Kitabı oku: «Prueba Vol. I», sayfa 7
2.6. La impropiedad de hablar de juicio de probabilidad para aludir a la cognición sumaria
Cuando el análisis tiene como base el paradigma del sujeto de conocimiento —el cual siempre fue utilizado por la doctrina procesal—, es natural concluir que el juez, al emitir una decisión durante el proceso, se funde en la probabilidad.
Este paradigma, como ya fue ampliamente demostrado, no sirve para explicar las decisiones judiciales, ya que éstas no se basan en juicios que toman en consideración la relación de conocimiento entre el sujeto (el juez) y el objeto (los hechos), pero si en los juicios pertinentes al convencimiento derivado de la posibilidad de participación de las partes, el cual puede ser restringida o amplia.
Cuando el juez se ve obligado a decidir sobre la base de una participación restringida de las partes, su juicio es obviamente sumario, no porque su conocimiento sobre los hechos sea solo probable, sino porque las partes aún no han hecho uso de forma plena de sus oportunidades de participación para convencer al juez.
En este sentido, la probabilidad debe ser comprendida solo como una palabra que indique que el juicio es todavía posible de ser modificado127 por la influencia de las partes. Se percibe que probabilidad, en la acepción tradicional, es algo que el quiere expresar en un juicio sobre el objeto, no la intensidad de la participación. Sin embargo, para revelar la intensidad de la participación es mucho mejor hablar de la restricción (cognición sumaria) y amplitud (cognición exhaustiva) y, prosiguiendo, aludir a juicio provisorio, en vez de juicio de probabilidad. Es que la convicción del juez, o su juicio, es el resultado de la participación de las partes, y, por lo tanto, puede ser un juicio provisorio (cognición sumaria) o un juicio definitivo (cognición exhaustiva).
Nótese que, tomando la idea de descubrir la verdad, se torna fácil demostrar la fragilidad de la contraposición de juicio de probabilidad (realizado durante el proceso) con juicio de verdad (que se hace al final del proceso). Esto es así porque, en una perspectiva de búsqueda de la verdad, no es posible decir que el juez ha llegado al final del proceso aun juicio que de mayor “certeza” acerca de la ocurrencia de los hechos. Como es natural, muchas veces el juez pone fin al proceso con gran duda acerca de los hechos, aunque esto, como sabemos, no se puede eximir de resolver el litigio. En otras palabras: el juez no juzga el mérito de haber encontrado la verdad, sino que tiene el deber de prestar tutela jurisdiccional después de que las partes hayan tenido la oportunidad para convencerlo, alegando y probando, en fin, participando de aquel que es el instrumento diseñado para poner fin a los conflictos.
2.7. La relación entre el juicio provisorio y el caso concreto
Si el juicio provisorio deriva de una participación limitada de las partes y el juicio definitivo de la plenitud de esta participación, es evidente que, en cualquiera de estos momentos, se forma un juicio respecto de la parte que tiene razón.
El juicio definitivo no sólo se forma sobre la base de las circunstancias del caso concreto, sino que también las toma en consideración para ser formado. O mejor, de las pruebas no se saca un valor que se puede expresar en números. Es necesario percibir que el juicio es la parte final del razonamiento judicial, que implica la valoración de la dificultad de probar un hecho, la legitimidad de la formación de una prueba o incluso la credibilidad de un medio de prueba, y muchas veces, se forma basado en la regla de la carga de la prueba.
Lo mismo ocurre en relación al juicio provisorio, especialmente cuando se invoca una situación de peligro. En este caso, el juez tiene el deber de formarse un juicio provisorio por el mero hecho de tener la obligación de decidir en el curso del proceso. Este juicio no puede dejar de considerar las peculiaridades de la situación concreta sobre la cual debe incidir, y por lo tanto, ignorar que la necesidad de tutela jurisdiccional, por ser urgente, impide que la parte participe en la forma más amplia de convencerlo acerca de su razón.
Por otra parte, el juez, al momento de decidir frente al peligro, debe considerar no sólo la dificultad de la prueba y la credibilidad de las razones del demandante, sino también el valor de los derechos en litigio, fundamentalmente su naturaleza (patrimonial o no patrimonial) y la posibilidad de su conversión en dinero.
