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I. LA TUTELA Y LA CURADURÍA GENERAL POR MENOR EDAD

La tutela y la curaduría general por la sola edad del pupilo tienen la peculiaridad de ser instituciones destinadas a la protección de personas, consideradas total o relativamente incapaces (artículo 1447). Se trata de infantes (todos los menores de siete años), impúberes (mujeres menores de doce años y varones menores de catorce años) y menores adultos (adultos menores de dieciocho años) (artículo 26). Estas guardas no necesitan la interdicción del sujeto a favor de quien se establecen.

Tiene importancia observar que la Ley Nº 19.585, de 1998, puso a los hijos no matrimoniales bajo la patria potestad del padre o madre, o ambos, respecto de quien la filiación se encuentre determinada (por reconocimiento voluntario). Esto supuso un tremendo cambio práctico, pues antes de la reforma estos menores debían sujetarse a tutela o curaduría. Estas funciones normalmente eran discernidas al padre o madre que tenía al hijo bajo su cuidado; pero debían constituirse legalmente por decreto judicial. Actualmente es la ley la que pone estos menores bajo la patria potestad del padre o madre que lo ha reconocido.

Por tanto, actualmente, la relevancia de las reglas especiales sobre tutela y curaduría general del menor adulto está referida a menores de filiación materna y paterna no determinada (artículo 224, inciso 2º; artículo 249), a menores de filiación determinada por sentencia judicial contra la oposición del demandado (artículo 203), a menores emancipados por muerte del padre y de la madre (artículo 270) y a menores emancipados judicialmente (artículo 271).

Esto último puede ocurrir, por ejemplo, por inhabilidad física o moral de ambos padre y madre (artículo 271, número 4º). Interesa consignar aquí que la resolución judicial que confía el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, por inhabilidad física o moral de ambos padres (artículo 226), configura una causa de emancipación judicial de los hijos (artículo 271, número 4º). Las personas llamadas por ley a esta tutela o curaduría son también las que deben deben pedir el discernimiento del cargo (artículo 373).

1. LA TUTELA

Tutela es la guarda que se extiende al cuidado personal del pupilo y a la administración de sus bienes. La tutela está regulada en el Título XXII del Libro I (artículos 428 a 434). Los únicos que pueden ser sometidos a una tutela son los impúberes, es decir, la mujer que no ha cumplido doce años y el varón que no ha cumplido catorce (artículo 26), que no estén bajo la patria potestad de padre o madre.

Se refieren estas normas a la crianza y educación del pupilo. El tutor debe conformarse a la voluntad de los que tengan el cuidado personal del menor, según las normas del Título IX, debiendo acudir al juez cuando lo estime conveniente (artículo 428). Por incapacidad física o moral de ambos padres, el cuidado personal del menor debe ser dado por el juez a una o más personas competentes, debiendo preferir a los parientes consanguíneos más próximos y entre estos a los ascendientes (artículo 226). El tutor debe velar por que las personas que tienen bajo su cuidado al menor cumplan con su deber (artículo 429) y por que el menor no resida en la misma habitación o bajo el cuidado de quienes hayan de sucederlo en caso de muerte, excepto los ascendientes (artículo 430).

El tutor debe suministrar los bienes necesarios para la crianza y educación del menor, si los padres no proveyeron por testamento, aprovechando los frutos y solo tocando los capitales si fuere estrictamente necesario (artículos 431 y 432). Si el menor no tuviere bienes para su sustentación y educación el tutor debe pedirlos a quien corresponda proporcionarle alimentos (artículo 433). La negligencia continuada en cumplir estos deberes será motivo suficiente para removerlo de la guarda (artículo 434).

2. CURADURÍA GENERAL DEL MENOR ADULTO

Curaduría general es “aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado” (artículo 435). Por tanto, el sujeto de esta guarda es el que no ha cumplido 18 años; que no está sujeto a patria potestad por encontrarse esta suspendida (artículos 267 y 268), o por emancipación legal (artículo 270) o judicial (artículo 271).

Todos los menores de 18 años, que no están bajo el cuidado personal y patria potestad de su padre o madre, deben tener un curador que los represente legalmente y administre sus bienes, de haberlos. “Llegado el menor a la pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio de la ley” sin que sea necesario discernirle el cargo ni que rinda caución ni practique inventario solemne. Las cuentas de la tutela y de la curatela se rendirán conjuntamente (artículo 436).

