Kitabı oku: «Delitos contra la administración publica (Título XV)», sayfa 11

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Las anteriores consideraciones le permiten a la Corte advertir que para el caso de la especie el tipo penal que describe el delito de omisión del agente retenedor o recaudador no puede cobijar el incumplimiento de la sanción impuesta por la DIAN, cuando respecto de requerimientos hechos no se ha dado la información o su contenido es erróneo o no corresponde a lo solicitado bajo las previsiones del Artículo 651 del Estatuto Tributario”.

En Casación penal del 11 de agosto de 2015173 nuestro Máximo Tribunal de Justicia penal hubo de pronunciarse, a través de la casación oficiosa, al advertir una causal objetiva de improcedibilidad de la acción penal, en cuanto en lo sustancial el régimen de insolvencia de la Ley 550 de 1999 fue recogido en la Ley 1116 de 2006:

“El recorrido anterior deja claro que la Ley 550 de 1999, expedida para hacer frente a la crisis económica del sector productivo y cuya finalidad era proporcionarle a deudores y acreedores ‘mecanismos adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas, que permitían a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y atender sus compromisos financieros’, fue reemplazada por la Ley 1116 de 2006, que en lo sustancial mantuvo sus mismas finalidades. Es decir, la recuperación de la empresa o la persona natural comerciante en casos de tener problemas de viabilidad financiera, a través de un compromiso con sus acreedores para la cancelación a largo plazo de las obligaciones con dificultades en su cubrimiento. Esos convenios entre deudores y acreedores para asegurar la subsistencia de la empresa, corresponden a los llamados en la Ley 550 de 1999 ‘acuerdos de reestructuración’ y en la Ley 1116 de 2006 ‘acuerdos de reorganización’, cuyo incumplimiento, en los dos casos, se previó como causal de liquidación inmediata y obligatoria”.

“Así las cosas, si esas dos leyes se identifican en su espíritu, si persiguen propósitos similares y si en su contenido nada hace deducir que la derogatoria de la primera (550) a través de la segunda (1116) signifique la revocatoria de la causal de improcedibilidad prevista en la parte final del Artículo 42 de la Ley 633 de 2000 (sociedades ‘admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999'), no estima la Corte que la circunstancia extintiva de la acción penal haya dejado de regir por el hecho de la referencia expresa al mecanismo transitorio de reactivación empresarial diseñado en 1999 y no al de vocación permanente que lo sustituyó en 2006".

“Así las cosas, si admitir a la compañía a la negociación del acuerdo de reestructuración traía consigo la imposibilidad de pagarle o compensarle las sumas adeudadas a la DIAN –como acreedora la entidad debía concurrir al proceso para la satisfacción de la deuda a su favor–, resulta explicable la decisión legislativa de exonerar de proceso penal en una circunstancia como esa a los gerentes o representantes legales responsables de no consignar los impuestos retenidos o autorretenidos en la fuente”.

“Y si se tiene en cuenta la lógica similar del procedimiento regulado en la Ley 1116 de 2006, para la Corte es incuestionable que la iniciación del proceso de insolvencia o de reorganización, cuyos efectos son semejantes a los de admisión a la negociación de un acuerdo de reestructuración a que se refiere la Ley 550 de 1999, configura la causal de extinción de la acción penal objeto de examen”.

“En conclusión, de acuerdo con lo acreditado en el caso sometido a estudio, con sujeción a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del Artículo 402 de la Ley 599 de 2000, modificado por el Artículo 42 de la Ley 633 del mismo año, y en armonía con el Artículo 39 de la Ley 600 de 2000, la Corte casará la sentencia impugnada y cesará el presente procedimiento seguido al acusado por la conducta punible de omisión de agente retenedor”.