Por todas estas razones, no es posible pensar que el juicio provisorio solo se puede formar a partir de los documentos. En realidad, el juicio provisorio no debe excluir ninguna modalidad de prueba128. Cualquiera de ellas es capaz de ser utilizado por la parte129 aunque su participación esté limitada por la urgencia.
2.8. La relación entre la intensidad de la participación y la cosa juzgada material
Es costumbre decir que la cosa juzgada material, por tener la función de proporcionar seguridad a los actos jurisdiccionales, tornándolos indiscutibles e inmutables, depende de la posibilidad de que el juez pueda declarar la existencia o inexistencia del derecho afirmado por el demandante y, además de esto, que el juez sólo puede “declarar” cuándo realizó una cognición adecuada de los hechos, llegando así a un juicio de “verdad”.
Sin embargo, como ya fue dicho, el proceso de conocimiento no tiene por objeto descubrir la “verdad” de los hechos, pero sí dar a las partes la posibilidad demostrar sus propias versiones. Por tanto, lo que realmente importa para pensar en la legitimidad de la decisión judicial como apta para ser indiscutible e inmutable es saber si las partes tuvieron la posibilidad de efectivamente participar en contradictorio, influyendo sobre el convencimiento del juez y, de esta manera, sobre la decisión judicial.
En otras palabras: la decisión judicial que posterga la posibilidad de participación no produce cosa juzgada material. Sólo una decisión posterior con la posibilidad de participación es capaz de generarla. Por lo tanto, es correcto decir que la sentencia proferida en el proceso de conocimiento produce cosa juzgada material, en cuanto esta no es consecuencia de la decisión que concede tutela anticipatoria ni de la sentencia en el proceso cautelar.
Nótese que esto significa decir que la cosa juzgada material es algo que agrega a las decisiones posteriores la plena posibilidad de participación, no es que la cosa juzgada depende de esta efectiva participación. O sea, cuando se piensa en la cosa juzgada material no se puede negar la posibilidad de participación, aunque puede, en su caso, valorar la inercia de la parte demandada como una especie de concordancia tácita, eliminando la necesidad del demandante de proseguir en juicio para demostrar su derecho.
La cosa juzgada material debe ser comprendida como algo que sirve para inmunizar a los actos jurisdiccionales. Cuando no resulta del procedimiento de cognición exhaustiva (en que la posibilidad de participación no tiene restricción y no se funda en ficción alguna), debe buscar legitimación en la adecuada valoración del comportamiento del demandado como elemento idóneo para dispensar al demandante de proseguir en juicio demostrando su derecho. Esto es lo que acontece en el procedimiento monitorio.
Déjese claro que la cosa juzgada material sólo tiene relación con la cognición en sentido vertical (intensidad de la posibilidad de participación), y no con la cognición en sentido horizontal, lo que significa decir que toda sentencia de cognición exhaustiva, aunque sea emitida dentro de un procedimiento de cognición parcial, produce cosa juzgada material.
2.9. La decisión de cognición exhaustiva que no genera cosa juzgada material
Aunque la decisión posterior da plena posibilidad de la participación de las partes, y dicha decisión fundada en la cognición exhaustiva, sea apta para producir cosa juzgada material, el legislador puede preferir no inmunizarla, es decir, no conferirle el status propio de la cosa juzgada material.
Esto aconteció en relación a la sentencia parcial de mérito, actualmente prevista en el art. 356 del CPC que dispone que el juez puede juzgar parcialmente el mérito cuando uno o más pedidos se mostraren incontroversos o estuvieren en condiciones de un juzgamiento inmediato sin necesidad de producir pruebas. Cuando se habla de incontroversia, es claro que se quiere indicar que no hay necesidad de mayor dilación procesal para la definición de parte de lo pedido de uno de los pedidos acumulados. Quiere decir que, en determinado estado del proceso, el juez puede estar en condiciones de definir parte del litigio, incluso si la otra parte exige su proseguimiento.
No hay “controversia” en relación a parte del litigio cuando no hubo contestación o reconocimiento parcial, y aun cuando el juez verifica que, con ocasión de la audiencia preliminar, al fijar los hechos controvertidos, que parte de la demanda, aunque contestada, puede ser inmediatamente definida por fundarse en hechos que se han tornado incontrovertidos. En tales casos, la decisión relativa a la parte incontrovertida es posterior a la posibilidad de participación de las partes, de modo que el juicio inherente no puede ser confundido con aquel que autoriza la tutela anticipada basada en la parte de las pruebas (la llamada tutela anticipatoria fundada en la verosimilitud: Art. 300, CPC). La tutela anticipatoria que aquí nos interesa, así, está basada en la cognición exhaustiva130, mientras que la tutela anticipatoria contra el peligro es de cognición sumaria.
