Kitabı oku: «El uso profesional de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes», sayfa 3

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Sin embargo, existe un parcializado consenso doctrinal que trata de explicar, a pesar de sus imperfecciones, la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad como derechos subjetivos46, y los considera una suerte de especie dentro de esta categoría, dada la existencia de características que los particularizan, como son el ser originarios, vitalicios, necesarios, inherentes, irrenunciables y extrapatrimoniales; las cuales implican que el poder concedido por el ordenamiento jurídico se vea limitado, pues, en principio, nada se puede disponer acerca de su nacimiento, transmisión, extinción y renuncia47.

Esta afirmación no es del todo absoluta. Una revisión de los fundamentos de la protección de los derechos de la personalidad nos lleva a aseverar que la disponibilidad parcial de estos derechos, dentro del que se encuentra el de la imagen, tal como es hoy sostenida por la doctrina, no implica un menoscabo de las características de estos, específicamente en cuanto a su inalienabilidad.

No nos es ajeno el hecho de que el ordenamiento jurídico satisface el interés de los particulares mediante la técnica consistente en atribuirles un poder concreto, compuesto este por un conjunto de facultades, reales o potenciales, cuyo ejercicio se deja a la libre decisión de su titular. No obstante, lo cierto es que la teoría de los derechos de la personalidad ha sido construida desde la premisa de la vulneración de estos derechos, y la satisfacción del interés digno de tutela jurídica a partir de la sanción penal o administrativa o la responsabilidad civil extracontractual: sin embargo, en pleno siglo xxi, y a partir de la consolidación de la teoría de los derechos de la personalidad, valdría la pena preguntarnos si no es posible que el interés digno de tutela jurídica, que justifica la protección de estos derechos, se vea satisfecho con un actuar positivo del titular.

Al respecto, Álvarez Tabío Albo precisa que la condición de los derechos de la personalidad no se manifiesta hasta el momento de la exigencia de responsabilidad que genera la lesión de alguno o varios de los derechos de la personalidad, o del abuso que se haga por un tercero en el ejercicio de alguna de las facultades cedidas en su favor.48 Por otra parte, Moisset de Espanés e Hiruela de Fernández afirman: «Finalmente, no es cierto que el derecho aparezca recién luego de lesionado; si mediante la indemnización de los daños no se pudiera reparar en especie, el resarcimiento no haría más que reemplazar o sustituir el derecho personalísimo lesionado, como sucedáneo del ataque a un derecho anterior»49.

Hoy podemos hablar de la posibilidad de la disponibilidad de los derechos de la personalidad, como forma de satisfacción de un interés que merece ser digno de tutela por el ordenamiento jurídico, aunque es válido precisar que no todos los derechos de la personalidad pueden ser parcialmente disponibles y, en caso de que lo fueren, siempre con la misma intensidad. De hecho, son cada vez más los ordenamientos jurídicos que reconocen la posibilidad de disponer de determinados derechos de la personalidad y especialmente el derecho sobre la imagen, ya sea en los propios códigos civiles o en normas complementarias a estos. Si bien es dable acotar que, por la forma en que las referidas disposiciones están redactadas, es pertinente interpretar que los actos de disposición constituyen la excepción y no la regla.

La disponibilidad de los derechos de la personalidad no significa que se limiten dichos derechos por el acto de disposición. Para César Rivera, por ejemplo, con la disponibilidad de estos derechos no hay una renuncia a tales derechos involucrados, sino al ejercicio de ciertas facultades50; en similar sentido, Clavería Gosálbez afirma, refiriéndose a los actos de consentimiento como manifestación de la disposición de estos derechos, que «concebir tales actos de consentimiento de la intromisión o de la inmisión no como renuncia parcial de esos derechos, sino como ejercicio de su contenido positivo»51. Al igual que César Rivera, este autor sostiene la posibilidad de disponer de dichos derechos a partir de concebir esta no en todo el derecho de la personalidad, sino en facetas o aspectos.

