Kitabı oku: «Tratado de derechos reales - Tomo 3», sayfa 3
El dominus propietas deberá ser, además de propietario, capaz de ejercicio y titular de la facultad de disponer libremente del bien. El usufructo implica el ejercicio del ius disponendi del dominus.
El nudo propietario puede ser persona natural o persona jurídica. Puede actuar a título propio o por representación. Según autorizada doctrina:
[…] el constituyente puede ser representado por otra persona, a cuyos efectos deberemos regirnos por las normas generales que establecen los artículos 145 y siguientes del Código Civil. Particularmente, habrá que tener en cuenta el precepto contenido en el numeral 156 de ese cuerpo legal, que para actos de disposición o gravamen se establece la obligatoriedad de que el poder conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. (Arias Schreiber Pezet, 2006, p. 365)
En caso de que se trate de un usufructo testamentario, la capacidad del dominus propietas deberá apreciarse conforme a las reglas contenidas en el artículo 687 del Código, referidas a la capacidad testamentaria.
Puede ser uno o más de uno, situación en la que se hablará de nudos copropietarios.
10.1.2 Usufructuario
Llamado antiguamente dominus usufructus, es el titular del derecho real de usufructo. El fructuarius. Es el beneficiario del usufructo. Es el sujeto activo.
Es quien tiene la posesión inmediata8 del bien. Lo usa, goza y disfruta agere licere, con cargo de conservarla y restituirla al nudo propietario; actúa dentro de ciertos límites: no alterar la sustancia y su duración (De Cupis, 1992, pp. 1113-1114).
Para Gama (2011, p. 534), el fructuario contiene una ambulatoriedad pasiva al acompañar a la cosa que haya cambiado de titularidad. El carácter personalísimo del usufructo tiene como referencia al usufructuario y no al nudo propietario. Así, el polo activo del usufructo será permanentemente ocupado por la misma persona, lo que no ocurre con el polo pasivo, ya que la persona del nudo propietario no es relevante para la continuidad del derecho de usufructo.
El usufructuario puede ser persona natural o persona jurídica. Puede ser uno o más; sucesivo (uno después de otro), simultáneo (todos a la vez), alternativo (se van turnando) o divisible (varios respecto de un bien).
Así también, puede ser:
– Concebido
– Ente no personificado
Es preciso tener en cuenta que resultan aplicables al usufructuario las prohibiciones generales de adquirir derechos reales contenidos en el artículo 1366 del Código, relativas a diversas autoridades y funcionarios, respecto de los bienes sujetos a su intervención por razón de su cargo (Arias Schreiber Pezet, 2006, p. 368).
No requiere, necesariamente, que el usufructuario sea capaz de ejercicio.
10.1.3 Constituyente
Puede que exista o no. Es aquel que da origen, quien otorga el derecho real. Por ejemplo, el usufructuario que cede su derecho a favor de otra persona; el heredero o albacea que, cumpliendo la última voluntad del testador, hace entrega del legado de usufructo a una persona.
Clasificación de los sujetos
Podemos clasificar a los sujetos con base en la constitución del usufructo:
– Constituyente
• Nudo propietario (quien tiene la propiedad)
• Usufructuario (cedente)
• Tercero
– Beneficiario
• Usufructuario
• Nuevo usufructuario (cedido)
• Usufructuario cedido
Así, tendríamos el siguiente esquema:
Dice Gama (2011, p. 533) que el usufructuario y el nudo propietario pasan a ser simultáneamente titulares de derechos reales diversos sobre la misma cosa: usufructo y propiedad, respectivamente. Dos derechos reales diferentes que recaen sobre una misma cosa (Ternera Barrios, 2015, p. 308).
Pluralidad de sujetos
Para Peñailillo (2006, p. 459), no hay inconveniente en que exista una pluralidad de sujetos en cada categoría:
– Puede haber dos o más usufructuarios.
– Pueden ser constituyentes dos o más copropietarios (nudos propietarios).