2.10. La cognición exhaustiva, pero no definitiva
Ya que hablamos en cognición exhaustiva pero no definitiva es mejor aclarar ya que esta es la cognición típica de la denominada ejecución provisional de la sentencia, en relación a la cual existe peligro de un apresurado e infundado rechazo derivado de la falsa suposición que esta modalidad de ejecución se apoya en la cognición sumaria, o en algo que no merece tanta credibilidad.
Recuérdese que Chiovenda, al tratar de la categoría denominada “declaraciones con predominante función ejecutiva”, habló de actuación de la ley mediante cognición sumaria, agrupando a la “ejecución provisional”, la condena con reserva y “mandato de pago” del procedimiento monitorio131. Para justificar el nombre elegido para designar a la categoría en la que insertó la “ejecución provisional”, dice lo siguiente: “objeto que el nombre es impropio, por cuanto una declaración que no produzca certeza jurídica no es una declaración. Esto es exacto; pero también la certeza puede tener graduaciones. Y, por otro lado, la palabra declaración es aquí tomada en sentido (registrado por los léxicos) de operación destinada a una verificación cualquiera que se quiera, incluso no produciendo certeza jurídica”132.
La lección de Chiovenda supone que la ejecución provisional se funda en una decisión que no genera “certeza jurídica” o que estampa una declaración que produce un grado de certeza inferior de la declaración contenida en la sentencia transitada en el juzgado. Percíbase, en tanto, que la cognición de la sentencia es apta para ser ejecutada provisionalmente (en el proceso de conocimiento) no está limitada en sentido vertical, ya que en ese caso no hay postergación del contradictorio o de la posibilidad de participación. La sentencia, aunque sea impugnada mediante un recurso, no puede ser confundida con la tutela basada en “probabilidad” como la tutela anticipada contra el peligro (art. 300, CPC) o que se funda en la reserva de excepción sustancial indirecta infundada (Art. 311, CPC)133.
Dentro del actual sistema procesal brasileño, la cognición de la sentencia (el proceso de conocimiento) que abre la oportunidad de “ejecución provisional” no difiere de la cognición de sentencia que —como es costumbre decir— es ejecutada “definitivamente”. El doble grado, como es obvio, no altera la cognición, permitiendo solo un juicio diferente basado en el mismo grado de cognición de la sentencia impugnada.
La cognición de la sentencia, en el caso de ejecución inmediata, no es definitiva, sino exhaustiva. Ello es así porque después da la plena posibilidad de participación; no definitiva porque la sentencia aún tiene que pasar por el examen del tribunal. Para profundizar en la idea, es conveniente recordar el entendimiento de Domenico Borghesi, así expuesto: “voy a dedicar una última seña telegráfica a la ejecución provisional de la sentencia de primer grado, que representa un caso en que la ejecutividad tiene base en la cognición no definitiva, que se diferencia de modo nítido de aquellas antes examinadas, porque la cognición, aunque no siendo definitiva, en el sentido que la sentencia puede ser reformada en sucesivos grados de jurisdicción, es todavía plena y exhaustiva”134. Borghesi percibe claramente que la cognición de la “ejecución provisional”, por no ser definitiva y sí exhaustiva, es nítidamente diversa de la cognición de la decisión que concede la tutela anticipada contra el peligro, por ejemplo.
2.11. La cognición exhaustiva según una eventualidad de prueba
Hay un procedimiento que sólo admite la producción de prueba documental y, además de esto, permite que el juez se niegue a resolver el litigio cuando el mérito depende de una prueba de otra especie para ser dilucidado. Esto es lo que acontece en el procedimiento de mandato de seguridad, considerado un procedimiento de naturaleza documental135.
Esta restricción en la modalidad de prueba no puede ser confundida con una restricción a la posibilidad de participación para el convencimiento del juez, pues configura una restricción que no elimina la posibilidad que las partes influyan sobre la decisión, la cual, por esto, es capaz de generar cosa juzgada material. Es decir, el objetivo de la restricción de la prueba no es limitar la participación, sino acelerar la prestación de la tutela jurisdiccional, eliminando la posibilidad del uso de las pruebas que exigen más tiempo de la jurisdicción.