En este orden de cosas preferimos hablar, en palabras de Álvarez Tabío Albo, de la creación de un nuevo derecho subjetivo –compuesto solo por algunas facultades del derecho de la personalidad– o de una suerte de sucesión constitutiva por medio del cual surge un derecho derivado del mismo objeto que soporta el derecho madre, pero con su propia configuración y delimitación de carácter temporal, del cual será titular un nuevo sujeto, a favor de quien se hace la cesión de ciertas facultades inherentes al derecho originario, sin que ello implique su despojo ni la exclusividad de su uso a favor de otra persona52.

Podemos concluir que la disponibilidad parcial de los derechos de la personalidad, realizada de forma concreta53, no implica que estos pierdan sus caracteres definitorios, al contrario, siguen siendo connaturales al hombre y pertenecen a este por su sola condición de persona humana. El acto jurídico de la disponibilidad no significa que se haya renunciado al derecho ni que deje de acompañar la vida de su titular, sino que otras personas puedan servirse del derecho, e incluso, en determinadas circunstancias, adoptar decisiones que impliquen a estos; pero nunca en desmedro de su titular.

Vista la posibilidad de que pueda disponerse de los derechos de la personalidad, tendríamos entonces que preguntarnos si esta disponibilidad puede poseer un marcado contenido económico, es decir, hasta dónde esta posibilidad podría desnaturalizar la concepción del derecho a la imagen como derecho de la personalidad, al punto de revestir el carácter de exclusividad, patrimonialidad y transmisibilidad.

Debemos tener presente que cualquier posibilidad de disponer parcialmente de los derechos de la personalidad se halla condicionada por la búsqueda de un equilibrio entre el respeto a la autonomía individual y el respeto a los derechos de la personalidad. En un primer momento, parece que la relación entre ambas categorías se establece por la supremacía del respeto a los derechos de la personalidad sobre el respeto a la autonomía individual. Sin embargo, esta relación encuentra su punto de equilibrio en la dignidad humana.

Esta no solo «supone el valor básico (Grundwert) fundamentador de los derechos humanos que tienden a explicitar y satisfacer las necesidades de la persona en la esfera moral», de ahí que represente el principio legitimador de los «derechos de la personalidad»54; a su vez también implica la capacidad de emitir juicios morales, la libertad para decidir acerca de las acciones y la posibilidad de generar conceptos abstractos55. Nos encontramos entonces que el reconocimiento de la dignidad significa también libertad, que a su vez permite el libre desarrollo de la personalidad y se materializa en el Derecho civil en el concepto de autonomía de la voluntad, de lo que se colige que el reconocimiento de la dignidad humana conlleva necesariamente el respeto de los derechos de la personalidad y de la autonomía individual, que, como dos caras de una misma moneda, su realización solo es posible a partir de la conciliación de los intereses comunes con los particulares.

Sin embargo, no parece que el reconocimiento de estas posibilidades denote el hecho de la disposición con finalidad económica. La dignidad como fundamento del derecho queda enervada ante la posibilidad de que parte del contenido de este derecho pueda poseer un carácter estrictamente patrimonial. Si consideramos que la disponibilidad del derecho de la personalidad ostente el carácter patrimonial, corremos el riesgo de desnaturalizar el derecho56, o de condicionar esta explotación a la especial protección que merece este derecho. Ninguna de estas opciones es viable en relación con la finalidad perseguida con la explotación económica de la facultad o el derecho de imagen.

Desde esta perspectiva resulta improcedente concebir que los fundamentos para la protección del derecho a la propia imagen puedan ser los mismos que podrían esgrimirse para obtener la tutela de los intereses en juego, a partir de la explotación económica del derecho y su disponibilidad57. Los intereses dignos de tutela jurídica no coinciden. La dignidad como valor básico y esencial se erige no solo en el fundamento de la disponibilidad de los derechos de la personalidad, sino también en la base de la defensa de estos derechos cuando por el propio acto de disponibilidad se menoscaben, y a su vez deviene en garante del acto dispositivo, pues siempre estará presente para poder defender la esencia humana del derecho.