En esta curaduría la voluntad del menor tiene relevancia. Puede pedir él mismo al juez que se designe a la persona que él desee; pueden pedir el nombramiento sus parientes, pero la designación recae en la persona que el menor designe si el juez, oyendo al defensor de menores, la considera idónea (artículo 437).

El Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de abril de 2016, Rol 2867-15-INA) acogió un requerimiento de inaplicabilidad del artículo 367 del Código Civil (personas llamadas a la guarda legítima de un incapaz), presentado por una jueza del Tribunal de Familia de la Comuna de Pudahuel (Santiago). El requerimiento y la decisión del Tribunal se hacen con la convicción errada, a nuestro juicio, de que no habiendo testamento la curaduría del menor adulto es legítima. Prefiere por especialidad el artículo 437 (artículo 339), en el que la ley repite tres veces que el juez debe nombrar curador a la persona designada por el menor, si este es adulto, y la persona fuere idónea; solo a falta de ella puede el juez buscar otros parientes llamados por la ley. El trámite que motiva la decisión del Tribunal es la gestión no contenciosa promovida por el hermano mayor de edad de dos jóvenes de 14 y 15 años respectivamente, que son huérfanas de padre y madre, es decir, emancipadas por la muerte del padre y de la madre (artículo 270).

En cuanto a la crianza y educación, el curador tiene las mismas facultades del tutor (artículo 438).

El menor adulto tiene la autonomía y facultades que la ley confiere al menor bajo patria potestad en cuanto a la administración de su peculio profesional o industrial. Sus actos y contratos lo obligan en este peculio; pero no podrá tomar dinero a interés ni comprar al fiado sin autorización escrita del curador y si lo hiciere sin esta autorización solo será obligado en cuanto esto le hubiere reportado beneficio (artículos 439 y 260). El curador puede dar al pupilo la administración de alguna parte de sus bienes, pero debe autorizar sus actos; se presume la autorización en todos los actos de ordinaria administración (cf. artículo 2132) (artículo 440).

El curador ejercerá de pleno derecho la tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del pupilo (artículo 440, inciso 3º). Se entiende que la patria potestad del pupilo sobre sus hijos menores se encuentra suspendida de pleno derecho por menor edad (artículos 267 y 268). Lo que el Código Civil agrega es que el mismo curador del padre o madre ejercerá de pleno derecho la tutela o curatela de los hijos del pupilo.

Por último, el menor adulto puede pedir la intervención del defensor de menores para oponerse a algún acto del curador del que le resulte manifiesto perjuicio, y éste, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez (artículo 441). Esta guarda cesa ipso iure cuando el menor llega a la mayoría de edad.

II. LAS CURADURÍAS DE ADULTOS BAJO INTERDICCIÓN EN GENERAL

1. CUESTIONES PREVIAS

a) Diferencia entre discapacidad e interdicción

La discapacidad es un concepto más amplio que las causas por las que puede ponerse a una persona bajo interdicción (o incapacitación jurídica). La discapacidad incluye “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales [de las personas] a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (artículo 1, Convención; en el mismo sentido, artículo 5º, Ley Nº 20.422, de 2010; mejorando los límites del artículo 2º, Ley Nº 18.600, de 1987).

La discapacidad puede afectar a un menor y a un adulto; no tiene edad. Sin embargo, el discapacitado menor de edad que está bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría general tiene a un adulto que puede darle la protección debida, en el plano personal y patrimonial. Cuando el discapacitado sale de la menor edad, cesa la patria potestad o la curaduría general. Es entonces cuando puede ser necesario evaluar su interdicción o incapacitación jurídica.

Algunas discapacidades son compatibles con el sentido amplio en que el Código Civil emplea el término demente (artículos 338, 457), por lo que podría afirmarse que lo incluyen. También son compatibles con lo que puede entenderse por disipación (artículo 445), que es la consecuencia de un trastorno más o menos profundo de base, y con el impedimento físico o sensorial del “sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente” (artículo 469). Las discapacidades no exigen por sí mismas la interdicción del discapacitado. Pero si además configuran lo que jurídicamente se entiende por demencia o disipación, autorizan la interdicción del discapacitado.

