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a) Confección del inventario
El inventario solemne es el que se hace previo decreto judicial, ante escribano y dos testigos (artículo 381; artículo 859 CPC).
El guardador es obligado al inventario dentro de los 90 días subsiguientes al discernimiento y antes de tomar parte alguna en la administración sino cuando fuere absolutamente necesario (artículo 378). El juez podrá ampliar o restringir el plazo (Id.). El testador no puede eximir al guardador de la obligación de hacer inventario (artículo 379). Pero, si los bienes fueren demasiado exiguos, el juez puede remitir la obligación de hacer inventario solemne, exigiendo un “apunte privado” o inventario simple, con las firmas del guardador, de tres de los parientes más cercanos del pupilo mayores de edad u otras personas respetables a falta de éstas (artículo 380). Concluido el inventario este se protocolizará en el registro del Notario que lo formó o en el que designe el juez (artículo 863 CPC).
Por la negligencia del guardador en el cumplimiento de esta obligación “y por toda falta grave que se le pueda imputar” el guardador puede ser removido de su cargo y deberá responder de toda pérdida o daño que hubiere resultado al pupilo (artículo 378, inciso 3º). En este sentido, la obligación de hacer inventario solemne es una obligación grave, que exige suma diligencia o cuidado, y cuyo incumplimiento se equipara al dolo (artículo 44).
b) Contenido
Los artículos 382 a 389 especifican las obligaciones que pesan sobre el guardador al momento de inventariar los bienes. Estas normas son de la máxima importancia pues se aplican para la aceptación de la herencia con beneficio de inventario (artículo 1253) y para la liquidación de la sociedad conyugal (artículo 1765).
El inventario consiste en una relación de todos los bienes, raíces y muebles, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad, con todas las explicaciones necesarias para que el guardador esté a cubierto de responsabilidad. Se incluyen los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, “exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir por algún fin moral” (artículo 382). Si con posterioridad aparecieren otros bienes, se hará también inventario solemne de ellos (artículo 383). Se incluye aun las cosas que no sean propias del pupilo, si se encontraren entre las que son (artículo 384); por ejemplo, bienes que le pertenecen en común con otras personas. La mera aserción de pertenecer algo a otra persona no hace prueba en cuanto al verdadero dominio (artículo 385).
El guardador no será oído en cuanto los errores de peso, cuenta, o calidad que alegue haber en el inventario (artículo 386), ni en cuanto a bienes que se incluyeron a sabiendas de que no existían (artículo 387). Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, salvo prueba en contrario (artículo 388). Si un nuevo guardador ha de suceder a otro, se levantará un nuevo inventario en base al anterior, anotando las diferencias, y este segundo será el inventario del sucesor (artículo 389).
El inventario tiene importancia para las cuentas que debe llevar el guardador, para la restitución de bienes y la rendición de cuentas al final de la administración y para determinar la responsabilidad del guardador (artículos 415, 417, 422, 423).
IV. INCAPACIDADES Y EXCUSAS DEL GUARDADOR
Los guardadores deben ser legalmente capaces. Pero la ley establece incapacidades especiales que pueden impedir el servicio del cargo desde que este es deferido; o pueden sobrevenir al discernimiento. Estas se denominan incapacidades. La ley también contempla circunstancias especiales que pueden hacer muy gravoso el ejercicio de la guarda, y que habilitan al sujeto llamado a servir el cargo para excusarse de él. Estas se llaman excusas. Toda esta materia está regulada en el Título XXX del Libro I (artículos 496 a 525).
1. INCAPACIDADES O PROHIBICIONES
Incapacitan para servir el cargo de tutor o curador los siguientes hechos o circunstancias (artículos 496 a 513):
1º. Incapacidades físicas o morales (artículo 497).
