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V. REGLAS ESPECIALES DE LA CURADURÍA DEL SORDO O SORDOMUDO
El sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente debe ser puesto bajo interdicción cuando cesa la patria potestad del padre y madre, es decir, al cumplir 18 años de edad (artículo 270). Cuando el niño sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente está sujeto a una tutela, el tutor no puede continuar desempeñando la curaduría sino por el tiempo necesario para provocar la interdicción (artículos 457 y 458).
El artículo 470 del Código Civil no se remite a las reglas de la curaduría del disipador o del demente para determinar quiénes están legitimados para provocar la interdicción. Se comprende que pueden provocarla los mismos que son llamados a desempeñar la guarda. Conforme al artículo 469, “la curaduría del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente y ha llegado a la pubertad puede ser testamentaria, legítima o dativa”.
Si no hay curador nombrado por testamento, los llamados por la ley a desempeñar el cargo deberían ser las personas mencionadas en el artículo 462. Pero no podría llamarse al cónyuge, pues el sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente no puede expresar su voluntad (artículo 5º, Ley Nº 19.947, de 2004). Por tanto, aplicando las normas del artículo 462, estas personas deberían ser: 1º: los descendientes; 2º: los ascendientes (excepto que estén impedidos); 3º: los hermanos; 4º: los colaterales hasta el cuarto grado. El juez podrá elegir de entre estas a la persona o personas que parecieren más idóneas. A falta de todas estas, la guarda será dativa.
Del mismo modo que en el caso del discapacitado mental, el Código Civil dispone que se empleen los frutos de los bienes del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente, y en caso necesario y con autorización judicial también los capitales, “en aliviar su condición y en procularle la educación conveniente” (artículo 471). La rehabilitación de esta discapacidad consiste en proporcionar los medios para que la persona pueda expresarse claramente, en forma oral, escrita o por medio del lenguaje de señas (artículo 5º, número 5º LMC).
La curaduría cesa cuando el sordo o sordomudo “se haya hecho capaz de entender y de ser entendido claramente, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes” (artículo 472).
VI. LAS CURADURÍAS DE BIENES
1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS COMUNES
Las curadurías de bienes tienen por objeto el cuidado y conservación de un patrimonio sin consideración de la edad o alguna condición de la persona titular del mismo. Sus caracteres son los siguientes:
1º. Son taxativas en cuanto a su número. El Código Civil sólo reconoce tres, que son: la del ausente, la de la herencia yacente y la de los derechos eventuales del que está por nacer;
2º. Tienen por objeto velar por un patrimonio sin titular cierto;
3º. Se extienden sólo a bienes y no a la persona del sujeto de la guarda; por tanto sólo dan facultades conservativas y no de disposición.
Los curadores de bienes sólo pueden ejecutar actos de mera custodia y los necesarios para el pago de deudas y el cobro de créditos (artículo 487). Se les prohíbe alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar bienes muebles que no sean corruptibles a no ser que esta enajenación corresponda al giro ordinario o que el pago de las deudas lo requiera (artículo 488); pero estos actos serán válidos si son autorizados por el juez por necesidad o utilidad (artículo 489).
Están especialmente facultados para el ejercicio de acciones y defensas judiciales, y las personas que tengan créditos contra los bienes deberán hacerlos valer contra el curador (artículo 490).
2. CURADURÍA DE BIENES DEL AUSENTE
Para que proceda el nombramiento de un curador de bienes del ausente, deben concurrir los siguientes requisitos (artículo 473):
1º. Que no se sepa el paradero del ausente, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o terceros, y
2º. Que no haya constituido procurador, o solo le haya constituido para cosas o negocios especiales.
Pueden provocar este nombramiento las mismas personas que pueden provocar la interdicción del demente (cónyuge no separado judicialmente, cualquier consanguíneo hasta el cuarto grado, defensor público; si es extranjero, un funcionario diplomático o consular) (cf. artículos 443 y 444), y los acreedores del ausente (artículo 474).
“Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta” (artículo 474). Se puede declarar ausente al que se teme que se ausente (artículo 444 CPC).
Pueden ser nombrados curadores del ausente los mismos que son llamados a la curaduría del demente (artículo 462); pero el juez puede separarse del orden ahí señalado, a petición de los herederos o acreedores, si lo estimare conveniente, y puede nombrar más de un curador y dividir entre ellos la guarda (artículo 475). En el nombramiento de curador al ausente deberá intervenir el defensor de ausentes (artículo 476).