La interdicción es una sentencia judicial que pone los bienes de un discapacitado por disipación, demencia o por ser ciego o sordomudo que no puede darse a entender claramente bajo la administración de un curador. La interdicción de una persona exige el nombramiento de un curador. Los interdictos por disipación son relativamente incapaces de celebrar actos y contratos (artículo 1447). Los interdictos por demencia o por discapacidad sensorial (ciego y sordomudo que no puede darse a entender claramente) son absolutamente incapaces de obligarse según las leyes, y sus actos no producen ni aun obligación natural y no admiten caución (artículo 1447).

La plena capacidad civil de todas las personas se presume (artículo 1446). Hay una distinción de grado entre la discapacidad del disipador, la del demente y la del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente. Este grado también se refleja en los distintos tipos de curadurías que reconoce el Código para estas discapacidades (calificadas administrativamente o no). Las distintas curadurías se justifican en la mayor o menor capacidad de la persona adulta para “dirigirse a sí mismo” o “administrar competentemente sus negocios” (artículo 338), limitando o ampliando las facultades del curador en cada caso. Por último, las curadurías de personas adultas bajo interdicción se complementan con disposiciones de las leyes especiales actualmente vigentes en este campo.

b) Calificación y certificación de una discapacidad

Hay legislación especial que ha facilitado y mejorado la evaluación de las discapacidades, y en general, el sistema de inclusión social e igualdad de oportunidades de todas las personas.

Esta legislación está formada actualmente por la Ley Nº 18.600, de 1987, sobre deficientes mentales; por la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 2006, y por la Ley Nº 20.422, de 2010, sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.

Desde el punto de vista del Derecho Civil, de estas normas interesa destacar la función de calificar y certificar las discapacidades que la ley entrega a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). A estas corresponde calificar la discapacidad de acuerdo a estándares técnicos, y recalificarla, mediante una resolución susceptible de reclamación administrativa de acuerdo a la ley. La calificación y certificación de las discapacidades está regulada especialmente por el DS Nº 47 (Salud), de 22 de agosto de 2012 (Diario Oficial, 16 de octubre de 2013), Reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.

Una vez calificada una discapacidad, las COMPIN emiten un certificado, y remiten los antecedentes para su inscripción en el Registro nacional de la discapacidad, a cargo del Registro Civil (artículos 13 a 17, Ley Nº 20.422). El Registro nacional de la discapacidad, en adelante también el Registro, fue creado por la Ley Nº 19.284, de 1994, pero sustituido por el que regulan actualmente los artículos 55 y 56 de la Ley Nº 20.422, de 2010, que sucede al anterior (artículo 4º, transitorio). El DS Nº 945 Exento (Justicia y Planificación Social), de 23 de diciembre de 2010 (Diario Oficial, 31 de marzo de 2012), aprueba el Reglamento del Registro nacional de la discapacidad.

El Registro tiene por función reunir y mantener los antecedentes de personas con discapacidad y de los organismos que se encargan de su cuidado y rehabilitación (artículo 55, Ley Nº 20.422). En el Registro se inscribe a las personas cuya discapacidad está certificada por las COMPIN. También se inscribe a las personas naturales que prestan servicios de apoyo y asistencia a personas con discapacidad, y a las personas jurídicas que actúan en el ámbito de la discapacidad. El Registro puede dar credenciales de la inscripción, donde consta el nombre del discapacitado inscrito, su R.U.N., el tipo de discapacidad y la necesidad o no de una posterior reevaluación. El Registro Civil puede certificar estos mismos hechos (artículo 56, Ley Nº 20.422) en un instrumento que tiene el carácter de público o auténtico.

La certificación de una discapacidad mental inscrita en el Registro por el Registro Civil es prueba suficiente para que, previa audiencia del discapacitado y con conocimiento de causa, el juez civil decrete su interdicción definitiva por demencia (artículo 4º, Ley Nº 18.600). No es necesario un procedimiento contencioso de lato conocimiento. Este mismo certificado permite a las personas naturales o jurídicas que tengan a un discapacitado mental a su cuidado permanente acreditar frente a terceros la curaduría provisoria o interina de sus bienes (artículo 18bis, Ley Nº 18.600), y las demás atribuciones de los curadores de un demente bajo interdicción.