Alguien podría decir que la prohibición del uso de la prueba diferente de la documental acaba implicando una limitación de la posibilidad que las partes participan de modo adecuado. Ocurre que esta limitación al uso de prueba no interfiere sobre el juicio, toda vez que el juez no está obligado a decidir cuándo hubo necesidad de producción de prueba diversa de la documental.
Cuando el juez deja de juzgar el mérito por entender que depende, para ser debidamente elucidado, de otras modalidades de prueba, obviamente, no hay cosa juzgada material en relación al derecho material. Por esto, el demandante puede alegar nuevamente su derecho material a través de otra acción y ver lo analizado en un procedimiento abierto a todas las especies de pruebas (procedimiento común). Lo que no es posible, en este caso, es nuevamente insistir en el mandato de seguridad.
Pero cuando la prueba documental es suficiente, o no es necesario prueba alguna, pues no se discute materia de hecho, la sentencia, al juzgar el mérito, produce cosa juzgada material. En el mandato de seguridad, cuando el juez juzga el mérito, aunque la participación esté limitada a la prueba documental, es plena y suficiente, no limitada, como las decisiones proferidas durante el curso del proceso.
Si el juez juzga el mérito eventualmente, cuando no exista necesidad de prueba diversa de la documental, es correcto decir que la cognición exhaustiva también será eventual. En este sentido, la cognición es exhaustiva según la eventualidad de prueba y sólo en esta eventualidad viabiliza la cosa juzgada sobre el derecho material.
2.12. El procedimiento de cognición exhaustiva según la eventualidad de la prueba contra los sujetos privados
Como es sabido, el mandato de seguridad no puede ser utilizado contra los particulares. Su uso está destinado a combatir los actos del Poder Público. Sin embargo, no hay razón para admitir un procedimiento diferenciado, caracterizado por la celeridad y por la seguridad, como es el mandato de seguridad, sólo contra el Estado.
En otros términos, no es razonable instituir un procedimiento de cognición exhaustivo según la eventualidad de prueba sólo contra el Estado. Esto tendría cabida hace más de cien años, cuando se pensaba sólo en la necesidad de proteger a un particular contra el Estado. Actualmente, el propio Estado tiene el deber de proteger a un particular contra otro. Se habla, en esta dimensión, de un deber de protección del Estado que requiere, además de acciones de hecho y prestaciones normativas de derecho material, la estructuración a nivel normativo de procedimientos efectivamente capaces de proteger a un individuo en contra de los demás. Es decir, no hay por qué suponer, como acontecía en una época en que los derechos fundamentales eran concebidos como derechos de defensa, que el procedimiento judicial deba estar estructurado solo para permitir la defensa del ciudadano contra el Estado.
Delante de esto, aunque los arts. 497 y 498 del CPC y 84 de la CDC, debidamente interpretados, puedan garantizar procedimientos semejantes al del mandato de seguridad —y, en algunos casos, hasta más adecuados— la reglamentación de una acción que no admita la producción de prueba diferente de la documental contra un particular, al limitar la extensión probatoria y así realmente garantizar la tempestividad de la tutela jurisdiccional, parece ser una respuesta al deber del Estado de instituir procedimientos idóneos a la protección de sujetos privados136.
2.13. La cognición exhaustiva delante de la no presentación de los embargos
Propuesta la acción monitoria y estando la demanda debidamente instruida con “prueba escrita”137 el juez deberá conceder un mandato de pago, de hacer, de no hacer o de entrega de la cosa, confiriendo al demandado el derecho de presentar embargos, cuando se le da la oportunidad de hacer las alegaciones y producir las pruebas que considere necesarias para demostrar sus razones (arts. 700 y ss., CPC).
Ante la no presentación de los embargos o defensas del ejecutado, el mandato inicial será convertido en mandato ejecutivo, o mejor, en un “título ejecutivo”. Como es fácil percibir, la inercia del demandado, por tanto, tiene la aptitud de permitir el surgimiento del título ejecutivo, eliminando e impidiendo una mayor actividad jurisdiccional. Mejor dicho, la existencia de prueba escrita junto con la inexistencia de embargos, son suficientes para generar un título ejecutivo, inhibiendo el desarrollo de la actividad judicial cognitiva. En realidad, la prueba escrita libera al acreedor de producir cualquier otra prueba, dando al demandado la oportunidad de alegar y producir pruebas a través del embargo, los cuales, si no se oponen, permite la constitución del título ejecutivo138.