Pertenecen a esta categoría las siguientes incapacidades especiales: ser la persona llamada al cargo ciega, muda o demente; tener domicilio fuera del territorio de la República; no saber leer ni escribir; estar bajo interdicción de administrar los propios bienes por resolución judicial o por disipación; notoria mala conducta; haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva; haber sido privado de la patria potestad de los propios hijos por resolución judicial; haber sido removido de una guarda anterior por torcida o descuidada administración (artículo 497);
2º. Incapacidades relativas a la profesión u oficio (artículo 498).
Ejercer un cargo público por largo tiempo y fuera del país (artículo 498);
3º. Incapacidades relativas a la edad (artículos 500 y 501).
Ser menor de 21 años (artículos 500 y 501). El mayor de 65 años se presume capaz, pero puede excusarse de servir el cargo;
4º. Incapacidades relativas a relaciones de familia entre el tutor o curador y el pupilo.
No puede ser el padrastro curador del entenado; ni el marido o la mujer curador del otro cónyuge si están separados de bienes; ni el hijo curador de su padre disipador (artículos 502 a 504);
5º. Incapacidades relativas a conflictos de intereses y diferencias de religión con el pupilo (artículos 505 a 508).
Disputar o haber disputado el estado civil del pupilo; ser su acreedor o deudor, o litigar contra él por intereses propios o ajenos (estos casos no se aplican al cónyuge, ascendientes ni descendientes del pupilo, ni al que ha sido nombrado por testamento en ciertos casos; ni se extienden a créditos o deudas de poca monta); profesar una religión diversa de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo (excepto que los ascendientes o consanguíneos más próximos acepten este impedimento) (artículos 505 a 508);
6º. Cualquiera de las incapacidades anteriores que sobrevenga al nombramiento pondrá fin a la guarda (artículos 509 a 513).
2. EXCUSAS PARA SERVIR EL CARGO
a) Causas por las que puede una persona excusarse de ejercer el cargo
Las excusas (artículos 514 a 518) se refieren a circunstancias personales que impiden o hacen demasiado oneroso el servicio de la guarda, y deben hacerse valer para evitar la sanción que tiene el rechazo a este servicio sin causa, que es la indignidad sucesoria (artículo 971).
Las excusas pueden dividirse en tres grupos:
1º. Derivadas de una función que se cumple en la sociedad.
Pueden excusarse: el Presidente de la República, los ministros de Estado, los ministros de Corte, los administradores y recaudadores de rentas fiscales, las personas obligadas a servir por un largo tiempo un empleo público; los sacerdotes o ministros de entidades religiosas; las personas que pertenezcan a las Fuerzas de Defensa Nacional o Carabineros.
2º. Circunstancias personales que impiden el servicio de la guarda.
El llamado al ejercicio de una guarda puede excusarse por alguna circunstancia personal que le dificulta el servicio del cargo. El Código menciona el caso de las personas cuyo domicilio se encuentra a considerable distancia de la comuna donde vive el pupilo, personas con una enfermedad grave habitual o que tengan más de 65 años, y los pobres que estén precisados a vivir de su trabajo diario.
3º. La circunstancia de encontrarse actualmente al cuidado personal de una o más personas.
La persona llamada a desempeñar el cargo puede excusarse por encontrarse ejerciendo el cuidado personal de una o más personas. Estos casos son el del padre o madre que tenga a su cargo el cuidado del hogar, la persona que ejerce ya dos guardas o, estando casado, una; el que tenga bajo su patria potestad cinco hijos o más, y el que haya ejercido la guarda por más de diez años con el mismo pupilo.
b) Oportunidad para hacer valer las excusas
Estas excusas deben ser alegadas al tiempo de diferirse la guarda. Si son sobrevinientes, deben alegarse dentro de plazo:
1º. Si la persona a quien se le ha deferido la guarda se halla dentro del territorio jurisdiccional del juez, deberá alegarla dentro de los 30 días subsiguientes desde que le ha sido puesto en conocimiento.