Si el ausente ha dejado mujer no separada judicialmente, se procederá según los artículos 138 y 1753 a 1758, es decir, la mujer asume la administración extraordinaria de la sociedad conyugal temporalmente o como curadora de su marido ausente. La mujer separada de bienes del ausente puede asumir la curaduría si la separación es convencional (artículos 1715, 1723), legal (en el caso del artículo 135) o tiene con el ausente participación en los gananciales (artículo 503).
Si el ausente es mujer casada, no podrá ser curador el marido separado de bienes, a menos que la separación de bienes sea el régimen legal (artículo 135, inciso 2º), o haya sido convencional (artículos 1715, inciso 2º, 1723), o tengan entre ellos el régimen de participación en los gananciales (artículo 503) (artículo 478).
Obligaciones especiales del curador de bienes del ausente: 1º: dar instrucciones al procurador constituido por el ausente para ciertos actos o negocios, quien deberá subordinarse a él, salvo autorización judicial (artículo 479), y 2º: averiguar el paradero del ausente y ponerse en comunicación con él (artículo 480).
La curaduría de bienes del ausente expira: 1º: por su regreso; 2º: por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; 3º: por su fallecimiento; 4º: por el decreto que conceda la posesión provisoria de sus bienes en caso de desaparecimiento (artículo 491) (artículos 80 a 94).
3. CURADURÍA DE LA HERENCIA YACENTE
Herencia declarada yacente son los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada dentro de los 15 días siguientes de haber sido abierta; cuando no hay albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo (artículos 481 y 1240). “La curaduría de la herencia yacente será dativa” (artículo 481), es decir, declarada como tal por resolución judicial.
Pueden provocar esta resolución: el cónyuge sobreviviente; cualquiera de los parientes o dependientes del difunto; cualquier persona interesada en ello; o el juez de oficio. La resolución que declara yacente la herencia deberá publicarse en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o región.
Así declarada una herencia yacente el juez procederá al nombramiento de un curador (artículo 1240). El juez elegirá para servir el cargo a una persona idónea. Si el difunto tiene herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos puede proponer curador o curadores (artículo 482), y el magistrado les discernirá la curaduría si fueren personas idóneas (artículo 483). A petición de los acreedores o de otros interesados en la sucesión, el juez podrá agregar otro u otros curadores según la cuantía y situación de los bienes (artículo 483).
El curador de la herencia yacente tiene por función “custodiar y administrar los bienes” (artículos 482, 487, 488, 489 y 490), pero no disponer de ellos.
Sin embargo, “Transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en arcas del Estado” (artículo 484).
La curaduría de la herencia yacente termina:
1º. Por aceptación expresa o tácita de la herencia (artículos 1240 a 1246);
2º. Por venta de todos los bienes (artículo 484), o
3º. Por extinción o inversión completa (artículo 491).
4. CURADURÍA DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL QUE ESTÁ POR NACER
Esta curaduría procede respecto de los derechos patrimoniales deferidos a un concebido no nacido, que no tiene padre o madre que ejerza la patria potestad. La patria potestad la tiene el padre o la madre, y se ejerce incluso sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer (artículo 243). Podría ser necesario el nombramiento de curador para la defensa de derechos del hijo no nacido de madre demente, menor de edad, o que por otro motivo tenga suspendida la patria potestad y no haya padre que pueda tenerla (artículos 267, 268).
Esta guarda puede ser testamentaria o dativa (artículo 485). La persona designada en el testamento como tutor, ejercerá la curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer (artículo 486). Pueden provocar el nombramiento la madre, o cualquiera que haya de suceder en los bienes, si no sucede en ellos el póstumo (artículo 485).
Cesa esta curaduría por el hecho del parto; o por haberse extinguido los bienes antes del parto (artículo 491).
VII. LAS CURADURÍAS ADJUNTAS Y ESPECIALES
1. CURADURÍAS ADJUNTAS
Curadurías adjuntas son las que tienen por finalidad la administración separada de una porción de bienes del hijo sujeto a patria potestad, o del pupilo sujeto a una curaduría general (artículo 344).
Por tanto, corresponde nombrar curador adjunto al hijo cuando el padre y la madre que ejercen la patria potestad están en alguna de las siguientes situaciones: 1º: están impedidos para tener la administracion y goce de algunos de sus bienes (artículo 253); 2º: han perdido la administración de los bienes del hijo por dolo o negligencia grave, o 3º: cuando se suspende la patria potestad por resolución judicial respecto de ambos (artículos 257 y 348).
