Kitabı oku: «Tratado de derechos reales - Tomo 3», sayfa 2

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7. Características

Entre las principales características tenemos:

– Es un derecho real

Es un propium ius de naturaleza real, como expresaría Bonfante (citado por Vieira, 2008, p. 771). Es reconocido por el Código. Le confiere un trato especial y autónomo, consagrando temas como definición, formas de constitución, características, efectos, derechos del usufructuario, el cuasiusufructo, extinción y modificación del usufructo.

Para Borda (2008, p. 5) y Lafaille y Alterini (2011, p. 70), es un derecho que el titular tiene de forma directa sobre la cosa sin intermediación del propietario.

– Es un derecho autónomo

Es un derecho real principal. Tiene existencia per se. No depende ni es accesorio de otro (como son los derechos reales de garantía: hipoteca o prenda mobiliaria). Así, Musto (2000, p. 12) explica que “el usufructo, dado que no depende para su existencia o permanencia de otro derecho, como, por ejemplo, la hipoteca, no es un derecho accesorio. Reviste, por lo tanto, el carácter de principal y autónomo”.

Algunos sostienen que se trata de un derecho real derivado, porque de la propiedad se derivan otros y todos los derechos reales (usufructo, uso, habitación, etcétera, así como las garantías) desmembrados de ella (derechos reales relativos o limitados). Sin embargo, para De la Mata y Garzón (2014, p. 361), la nuda propiedad es un derecho distinto a la propiedad.

A la hora de la hora, todos los derechos reales sobre bien ajeno derivan de la propiedad. Esta es la base de aquellos.

Es un derecho real sobre cosa ajena

La alienidad, la ajenidad, es el presupuesto de todos los derechos reales limitados (Rivero Hernández, 2010, p. 61). Gozo el bien de otro, alieni rebus. El usufructo solo puede existir sobre cosas de otro, nemine res sua servit (Rojina Villegas, 2014, p. 123). Nadie puede limitar su derecho en beneficio propio; el usufructo no puede ser ejercido sobre cosa propia, de allí que la calidad de nudo propietario y la de usufructuario deben recaer sobre distintos sujetos (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, 1991, p. 129).

Teles de Menezes Leitão (2012, p. 319) señala que es un derecho no exclusivo al incidir sobre cosa o derecho ajeno. El usufructuario no es dueño, solo goza el bien del nudo propietario. Dos sujetos con dos derechos reales distintos (nuda propiedad y usufructo) sobre un mismo bien, no hay un doble dominio, pars dominii2, sobre la misma cosa (Díez-Picazo y Gullón, 1985, p. 375). Existe una pluralidad de sujetos y derechos, pero hay unidad de objeto. Para Ternera Barrios (2015, p. 307), “se suscita así una hipótesis de concurrencias de dos derechos reales sobre idéntico objeto”3. Los derechos de propiedad y usufructo coexisten como verdaderos derechos reales principales radicados en la misma cosa. El usufructuario es titular de su derecho de usufructo y el nudo propietario de su derecho de propiedad. Al ser derechos reales principales y distintos, no existe comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario (Velásquez Jaramillo, 2014, p. 460).

Es una desmembración del derecho de propiedad. Constituido el usufructo, el propietario ya no puede usar ni gozar de la cosa; se restringen sus facultades, estando la cosa gravada con este derecho real. Lôbo (2015, p. 253) considera que la nuda propiedad no es una propiedad condicional, sino plena; el usufructo, como cualquier derecho real limitado, importa la restricción del ejercicio del contenido de la propiedad, mas no su reducción. El nudo propietario sufre una restricción de uso y disfrute de la cosa, pero mantiene su derecho de propiedad, pudiendo alienar o disponer con tales cargas.