2º. Si se halla fuera del territorio jurisdiccional, pero dentro de la República, se ampliará el plazo por cuatro días cada cincuenta kilómetros.
3º. Si se encuentra en país extranjero e ignora cuándo va a regresar al país, o se desconoce su paradero, podrá el juez señalar un plazo para que acepte o se excuse.
La sanción por el retardo impone al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que acarrea dicha dilación, y serán inadmisibles sus excusas voluntarias, a menos que por el interés del pupilo convenga acogerlas.
Con todo, las incapacidades y las excusas se asemejan en cuanto ambas deben ser judicialmente declaradas (artículos 524 y 525).
V. ADMINISTRACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES
El Título XXI del Libro I destina 37 artículos a fijar la extensión y límites de la administración de los tutores y curadores, expresa la rúbrica, “relativamente a los bienes”. Esta administración se despliega en dos dimensiones: la representación legal (artículo 43) y la administración de bienes.
Todo este conjunto de normas puede considerarse derecho supletorio general de las atribuciones y limitaciones de quienes están llamados a administrar bienes ajenos. El valor supletorio general de estas normas tiene todavía más importancia respecto de cualquier administración fiduciaria, aunque se haga a nombre propio y por cuenta propia. A continuación se explican las facultades relativas a la representación legal, a la administración de bienes y las obligaciones del tutor y curador durante el ejercicio del cargo, y a su término.
1. REPRESENTACIÓN LEGAL
Una primera función de los tutores y curadores es la de representar legalmente al pupilo. El artículo 43 dice que son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador.
La extensión de esta representación legal parece quedar definida por el artículo 390. Ahí se expresa que al tutor o curador toca representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan y que puedan menoscabar sus derechos o imponerles obligaciones.
La función de autorizar las actuaciones del pupilo, que expresamente reconoce el Código Civil, tiene la máxima relevancia en el contexto de una capacidad de obrar limitada o disminuida. Esto ocurre no solo respecto del menor adulto, sino también respecto del disipador y del interdicto por demencia. El discapacitado inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad actualmente puede, por ejemplo, celebrar un contrato de trabajo con autorización del curador.
Para que las actuaciones del tutor o curador obliguen al pupilo y produzcan “respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo” (artículo 1148), el guardador debe expresar que actúa en representación del pupilo en el mismo acto o contrato (artículo 411). Si actuando a nombre y por cuenta del pupilo no expresa esta circunstancia en el acto o contrato, puede incurrir en la sanción del agente oficioso (artículo 2290): que se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo solo si le fuere útil y no de otro modo (artículo 411).
2. ADMINISTRACIÓN DE BIENES
En lo relativo a la administración de bienes el Código se refiere a las formas que puede adoptar esta administración (conjunta o mancomunada, o individualmente y por separado), y a las facultades del tutor o curador en esta administración.
a) Formas que puede adoptar la administración y facultades
La administración puede confiarse a un solo guardador, o a una pluralidad de éstos.
En este segundo caso, la regla general es que deben actuar todos de consuno o conjuntamente (cf. artículo 418) (con doble o múltiple firma), lo que se opone a la actuación separada e indistinta (con una firma). Entre ellos pueden darse mandato recíproco para actuar separadamente; pero esta división privada de la administración los deja sujetos a responsabilidad solidaria (artículo 421). Solo la división testamentaria o con aprobación judicial de la guarda entre varios tutores o curadores les permite responder subsidiariamente por los actos de los otros, si pudieron oponerse a ellos (artículos 419, inciso 1º y 416).
El testamento pudo haber previsto la existencia de un consultor (artículo 392), a quien el guardador debe consultar el ejercicio de su cargo, pero sin obligarlo a someterse a su opinión, salvo que mediante testamento el causante haya estipulado expresamente que el guardador está obligado a obedecer lo que éste le señale. Sin embargo, bajo esta situación, pueden suscitar conflictos entre ellos, respecto a si se debe realizar o no un negocio, por lo que para estos casos de discordia el legislador faculta al guardador a actuar previa autorización judicial.