No queremos sugerir que la disponibilidad del derecho de imagen con carácter económico no tenga necesidad de ser protegida por el ordenamiento jurídico, todo lo contrario, reafirmamos la necesidad de su protección y preservación, pero nunca con el sentido y alcance de considerarlo un derecho de la personalidad.

b) Protección similar a la concebida para los derechos de autor

Relacionada con esta protección, aunque con otros matices, se encuentra la opinión de quienes consideran que la construcción jurídica del derecho a la imagen viene a ser análoga a la construcción jurídica del derecho de autor58. Sin lugar a dudas, esta explicación está mucho mejor acabada que la anterior, pues parte del reconocimiento de las facultades con carácter económico que posee el derecho, lo que implica la existencia de facultades con características totalmente diferentes: unas vinculadas al carácter intangible de la personalidad humana y típicamente inalienables, intransmisibles, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles; y otras plenamente renunciables y transmisibles por cualquiera de los medios establecidos en Derecho. Al igual que sucede con el derecho de autor la relación que se establece entre facultades sui generis, al punto de que las relacionadas con la personalidad del individuo inciden, en cierta medida, en el ejercicio de las facultades patrimoniales, a cuyo ejercicio dota de ciertas particularidades.

Sin embargo, la aplicación de la construcción doctrinal de los derechos de autor al derecho de imagen evidencia ciertas carencias teóricas que hacen inviable su aplicación. A diferencia del derecho de autor, el derecho de imagen es un derecho de la personalidad; por ende, los fundamentos de uno y otro derecho no son los mismos, tal cual explicamos anteriormente para estos últimos. Si bien se ha reconocido la incidencia que las facultades personales tienen en el ejercicio de las facultades patrimoniales, no se ha desentrañado la incidencia de estas sobre aquellas, hasta qué punto el ejercicio de estas facultades podría poner en crisis la noción del derecho a la propia imagen como derecho de la personalidad. Aceptar esta construcción significaría aceptar la existencia de un derecho con pluralidad de contenidos sometidos a regímenes jurídicos totalmente diferentes, con niveles de protección desiguales.

En nuestra consideración, esta posición, si bien lógica, puede resultar forzada en un intento de tratar de encontrar una explicación a la doble protección en la que se ve inmersa la imagen de las personas físicas. Las diferencias de naturaleza entre las facultades morales y patrimoniales del derecho de autor son posibles a partir de concebir este de forma unitaria, lo que no sucede en el caso del derecho de imagen, donde tal concepción implicaría decir que las facultades personales o morales ostentan la protección del derecho a la personalidad, mientras que las patrimoniales no poseen tal condición.

c) El derecho a la explotación económica de la imagen

Teniendo en cuenta la constante mercantilización a la que se ha visto sometida la imagen, no resulta descabellado pensar que, como parte de la evolución de este derecho de imagen, comencemos a entrever la posibilidad del reconocimiento de un derecho patrimonial sobre la imagen. En este sentido Reck apunta: «La tensión interna de esta construcción doctrinaria, en la que conviven un derecho de esencia extrapatrimonial y una dimensión económica del mismo, se pone de manifiesto especialmente cuando por un conflicto meramente patrimonial se pretenden articular los remedios jurisdiccionales extraordinarios que las diversas legislaciones suelen reservar para derechos de la entidad de los personalísimos o fundamentales. Esta circunstancia ha llevado a parte de la doctrina a propugnar una separación entre el derecho personalísimo a la propia imagen y el derecho patrimonial al aprovechamiento económico de la imagen (…)»59.

Así como en su momento correspondió comprender que el derecho de imagen es un derecho autónomo, por los intereses que protege, es posible comenzar a concebir la autonomía del derecho patrimonial sobre la propia imagen. Dicha concepción es imanante de los requerimientos de la práctica y producto del carácter dinámico del contenido y la materia del derecho, que tiene una necesidad de replantearse ante el desarrollo de la tecnología y el aumento de las transacciones comerciales que tienen por objeto la imagen. Ante estos desafíos, la noción de los derechos de la personalidad no ofrece la respuesta adecuada60, teniendo en cuenta los intereses en juego dignos de tutela jurídica.