2.3.3. Entendimiento de la regulación, con las modificaciones de la Ley 633 de 2000 y 1066 de 2006

Una hermenéutica integral174 de las últimas normas referidas permite inferir que la disposición vigente, antes de la reforma efectuada el 29 de diciembre de 2016 por el Estatuto Tributario, era la del Artículo 402 de la Ley 599 de 2000, modificado por los Artículos 42 de la Ley 633 de 2000 y 21 de la Ley 1066 de 2006, con el siguiente contenido:

“Art. 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

Parágrafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.

Lo dispuesto en el presente Artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas”.

3. Regulación actual a partir de la Ley 1819 de 2016

La Reforma tributaria del 2016 modificó el Artículo 402 de la ley 599 de 2000, referido a la omisión de agente retenedor o recaudador, en los siguientes términos, que dan cuenta de su regulación actual:

Art. 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma pena prevista en este Artículo.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

Como puede advertirse la Ley 1819 de 2016, además de incrementar las penas, amplió el ámbito de acción del tipo penal de omisión de agente retenedor o recaudador al Impuesto Nacional al Consumo por no consignar lo recaudado por tal concepto dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento para declarar y pagar dichos tributos. Así mismo, tiene como destinatarios a los responsables que omitan cobrar y recaudar estos valores, cuando estén obligados a hacerlo.

La conducta antes de la reforma consistía en retener y no consignar, pero ahora se amplía su regulación para abarcar también, dentro del ámbito de acción del tipo penal, la omisión de cobrar y recaudar los mencionados conceptos. Para visualizar el cambio bien podríamos acudir al siguiente ejemplo: si el tesorero de un empresa privada, omite retener a un contratista el 10% de sus honorarios, como lo manda la ley, la conducta era atípica, porque lo que se castigaba era la retención acompañada de la no consignación, pero en la actualidad esa misma conducta sería perfectamente adecuable al tipo penal de omisión de agente retenedor, porque también se entra a sancionar dejar de retener cuando se está obligado a hacerlo.

Debe destacarse que el Impuesto Nacional al Consumo aparece consagrado en los Artículos 200 y siguientes de la Ley 1819 de 2016 y tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final, o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el Artículo 512-2 del Estatuto Tributario.

2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los Artículos 512-3, 512-4 y 512-5 del Estatuto Tributario.

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los Artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 del Estatuto Tributario, ya sea que involucren o no actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

4. Aumento de prescripción de la acción penal

La Ley 1474 de 2011, en su Artículo 14, aumentó la prescripción de la acción penal en relación con estos sujetos activos en la misma proporción que a los servidores públicos. En efecto, la norma citada dispone:

“Art. 14. Ampliación de términos de prescripción penal. El inciso sexto del Artículo 83 del Código Penal quedará así: “Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores”.

5. Estructura típica

La norma transcrita presenta la siguiente caracterización175: i) el sujeto activo cualificado de la conducta punible como son, respectivamente, el agente retenedor o autorretenedor, el responsable del IVA (personas naturales o jurídicas y el Estado); y el responsable del Impuesto Nacional al Consumo; ii) la conducta reprochable y su temporalidad, referidas a las hipótesis de “no consignar” las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente, o las sumas recaudadas por concepto de IVA, o del Impuesto Nacional al Consumo, dentro del plazo estipulado en la misma norma –2 meses–. Igualmente se estipula el evento de quien teniendo a cargo el recaudo de tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal; de la misma forma se sanciona, por primera vez, el dejar de cobrar y recaudar teniendo la obligación de hacerlo; iii) el bien jurídico protegido: la Administración Pública; iv) la sanción, que es de prisión de 48 a 108 meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT; v) las causales que le permiten al sujeto activo obtener resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar176.