Según el grado de compromiso patrimonial que suponen para el pupilo, hay tres categorías de actos en la administración de bienes del pupilo: 1º: Actos de simple administración que se pueden ejecutar libremente; 2º: Actos sujetos a formalidades o limitaciones. Estas pueden ser la autorización de otros tutores o curadores, o de la justicia, que siempre es previa al acto; la aprobación judicial, posterior al acto, y otras medidas de publicidad o seguridad, y 3º: Actos que están directamente prohibidos por la ley. A continuación se examinan estas normas según estas tres categorías de actos.
b) Actos de simple administración que puede ejecutar libremente
“El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo” (artículo 391); tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el pupilo (artículo 409); cobrar los créditos en cuanto se hagan exigibles y perseguir a los deudores incluso por medios legales, y pagar las deudas (artículos 405 y 408); invertir los dineros ociosos del pupilo, al interés corriente o en bienes raíces, y será responsable del lucro cesante por la omisión de este deber (artículo 406). En general, es facultado para realizar libremente todos los actos de administración (cf. artículo 2132).
c) Actos sujetos a formalidades o limitaciones
Enajenación y gravamen de bienes raíces del pupilo
Solo con autorización judicial por “utilidad o necesidad manifiesta” puede el tutor o curador:
1º. Enajenar bienes raíces del pupilo, y gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre o hipoteca (artículo 393).
2º. Enajenar bienes muebles preciosos o que tengan valor de afección del pupilo (id.).
Una vez autorizadas judicialmente, las enajenaciones mencionadas anteriormente deberán hacerse en pública subasta (artículo 394), salvo que hubiere precedido decreto de ejecución y embargo, o que estos bienes hubieren sido transferidos al pupilo con la carga de constituir hipoteca, censo o servidumbre sobre ellos (artículo 394).
Actos relativos a intereses del pupilo en sucesiones o comunidades proindiviso
Estos actos están sujetos a diversos controles. Estos son:
1º. Autorización judicial para pedir la partición de bienes del pupilo (artículo 396), y para repudiar herencias deferidas al pupilo (artículo 397).
2º. Aprobación judicial para la eficacia de actos legales de partición de herencias o bienes raíces que el pupilo tenía con otros proindiviso (artículo 399).
3º. Beneficio de inventario y tasación: para aceptar herencias (artículo 397), y para aceptar donaciones y legados que impusieren gravámenes al pupilo (artículo 398).
Donación de bienes del pupilo
El tutor solo puede donar bienes muebles con autorización judicial, por causa grave (artículo 402, inciso 1º).
Transacción o compromiso sobre bienes del pupilo
El tutor o curador requiere autorización judicial para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos que valgan más de un centavo, y bienes raíces, y aprobación judicial de la transacción o fallo del compromisario (artículo 400).
Cambio de destino de dineros
El tutor o curador requiere autorización judicial, con conocimiento de causa, para dar otro destino a dineros dejados o donados con un determinado propósito (artículo 401).
Arrendamiento de bienes raíces del pupilo
El arrendamiento por largo tiempo a terceros de bienes raíces del pupilo (más de cinco años los predios urbanos, más de ocho los rurales, o más tiempo del que reste al pupilo para llegar a los dieciocho años) es inoponible a éste en lo que exceda los límites legales (artículo 407).
Conflictos de intereses del tutor o curador
El tutor o curador requiere autorización de otros tutores o curadores generales, o del juez en subsidio, para:
1º. Cualquier acto o contrato en que “directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio” (artículo 412, inciso 1º). Se trata de autocontratos realizados por el guardador por cuenta del pupilo y de sí mismo o de personas relacionadas con él. Estos actos o contratos deben estar autorizados por otros tutores o curadores o por la justicia en subsidio.