También es adjunto el curador que se agrega a otro tutor o curador general a instancia de éste, por excesiva complicación de los negocios e insuficiencia para administrarlos cumplidamente (artículo 351). Es igualmente adjunto el que se nombra para la administración de liberalidades que se dejan al pupilo con la condición expresa de ser administradas por persona que designa el autor de la herencia o legado, a menos que aparezca más conveniente repudiar que aceptar (artículo 352).
Las curadurías adjuntas pueden ser testamentarias o dativas (artículo 352).
Dispone la ley: “Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, maridos o guardadores” (artículo 493). Pero estos últimos responden subsidiariamente frente a terceros como tutores o curadores que no administran (artículo 419) (artículo 493, inciso 2º).
Las facultades de estas curadurías son las mismas que las de los tutores (artículo 492); salvo que se agreguen a una curaduría de bienes, ya que en estos casos la curaduría se extiende solo a la administración de bienes (artículo 492 inciso 2º).
2. CURADURÍAS ESPECIALES
Las curadurías especiales son siempre dativas (artículo 494). Se mencionan tres casos:
1º. El que tiene hijos bajo patria potestad, o bajo tutela o curaduría, y quiere volver a casarse debe hacer inventario solemne de todos los bienes de sus hijos bajo su administración, y que les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título, y se dará a los hijos un curador especial para estos efectos (artículo 124) o para que testifique el hecho de no haber bienes que inventariar (artículo 125);
2º. El que se da para la defensa de los intereses de una persona en juicio por incompatibilidad de intereses con quien es llamado a representarla judicialmente, o por carecer de quien la represente (artículo 19 LTF). Estos se llaman curadores para pleito o ad litem, y los nombra el mismo juez que conoce del juicio (artículo 494).
3º. La mujer menor de edad debe ser autorizada por un curador especial para demandar la separación de bienes contra el marido (artículo 154).
En cuanto a las diligencias y formalidades que preceden al ejercicio de estas curadurías, cabe mencionar lo siguiente: 1º: Es necesario el discernimiento del cargo, a menos que recaiga en procurador del número (artículo 494, inciso 2º); pero no es necesario reducir a escritura pública este discernimiento (artículo 854 CPC). 2º: No es obligado el curador especial a la confección de inventario, “sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño del cargo” (artículo 495). 3º: No es obligado el curador especial a rendir caución (artículo 375, 3º).
Terminada la guarda, los curadores especiales deben dar cuenta “fiel y exacta” de todo lo que han recibido (artículo 495).
BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA
LUIS CLARO SOLAR, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, nn. 2017 a 2724 (tomos 4 y 5), y considera el estudio de HERNÁN CORRAL TALCIANI (2011), “Interdicción de personas que sufren trastorno de dependencia a la cocaína”, en Revista de Derecho (Valdivia), vol. XXIV, Nº 2, pp. 31-64.
CARLOS MARTÍNEZ DE AGUIRRE (2014), El tratamiento jurídico de la discapacidad psíquica. Reflexiones para una reforma legal, Cizur Menor, ThomsonReuters/Aranzadi, 155 pp.
DERECHO MATRIMONIAL CHILENO
6. El matrimonio y sus efectos
7. El reconocimiento legal del matrimonio
8. Las crisis matrimoniales
9. La separación de los cónyuges
10. La ineficacia del matrimonio
11. El divorcio
CAPÍTULO SEXTO
EL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS
Abordamos en este capítulo algunos temas previos al sistema de la Ley Nº 19.947, de 2004, ley de matrimonio civil actualmente vigente en Chile. Estos son: qué debemos entender por matrimonio en la realidad extralegal o previa a toda ley (§ I); cuáles son las técnicas por las que se recibe este fenómeno extra legal o previo a toda ley, es decir, el sistema matrimonial (§ II). De todo lo anterior se desprende lo que denominamos el modelo matrimonial reconocido (§ III). Incluimos en esta parte el tratamiento de los efectos civiles de los esponsales (§ IV).
I. QUÉ ES EL MATRIMONIO
Proponemos una noción de lo que el matrimonio es en su identidad real, antes y fuera de toda ley, antes y fuera de toda convención política o social.