5.1. Sujeto activo

Es el agente retenedor, autorretenedor o recaudador, se trata de una cualificación que a la vez está considerada como elemento normativo que tiene que interpretarse a la luz de las normas tributarias177, en cuanto:

“El agente retenedor tiene como primera función la de deducirle a sus acreedores externos o internos, al momento del pago o abono en cuenta, las cantidades que con arreglo a la tarifa estipulada en la ley correspondan a un tributo específico que obra en cabeza de dicho acreedor, por donde el monto detraído habrá de tener una de dos expresiones en el tiempo, a saber: i) en una transacción de contado operará la retención afectando la cantidad bruta en sentido decreciente, esto es, disminuyéndola porcentualmente a efectos de determinar el valor neto a pagar en ese instante, ya en efectivo o a través de cualquier otro medio de pago válido. Evento en el cual la suma deducida, por el sólo hecho de la retención, se convierte en un recurso estatal que temporalmente reposa en manos del agente retenedor, sin que para nada importe el que en algunos casos el medio de pago se haga efectivo en una fecha posterior, toda vez que la naturaleza estatal de la cantidad retenida no depende de la suerte de las relaciones negociales que militen entre acreedor y deudor sino del acto mismo de la retención practicada al momento de la realización del ingreso, que en este caso se configura con el pago (art. 27 E. T.). ii) asimismo, en una transacción a crédito operará la retención afectando la cantidad bruta en sentido decreciente, esto es, disminuyéndola porcentualmente a efectos de determinar el valor neto a pagar posteriormente, en efectivo o a través de cualquier otro medio de pago válido, registrándose al punto el correspondiente asiento contable que habrá de afectar el pasivo del agente retenedor. Y con el mismo sentido teleológico de la hipótesis anterior, la suma deducida, por el sólo hecho de la retención por causación, se convierte en un recurso estatal que temporalmente reposa en manos del agente retenedor, sin que para nada importe el que el pago se verifique en una fecha posterior, toda vez que la naturaleza estatal de la cantidad retenida no depende de las cláusulas crediticias pactadas por las partes en su relación negocial sino de la retención practicada al momento de la realización del ingreso, que en este caso se configura por causación (art. 27 E. T.).

“La segunda función del agente retenedor consiste en declarar y consignar las sumas retenidas. Lo cual harán en los formularios, lugares y plazos establecidos por las normas rectoras. Siendo entendido que la no consignación de la retención en la fuente dentro de los plazos establecidos por el Gobierno causará intereses moratorios. Así, debiendo practicarse la retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta -lo que ocurra primero-, es deber del agente retenedor declarar y consignar las correspondientes cantidades dentro de los plazos legales, máxime si se considera que se trata de recursos estatales, por definición ligados a la materialización de las tareas públicas. De suerte tal que, mal podría admitirse aquella tesis según la cual la retención practicada al momento del abono en cuenta no constituye recurso estatal, toda vez que la postergación del pago, incluso la mora para con el acreedor, dependen fundamentalmente del agente retenedor, no siendo plausible que él pudiera alegar su propia voluntad de no pago, o también la mora, para desestimar el carácter oficial de la retención, y mucho menos, para incumplir su deber de declarar y consignar los montos retenidos por el sistema de causación. Por tanto, ningún agente retenedor podría alegar válidamente pactos con terceros, y mucho menos su propia incuria o culpabilidad paro sustraerse a la obligación legal de declarar y consignar oportunamente las sumas retenidas en la fuente durante un mes determinado. Pues, de ser convalidable esta conducta omisiva, se llegaría al absurdo de que el agente retenedor podría aducir a su favor sus propios yerros en perjuicio del Tesoro Público y de la sociedad misma”.

Con base en una decisión de la Corte Constitucional178 se dijo que eran los representantes legales de las diversas empresas en Colombia los encargados legalmente de realizar las declaraciones y pagos de Impuesto Sobre las Ventas y de Retención en la Fuente, “a quien compete asumir directamente esa función y, por contera, la responsabilidad penal de su incumplimiento179”.