2º. Pagarse con dineros del pupilo las anticipaciones que le haya hecho el tutor o curador de lo suyo, más intereses corrientes (artículo 410, inciso 1º), y
3º. Pagarse “alguna especie, raíz o mueble” que el pupilo le deba “a título de legado, fideicomiso o cualquier otro” (artículo 410, inciso 2º). La entrega de estas especies requiere escritura pública si se trata de bienes raíces. Si se trata de bienes muebles, se recomienda dar carta de pago (por escrito).
d) Actos prohibidos por la ley
La ley prohíbe los siguientes actos del guardador:
1º. La donación de bienes raíces del pupilo (artículo 402 inciso 1º), y
2º. La compraventa y arrendamiento por el guardador, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de bienes raíces del pupilo (artículo 412 inciso 2º). Se trata de autocontratos de compraventa o arrendamiento del tutor o curador por cuenta del pupilo y de sí mismo, o de sus ascendientes o descendientes. Este tipo de autocontrato está prohibido por incompatibilidad de intereses.
3. OBLIGACIONES DEL GUARDADOR DURANTE LA GUARDA Y A SU TÉRMINO
El guardador tiene las siguientes obligaciones imperativas durante el ejercicio del cargo y a su término:
1º. Llevar cuenta de la administración y exhibirla si es requerido (artículos 415 y 416);
2º. Restituir los bienes del pupilo una vez expirado el cargo (artículo 417) a quien corresponda (artículo 415 inciso 1º);
3º. Rendir cuenta al final de su administración (artículos 415 inciso 1º, 422 y 418)
4º. Pagar el saldo a favor o en contra del pupilo: este saldo es un crédito privilegiado del pupilo contra el guardador (artículos 414 y 424).
La primera de estas obligaciones debe desarrollarse durante toda la época que dure la guarda; mientras que la segunda, tercera y cuarta, nacen una vez que cesa el guardador en su cargo.
VI. RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR
1. EL GUARDADOR RESPONDE DE LA CULPA LEVE
La responsabilidad del guardador se extiende hasta la culpa leve inclusive (artículo 391), es decir, está obligado a emplear en la administración de los bienes del pupilo la diligencia o cuidado que emplearía en sus negocios propios (artículo 44). Corresponde este grado de responsabilidad al que administra por un interés, que es la décima con que se compensa su servicio.
Si hay pluralidad de guardadores esta responsabilidad es solidaria entre todos ellos (artículo 419); lo mismo si uno de ellos obra con mandato de los otros (artículo 413), y cuando se dividen funciones por acuerdo privado entre ellos (artículo 421).
Cuando se divide la guarda por el juez o por el testador la responsabilidad es individual, pero subsidiaria. Sin embargo, el legis-lador contempla dos casos en que el guardador puede exonerarse de esta subsidiariedad:
1ª. Cuando ocurrió al juez para oponerse al acto haciendo uso del derecho que confiere el artículo 416 inciso 2º a cualquier tutor o curador (artículo 419);
2ª. Cuando los diversos guardadores en que se encuentra dividida la guarda por el testamento o por el juez ejercen su administración en distintas comunas (artículo 420).
2. CASOS DEL GUARDADOR APARENTE U OFICIOSO
La responsabilidad del guardador puede verse aumentada en ciertos casos.
a) El guardador aparente
Guardador aparente es el que ejerce la guarda no siéndolo, pero creyendo serlo (artículo 426). En este caso hay que distinguir si el guardador está de buena o mala fe y, en el primer caso, si ha habido o no discernimiento de la guarda.
Si el guardador aparente administró de buena fe sin que haya habido discernimiento de la guarda, responde como el guardador real, pero sus actos obligan al pupilo solo si le hubieren reportado “positiva ventaja”. El que administró de buena fe una guarda que, además, le fue discernida por el juez, tiene derecho al diez por ciento de los frutos (la décima), que es la remuneración ordinaria de la guarda.