– Puede atribuirse la nuda propiedad a dos o más personas que la adquieren en común.
Relaciones jurídicas derivadas del usufructo
Para Rojina Villegas (2014, p. 124), en el usufructo se presentan dos tipos de relaciones jurídicas:
– Relaciones jurídicas entre el usufructuario y el propietario del bien, como sujeto pasivo determinado.
– Relaciones jurídicas entre el usufructuario y un sujeto pasivo indeterminado9 (todo el mundo, la sociedad) que tiene la obligación de no hacer, abstenerse de ejecutar actos que perturben o que impidan el ejercicio del derecho real.
10.2 Objetivo
Es la cosa fructuaria o usufructuada. El bien en sí. Es el aspecto material.
Puede constituirse usufructo sobre bienes y derechos:
Objeto | Naturaleza | Casos |
Bienes Derechos | Corporales (material)Incorporales (inmaterial) | – Muebles– Inmuebles– No fungibles y no consumibles. Usufructo perfecto– Fungibles o consumibles (usufructo sobre dinero y créditos). Usufructo imperfecto o cuasiusufructo– Usufructo de valores– Usufructo de créditos– Usufructo de derechos– Usufructo de una empresa– Usufructo de un patrimonio– Usufructo de derechos de autor– Usufructo de derechos intelectuales |
Debe tratarse de bienes determinables. No cabe un usufructo sobre el íntegro de un patrimonio inidentificable. Lo que puede pactarse es un usufructo sobre una universalidad de hecho; en ese caso, el derecho real recaerá sobre las cosas que individualmente la componen. Por ejemplo, si entrego a Pedro en usufructo mi colección filatélica, él no es usufructuario de la colección, sino de cada una de las estampillas que la integran (Velásquez Jaramillo, 2014, p. 461).
Bien dice De Cupis (1992, p. 1118) que el usufructo verdadero y propio es aquel que tiene por objeto cosas deteriorables que, sin consumirse en un momento, se deterioran poco a poco: el titular del usufructo tiene derecho de servirse según el uso destinado de los objetos (respetando así su destino económico) y, al término del usufructo, debe devolver los mismos en el estado en que se encuentran.
Puede ser total o parcial, afectándose todo, parte o partes (divisible) del bien, sea de uno o de varios propietarios10. Respecto del usufructo sobre cuotas ideales que corresponde a uno de los copropietarios, el Tribunal Registral11 considera que no procede, pues para ello se requiere que el predio haya sido objeto de división y partición; caso contrario, deberá presentarse los planos que identifiquen el área sobre la que recae el derecho, salvo que este se pueda determinar de los antecedentes registrales y el instrumento público de constitución de usufructo con la intervención de todos los copropietarios.
Deben ser bienes que estén en el comercio de los hombres, apropiables económicamente (Lôbo, 2015, p. 253). Borda (2008, p. 15) explica que el usufructo puede recaer sobre toda especie de bienes, incluso en aquellas cosas que no producen ninguna utilidad, eso en razón de que el usufructuario puede encontrar muchas formas de aprovechamiento, aunque fueran solo estéticas o de mero placer. En la misma línea, Albaladejo (1983, p. 49) apunta que “no es indispensable que la cosa sea fructífera, pues si no produce frutos, el derecho de usufructo sobre ella (que, en potencia, los haría del usufructuario) faculta para usarla y obtener cualquier otra utilidad que pueda prestar”. Sin embargo, Valencia Zea y Ortiz Monsalve (2012, p. 437) indican que solo son susceptibles de usufructo las cosas que tienen capacidad de producir de forma reiterada una utilidad; podemos decir que sean disfrutables.
El uso y disfrute se extiende a los aumentos que adquiera el bien vía accesión (aluvión, avulsión u otras accesiones naturales) y comprende, como derecho sobre la cosa, sus accesorios. Para Penteado (2008, p. 497), las pertenencias de un inmueble —como mobiliario, cuadros, tapetes, salvo disposición en contrario— se incluyen dentro de la situación jurídica del usufructo.