El usufructo es un derecho subjetivo real que consiste en una relación inmediata entre el sujeto y la cosa, en mérito del cual el sujeto tiene un poder directo sobre la cosa, no simplemente frente a ella. Se considera este objeto como centro de gravitación de derechos patrimoniales, gravitación que para el usufructo, como para otros derechos reales, es inmediata y directa, en vez de realizarse a través de otros por trámite comportamental (De Cupis, 1992, p. 1111). El usufructo es un derecho real, toda vez que existe una relación directa entre el usufructuario, el bien fructuario y el nudo propietario. Según Salvat (1946, p. 156), el usufructuario “entra en relación directa e inmediata” con la cosa, “lo cual constituye el carácter esencial de los derechos reales”, lo que Díez-Picazo y Gullón (1985, p. 375) llaman la inmediatividad. Ahora bien, Valencia Zea y Ortiz Monsalve (2012, p. 439) precisan que el usufructo supone la coexistencia de dos clases de relaciones posesorias: la mediata del nudo propietario y la inmediata del usufructuario.

El nudo propietario tiene la facultad de disposición, mientras que el usufructuario mantiene la directa e inmediata injerencia sobre el bien a través de uso y disfrute; el propietario se queda tan solo con la titularidad dominial, carente de contenido económico o productivo del bien (González Linares, 2012, p. 703). De la Mata y Garzón (2014, p. 327, nota 5) explican que este derecho de disposición será la mayor parte de las veces meramente ilusorio, pues todo adquiriente de propiedad está obligado a respetar el derecho del usufructuario, por lo que difícilmente encontrará un comprador. El ejemplo más claro del ius disponendi es el que se produce como fuerza de prohibición al representar un obstáculo a las transformaciones que el usufructuario quiera realizar en la cosa.

– Es un derecho de goce

Es un derecho real de disfrute. Este es el aspecto positivo del usufructo.

Es un derecho real limitado, porque no otorga todas las facultades al titular; comprende solo el uso y goce (usus y fructus) a favor del usufructuario, lo que representa la esencia del usufructo. No es un derecho amplio o ilimitado como la propiedad, que confiere todas las facultades.

Luego de la derogación de la enfiteusis4, el usufructo se presenta como el derecho de goce, el derecho sobre cosa ajena más amplio y extenso de todos. Es, a decir de Rivero Hernández (2010, p. 44), el prototipo de derecho real de goce en cosa ajena de contenido general. A través de él se goza de todos los frutos naturales y civiles de la cosa. Nada impide que el goce sea pleno (total) o restringido (parcial), parte de los frutos o algunos usos de la cosa.

Ahora bien, claro está, no es un goce y disfrute irrestricto, sino que está limitado:

• Por acuerdo entre las partes.

• Por un uso adecuado que no alterare la sustancia del bien.

• Por el ejercicio regular de los derechos reales, básicamente tomando en cuenta el interés social, aplicando en analogía el artículo 923. A pesar de hacer un uso regular del bien, este puede sufrir algún tipo de deterioro, salvo el caso del desgaste natural (pérdida de valor de uso), por ejemplo, de un auto o una casa. En esta situación, el usufructuario no está obligado a pagar los deterioros (Penteado, 2008, p. 499).

Cabe la posibilidad de que las partes, en forma voluntaria, excluyan determinados provechos y utilidades del bien (artículo 999, párrafo 2). Las partes pueden constituir usufructo con ciertos límites (no gozar de ciertos provechos o utilidades), pero no pueden constituir usufructo que solo tenga esos límites (gozar solo de ciertos provechos o utilidades) (Gonzales Barrón, 2013, pp. 1768-769). Consideramos que ambos implican una limitación del uso del bien y que, de alguna manera, podrían desnaturalizar el usufructo. De esta forma, sería válido pactar en estos términos: “Tienes todo, menos estos provechos”, y no así pactar en el sentido de decir: “Tienes solo estos provechos”.

– Recae sobre bienes no consumibles

Son bienes no consumibles aquellos que admiten un uso reiterado (ropa, artefactos, enseres, inmuebles). Dentro de los no consumibles están los bienes:

Duraderos, que no se degradan por el uso (estatua, casa).

Deteriorables, porque su uso regular importa detrimento (ropa, autos).

Corruptibles, que deben consumirse en un tiempo brevísimo (frutas, medicamentos).

– Usar sin alterar sustancia

Es un derecho que recae sobre la utilidad.