Nuestra Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-102 de 2015180, refiriéndose al agente retenedor, ha precisado:

Se entiende que el retenedor es la persona natural o jurídica, contribuyente o no contribuyente, sobre la cual el Estado descarga el ejercicio de una función pública: la obligación de recaudar y consignar a su nombre los dineros materia del tributo. Desde esta perspectiva, el agente retenedor no puede confundirse con el sujeto pasivo de la relación tributaria o contribuyente en cuanto no asume ninguna carga impositiva, viendo limitada su actividad, como se dijo, a la simple cooperación con el fisco en la dispendiosa labor del cobro o recaudo del impuesto. Por esa razón, puede sostenerse que la obligación legal asignada al agente retenedor en nada se asemeja a la del contribuyente, como tampoco a la del particular al que se le atribuye el incumplimiento de una obligación dineraria, siendo aquella, entonces, una obligación autónoma, independiente y de doble vía: de hacer, en cuanto le corresponde recolectar el dinero, y de dar, en la medida en que tiene que entregarlo o ponerlo a disposición del Estado quien es su único y verdadero propietario.

En el vigente Código Penal, al incluirse en él las disposiciones que en el Estatuto Tributario penalizaban las omisiones del agente retenedor o recaudador, el legislador buscó que dicho particular no quedara incurso en la severa penalidad establecida para el servidor público. De esta manera cuando es un servidor público, en estricto sentido, el que realiza el comportamiento, la conducta punible a tipificarse es la del peculado por apropiación, en las “hipótesis de retener y no consignar”.

Esta conducta la pueden realizar los particulares encargados del recaudo de tasas y contribuciones públicas, cuando llevan a cabo dicha función de manera permanente o transitoria. Entre los particulares que recaudan tasas podemos mencionar los que prestan por concesión el servicio de conservación y mantenimiento de vías terrestres y cobran la remuneración a los usuarios de tal servicio, que es el denominado PEAJE, así como los que se encargan eventualmente del cobro de gravámenes para la realización de obras públicas por el sistema de valorización.

Este tipo penal convierte al particular181 en retenedor o autorretenedor, lo que significa que a la postre viene a desempeñar una función pública que consiste en recibir dinero con destino al presupuesto nacional o en administrarlo. Desde el momento en que el retenedor o el autorretenedor liquidan y reciben esas sumas, inmediatamente entra en custodia de ellas y en consecuencia es ilícita la disposición de estas en provecho personal o de un tercero.

La labor de retención o autorretención de sumas por concepto de retención en la fuente, del Impuesto Nacional al Consumo o el recaudo de tasas o contribuciones públicas, así como el impuesto sobre las ventas, constituyen funciones públicas al ser actividades del Estado realizadas por sus agentes. Algunas veces éstos son los servidores públicos en estricto sentido, pero otras son particulares que ejercen esas funciones de manera permanente o transitoria –caso de los autorretenedores-, razón por la cual se consideran como tales para todos los efectos penales (C.P., Art. 20, inc. 2º.).

Agente retenedor. En el impuesto sobre las ventas los señala expresamente el Art. 437-2 del Estatuto Tributario cuando dice: “y los que mediante Resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas”.

El autorretenedor es el mismo contribuyente que por disposición de la ley retiene y consigna el valor correspondiente del impuesto. Así, para que proceda el reconocimiento de la deuda el contribuyente está obligado a retener y consignar el respectivo impuesto de patrimonio dentro del plazo para presentar su declaración.

Podemos decir que la consecuencia que se deriva del pago no conlleva, como en el caso del peculado, una rebaja de pena, sino una causal de impunidad ya que el sujeto activo queda exento de sanción. Realizado el pago de los impuestos en el proceso penal, la Fiscalía, si es el caso, pierde la competencia.

Debe así mismo tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 1066 de 2006, en lo referente al recaudo de cartera pública y en relación con los servidores públicos encargados de hacerlo, en los siguientes términos:

Art. 2o. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

2. Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.

3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.

4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.

5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

7. Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

Art. 3o. Intereses moratorios sobre obligaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Art. 4o. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.

Parágrafo. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública.

Art. 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este Artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

Parágrafo 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente Artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del Artículo 820 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.

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