Gonzales Barrón (2013, pp. 1762-1763) alega que el usufructo alcanza a los bienes agotables (como minas y canteras) y a los bienes de rápida obsolescencia (por ejemplo, computadoras). En ambos casos, tiene un uso reiterado que puede prolongarse más o menos de acuerdo con sus características, pero nunca los convierte en bienes consumibles.
Bienes que no pueden ser usufructuados
– Los bienes que están fuera del comercio, aquellos inapropiables.
– Los bienes de incapaces, en la medida que no cuenten con la autorización judicial que permita constituir el usufructo.
– Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico, que sea de propiedad del Estado, así como sus partes integrantes o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado únicamente por el Estado (artículo 6, numeral 6.1. de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, además del artículo 21 de la Constitución)12.
10.3 Temporal
Es por tiempo determinado. Es el aspecto transitorio.
El usufructo sucede en un tiempo dado. Puede ser momentáneo o vitalicio, nunca perpetuo (Lôbo, 2015, p. 253).
La temporalidad representa un elemento del tipo legal (contenido imperativo típico) que no puede pactarse en contra, so pena de violarse el principio de tipicidad (Vieira, 2008, p. 756).
Puede constituirse usufructo ya sea por edad o por plazo establecido:
– Edad
• Temporal, por un tiempo de vida (años) expresamente determinado.
• Vitalicio, constituido expresamente durante el tiempo que viva el usufructuario, certus an et incertus quando. No indica duración. No se extingue, por la naturaleza de la institución, hasta que el usufructuario muera.
– Plazo establecido (días, meses o años)
Casos especiales en cuanto al plazo
Persona jurídica
El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de 30 años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a este.
Esto es lógico, pues el fin de un sujeto colectivo es permanecer en el tiempo, perdurar, lo que atenta contra la temporalidad del usufructo. No cabe usufructo vitalicio cuando el usufructuario es una persona jurídica, ya que esta carece de vitalidad, de vida biológica; al no tener esperanza de vida, es difícil considerar que el acabamiento del usufructo vaya de la mano con la extinción de la persona jurídica. Incluso, en el caso del Comité, que termina con el cumplimiento de su finalidad (artículo 121), muchas veces su finalidad es incierta; ignoramos el momento en que se dará, por lo que se no se condice in limine con la persona jurídica.
Bienes inmuebles de valor monumental
Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el plazo máximo es por 99 años.
Menores de edad
La norma civil no hace ninguna restricción al usufructo que los padres pueden hacer respecto de los bienes de menores de edad (artículo 448). No establece un límite de plazo (cosa que sí hace con el arredamiento), por lo que puede ser vitalicio.
11. Alcances
Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, si no están previstos en este, por las disposiciones del Código (artículo 1005).
Hay una preeminencia del título constitutivo que representa la lex privata inter partes, regla primera y preferente nacida conforme a derecho, respetuosa de las normas imperativas (Rivero Hernández, 2010, p. 105). Véase cómo se hace primar la voluntad de las partes en los alcances del derecho real, mientras que las normas del Código son supletorias de la voluntad; solo a falta de la voluntad se aplica la ley. Claro que la autodeterminación de las partes en el contenido del derecho real no puede desnaturalizar al mismo, ni mucho menos puede crearse un nuevo derecho real. De suceder ello, debe ajustarse a la ley, i. e., el querer debe estar en estricta relación con el derecho real reconocido por el Código, respetándose la ley imperativa, la moral y el orden público.
Con el fin de evitar discrepancias o malos entendidos, debe precisarse, en el acto de constitución del usufructo, los alcances del derecho real, indicando de forma anticipada la extensión del derecho de usufructo.