Tiene un límite en la forma de uso y disfrute. El usufructuario debe usar la cosa según los usos y práctica del dominus (Vieira, 2008, p. 751), respetando la estructura externa y el destino económico de la cosa al momento de la delación del usufructo (Alessandri et al., 1991, p. 160).

La sustancia es un término filosófico que, prima facie, es el fundamento del ser (Velásquez Jaramillo, 2014, p. 475). Las facultades que otorga el usufructo son de usar y gozar, pero sin alterar la sustancia del bien, salva rerum substantia5, sin afectar su esencia y finalidad; debe permanecer su destino, i. e., obtener un provecho sin variar el contenido. El Code refiere: “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos, como el mismo propietario, con la obligación de conservar su sustancia” (artículo 578), mientras que el Código Civil y Comercial argentino nos dice que “hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba” (artículo 2129).

Como afirma De Ruggiero (1929, p. 674), el usufructo es el derecho real que atribuye al titular el poder gozar de la cosa ajena, como podría gozarlo el propietario, con la limitación de que debe conservarse la sustancia a fin de que, una vez concluido el usufructo y recobrado el bien, el propietario pueda seguir usándolo.

Esta característica va de la mano con el carácter temporal. La restitución del bien al propietario debe ser preservada, haciéndose necesario que el usufructuario se abstenga de alterar sustancialmente el bien (Arias Schreiber Pezet, 2006, p. 361), de forma que el propietario, producida la restitución del bien, pueda seguir sacando provecho económico del mismo, lo que el Códice y el BGB llaman respetar el destino económico del bien (artículo 981 y artículo 1036, respectivamente).

Se trata de la obligación de no hacer, non facere. Una delimitación negativa del tipo legal de usufructo —propia de él— es que el goce está sujeto a ciertos parámetros.

Borda (2008, p. 6) cita dos ejemplos en los que se recibe un bien en usufructo, pero se cambia su destino:

• Cuando recibo un viñedo y lo transformo en un campo de pastoreo.

• Cuando recibo un automóvil, pero lo desarmo para utilizar sus piezas en la reparación de otros vehículos.

El mismo autor considera que, si bien el usufructuario tiene derecho de rotación agraria, en caso de haber recibido un fundo, no puede perjudicar el uso de la tierra utilizando granos o cultivos que la deterioren (degradación del suelo), o transformar un pastizal en un campo de golf, o cambiar de uso la casa concedida para vivienda, convirtiéndola en una oficina o una boîte. De hacerlo, deberá reparar los daños causados (Borda, 2008, pp. 24-25).

El usufructuario debe conformarse con el estado económico de la cosa que el propietario definió en el momento de constitución (Vieira, 2008, p. 755).

El propietario puede autorizar al usufructuario el cambio, como alterar el destino del económico del bien (Vieira está en contra; a favor, Pugliese). En la línea de la autonomía de la voluntad y del aprovechamiento dinámico de la cosa, esta no puede mantenerse —siempre— a expensas de las necesidades del titular. Puede ser —y de hecho lo es— que el usufructuario le encuentre otros destinos más eficientes y rentables.

Como bien aclara González Linares (2012, p. 713), nuestro Código nada dice al respecto. No obstante, debemos entender que la esencia de este derecho real, usar y gozar un bien ajeno, implica la obligación del usufructuario de explotar el bien en la forma normal y acostumbrada (artículo 1008) a fin de devolverse en las condiciones para que el dominus pueda sacarle el mismo provecho. En similar sentido, Ramírez Cruz (2017, p. 36) indica que el artículo 999 considera todos los caracteres del usufructo, pero nada dice de que deba conservarse la sustancia del bien; sin embargo, en el fondo, lo hace con otras palabras al afirmar que recae sobre bienes no consumibles, lo que significa que debe haber uso y disfrute, pero conservando el bien. En esta característica confluye el aspecto positivo (disfrutar el bien) con el aspecto negativo (no variar la sustancia el bien) del usufructo.