En este sentido, autores como Villalba y Lipszyc nos hablan de que en el derecho a la propia imagen coexisten dos ámbitos de proyección jurídica, el referido al plano extraeconómico como derecho personalísimo autónomo y el aspecto económico cuya protección también reviste autonomía61. Este tipo de argumentos constituye el punto de partida para el reconocimiento de un nuevo derecho, de carácter exclusivamente patrimonial, distinto del derecho a la imagen, y donde, por supuesto, tiene expresión la imagen artística62.

A partir de lo anteriormente expuesto se puede colegir que el derecho de explotación comercial de la imagen de las personas al cual nos hemos estado refiriendo es un derecho de propiedad63, muy relacionado con la doctrina anglosajona del right of publicity, estrictamente patrimonial y hasta protector de la competencia desleal64. Hablamos de un derecho sui géneris, parte de la esfera patrimonial de las personas, que no es más que el derecho que tiene el titular de la imagen de explotarla comercialmente. Implica el previo ejercicio de la facultad positiva del derecho a la propia imagen como derecho personalísimo, que es en fin donde se encuentra su origen; en virtud de esta propia disposición gana autonomía y, por consiguiente, una configuración totalmente distinta al derecho que le dio origen. De ahí que estos derechos, si bien aparecen interconectados e interrelacionados, no operan al unísono.

Resulta improcedente considerar que este derecho no está íntimamente relacionado con el derecho a la imagen como derecho de la personalidad. La configuración de este derecho no significa que se desconozca la faceta dispositiva del derecho a la propia imagen, tal como anteriormente hemos conceptualizado. En este caso, dicha faceta queda proyectada como facultad de consentir la utilización de la imagen, la forma de control sobre qué imágenes pueden ser captadas, reproducidas y difundidas, lo que, sin lugar a dudas, nos habla de la potencialidad patrimonial de la imagen, pero distinta del derecho a la explotación de esta, fuente del derecho de explotación comercial de la imagen totalmente independiente, con ámbitos de protección y configuraciones propias.

No es que el derecho a la explotación económica de la imagen nunca dejará de pertenecer a la categoría de derecho de la personalidad, como se ha llegado a afirmar65; persistir en ello es totalmente infructuoso, amén de que nada aporta, lo que sucede es que se debe reconocer que, si bien ambos derechos son distintos, no quedan del todo desligados. La explotación comercial de la imagen de una persona ya sea inconsentida, e incluso en determinadas circunstancias la consentida, puede afectar su derecho fundamental a la propia imagen al interferir en el ámbito de libre determinación individual que ampara el derecho66.

En este contexto adquiere especial relevancia el hecho de considerar si ciertamente es posible hablar hoy de un derecho a la explotación económica de la imagen, teniendo en cuenta que los ordenamientos jurídicos no han reconocido este derecho, es decir, es posible hablar de la existencia de una legitimación (poder) para actuar autónomamente en relación con la explotación de la imagen con un fin económico determinado. Podremos encontrar en el ordenamiento jurídico la fundamentación de esta legitimación aun cuando no existen normas que expresamente prevean tal posibilidad. A estos efectos debemos reconocer que el fundamento de esta no se sustenta en una norma de permisión explícita, sino de permisión implícita67, dado que ningún ordenamiento jurídico contiene norma de mandato o prohibición bajo la cual caiga la acción de disposición económica de la propia imagen. En consecuencia, es válido considerar la existencia de un poder atribuido a la voluntad para la satisfacción de intereses jurídicos protegidos68 sobre la disposición económica de la imagen. En este derecho desempeña un papel fundamental para su adquisición, dígase ingreso del derecho en la esfera jurídica del titular, la voluntad69, la que determina el efecto adquisitivo del derecho y su alcance, al fijar el contenido del derecho subjetivo, es decir, el comportamiento que el titular del derecho puede exigir a otro sujeto.