c) Interdicción o incapacitación de adultos

En el Derecho Civil chileno, la incapacitación de adultos se denomina interdicción. La interdicción es la sentencia judicial que pone el patrimonio de una persona adulta bajo la administración de otra, que es llamada a servir el cargo de curador. Las leyes chilenas sólo autorizan la incapacitación de adultos por causa legal. Las causas legales son las siguientes: la disipación, la demencia, y la incapacidad del sordo o sordomudo para darse a entender claramente. Estos conceptos son jurídicos, no técnicos. En cambio, la calificación de una discapacidad se hace por criterios estrictamente técnicos. No todas las discapacidades físicas, mentales o sensoriales autorizan la incapacitación jurídica o interdicción de una persona adulta. Dicho de otro modo, la discapacidad física, mental o sensorial calificada y certificada administrativamente no supone ni hace necesaria, en todos los casos, la incapacitación jurídica o interdicción de una persona adulta.

Algunas discapacidades, calificadas o no por la autoridad administrativa, están sujetas a una evaluación de grado o intensidad, que se hace mediante el juicio de interdicción. Esta evaluación puede determinar el tipo de curaduría al que se debería someter el sujeto, si necesita un curador. La evaluación podría determinar que el sujeto no necesita un curador, rechazando la demanda.

2. REGLAS COMUNES A LA INTERDICCIÓN DE ADULTOS

La evaluación del grado de discapacidad de un adulto se hace mediante un juicio de interdicción (artículos 443, 456, 458, 470).

a) Competencia y procedimiento

Es competente para conocer del juicio de interdicción el juez de letras en lo civil del domicilio del demandado (artículo 134 COT). Este juicio se sujeta a las reglas del juicio ordinario (artículo 3º CPC).

Por excepción, si el discapacitado mental está inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, para la interdicción definitiva por demencia “el juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado” (artículo 4º, Ley Nº 18.600), es decir, en un procedimiento no contencioso (cf. artículo 824 CPC).

Este procedimiento no se aplica para la interdicción definitiva del disipador o del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente.

b) Interdicción provisoria y definitiva. Prueba

La demanda de interdicción debe notificarse personalmente al supuesto disipador, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente. El juez deberá nombrarle un curador ad litem (artículo 494).

Mientras se decide la causa, el juez podrá decretar la interdicción provisoria del supuesto disipador o demente y nombrarle un curador interino. Puede hacerlo, como dispone la ley, “a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador” (artículos 446, 447, 449, 461); de donde se deduce que la prueba de testigos y la inspección personal del tribunal son medios de prueba relevantes.

La ley no es clara respecto a la interdicción provisoria del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente, y parece que no procede. El artículo 470 no se remite a las normas relativas a la interdicción provisoria en el caso del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente; no cabe su interdicción provisoria. Por otra parte, la discapacidad del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente puede ser calificada y certificada administrativamente, e inscribirse en el Registro Nacional de la Discapacidad (artículos 13 a 17, Ley Nº 20.422); pero esta inscripción no produce interdicción provisoria, pues este efecto solo se produce respecto de las discapacidades mentales (artículo 18bis, Ley Nº 18.600).

La interdicción provisoria del discapacitado mental al cuidado permanente de personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad puede obtenerse administrativamente, mediante un procedimiento de calificación médico e interdisciplinario de la discapacidad. Esta facultad está entregada por ley a las COMPIN. Una vez calificada la discapacidad, las comisiones deben certificar el hecho, y remitir los antecedentes al Registro Civil para su inscripción en el Registro (artículos 13 a 17, Ley Nº 20.422). La inscripción en el Registro produce la interdicción provisoria del discapacitado mental y dura mientras se encuentre permanentemente al cuidado de personas naturales o jurídicas inscritas, no afectadas por alguna incapacidad legal. Estas personas tienen por el solo ministerio de la ley la curaduría interina de los bienes del discapacitado (la ley dice curaduría “provisoria”, pero debe entenderse que alude al curador interino que se nombra mientras asume el que le corresponde el cargo en propiedad). La identidad del guardador y del discapacitado es certificada por el Registro Civil (artículo 18bis, Ley Nº 18.600).

La interdicción provisoria también se produce por el solo ministerio de la ley respecto de enfermos mentales hospitalizados que no tengan curador, mientras permanezcan internados y no se les designe uno. El director del establecimiento de salud tiene la curaduría interina de estos enfermos, mientras se encuentren hospitalizados (artículo 133, Código Sanitario; artículo 32, Reglamento para la internación).