El que intervino en la administración de mala fe, fingiendo tener la guarda, será removido de la administración, perderá todo derecho a una remuneración por ella y podrá ser perseguido (penalmente) por el engaño (delito de estafa).
b) El guardador oficioso
Guardador oficioso es el que sabe que no es guardador pero se ocupa de la administración para no causar perjuicio al pupilo (artículo 427). El que “en caso de necesidad” y “por amparar al pupilo” toma la administración de sus bienes debe pedir inmediatamente al juez que se provea el cargo, y mientras tanto administra como agente oficioso. El retardo voluntario en pedir el nombramiento lo hará responsable hasta de la culpa levísima.
VII. REMUNERACIÓN DEL GUARDADOR
En recompensa de su trabajo, el Código Civil reconoce al tutor o curador un derecho a la décima parte de los frutos de los bienes que administra (artículo 526, inciso 1º). La décima se cobra o se abona a cuenta del guardador “a medida que se realicen los frutos” (artículo 535, inciso 1º), es decir, a medida que se vayan reduciendo a dinero. Por tanto, si se trata de frutos civiles, el guardador hace suya la décima en cuanto éstos se devengan. Si se trata de frutos naturales o industriales, el guardador hace suya la décima en la medida que estos se vendan.
La décima del guardador se computa sobre el valor de los frutos líquidos, es decir, deducidos del bruto devengado los gastos necesarios para producirlos. Por eso el Código Civil explica que en el cómputo de la décima se descuentan las expensas invertidas y las cargas o gravamenes a que esté sujeto el patrimonio (artículo 535). Los frutos pendientes al principiar la guarda se imputan al cálculo de la décima, y los pendientes al expirar la guarda, no (artículo 536). Se incluyen los productos de canteras y minas, que el Código Civil equipara a frutos de la cosa; pero se excluyen “las materias que separadas no renacen” y “aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor”. “Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en su ser los bosques y arbolados” (artículo 537).
Se imputan asimismo a la décima las asignaciones que el testamento haya hecho al curador por su servicio. Si éstas fueren menores que la décima que le toca, tendrá derecho a la diferencia, y no será obligado a restituir aquello en lo que exceda, siempre que este exceso quepa en la cuarta de libre disposición del testador (artículo 529). Las excusas del curador para ejercer la guarda lo privan de lo que por testamento se le asignó; pero las excusas sobrevinientes lo privarán solo de la proporción (artículo 530). Las incapacidades preexistentes privan al curador de todo derecho a la asignación testamentaria que se le hizo; pero las sobrevinientes no (artículo 531).
Si hubiere sido necesario el nombramiento de un interino, se le dará íntegramente su décima por todo el tiempo en que le toque administrar. El propietario podrá retener la asignación testamentaria que se le hizo en compensación si el nombramiento del interino fue por causa justificada; pero el interino llevará igualmente décima por los bienes que le toque administrar (artículo 532).
Los gastos necesarios en el desempeño de la guarda se abonarán separadamente al guardador y no se imputarán a su décima (artículo 528).
Pierden el derecho a décima: 1º: los que administran fraudulentamente; 2º: los que administran descuidadamente, en la parte que por su negligencia hubieren experimentado notable disminución los frutos o productos de la cosa, y 3º: los que contraen matrimonio con el pupilo antes de que haya cumplido dieciocho años, sin que esté aprobada judicialmente la cuenta de la guarda. Esta prohibición se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila. Pero cesa esta sanción si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendiente llamados a dar el asenso (artículo 116). En estos casos, el guardador queda obligado a restituir lo que hubiere percibido a título de remuneración, y queda a salvo el derecho del pupilo a perseguir la indemnización de perjuicios.
No tienen derecho a décima: 1º: si los frutos fueren tan exiguos que apenas basten para la subsistencia del pupilo (artículo 534); 2º: el curador de bienes del ausente; 3º: el curador de la herencia yacente, y 4º: los curadores especiales. A estos últimos les asignará el juez una cantidad en recompensa de su trabajo (artículo 538).