Pero la realidad de las cosas no es lo que la dogmática indica ni lo que la ley manda. Como señala Ramírez Cruz (2017, p. 35), es impreciso e inexacto decir que la sustancia no se debe alterar; basta la más pequeña e insignificante intervención en un bien para que la sustancia sea afectada, la más mínima intervención de uno cambia el bien.

– Es un derecho temporal

Es provisional por esentia.

Tiene un límite en el tiempo de uso y disfrute. Es un derecho real circunscripto en el tiempo (Lafaille y Alterini, 2011, p. 71). Esta característica es razonable dentro de una concepción romanista, basada en la división en el tiempo de la utilización y disfrute de los bienes con el goce actual de una persona y un aprovechamiento futuro de otra (Rivero Hernández, 2010, p. 64).

Está sujeto a plazo. Su duración es determinada, limitada, ad tempus. Para Borda (2008, p. 6), el carácter temporario es la esencia de este derecho. Si se estableciera con carácter permanente o perpetuo, se produciría una división en el dominio útil y el dominio directo, siendo esto lo que la ley quiere evitar.

Tiene un momento de inicio y un momento de fin. El plazo de inicio, como precisa Borda (2008, pp. 79 y 80), es desde que el usufructuario entra en goce del bien. El plazo final puede ser un plazo máximo (sujeto a un tiempo) o un plazo vital (la vida del usufructuario) que se da en el usufructo vitalicio. Puede ser variado: días, meses, años, o determinado (edad o sujeto a condición). Ningún plazo o condición resolutoria podría extender la duración del usufructo; a contrario sensu, se produciría un desmembramiento demasiado prolongado de la propiedad (Borda, 2008, p. 19). Como dicen Díez-Picazo y Gullón (1985, p. 377), se trata de una regla de derecho imperativo, en cuanto vela por el orden público económico en el que pieza importante es la propiedad.

El usufructo es un desmembramiento del derecho de propiedad y, por lo tanto, es de carácter netamente provisorio, temporario; lo contrario significaría escindir el dominio, desnaturalizando la institución en sí misma. No podemos disociar de forma indefinida el dominio útil del dominio directo. La separación perenne sería antieconómica e inconciliable con el verdadero concepto de propiedad (Lafaille y Alterini, 2011, p. 72). Limitar el plazo, a decir de Ferradas Reyes (2011a, p. 477), impide un desmembramiento demasiado prolongado de la propiedad. Según Pereña (2005, p. 35) y Alessandri et al. (1991, p. 128), es un derecho destinado fatalmente a extinguirse. A diferencia de la propiedad, que es perpetua y que, por tanto, se torna en inalienable, el usufructo tiene duración limitada; el tiempo se contrae a un lapso, un ínterin. Terminado el plazo, el bien regresará al nudo propietario y se consolidará la propiedad que en su momento estuvo desmembrada.

Si tiene un plazo determinado, no se puede extender más allá del término del mismo, pero puede concluir antes si el usufructuario fallece, pues este derecho real es, también, personalísimo.

Cualquier derecho de usufructo constituido por un plazo mayor al consagrado en la ley, con base en el principio de conservación del acto, será indefectiblemente reducido a los plazos máximos (Ferradas Reyes, 2011a, p. 478) o imperativamente ajustado al término legal: utile per inutile non vitiatur6, es decir, lo útil no puede ser viciado por lo inútil (Díez-Picazo y Gullón, 1985, p. 377).

Es importante precisar que si bien el usufructo no podrá ser perpetuo, sí podrá ser vitalicio, en cuyo caso su limitación está dada por la duración de la vida del usufructuario (Arias Schreiber Pezet, 2006, p. 361). Si se omite fijar un tiempo, se entiende constituido el derecho por toda la vida del usufructuario (vitalicio) (Alessandri et al., 1991, p. 147).

En definitiva, el usufructo, al estar sujeto a un plazo (hecho futuro y cierto que siempre llega), fatalmente debe terminar. Cumplido el mismo, las facultades regresan al nudo propietario, consolidándose la propiedad.

Plazo del usufructo en la persona jurídica

El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta (30) años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a este, puesto que el usufructo es temporal, mientras que la persona jurídica tiende a permanecer en el tiempo. Respecto del plazo indicado aplicado a la persona jurídica usufructuaria, podemos intuir que se trata de la vida productiva que tiene una persona (artículo 1001).