Dada la importancia que adquiere la voluntad en la delimitación de este derecho, es válido reconocer que esta, además de los límites que generalmente ostenta, tiene como principal el contenido que le es propio al derecho de imagen como derecho personalísimo, es decir, estaremos hablando de un derecho a la explotación económica de la imagen allí donde no es posible hablar de un derecho personalísimo sobre la imagen, pues, cuando ello es así, evidentemente no existe el otro derecho, puesto que los bienes e intereses merecedores de tutela jurídica son totalmente diferentes.

Como derecho patrimonial, este es un derecho singular, es decir, no se configura igual que el derecho a la imagen como derecho universal, reconocido a todas las personas naturales de la misma forma y medida. En este caso, la voluntad manifestada en el contrato o acto de disposición económica delimita el alcance del derecho a la explotación económica de la propia imagen, puesto que se configurará según los propios términos establecidos y que difieren de un acto de disposición similar realizado por otra persona, lo cual es lógico, dado el papel esencial que las condiciones económicas vienen a desempeñar.

Esencialmente, este derecho se configura a partir de tres supuestos fundamentales: 1) el uso de la imagen, 2) con fines comerciales y 3) con el consentimiento de su titular. Su objeto es el uso de la imagen; la explotación, además, siempre tendrá fines comerciales o publicitarios y se realiza con carácter oneroso. Puede ser explotado por el propio titular de la imagen o por terceros; en el primer caso, el dueño de la imagen es quien difunde, reproduce y utiliza esta para los fines referidos, mientras que el segundo supuesto es cuando el titular transmite el derecho a terceros a cambio de una contraprestación, siempre y cuando medie consentimiento de forma concreta, especialmente a través de un contrato, aunque nada quita que pueda ser realizado de forma unilateral. La finalidad de este consentimiento siempre tiene que ser la de obtener algún tipo de beneficio económico, por lo que se presume siempre el carácter oneroso de este. El derecho puede ser también transmitido por sucesión mortis causa.

El ámbito de protección de este derecho está especialmente determinado por el derecho contractual, y merece especial atención la utilización profesional de la imagen y el régimen legal establecido por normas específicas y convenios nacionales e internacionales, que regulan la utilización de estos regímenes profesionales. En estos casos, además, no podemos hablar de una especial protección más allá de los medios incluidos en la legalidad ordinaria. El solo uso de la imagen de una persona sin autorización expresa constituye un acto ilícito y puede generar daño tanto moral como patrimonial, los cuales pueden ser apreciados de conjunto tras un mismo hecho ilícito o de forma independiente70.

c.1) Distinción con el right of publicity

El hecho de que hablemos de un derecho a la explotación económica de la imagen inmediatamente provoca la interrogante si estamos hablando del right of publicity. Tal como anteriormente se ha afirmado, hablamos de un derecho similar al right of publicity, pero no del mismo derecho.

Al igual que este, el derecho a la explotación económica de la imagen, como derecho autónomo, es un derecho de carácter patrimonial y, por tanto, transmisible por actos inter vivos o mortis causa, y permite a la persona realizar actos de comercio con su imagen, independientemente de que exista o no transferencia del derecho.

Sin embargo, hay aspectos en los cuales ambos derechos no coinciden, si bien sus efectos son prácticamente idénticos. Estas distinciones se deben, a nuestro juicio, al hecho de que ambos derechos tienen orígenes totalmente diferentes: mientras que el derecho a la explotación económica de la imagen surge como parte de la evolución lógica del derecho de imagen, tal como anteriormente explicamos, el derecho del right of publicity surge a partir de la distinción de su predecesor, el right of privacy; en consecuencia, el right of publicity tiene un contenido marcadamente negativo, fruto de la labor de los tribunales norteamericanos que reconocieron el derecho de las personas de impedir que terceros sin su consentimiento pudieran utilizar comercialmente su imagen. Concretamente, lo que se busca es una indemnización por el aprovechamiento comercial de la imagen susceptible de valorarse en el mercado71.