El matrimonio es el acto, en sí mismo un pacto, por el cual un hombre y una mujer se eligen y dan exclusiva e incondicionalmente para establecerse frente a todos los demás como marido y mujer, padre y madre de los hijos que desean tener. Por sí mismo, el matrimonio es un doble-bien humano básico personal y social. Por sí mismo, es un pacto; posee la intrínseca juridicidad de lo debido como recíprocamente suyo de cada uno, del marido y de la mujer. Por sí mismo es un bien debido libremente a otro; por tanto, un derecho inherente a la naturaleza de todos los hombres y mujeres de edad suficiente, libres y capaces de casarse.
A continuación examinamos las tres proposiciones anteriores.
1. EL MATRIMONIO COMO DOBLE BIEN HUMANO BÁSICO, PERSONAL Y SOCIAL
El matrimonio es en sí mismo el acto o pacto libre por el cual un hombre y una mujer se eligen y dan recíprocamente como marido y mujer, para expresarse el amor conyugal que les permite cooperar como padre y madre en la generación humana de los hijos, y en su educación. Es decir, se forma el matrimonio cuando un hombre y una mujer se eligen recíprocamente y se dan incondicional y exclusivamente como marido y mujer formando una vida en común que incluye los actos mediante los cuales se unen y a la vez cooperan recíprocamente para ser padre y madre de los hijos que pueden tener.
También llamamos matrimonio al estado o forma de vida en común que se establece entre ellos, en el que los cónyuges se acompañan y ayudan, y en el que cooperan como padre y madre para recibir y educar a los hijos que pueden nacer de su unión. Es lo que llamamos la vida matrimonial, el desarrollo en el tiempo de un proyecto común de vida.
En cuanto pacto y estado de vida, el matrimonio es recibido y reconocido como una institución social. Este acto es un pacto humano libre, que establece una forma de vida común, estable, entre el marido y la mujer, y frente a todos los demás, frente a la sociedad que los circunda y en la que viven, y es, por tanto, una institución social, es lo que llamamos matrimonio. Esto es básico, previo, y anterior a toda ley.
Para el marido y la mujer y para la sociedad toda, el matrimonio constituye un bien humano básico. El matrimonio es un bien por el que marido y mujer se expresan y reciben el amor conyugal, y a la vez un bien por el que cooperan para la generación y educación de los hijos como padre y madre. El matrimonio es, por tanto, un doble bien. En cuanto doble bien humano básico personal, el matrimonio es la mejor de todas las posibles acciones y formas de vida humana elegibles para que el marido y la mujer puedan darse total y exclusivamente el uno al otro, para expresarse el amor conyugal, madurar y florecer con él personalmente en cuanto varón y mujer, y ser padre y madre de los hijos que pueden tener. Es una elección buena, cargada de razonabilidad, elegible, un doble bien en sí mismo, un fin (no un medio), que se presenta a la razón humana lleno de valor. Un bien que colma la fuerza del amor que lleva a un hombre y una mujer a elegirse y darse con confianza como marido y mujer, y crecer juntos, madurar, florecer, y perpetuar su amor recíprocamente y como padre y madre en los hijos.
El matrimonio es un bien humano básico común para todos y cada uno de los hombres y mujeres que se eligen como marido y mujer para vivir juntos, ayudarse, perfeccionarse y desarrollarse con el don recíproco de sí, que solo puede darse total y exclusivamente en el acto y forma común de vida que llamamos matrimonio.
Por esto el matrimonio es a la vez un bien social, en cuanto permite al marido y la mujer trascender su individualidad, perfeccionarse personalmente, y llegar a ser padre y madre de los hijos que pueden tener. Los hijos perpetúan y trascienden la unión y complementariedad de sus padres, reciben el influjo beneficioso de la estabilidad de su hogar, y se preparan como ciudadanos en un clima que favorece el desarrollo armónico de su personalidad.
Si entendemos por ley lo que propone el artículo 1º del Código Civil, es decir, “una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite” (o cualquier otro concepto semejante a este), el matrimonio existe antes y fuera de toda ley. En este sentido es que proponemos que el matrimonio existe antes y fuera de toda ley.
El matrimonio obedece a otra especie de ley. Una ley de libertad por la que un hombre y una mujer se encuentran, se sorprenden recíprocamente uno con otro, se atraen y complementan, se sienten movidos a compartir un proyecto de vida común, se quieren como padre y madre de los hijos que desean tener. Por todo esto se eligen y dan exclusiva e incondicionalmente para establecerse frente a todos los demás como marido y mujer.