El oportuno embargo al demandado, en el caso de que la acción haya sido instruida con una prueba escrita, es suficiente para tener la conclusión que las partes tuvieron amplias oportunidades para participar. Por lo tanto, debe ser alejada la idea que la cognición, en esta hipótesis, es sumaria. Subráyese que la cognición es sumaria cuando el juicio está formado ante la plena participación de las partes.
2.14. Cognición exhaustiva delante de la no interposición de la “acción principal”
La urgencia de la concesión de la tutela jurisdiccional impone la postergación de la posibilidad de una plena participación. De modo que la concesión de la tutela jurisdiccional, en estos casos, puede ser admitida durante el proceso de cognición exhaustiva (de participación plena) o como el resultado de una acción en que la cognición es sumaria (participación limitada).
Sin embargo, si es posible la concesión de la tutela durante el proceso de cognición exhaustiva, hay poca razón para aceptar una acción sumaria seguida de una acción de cognición exhaustiva. Alguien podría decir que esto es recomendable en situaciones en que el demandante, delante de una situación de urgencia, tienen dificultades para presentar inmediatamente prueba documental. La única justificación para la admisión de dicha acción sería la urgencia, delante de la imposibilidad del demandante de reunir todas las pruebas para proponer la acción de conocimiento y requerir la tutela anticipada.
Acontece que no hay motivo para admitir una acción de cognición sumaria sólo porque aún no se han reunido todas las pruebas necesarias para la interposición de la acción del conocimiento. Recuérdese, en primer lugar, que, si la urgencia estuviere realmente presente, la dificultad en reunir la prueba documental podría interferir con la misma intensidad en la tutela urgente en la acción de la cognición sumaria y en la tutela urgente de la acción de cognición exhaustiva. Además, para evitar la inconveniencia de usar dos acciones para el mismo fin, simplemente se acepta la producción de la prueba documental en un momento posterior a la interposición de la acción de cognición exhaustiva, es decir, durante el curso del proceso.
Por otro lado, cuando se quiere alejar la necesidad de la actividad jurisdiccional para seguir luego de la concesión de la tutela satisfativa de la cognición sumaria, se piensa en la estabilización de la tutela ante el silencio del demandado. Esta estabilización puede ser concebida en el curso del proceso de conocimiento o en razón de la interposición de una acción de la cognición sumaria (la técnica de estabilización de la tutela concedida en la acción de la cognición sumaria).
En el caso de una acción sumaria, la tutela139 concedida a favor del demandante se tornaría estable en la eventualidad de la no interposición de la acción principal por el demandado. Regístrese que esta técnica es peculiar a la tutela que anticipa la tutela que puede ser buscada a través de la acción principal, y por lo tanto con respecto a la tutela que satisfaga anticipadamente al demandante, por tanto, jamás las tutelas de naturaleza instrumental o meramente “conservativas”, bajo pena de ser admitida la estabilización de una tutela fue hecha para servir a un proceso principal, y que, por lo tanto, sin él no puede sobrevivir.
Sin embargo, la técnica de estabilización de la tutela por medio de la inversión de la carga de la interposición de la acción principal no puede dejar de prestar atención a la problemática de la carga de la prueba. Cuando la ley no hace diferencia entre las situaciones de derecho sustantivo que pueden ser objeto de esta técnica, la carga de la prueba debe ser pensada conforme al caso concreto, porque no es razonable pensar en una regla universal en el sentido que la carga de la prueba siempre recaerá sobre el demandante en la acción principal, y del demandado de la acción de la cognición sumaria.
112 Recuérdese que el proceso de conocimiento clásico (antes de 1994), desprovisto de tutela anticipada y basado únicamente en tres sentencias de clasificación ternaria, era absolutamente incapaz de proporcionar la tutela inhibitoria, y así para la protección de los derechos que no pueden ser convertidos en dinero en efectivo.