Plazo del usufructo en los inmuebles monumentales

Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado, que sean materia de restauración con fondos (puesta en valor) de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de estas podrá tener un plazo máximo de noventa y nueve (99) años (artículo 1001).

– Es transferible

Antecedentes

En el derecho romano, el usufructo fue inalienable, intransmisible, por su carácter temporal y personalísimo (Gonzales Barrón, 2013, p. 1804). En el derecho contemporáneo, hay dos tendencias:

Transferible

Es seguida por el Code (artículo 595). Valencia Zea y Ortiz Monsalve (2012, p. 449) consideran que el usufructo es siempre un derecho patrimonial que se encuentra en el comercio.

La regla que consagra el Código es que el derecho real de usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito, o ser gravado, respetándose su duración (dentro del límite máximo de su temporalidad) y siempre que no haya prohibición expresa (artículo 1002).

Arias Schreiber Pezet (2011d, p. 479) explica que el objeto de transferencia es el derecho de usar y disfrutar temporalmente los bienes ajenos, y no estos en sí mismos, de allí que lo más conveniente es hablar de cesión del usufructo. Esta misma lógica se aplica para el gravamen, i. e., se grava el derecho de usar y disfrutar, no los bienes en sí (p. 480); dependiendo del caso, pueden ser hipotecados o prendados.

Precisa Lafaille, en nota especial de Alterini (2011, p. 121):

En la cesión del derecho de usufructo se transmite el derecho real, que cambia de titular al pasar del cedente al cesionario; en la cesión del ejercicio el cesionario solo recibe un derecho personal que lo autoriza a reclamar al usufructuario el uso y goce de los frutos de la cosa, es decir que no hay transmisión del derecho, sino que se ceden las facultades que él otorga, quedando subsistentes las relaciones originarias con el nudo propietario.

Las características y delimitaciones originarias del usufructo se mantienen; no pueden ser variadas por el acto de cesión. Por ello, se dice que el usufructuario no puede ceder más derecho del que posee, nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet, que quiere decir: “Nadie puede transmitir a otro más derecho del que posee o tiene”.

No se requiere, para transferir o gravar, el asentimiento o intervención del nudo propietario; basta la voluntad e intervención del usufructuario para realizar estos actos (Arias Schreiber Pezet, 2011d, p. 480). Operan en forma no recepticia. Para Gonzales Barrón (2013, p. 1806), con base en los principios generales, debe concluirse que la notificación no es necesaria, en razón de que, y tratándose de derechos reales, el poder se adquiere de forma directa sobre el bien.

Debe considerarse que, por su carácter temporal, el usufructo no es transmisible por muerte del usufructuario; su deceso marca la extinción. El usufructo no puede transmitirse vía testamentaria o ab intestato a favor de sus herederos; si fuera ese el caso, se contrariaría la norma.

Intransferible

Es seguida por el BGB (artículo 1059). Su ejercicio es transferible, el derecho no. Penteado (2008, p. 487) indica que el usufructo como derecho real es personalísimo, por lo que no puede ser alienado ni transferido. En efecto, con relación a su titular es esencialmente personal, pero ello no quiere decir que sea plenamente intransferible.

En todo caso, lo que puede transferirse es el ejercicio, utilidad o emolumento del usufructo. Como dice Gomes (2012, p. 311), su ejercicio puede ser cedido, pero el derecho per se es intransmisible; solo es transferible el derecho de usufructo al nudo propietario, jamás a un tercero. En una posición más rígida, Borda (2008, p. 36) considera que, siendo el usufructo un acto intuitu personae, resulta evidente que el usufructuario no pueda cederlo, liberándose de toda obligación, sin contar con el consentimiento del nudo propietario. De darse el consentimiento, se producirían dos actos: extinción del usufructo originario frente a la constitución de un nuevo usufructo.