En esta línea, las partes pueden acordar:
– Plazo
– Actos que se llevarán a cabo
– Obligaciones de cada parte
– Exclusión de provechos o utilidades
– Prohibición de disposición o gravamen
Como hemos indicado, las partes voluntariamente pueden excluir determinados provechos y utilidades del bien (artículo 999, párrafo 2). Pueden constituir usufructo con ciertos límites (no gozar de ciertos provechos o utilidades), pero no un usufructo que solo tenga esos límites (gozar solo de ciertos provechos o utilidades) (Gonzales Barrón, 2013, pp. 1768-1769). Ambos casos implican una limitación del uso del bien y podrían desnaturalizar el usufructo. De esta forma, sería válido pactar en estos términos: “Tienes todo menos estos provechos”, y no en el sentido de decir: “Tienes solo estos provechos”. El usufructuario requiere el maximum del bien, no el minimum.
El tema de los alcances y efectos del usufructo, a decir de Vieira (2008, p. 749), tiene que ser articulado con la tipicidad legal de los derechos reales. No basta con que este sea respetado con la observación del nomen iuris del derecho real, sino también con el contenido típico imperativo del derecho. Si las partes, bajo la denominación de usufructo, eliminan el disfrute, tendríamos un derecho de usufructo con un goce menos extenso que el uso y la habitación, que no puede ser considerado como la creación de otro derecho real, diverso del tipo legal consagrado (Vieira, 2008, p. 750).
Teles de Menezes Leitão (2012, pp. 320-321) señala que los poderes del usufructuario están limitados al derecho real sobre la cosa de la que es titular quien constituye el usufructo, esto en virtud del principio: “Nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet [Nadie puede transferir a otro más derecho que él mismo posee]”. Los derechos del usufructuario sobre la cosa quedan limitados por el derecho con base en el cual se constituye el usufructo. Así, como cita Pugliese (1972, pp. 133-134), un usufructo constituido sobre un derecho de superficie no atribuye al usufructuario cualquier derecho sobre el suelo; solo le permite ejercer de forma temporal sobre la cosa las facultades que le correspondían al superficiario.
Una delimitación convencional en el derecho real será admisible en la medida en que no transgreda la esencia del derecho y la tipicidad del mismo. De acuerdo con Vieira (2008, p. 750), las partes pueden delimitar que el usufructuario se obligue a no pescar en el lago del inmueble o no llevar el automóvil objeto de usufructo fuera del país, lo cual no es causa de violación del principio de tipicidad. Este principio se refiere a que solo pueden ser considerados derechos reales aquellos previstos en la ley, creados y organizados por esta (Varsi Rospigliosi, 2017, pp. 230-231), lo cual no es obstáculo para la validez de las cláusulas negociales en el acto jurídico real donde se prevean meras obligaciones de las partes (Vieira, 2008, p. 750).
12. Atributos
Los atributos son los denominados poderes o facultades del usufructo, iure usufructus. Los derechos reales menores no atribuyen todas las facultades, solo algunas.
El usufructo contrae a la propiedad y se desmiembra de ella. El usufructuario adquiere las facultades de uso y disfrute, y el propietario pasa a ser un nudo propietario (desnudo), que solo tiene la facultad de disponer del bien. Luego, cuando se extingue el usufructo, acorde con el principio de elasticidad, la propiedad se expande, regresando el uso y disfrute al propietario (vestido).
El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno (artículo 999). Uso y disfrute son los derechos cardinales del usufructuario y están en estricta relación con el respeto de la sustancia del bien, la cual debe preservarse, no alterarse. Tienen que ser ejercidas en torno a la misma, cuidando el fin económico del bien.
Los atributos del usufructuario sobre el bien son erga omnes. Veamos uno a uno.
12.1 Uso
Ius utendi, usus, utilizar la cosa, servirse de ella.Uti.
Es la facultad primaria de colocar la cosa al servicio de quien la tiene; se trata de un aprovechamiento personal.
El usufructo se constituye con la finalidad de usar la cosa. El no uso implica la extinción, lo que marca la diferencia con la propiedad. Así, como aseveran Lafaille y Alterini (2011, p. 233), el usufructo para conservarse debe ser ejercido por su titular (de allí que exista la causal de extinción por el no uso, inciso 2, artículo 1021).