Empero, la distinción más grande que existe entre ambos derechos son las distintas manifestaciones que protegen, las cuales son mucho más amplias en el right of publicity, aun cuando acojamos la concepción amplia de la imagen, según la hemos precisado anteriormente. Su ámbito de aplicación, tal como nos lo recuerda Vibes, se extiende más allá de la imagen y comprende la «identidad» de la persona72; ello significa que la imagen sea uno de los atributos que puede ser objeto del derecho, pero no el único. Dentro de este concepto se incluyen aspectos tan disímiles como el nombre, el seudónimo, las frases célebres y cualquier otro medio que forme parte de la identidad del individuo. En esencia, lo que protege es el interés económico del uso de la identidad73.

La protección de la imagen frente a injerencias económicas, tal como es concebida por el right of publicity, plantea además otras disquisiciones en relación con la explotación económica del derecho a la imagen. No ha quedado claro si este derecho le es aplicado indistintamente a personas famosas y de relevancia pública o de forma general a cualquier persona aun cuando no ostente esta condición74.

Por otro lado, tampoco existe coincidencia en cuanto a cuáles son los fundamentos de un derecho u otro. En el caso de la concepción del common law, se han enarbolado disímiles argumentos que van desde el derecho de apropiación de los beneficios obtenidos con el trabajo, el enriquecimiento injusto hasta la protección de consumidores, pasando por la generación de incentivos75. Evidentemente, ninguna de estas concepciones es aplicada al derecho a la explotación económica del derecho a la imagen, tal como la hemos explicado anteriormente. Desde nuestra posición, el fundamento de este derecho hay que buscarlo necesariamente en el derecho que tiene toda persona de obtener beneficios económicos de la explotación de su imagen como atributo inherente a su personalidad, expresión también del libre desarrollo de la personalidad.

De lo hasta acá expuesto podemos concluir que la concepción del derecho a la propia imagen no es una cuestión acabada, constituye este un derecho en evolución, que no siempre puede quedar enmarcado en los estrechos cánones que concepciones teóricas y jurídicas imponen. Para ello debe tener la capacidad de adaptarse a condiciones cambiantes, con el único fin de no dejar desprotegido el bien jurídico que tutela. Más allá de las posiciones anteriormente esgrimidas y de los fundamentos que utilicemos para abordar la posibilidad de la explotación económica de la imagen, es importante reconocer que, bien como un mismo derecho o como dos derechos diferentes, hay que admitir, tal como lo hacen Igartua y Blasco Gascó, la existencia de dos situaciones jurídicas bien diferentes sobre aquellos bienes, una más volcada en su protección, otra fundamentada en su explotación76. Estas situaciones jurídicas poseen regímenes propios y diferentes, especialmente en su contenido y utilización en el tráfico jurídico, así como también reglas de indemnización. Desconocer esto implica en sí mismo negar la existencia de la realidad y persistir tozudamente en concepciones que nada o muy poco aportan a la realización del derecho. Con respecto a las posiciones acá adoptadas, se puede o no estar de acuerdo y, en consecuencia, esgrimir los más disímiles criterios; sin embargo, la adopción de un partido, por una u otra posición, es imprescindible a los fines de los análisis siguientes de este trabajo; en correspondencia con ello, consideramos la viabilidad del reconocimiento de un derecho a la explotación económica de la propia imagen.

1 Diccionario de la lengua española (DRAE), 22.ª ed., disponible en http://lema.rae.es/drae/?val=imagen, consultado el 14 de agosto de 2014.

2 Cifuentes, Santos, Elementos de Derecho Civil. Parte General. 4.ª ed. actualizada y ampliada. 2.ª reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 83. O’Callaghan Muñoz, Xavier, «Honor, intimidad y propia imagen en la jurisprudencia de la sala 1ª del Tribunal Supremo», en Honor, intimidad y propia imagen, Consejo General del Poder Judicial 1993; 149-205. CNCiv, Sala G, F., M. B. c/ Ideas del Sur Producciones S.A. y otros/daños y perjuicios, 17 de junio de 2013. STS 4310/2008 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo Español. N.º de recurso: 2047/2001, ponente Encarnación Roca Trías.