Esta regla determina que, en caso de cesión del usufructo, se preserva o, mejor dicho, subsiste el nexo del usufructuario (cedente) con el nudo propietario (cedido) en mérito de la relación jurídicoreal originaria. Castañeda (1958, p. 132) nos dice que, si bien no se puede enajenar el derecho, pero sí el ejercicio, el usufructuario cedente es el responsable ante el nudo propietario. De esta manera, las responsabilidades ante el nudo propietario y terceros corresponden exclusivamente al usufructuario. El cedido (usufructuario cesionario) solo tiene derechos personales derivados del contrato de cesión de usufructo respecto de su cedente (usufructuario cedente), no pudiendo desconocer que su derecho sea oponible a terceros. No obstante ello, el nudo propietario podrá tomar acciones contra el patrimonio del usufructuario en defensa de sus intereses (Penteado, 2008, p. 498).

Los que sí pueden ser transferidos o gravados, libre y plenamente, son los frutos, ya que corresponden in toto al usufructuario.

Es un derecho divisible

Examinada la utilidad que puede obtenerse de las cosas, se desprende que el provecho es divisible. Esa división puede referirse a las partes de la cosa o a partes de la utilidad misma. Pero en definitiva, a decir de Peñailillo (2006, p. 201), esta divisibilidad queda determinada por la naturaleza de cada cosa y la utilidad que ella provea.

Para Borda (2008, p. 6), el provecho es divisible, puesto que puede ser constituido a favor de varias personas de forma simultánea. Es lo que Ternera Barrios (2015, p. 314) llama comunidad de usufructos, de donde surge el derecho de acrecer (usufructos simultáneos).

– Excepción a la regla de la tipicidad

Pueden excluirse del usufructo determinados provechos o utilidades, lo que hace del usufructo un derecho real especial, en la medida en que las partes pueden medir (delimitar y establecer) sus alcances. En el usufructo pueden restringirse ciertos beneficios de manera tal que estos queden en favor del usufructuante; así, el usufructuario no tendría pleno disfrute del bien, sino que puede ser que tenga un uso y disfrute parametrado por las partes (artículo 999).

Artículo 999.- El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer en toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículos 1018 a 1020.

8. Naturaleza jurídica

Entre las diversas teorías que analizan la naturaleza jurídica del usufructo tenemos:

Es un derecho real

Es un derecho real típico. En especial, un derecho real de goce de bien ajeno.

El derecho real de goce contiene un vínculo jurídico entre usufructuario y dueño de la cosa: el primero goza de ella por obra de su derecho, por su titularidad, que lo coloca en relación directa con el bien. Díez-Picazo y Gullón (1985, p. 375) afirman que el usufructo como derecho real limitativo del dominio es el paradigma de este tipo de derechos; esto quiere decir que de todos los derechos de goce el usufructo es el más representativo.

Esta es la teoría más precisa. Empieza a ser tratada con el Código de 1936 y se mantiene con el Código de 1984.

Es un derecho personal

Quienes defienden esta postura otorgan al usufructo una naturaleza negocial. De acuerdo con este criterio, el usufructo se asemeja al arrendamiento y al comodato en su carácter contractual, netamente negocial.

Es una servidumbre personal

Es el criterio seguido por los romanos, servitutes personarum.

Para Lafaille y Alterini (2011, p. 5), “la servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión del inmueble, y que acaba con ella” (artículo 2972 del Código argentino de Vélez), posición que ha sido dejada de lado. El usufructo se establece sobre una cosa en beneficio de cierta persona.

Como señala Gama (2011, p. 533), el usufructo, el uso y la habitación fueron denominados servidumbres personales, en razón del provecho que proporcionan al titular del derecho real, a la persona —personae cohoeret—, y no a la cosa, diversamente de lo que sucede con las servidumbres prediales, que favorecen al bien. Sin embargo, González Linares (2012, p. 706) menciona que en los ordenamientos jurídicos civiles modernos ha sido proscrita o suprimida la servidumbre personal de usufructo, asignándosele a este derecho real un trato autónomo y distinto. Nuestro Código de 1852 (artículos 1081 y 1082) asumía la tesis de que el usufructo era una servidumbre.