Entre las facultades de uso, deben incluirse todas aquellas relacionadas con la administración del bien (Ternera Barrios, 2015, p. 309).
12.2 Disfrute
Ius fruendi, fructus, disfrute, aprovechamiento de la cosa, beneficiarse de los frutos, fruición, así como del incremento del bien por accesión. Frui. El fructus presupone el usus13.
El goce es el principal poder del usufructuario (Ternera Barrios, 2015, p. 309), es la fruendi causa. Implica la explotación económica, sacar un beneficio de la cosa; el fructus ut dominis. El usufructuario hace suyos los frutos y productos del bien. Los extrae y de ellos se beneficia (artículo 999), percibe aquellos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo (artículo 1016). Es lo que se conoce como la perceptio fructum, esto es, percibir los frutos, hacerlos suyos.
Este disfrute debe ser el normal y acostumbrado (artículo 1008) y no debe modificarse sustancialmente el bien o su uso (artículo 1009). Si se abusa del disfrute como facultad, el usufructo se extingue (inciso 6, artículo 1021).
Los frutos no deben agotarse. Dado que el usufructo es por tiempo determinado, este derecho nunca debe ser igual al tiempo en que los frutos puedan agotarse, ello absorbería toda la propiedad (Valencia Zea y Ortiz Monsalve, 2012, p. 438).
No incluye los productos, al no renovarse e implicar una disminución del bien, lo que afecta su sustancia (Lafaille y Alterini, 2011, p. 112).
El uso y disfrute sobre el bien deben ser ejercidos conforme a derecho; a contrario sensu, el usufructo se extingue.
12.3 Reivindicación
El usufructuario tiene el derecho de reivindicar, es decir, reclamar el bien a quien lo posee.
Para Borda (2008, p. 479), es “la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee”. La reivindicación no es un atributo, sino el ejercicio de la persecutoriedad, que es una facultad de la que goza el titular de un derecho real (Avendaño Valdez, 2007, p. 138). Es un atributo de todos los derechos reales, no es exclusivo ni privativo de la propiedad. Aquel que goce de un derecho real puede, ante una perturbación o despojo, ejercitar la reivindicatio.
Ternera Barrios (2015, p. 311) afirma que el usufructuario puede perseguir la cosa, incluso del nudo propietario que la retenga de forma injustificada.
Es su carácter de reipersecutoriedad.
12.4 Disposición
El derecho de usufructo puede ser transferido (a título oneroso o gratuito) o gravado (hipoteca, prenda), salvo el usufructo legal o prohibición expresa (artículo 1002). El acto de disposición del derecho se sujeta al título de constitución de usufructo. Incluso puede imponérsele cargas a través de derechos reales menores (subusufructo, servidumbre, uso, habitación) o relaciones jurídicas más limitadas (arrendamiento, comodato), e incluso ser embargado. El usufructuario tiene la facultad de renunciar a su derecho.
Más que disposición (entendida como enajenación), respecto del derecho que goza el usufructuario, es mejor referirnos al traspaso o cesión del derecho de usufructo.
El usufructuario no tiene el derecho de disponer del bien, no es suyo, de allí que no pueda introducir innovaciones en la cosa, ni transformarla (Lafaille y Alterini, 2011, p. 69), ya que debe preservarse su sustancia. Solo es titular del usus y fructus sobre el bien; este último derecho sí puede comprometerlo. Tampoco tiene el ius abutendi, entendido como la facultad de no usar o abusar del bien. Ius utendi, ius fruendi, sed non abutendi, ello implicaría una extinción del usufructo (incisos 2 y 6, respectivamente, artículo 1021).
13. Clasificación
La doctrina distingue tipos de usufructo, conocidos como modalidades. Son usufructos especiales los siguientes:
13.1 Usufructo convencional
Cuando surge del acuerdo de dos o más sujetos, es inter partes.