Como todo bien humano básico, este doble bien es algo intrínseco al matrimonio, dado con él. Pero es también una conquista personal para el marido y la mujer como individuos de la especie humana y como padres. Es también una conquista social porque la sociedad entera recibe los beneficios de hogares establemente constituidos en un matrimonio. Esto se comprende si se compara el bien del matrimonio con otros bienes, como la amistad, la educación o el juego. Estos satisfacen y perfeccionan la tendencia humana de compartir, de conocer o de jugar; pero, a la vez, constituyen una meta que involucra las energías de la persona humana. Son un bien que la perfecciona y por el que tiene que trabajar. Así ocurre con el matrimonio. Se realiza, pero también se conquista. Se conquista con el esfuerzo de los que se casan y con la ayuda de la sociedad. Es un bien humano personal y social.
2. LA JURIDICIDAD INTRÍNSECA DEL PACTO CONYUGAL
El doble bien del matrimonio es un acto o pacto intrínsecamente justo, en el sentido de algo que por el consentimiento matrimonial pasa a ser intrínsecamente debido entre marido y mujer. El matrimonio se forma por el consentimiento de un hombre y una mujer en ser el uno para el otro marido y mujer, por el que pasan a ser uno del otro, como algo debido al otro, y se obligan libremente a serlo recíproca, exclusiva e incondicionalmente entre sí. Esta obligación queda comprometida por un imperativo del amor que se promete y compromete como intrínsecamente debido al otro, como intrínsecamente suyo del otro; suyo recíprocamente: el marido de la mujer y la mujer del marido. El amor los lleva a comprometerse amor y don recíproco de sí como algo debido, suyo del otro; por tanto, justo.
Siendo justo e intrínsecamente debido el matrimonio es, por esto, un fenómeno jurídico que, en cuanto bien común, necesita la protección de la sociedad políticamente organizada, de la justicia, del Estado. En cuanto debidas a otro y justas en sí mismas, las obligaciones matrimoniales trascienden la propia individualidad. Su cumplimiento no debería quedar entregado exclusivamente a la creencia religiosa de los cónyuges, a su concepto individual de conciencia, o a su individual aplicación de estándares éticos. El bien del matrimonio es personal y social, es común.
La juridicidad del matrimonio no es, por tanto, algo añadido por la autoridad social, religiosa o civil. La juridicidad de este darse y obligarse a dar, recibirse y obligarse a recibir, es intrínseca al pacto o contrato matrimonial en sí mismo. Marido y mujer necesitan confiar el uno en las promesas del otro, y el matrimomio les permite descansar el uno en el otro. El uno se da y recibe como algo debido, justo, suyo del otro, y viceversa. La sociedad toda respeta y protege esta confianza en el compromiso asumido.
Los hijos son un regalo para sus padres. A la vez, su presencia impone deberes, que se cumplen por un motivo de amor, pero también por un motivo de justicia. Los padres deben cuidado y educación a sus hijos; los hijos deben cuidado y ayuda a sus padres. La juridicidad intrínseca del matrimonio se prolonga también en las relaciones entre padres e hijos. Los padres tienen a los hijos y deben a los hijos sus cuidados y desvelos, y viceversa. Todo este noble y exigente entramado de deberes y derechos, que satisface y perfecciona a los que lo integran, necesita el reconocimiento y ayuda, el intercambio de bienes, de la comunidad extendida, de la sociedad toda, que se beneficia del servicio de humanización y socialización que la comunidad familiar realiza en servicio de todos. El entrelazamiento de la familia con la sociedad civil y políticamente organizada procede del respeto y reconocimiento que los que se casan esperan, merecen y tienen derecho a recibir de los demás y del Estado.
El matrimonio es, existe, en cuanto doble bien personal y social. A la vez, es reconocido. Es decir, merece, tiene derecho, al respeto y reconocimiento de la sociedad, de la religión y también de la ley civil y del Estado como sociedad políticamente organizada. Interesa destacar que primero es, y a continuación, es reconocido. El matrimonio no es un beneficio del Estado Bienestar. Es algo previo y anterior a cualquier forma de organización política de la sociedad.
3. EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO
El consentimiento matrimonial debe darse entre un hombre y una mujer hábiles para casarse, es decir, de edad suficiente, libres, y capaces. Esta habilidad general se denomina ius connubi (derecho a contraer matrimonio) y consiste en la capacidad que se le reconoce a toda persona humana, varón o mujer, para contraer matrimonio. El ius connubi es un derecho esencial que emana directamente de la personalidad del varón y la mujer. Es decir, de su estructura misma como personas formadas de cuerpo y espíritu, sexualmente complementarias para darse recíprocamente como marido y mujer, cooperar en la realización de los actos conyugales por los que se unen y pueden engendrar humanamente como padre y madre a los hijos, destinados a vivir en comunidad.