Las personas naturales que pueden acceder al Registro son “las que prestan servicios de apoyo o de asistencia a personas con discapacidad” (artículo 56, Ley Nº 20.422). Si el llamado a ejercer la guarda no está inscrito en el Registro, debe pedir directamente a la justicia ordinaria la interdicción definitiva con el certificado de discapacidad que emite el Registro Civil (artículo 4º, Ley Nº 18.600).

Para obtener sentencia de interdicción, la discapacidad debe probarse en juicio por todos los medios de prueba legal. El Código Civil ofrece algunas reglas especiales:

1º. “La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia” (artículo 445); a lo que agrega el Código en una lista que parece indiciaria: “El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables de patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción” (artículo 445, inciso 2º).

2º. Respecto del discapacitado por causa psíquica o mental, “el juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia” (artículo 460).

3º. No hay reglas especiales respecto de la prueba de la discapacidad del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente. La inspección personal y el certificado del Registro Civil servirán para formar la convicción del tribunal.

El juicio de interdicción termina por sentencia definitiva; la cual una vez firme o ejecutoriada debe ser publicada.

c) Publicidad de la interdicción

Los decretos judiciales de interdicción provisoria o definitiva deberán cumplir con las siguientes medidas de publicidad:

1º. Inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar a cargo del Conservador competente, y

2º. Notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquella no hubiere (artículo 447, inciso 1º).

Contenido de la medida de publicidad: “La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes” (artículo 447, inciso 2º).

En las páginas que siguen se examinan las reglas especiales de cada una de las curadurías de adultos que contempla la ley chilena.

III. REGLAS ESPECIALES DE LA CURADURÍA DEL DISIPADOR

1. LEGITIMADOS PARA PEDIR ESTA DECLARACIÓN

Pueden provocar esta declaración: 1º: El cónyuge no separado judicialmente; 2º Cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, y 3º: El defensor público (este último debe ser oído en todos los juicios no provocados por él) (artículo 443). 4º: También pueden provocar esta declaración el funcionario diplomático o consular, si el supuesto disipador fuere extranjero (artículo 444).

2. JUICIO DE INTERDICCIÓN Y EFECTOS DE ESTA DECLARACIÓN

Puesto bajo interdicción, el disipador conservará su libertad y tendrá para sus gastos una suma de libre disposición proporcionada a sus facultades, señalada por el juez. Sólo en casos extremos deberá el curador proveer por sí mismo a la sustencación del disipador, procurándole los objetos necesarios (artículo 453).

El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal y ejercerá la guarda de sus hijos sujetos a patria potestad, a menos que la patria potestad corresponda a la madre. El curador de la mujer disipadora tendrá la guarda de los hijos que tenga bajo su patria potestad, a menos que ésta corresponda al marido (artículo 449). Ningún cónyuge podrá ser curador de su marido o mujer declarado bajo interdicción por disipación, y la mujer casada en sociedad conyugal no está obligada a someterse a la administración del curador del marido y podrá pedir la separación de bienes (artículo 450).

3. PERSONAS LLAMADAS A SERVIR LA GUARDA

Se deferirá esta curaduría: 1º: A los ascendientes no impedidos; 2º: A los hermanos, y 3º: A los colaterales hasta el cuardo grado, pudiendo el juez elegir entre las personas llamadas a la que considere más idónea.

A falta de todas estas, la curaduría será dativa.

Esta curaduría solo puede ser testamentaria cuando el padre o madre que ejerce la guarda del hijo disipador nombra a alguien para sucederle por testamento (artículos 442, 448 y 451).

4. REHABILITACIÓN Y RENOVACIÓN DE LA INTERDICCIÓN

Esta curaduría termina con la rehabilitación del interdicto por sentencia judicial ejecutoriada, y podrá renovarse la interdicción si ocurriere motivo (artículos 454 y 455).

IV. REGLAS ESPECIALES DE LA CURADURÍA DEL DEMENTE

1. LEGITIMADOS PARA PROVOCAR ESTA DECLARACIÓN

El padre o madre que tenga la patria potestad de un hijo discapacitado mental puede continuar a su cuidado hasta la mayor edad. Alcanzada la mayor edad, cesa la patria potestad (artículo 270, 4º) y el padre o madre debe provocar el juicio de interdicción (artículo 457).