VIII. REMOCIÓN DEL GUARDADOR
La remoción consiste en privar al tutor o curador del cargo por sentencia judicial si hay causa legal.
1. CAUSALES DE REMOCIÓN
Las causales de remoción se encuentran establecidas en el artículo 539 y son las siguientes:
1º. Incapacidad, es decir, que concurra o sobrevenga alguna de las incapacidades de los artículos 497 a 508;
2º. Fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo, y en especial por las causas señaladas en los artículos 378 (retardo u omisión de la obligación de hacer inventario) y 434 (continuada negligencia en proveer a la sustentación y educación del pupilo). El tutor o curador que es removido de una guarda por esta causa será también removido de toda otra que tenga a petición del defensor, de cualquiera del pueblo, o de oficio (artículo 541);
3º. Ineptitud manifiesta, que es cuestión de hecho que determinan los jueces del fondo;
4º. Actos repetidos de administración descuidada; por esta causal no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, descendiente o cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador para la administración (cf. artículo 344). Se presume descuido habitual en la administración por el hecho de “deteriorarse los bienes”, o “disminuirse considerablemente los frutos”. El tutor o curador que no dé explicación satisfactoria de este deterioro o disminución será removido del cargo (artículo 540);
5º. Conducta inmoral, de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo; que también es cuestión de hecho que determinan los jueces del fondo en función de los antecedentes de hecho.
2. QUIÉNES PUEDEN PROVOCAR LA REMOCIÓN
Según el artículo 542, pueden provocar el juicio de remoción:
1º. Cualquiera de los consanguíneos del pupilo;
2º. Su cónyuge;
3º. Cualquier persona del pueblo;
4º. El pupilo mismo llegado a la pubertad, recurriendo al defensor; 5º. El juez de oficio.
Siempre serán oídos los parientes (artículo 42) y el ministerio público (artículos 10 y 366 COT).
3. EFECTOS DEL JUICIO Y DE LA SENTENCIA DE REMOCIÓN
Pendiente el juicio de remoción, se deberá nombrar un interino. El interino excluirá al propietario que no sea ascendiente, descendiente o cónyuge, y será agregado al que lo fuere (artículo 543). Removido el guardador, se debe proceder a nombrar otro en propiedad.
El que es removido por administración fraudulenta o descuidada pierde todo derecho a remuneración por la administración y debe restituir al pupilo lo que haya percibido a ese título (artículo 533), y queda obligado a indemnizar cumplidamente al pupilo y a responder criminalmente de los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo (artículo 544).
El que es removido por torcida o descuidada administración, o en el juicio subsiguiente ha sido condenado a indemnizar por fraude o culpa grave incurre en incapacidad (artículo 497, 12º). Si es removido judicialmente de la guarda, el padre o la madre pierden el derecho a designar guardador testamentario al hijo (artículo 357).
SECCIÓN SEGUNDA
DISPOSICIONES ESPECIALES
Conforme al artículo 339, las disposiciones que agrupamos bajo esta rúbrica están distribuidas en los Títulos XXIII a XXIX del Libro I del Código Civil (artículos 428 a 495).
Hemos organizado el análisis de este conjunto de normas de la siguiente forma. Primero, la tutela y curaduría general a que están sujetas algunas personas por la sola razón de su edad (§ I). Segundo, las curadurías a que deben sujetarse algunas personas adultas bajo interdicción por disipación, demencia, sordera o sordomudez que no les permite darse a entender claramente (§§ II a V). Tercero, las curadurías de bienes, es decir, la curaduría del ausente, de la herencia yacente y de los derechos eventuales del que está por nacer (§ II). Cuarto, las curadurías adjuntas y especiales, que no siempre consisten en la administración de bienes (§ VII). Revisamos, primeramente, la tutela y la curaduría general del menor adulto.