La comunidad matrimonial y familiar es, por tanto, una primera manifestación de una sociabilidad humana esencial. Por esto puede afirmarse que el matrimonio es una vocación común a toda persona humana en cuanto varón o mujer; un bien tan básico que todos y, especialmente, la sociedad organizada políticamente que es hoy el Estado tiene el deber de respetar y garantizar.
La familia está entre las bases de la institucionalidad. La Constitución Política de Chile, en su artículo 1º, declara: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. La misma carta fundamental se propone el respeto del derecho a contraer matrimonio en su artículo 5º, inciso 2º, cuando asegura:
“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
Este derecho está reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) (artículo 16), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) (artículo 23), y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 17.2).
Por último, el artículo 2º de la Ley Nº 19.947 de 2004 reconoce expresamente que “la facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si tiene edad para ello”. En el inciso 2º de este artículo se prevé un recurso directo al juez, a petición de cualquier persona, para que adopte las providencias necesarias para hacer posible el ejercicio legítimo de este derecho, cuando por acto de un particular o de una autoridad sea negado o restringido arbitrariamente.
II. EL RECONOCIMIENTO DEL MATRIMONIO
El matrimonio entra en la esfera legal, civil o estatal a través del reconocimiento. Los sistemas matrimoniales son las diversas técnicas de política legislativa como la sociedad civil organizada, hoy el Estado, reconoce o puede reconocer el matrimonio, que existe antes y fuera de toda ley, y que puede presentarse como contraído, o por contraer, en forma religiosa o social. Por extensión, forma parte del sistema matrimonial el reconocimiento de matrimonios celebrados en otros países, o bajo el imperio de otras leyes, que no son las emanadas por el Estado frente al cual piden ser respetados y reconocidos. El reconocimiento puede ser social o legal. Sólo el reconocimiento legal produce la tutela jurisdiccional otorgada al matrimonio por el ordenamiento.
El reconocimiento social del matrimonio se ha hecho históricamente mediante diversas formas de publicidad: celebración religiosa, familiar o social, fiesta, anuncios, etcétera. Se trata de formas a través de las cuales los que se casan se presentan frente a todos los demás como marido y mujer. De todas estas, la forma de publicidad más extendida en Occidente ha sido la celebración religiosa, pues para la mayoría de las religiones, cristianas o no, el matrimonio es algo sagrado. A la vez que un pacto libre entre un hombre y una mujer, para la religión católica el matrimonio es un sacramento; uno de los siete signos instituidos por Jesucristo para transmitir la gracia. Por esta razón, han sido la religión católica y el derecho canónico los que más atención han prestado al matrimonio. Para éstos solo es sacramento el único y verdadero matrimonio. En sentido contrario, no es sacramento lo que no es verdaderamente un matrimonio.
Mientras el orden político y social estuvo unido a la Iglesia Católica fue ésta la que mantuvo jurisdicción sobre la materia matrimonial. Los cambios históricos han llevado a una separación entre la jurisdicción temporal y la jurisdicción eclesiástica. En este proceso, el matrimonio deja de ser una materia exclusivamente eclesiástica en la gran mayoría de los países de Occidente. Pero aun antes de que esto ocurra, a medida que se van formando las naciones-estado, éstas van reconociendo el matrimonio para darle efectos seculares o civiles. Los sistemas por los que se va reconociendo el matrimonio son, en general, los que se explican a continuación.
1. LOS SISTEMAS MATRIMONIALES EN GENERAL
Dentro de una complejidad histórica inmensa, pueden identificarse tres grandes sistemas matrimoniales: el sistema de matrimonio religioso único; el sistema de matrimonio civil obligatorio (ambos colectivamente considerados como sistemas monistas), y los sistemas duales o mixtos.
a) Sistema de matrimonio religioso único
Bajo este sistema, el Estado reconoce y da plenos efectos civiles al matrimonio religioso. A la fecha de entrada en vigencia del Código Civil en 1857, el Estado daba plenos efectos civiles al matrimonio religioso católico, que era la forma como se casaba la mayoría de la gente en Chile. En 1844 una ley de la República, la Ley de matrimonio de disidentes, había extendido este reconocimiento pleno del matrimonio religioso a los que profesaban otras religiones. El Código Civil de 1855 no cambió en nada este sistema.
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