Es una carga

Implica una afectación patrimonial sobre un bien. Es, básicamente, una carga real, no un gravamen; estos se aplican para los derechos reales de garantía7.

Según Avendaño Arana (2003, p. 541): “La diferencia entre gravámenes y cargas consiste en que los gravámenes dependen de una obligación accesoria, la que de incumplirse puede conllevar a la venta del bien afectado. […] En las cargas, en cambio, no hay obligación garantizada”. Solo hay la delimitación en el uso o disfrute de un bien.

Entre todas estas teorías, podríamos decir que el usufructo es un derecho real de goce sobre cosa ajena.

9. Importancia

Vistos sus orígenes romanos, fue a inicios y hasta mediados del siglo XX cuando se puso en tela de juicio la importancia del usufructo. Romero Romaña (1947, pp. 237-238) expuso que había una tendencia a suprimir esta figura real, fundada en que los desdoblamientos de la propiedad no son convenientes desde el punto de vista económico. Este criterio fue seguido por la Comisión Reformadora del Código de 1936, en voz de Alfredo Solf y Muro, y se propuso la supresión por la poca importancia del usufructo. No obstante, por tradición y vigencia en el derecho comparado, se mantuvo, lo cual fue sostenido, además, doctrinariamente, por Castañeda (1958, p. 109).

Hoy por hoy, el usufructo es el derecho de uso y disfrute más importante de nuestro ordenamiento jurídico que sobre cosa ajena puede constituirse. Si en sus orígenes se estableció por actos mortis causae, a la fecha se forma por actos inter vivos. El dominus piensa sacar provecho directo del bien in vivo, no luego de su fallecimiento. Hay un giro de 360o. Este derecho real es una figura legal que reviste cada vez mayor valor y eficiencia por la función económica que está llamado a cumplir. El usufructo disputa posiciones con el arrendamiento en temas como uso, goce y destino del bien, plazo y aspectos impositivos, dependiendo de cada negocio aplicar la opción entre uno u otro.

El usufructo permite, sin necesidad de ser el propietario, el uso y disfrute de un bien ajeno de forma gratuita u onerosa, por un tiempo determinado.

En el caso hipotético de que se suprimiese la propiedad, el usufructo pasaría a ser el derecho real de contenido más amplio. Es más, cuando se somete un bien a usufructo, se dice que la propiedad se transforma en un derecho vacuo (vacío), de allí que se le denomine nuda propiedad (propiedad desnuda), así como nudo propietario a aquel que se despoja de un bien en usufructo. También, y a causa de ello, se le conoce al usufructo como dominio imperfecto o desmembrado.

10. Elementos

Los elementos que componen el usufructo son el subjetivo, el objetivo y el temporal.

10.1 Subjetivo

Son los sujetos. Es el aspecto personal. Lo constituyen las partes, es decir, aquellos que intervienen en el usufructo. Es el aspecto de interrelación entre quienes disponen del derecho y la facultad sobre el bien fructuario.

10.1.1 Nudo propietario

Llamado antiguamente dominus propietas, es quien tiene dominio de la cosa fructuaria. Es el propietario de raíz. Es el sujeto pasivo determinado.

Es aquel que se desprende de la posesión y del derecho de uso y goce de una cosa a favor de otra persona, manteniendo la facultad de disposición. A decir de Alessandri y Somarriva (1974, p. 128), el nudo propietario tiene un derecho teórico.

Se habla de nuda proprietas (Gayo), nuda propiedad o propiedad desnuda: naked property, nue propriété, una propiedad pobre —pero propiedad al fin—. Se dice, así pues, que el propietario tiene derechos limitados sobre el bien. No ostenta la posesión inmediata ni, por tanto, el uso y disfrute directo del bien por haberlo cedido al usufructuario. El propietario se sustrae del uso y goce, y se los empodera a un tercero, quien pasa a tener la relación directa y posesión mediata con el bien. La nuda propiedad surge cuando sobre la cosa recae algún tipo de derecho real de goce y disfrute (usufructo, uso o habitación, que corresponde al usufructuario, usuario o habituario, respectivamente).

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