3 En algunos casos se habla más que de imagen, de identidad personal. Cfr. Villalba Díaz, Federico Andrés, «El daño a la imagen más allá del retrato» (artículo facilitado por cortesía de su autor, inédito). No obstante, es profusa la doctrina que considera dichos rasgos como parte de la imagen; dentro de ella podemos citar a Antequera Parilli, Ricardo, Derechos intelectuales y derecho a la imagen en la jurisprudencia comparada, publicada en la Colección de Propiedad Intelectual dirigida por Carlos Rogel Vide. Madrid: AISGE Fundación, Editorial Reus, ASEDA; 2012; Cifuentes, Santos E. (h.), «Los derechos personalísimos. La integridad espiritual y los medios de protección civil» en Revista del Notariado número 732, 1 de enero de 1973. Cita en línea: AR/DOC/177/2012; Márquez, José Fernando, «La doctrina de la real malicia y la violación del derecho a la imagen» en La Ley, 7 de marzo de 2012, comentario al fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, Dumerauf, Hugo c/. Diario El Popular s/daños y perjuicios, 4 de octubre de 2011. Cita en línea: AR/DOC/801/2012; Márquez, José Fernando, y Calderón, Maximiliano Rafael, «El derecho a la imagen y su valor económico» en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año V, n.º VI, p. 22. Puede consultarse también el fallo de la CNCiv, Sala D, Malini Verdu, Francisco José c/América TV S.A. s/daños y perjuicios, 16 de septiembre de 2010.

4 Blasco Gascó, Francisco de P., «Algunas cuestiones del derecho a la propia imagen», disponible en www.derechocivil.net/…/ALGUNAS%20CUESTIONES%20DEL%20DEconsultado el 20 de octubre de 2014.

5 El término originalidad utilizado no es susceptible de ser apreciado en la acepción del derecho de autor.

6 Es importante tener en cuenta que en este caso nos estamos refiriendo al hecho de que la imagen del objeto evoca a la imagen de su titular, su personalidad. No hablamos del derecho sobre la imagen de las cosas de nuestra propiedad, que sustenta la facultad de que nadie utilice las imágenes de nuestras cosas, lo cual solo es posible cuando la imagen del objeto por sí genera un fruto que es de su propietario. Vid. Leiva Fernández, Luis F. P., «El derecho a la imagen de las cosas propias» en La Ley, cita en línea: AR/DOC/857/2006.

7 CNCiv, Sala I, dictado el 1 de marzo de 2011, en el expediente 43.472/2006. CNCiv, Sala G, F., M. B. c/ Ideas del Sur Producciones S.A. y otros/daños y perjuicios, 17 de junio de 2013.CNCiv, Sala B, Albacete, Patricio Esteban c/ Elementa S.R.L. s. Daños y perjuicios, 23 de junio de 2014.

8 Artículo 2 inc. c) de la Ley 139/2011, de 13 de julio, Ley del Derecho sobre la Propia Imagen de Puerto Rico; artículo 16 del Código Civil de la República de Bolivia, Decreto Ley 12760, de 6 agosto de 1975; artículo 53 del Código Civil y Comercial de la Nación; artículo 7.6 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

9 Vid. Rivera, Julio César, «Los derechos personalísimos en el proyecto de reformas al Código Civil», en Wajntraub, Javier H., Picasso, Sebastián, Alterini, y Juan M., Instituciones de Derecho privado moderno, LexisNexis-Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 91; Puccinelli, Oscar Raúl, El derecho a la imagen en el derecho de la protección de datos, disponible en revistas.pucp.edu.pe/index.php, consultado el 20 de octubre de 2014; Emery, Miguel Ángel, Propiedad intelectual. Ley 11.723 comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 176; Cifuentes, Santos E. (h.), «Los derechos personalísimos. La integridad espiritual y los medios de protección civil» en Revista del Notariado número 732, 1 de enero de 1973. Cita online: AR/DOC/177/2012.

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