113 Watanabe, Kazuo. Da cognição no processo civil. São Paulo: RT, 1987; Silva, Ovídio A. Baptista da. Procedimentos especiais (Exegese do Código de Processo Civil). Rio de Janeiro: Aide, 1989. pp. 37-54; Proto Pisani, Andrea. Sulla tutela giurisdizionale differenziata. Rivista di Diritto Processuale, Padova, Cedam, 1980, e Appunti sulla tutela sommaria (note de iure conditio e de iure condendo. I processi speciali – Studi offerti a Virgilio Andreoli dai suoi allievi. Napoli: Jovene, 1979. pp. 309-360.
114 V. Silva, Ovídio A. Baptista da. Comentários ao Código de Processo Civil. São Paulo: RT, 2000. v. 13. pp. 49 y ss.
115 Según Watanabe, “en términos estrictamente procesales, sólo se puede hablar en limitación de la cognición cuando se ha establecido en función de un objeto litigioso ya establecido, de suerte que en los embargos de ejecución no habría verdaderamente, cognición parcial. Pero examinada desde el plano del derecho material, es innegable que la investigación del juez no llega a toda la realidad objetiva” (Da cognição no processo civil cit., p. 87).
116 RTFR 102/94.
117 V. Silva, Ovídio A. Baptista da. Procedimentos especiais (Exegese do Código de Processo Civil) cit., p. 51.
118 Becker, Laércio Alexandre. Contratos bancários. São Paulo: Malheiros, 2002. pp. 63 y ss.
119 Esta norma fue suprimida por la Ley 10.931/2004.
120 Sobre la medida liminar en el mandato de seguridad, ver Pinto, Teresa Arruda Alvim. Mandado de segurança contra ato judicial. São Paulo: RT, 1989, p. 18-31; Arruda Alvim, J. M. Anotações sobre a medida liminar em mandado de segurança. RePro, n. 39, São Paulo, RT, 1985, pp. 16-26.
121 V. Proto Pisani, Andrea. Appunti sulla tutela sommaria cit., pp. 312-313.
122 Idem, p. 150.
123 Idem.
124 Decisión del Superior Tribunal de Justiça: (2.ª T., REsp 845.100/DF, rel. Min. Mauro Campbell Marques, DJe 25.11.2010).
125 Silva, Ovídio Baptista da. Procedimentos especiais cit., pp. 46-47.
126 V. Watanabe, Kazuo. Da cognição no processo civil cit., p. 89.
127 Corte Especial, Pet na Rcl 4.048/TO, rel. Min. João Otávio de Noronha, DJe 23.08.2010.
128 En ese sentido: 2.ª T., RMS 6.773/RS, rel. Min. Ari Pargendler, DJ 17.06.1996, p. 21470.
129 Sobre el concepto de prueba inequívoca, ver más adelante.
130 Vg., STJ, Corte Especial, EREsp 721.791/RS; EREsp 638.620/SP; EREsp 658.542/SC.
131 Chiovenda, Giuseppe. Instituições de direito processual civil. São Paulo: Saraiva, 1965. v. 1, pp. 236 y ss.
132 Chiovenda, Giuseppe. Instituições de direito processual civil. São Paulo: Saraiva, 1965. v. 1, pp. 236 y ss.
133 En esta línea, RI/STF, art. 21, IV; RI/STJ, art. 34, V. (1.ª T., REsp 818.169/CE; RECURSO ESPECIAL 2006/0028996-8, rel. Min. Teori Albino Zavascki, DJ 15.05.2006, p. 181).
134 Borghesi, Domenico. L’anticipazione dell’esecuzione forzata nella riforma del processo civile. Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, Milano, Giuffrè, 1991, p. 197.
135 Sobre el concepto de prueba documental, ver más adelante.
136 Es obvio que tal acción es apropiada cuando no se requiere prueba alguna. Pero, en caso de necesidad de prueba, no será admisible la producción de prueba diferente a la documental.
137 Sobre el concepto de prueba escrita, ver adelante.
138 Para una mayor profundidad, ver más adelante.
139 Hablamos de la estabilización de la tutela en caso de no ejercicio de la acción de la cognición exhaustiva por el demandado de acción de cognición sumaria. Pero si la atención recae en la estabilización de la decisión, y no para estabilizar la tutela, importaría saber si el demandante, y no sólo la parte demandada, presentó una acción de la cognición exhaustiva, porque relevaría no solo la decisión concesiva (o tutela de derecho), sino que igualmente la denegatoria.