Se regirá no solo por las normas que le son propias, sino también por aquellas relativas al acto jurídico y las fuentes de las obligaciones. Cabe distinguir el usufructo convencional constituido a título gratuito del que se estipula a título oneroso, según exista o no un precio, carga o contraprestación. La ley admite ambas posibilidades (Arias Schreiber Pezet, 2006, p. 364).
13.2 Usufructo testamentario
Tradicionalmente, el usufructo testamentario ha sido el germen de esta institución, ya que usualmente era instituido por el testador a favor de la viuda para garantizar su subsistencia sin afectar el derecho de los descendientes. Como señalan Díez-Picazo y Gullón (1985, p. 376), el mayor uso del usufructo se da en situaciones hereditarias o sucesorias: se favorece a un tercero legándole vitaliciamente el usufructo, pero no la propiedad, con la finalidad de que el bien pase a los herederos del testador.
A diferencia del usufructo convencional, el testamentario supone siempre la transferencia completa del objeto sobre el cual recae. No cabe que el testador retenga la nuda propiedad o, a contrario sensu, se reserve el usufructo, dado que necesariamente aquella y este serán transmitidos a su fallecimiento (Arias Schreiber Pezet, 2006, p. 364).
13.3 Usufructo legal
Se instituye por mandato de la ley, ope legis.
No puede ser modificado ni desconocido por el juez; tampoco puede ser implícito, ni presumirse. Debe estar constituido y declarado de forma expresa por la ley (González Linares, 2012, p. 721). No cabría, por tanto, que un juez imponga su constitución sin que exista dispositivo que taxativamente lo ordene (Arias Schreiber Pezet, 2006, p. 365).
Su naturaleza es personalísima, de allí que no pueda ser transferido ni gravado (artículo 1002). Se da, básicamente, en las relaciones de familia con la finalidad de satisfacer un interés particular.
Ejemplos de usufructo legal:
– Usufructo sobre frutos de bienes de los hijos. El que se otorga a favor de los padres que ejercen la patria potestad respecto de los bienes que administran de sus hijos (inciso 8, artículo 423)14.
– Usufructo derivado del patrimonio familiar. El usufructo respecto de los bienes que constituyen el patrimonio familiar (artículo 490).
– Usufructo viudal sobre la casa habitación. El usufructo de la casa habitación del hogar de familia a favor del cónyuge supérstite. Este puede arrendarla, percibir la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los derechos de usufructuario (usufructo viudal, artículo 732).
Otros casos de supuestos usufructos legales, pero que no lo son per se:
– Ausencia. La entrega en posesión temporal de los bienes del ausente a quienes resulten ser sus herederos forzosos (artículo 50).
– Bienes sociales. Los frutos de los bienes propios son bienes sociales (artículo 310).
Castañeda (1958, p. 110) precisa que en la doctrina se discute respecto del usufructo legal. Un sector sostiene que no es propiamente un derecho de usufructo, menos un derecho real, pues existen diferencias entre el usufructo propiamente dicho y el establecido por la ley (este último no puede disponerse, ni embargarse, así como en cuanto a la forma de su culminación). Esta posición se basa en las restricciones que a esta institución le impone la ley.
13.4 Usufructo judicial
Es el constituido por el juez al decidir una controversia.
13.5 Usufructo de disposición
Es un usufructo especial; permite al titular no solo disfrutar, sino también disponer del bien cuando el título de constitución o la ley se lo autorice.
Esta modalidad usufructuaria va contra la propia esencia de la institución, salva rerum substantia.
13.6 Usufructos sucesivo, simultáneo, alternativo y divisible
Conocidos también como usufructo múltiple o comunidad usufructuaria, se da cuando existe pluralidad de usufructuarios.
El usufructo puede ser constituido a favor de una o varias personas, sea de forma simultánea o sucesiva, contando que estos existan al tiempo en que el derecho del primer usufructuario se torne efectivo (artículo 1441, Código portugués).
En algunos ordenamientos jurídicos15, así como también en senda doctrina, estos son usufructos contrarios a la ley. Si se constituyeren, los usufructuarios serían meros sustitutos. El usufructo se regiría por la constitución originaria.