La interdicción provisoria del discapacitado mental se produce por el hecho de su inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad y por estar al cuidado permanente de personas o instituciones también inscritas. En este caso, la curaduría interina del discapacitado mental la tienen estas personas o instituciones, si no hay un curador designado en forma legal (artículo 18bis, Ley Nº 18.600). La interdicción definitiva la deben pedir los padres y, a falta de estos, los parientes más cercanos, con el mérito de un certificado de la discapacidad inscrita en el Registro, emitido por el Registro Civil. El juez procede sin forma de juicio: “con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado” (artículo 4º, inciso 2º, Ley Nº 18.600).

El tutor del pupilo demente no puede entrar en el desempeño de la curatela cuando éste alcanza la pubertad (cf. artículo 436), sino por el tiempo necesario para provocar la interdicción (artículo 458).

Fuera de los anteriores, pueden provocar la interdicción de un demente los mismos que pueden pedir la interdicción del disipador (artículos 443 y 444). Es decir: 1º: el cónyuge no separado judicialmente; 2º cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado; 3º: el defensor público (este último debe ser oído en todos los juicios no provocados por él) (artículo 443); 4º: También pueden provocar esta declaración el funcionario diplomático o consular, si el supuesto demente fuere extranjero (artículo 444). A los mencionados anteriormente, hay que agregar: 5º: el curador del menor a quien sobreviene demencia durante la guarda (artículo 458), y 6º: “si la locura fuere furiosa”, “el procurador de la ciudad” (funcionario que ya no existe) o cualquiera del pueblo (artículo 459).

2. EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN. INCLUSIÓN SOCIAL DEL DISCAPACITADO MENTAL

El cuidado inmediato de la persona del interdicto por demencia se confía al curador, o a uno de ellos si hay varios; pero “no se confiará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge” (artículo 464).

El discapacitado mental no pierde por la interdicción su libertad, “sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable incomodidad a otros. Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas” (artículo 466).

La internación de personas con enfermedades mentales está actualmente sujeta a las disposiciones del artículo 131 del Código Sanitario y al DS Nº 570, de Salud, de 14 de julio de 2000, Reglamento sobre internación de personas con enfermedades mentales.

De igual manera como la ley dispone para el menor adulto y para el disipador (artículos 440 y 453), el discapacitado mental puede tener para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero, que en este caso fija prudencialmente el curador “de acuerdo con su grado de discapacidad” (artículo 4º, Ley Nº 18.600).

Pesa sobre el curador la obligación de emplear los frutos de los bienes del demente y, en caso necesario y con autorización judicial, los capitales, principalmente “en aliviar su condición y procurar su restablecimiento” (artículo 467).

La Ley Nº 20.422, de 2010 (artículo 21), entiende por rehabilitación integral el conjunto de acciones y medidas que tienen por finalidad que las personas con discapacidad alcancen el mayor grado de participación y capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en consideración a la deficiencia que le cause la discapacidad.

“Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción serán válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente” (artículo 465). Por excepción, “la persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador” (artículo 4º, Ley Nº 18.600).

3. PERSONAS LLAMADAS A SERVIR LA GUARDA

La curaduría del hijo demente puede ser deferida al curador nombrado por su padre o madre en testamento (artículo 355).

A falta de curador testamentario, la curaduría del demente es deferida por la ley a las siguientes personas: 1º: a su cónyuge, a menos que esté totalmente separado de bienes del interdicto (artículo 503); 2º: a sus descendientes; 3º: a sus ascendientes (a menos que estén impedidos); 4º: a sus hermanos; 5º: a otros colaterales hasta el cuarto grado. Si no puede nombrar al cónyuge, el juez puede elegir entre todos los demás llamados a la o las personas que considere más idóneas (artículo 462).

A falta de todas estas, la curaduría será dativa (artículo 462).

4. REHABILITACIÓN Y RENOVACIÓN DE LA INTERDICCIÓN

La curaduría del interdicto por demencia termina por la rehabilitación mediante sentencia judicial. La rehabilitación se otorga cuando se demuestre que el demente “ha recobrado permanentemente la razón” (artículo 468). Esta resolución debe inscribirse en el Registro de Interdicciones y publicarse de la misma forma que la interdicción (cf. artículos 454 y 455). El rehabilitado podrá ser nuevamente inhabilitado por justa causa (artículo 468).

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