporáneo de Séneca, a la que se da comúmente el nombre de De re rustica:
Colum. De re rust. 1.3.5: “[…] De vicini commodo non est quidem certum, quia non numquam mors alia mors aliaeque nobis eum causae diversae mutant. Et ideo quidam respuunt Catonis sententiam; qui tamen multum videtur errare. Nam quem ad modum sapientis est fortuitos casus magno animo sustinere, ita dementis est ipsum sibi malam facere fortunam, quod facit, qui neque vicinum suis nummis parat, cum a primis cunabolis, si modo liberis parentibus est oriendus, audisse poterit:[sigue escritura en griego]: quod non solum de bove dicitur, sed etiam de omnibus partibus rei nostrae familiaris […]”542.
La discusión sigue abierta. No veo sin embargo razón para negar el sentido literal del texto cuando tal vez la razón que llevó al vendedor a venderlo fue ‘la calidad de sus vecinos’ (!).
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