13.6.1 Usufructo sucesivo
Llamado también continuo, es aquel constituido a favor de varias personas en forma progresiva, uno después de otro. Consiste en el traspaso del derecho de un usufructuario a otro al cabo de un tiempo, luego a otro y así sucesivamente (Peñailillo, 2006, p. 459). Como dice Castañeda (1958, p. 119), cuando el bien pasa de manos de un usufructuario a otro usufructuario. Se extingue a la muerte del último usufructuario (artículo 1022). Se conoce, asimismo, como usufructo lineal.
No es un solo cousufructo, son varios usufructos articulados desde su entrada en vigor. Al acabar uno, entrará en vigencia el siguiente. Lo más importante en los usufructos sucesivos son los límites de los llamamientos; no puede admitirse que la propiedad nunca se recobre o no se haga en un espacio dilatado.
Por ejemplo, establezco usufructo a favor de Juan, luego de Pedro y luego de Manuel; uno después de otro.
Es típico (artículo 1022).
13.6.2 Usufructo simultáneo
Llamado usufructo conjunto o cousufructo, se trata de un solo usufructo. Es aquel constituido a favor de varias personas en forma conjunta, todos a la vez. Estos compartirán los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.
Al generarse una comunidad en el derecho real, el cousufructo se rige por las reglas de copropiedad, tal como lo plantean Valencia Zea y Ortiz Monsalve (2012, p. 441) y Vieira (2008, p. 760), con las matizaciones necesarias en razón de la diferencia del objeto (Díez-Picazo y Gullón, 1985, p. 377). La muerte de uno de los usufructuarios permite que los demás acrezcan en su derecho (derecho a acrecer). Se extingue con la muerte de la última persona, salvo que se haya constituido por tiempo determinado, ad tempus (artículo 1022). Es un usufructo lineal.
Por ejemplo, establezco usufructo a favor de Juan, Pedro y Manuel; todos a la vez.
Es típico (artículo 1022).
El usufructo sucesivo y el simultáneo se constituyen si todas las personas existiesen al tiempo en que el primer usufructo se torna eficaz (Vieira, 2008, p. 760).
13.6.3 Usufructo alternativo
Llamado reversible, es aquel conferido a favor de varias personas de forma que cada cual va turnándose en el ejercicio. Un usufructuario goza por cierto lapso, luego pasa a otro para volver al primer instituido y así sucesivamente, de manera alterna e infinita.
La alternación, como explica Velásquez Jaramillo (2014, p. 465), implica la distribución por turnos en forma repetida. Opera por llamados (Castañeda, 1958, p. 119): el bien se deja por cierto tiempo al primer llamado, luego pasa al segundo llamado por otro tiempo y, en esa línea, a los demás usufructuarios, para volver al primer llamado y seguir nuevamente con el resto. Es un usufructo circular.
Por ejemplo, establezco usufructo a favor de Juan, luego de Pedro; terminado el plazo de Pedro, regresa Juan y luego nuevamente Pedro.
Es atípico, pero no por ello prohibido.
13.6.4 Usufructo divisible
Es aquel constituido a favor de varias personas respecto de distintas partes de un bien, es pro parte, como dice Gonzales Barrón (2013, p. 1810). La extinción de cada porción no conlleva el derecho de acrecer de los otros cousufructuarios, lo cual beneficia al nudo propietario, quien va consolidando parcialmente su propiedad.
Es atípico, pero no por ello prohibido.
13.7 Multiusufructo
Es similar a la multipropiedad o arrendamiento periódico. Son varios los usufructuarios de un bien; el uso y el disfrute dependen de un determinado momento.
Es una modalidad del usufructo en la que el titular adquiere este derecho real sobre un inmueble sometido al régimen de tiempo compartido turístico durante un período determinado o determinable del año y a lo largo de un número de años que no podrá exceder el plazo máximo de ley. La nuda propiedad corresponde al promotor o a un tercero16.
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