Kitabı oku: «De la deconstrucción a la confección de lo humano», sayfa 12

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Crítica a un ecologismo mal entendido

En estrecha relación con el punto anterior, se encuentra otro argumento igualmente significativo: el tema del ecologismo. En Postmodernidad: decadencia o resistencia, el autor señala:

El avance del economicismo como interpretación hegemónica de la realidad humana y social va acompañado en el plano de la realidad fáctica de la degradación del medioambiente, de la depauperación del tercer y cuarto mundo, del aumento del riesgo de una guerra nuclear y de la generalización de la anomia y la alienación.8

Sin duda, la preocupación por el medioambiente encuentra su reflejo en el discurso de la globalización, recibiendo el nombre de “desarrollo sustentable”, pero esta expresión, como en casi todas las expresiones del nuevo lenguaje que el mundo global admite —como señala Ballesteros— hay diferentes interpretaciones y no parece ser que todas ellas sean las más adecuadas. Así, criticando un antropocentrismo mal entendido, no parece exagerado señalar que en esta globalización los esfuerzos contemporáneos a favor de la protección de la naturaleza excluyen al hombre. Así, “la defensa de la biodiversidad lleva a presentar al ser humano como cáncer de la biosfera proponiendo la drástica reducción de sus efectivos”.9

Sin embargo, no sólo es la denuncia del amor por la naturaleza y el odio por el hombre lo que imputa Ballesteros a la Deep ecology, sino también establece una fuerte crítica a la equiparación de la especie humana con otras especies,10 como hoy también se defiende en la globalización. De este modo, en nombre de un presunto cientificismo —que iguala las especies— se esconde un rechazo frontal a un cabal entendimiento de la persona humana en el centro de la reflexión ética.11

Crítica a la participación política

Especial preocupación para Ballesteros lo ha constituido el tema de la participación política del ciudadano en la Modernidad, específicamente el relativo a la democracia. Así, de las dos variantes de participación política que reseña, a saber, libertad sin igualdad (económica) e igualdad sin libertad (política), la primera ha sido la más seguida.

Reconociendo lo ventajoso que ha resultado este sistema para evitar los totalitarismos, dada la inclusión de la división de poderes y de pesos y contrapesos que lo han impedido, no termina por ser el sistema perfecto, al menos por dos argumentos: primero, debido a la grave desigualdad económica que aún persiste y que se va enfatizando cada vez más en países en vías de desarrollo; y segundo, porque esta visión de participación política también hoy corre fuertes y peligrosos riesgos.

Quizás el más importante de estos riesgos sea, como en el caso del ecologismo, que el hombre común esté dejando de ser el protagonista de la vida pública, esto es, el centro de la democracia, para convertirse en un simple espectador. Qué duda cabe que la presencia —al parecer inevitable— de empresas y organismos trasnacionales en los Estados está suponiendo en los hechos un retroceso de la participación política de los individuos en la toma de decisiones fundamentales para la vida pública.

Sobre este punto, no debemos olvidar que, en la democracia tradicional, los gobiernos sólo fueron los voceros de la voluntad popular, la cual, al participar en la vida política, buscaba una serie de bienes y valores comunes a todos los ciudadanos, aquí fue donde radicó la legitimidad de dichos gobiernos.12 Hoy, muchas de las decisiones que directamente afectan al ciudadano escapan a éste, siendo tomadas por organismos internacionales que muchas veces actúan por completo al margen de la voluntad general: ¿qué tan lejos es posible y deseable llegar a la aceptación de estos intereses y, sobre todo, hacerlos compatibles con la democracia?

Crítica a la concepción moderna de los derechos humanos

De los muchos argumentos tratados y de las diferentes denuncias hechas, hay uno que destaca por su importancia: el relativo a los derechos humanos. Para Ballesteros, éstos son el más importante logro de la modernidad, pero aún no se encuentran exentos de riesgos y malas interpretaciones. Por ejemplo, los derechos humanos emergidos de la Revolución Francesa fueron derechos muy limitados, pues al haber propuesto como paradigma de tales derechos el derecho de propiedad, esto implicaba dejar de lado en la titularidad de los mismos a quienes no la poseyeran, siendo tratados por el poder como menores de edad e impidiendo el reconocimiento de la justicia distributiva.13

Señalada la visión economicista de los derechos humanos, Ballesteros enuncia dos de los más graves problemas y amenazas a los que se enfrentan estos derechos. El primero de ellos es reducir su comprensión a la de ser puros derechos subjetivos, incrementando el principio de autonomía de la voluntad a criterio angular de los derechos humanos.14 El segundo se desprende del anterior, y es que si sólo son titulares de los derechos humanos quienes gozan de autonomía, hay millones de seres humanos que no disfrutan de dicha autonomía, con lo cual se puede disponer libremente de ellos.15 A este riesgo Ballesteros lo ha calificado como “personismo, entendido como aquella ideología que distingue entre seres humanos y personas, discriminando a millones de seres humanos por no considerarlos precisamente así, y con esta puerta abierta violentarles sin remordimiento jurídico alguno sus derechos más esenciales.16

Pero como muchos autores han reconocido, junto al profesor Ballesteros: “El principio kantiano de la autonomía de la voluntad como fundamento de la dignidad humana sigue dejando sin protección jurídica a los ‘no autónomos’, a los incapaces de elección, con la admisibilidad creciente del aborto, eutanasia, e infanticidio”.17

Un poco más de optimismo asume el profesor valenciano en el caso de los derechos de la tercera generación, pues con éstos se supera la falsa disyuntiva entre libertad e igualdad, reconociendo que estos derechos entroncarían con el paradigma de la posmodernidad como resistencia. Pero aun en este caso, no deja de señalar los peligros presentes en la defensa de derechos como el de un ambiente ecológico sano, el patrimonio común de la humanidad, el derecho al desarrollo o a la paz.18

GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS

Ahora bien, ¿esta serie de denuncias hechas hace tiempo encuentran algún asidero en lo que hoy se conoce como globalización? ¿Es posible encontrar en el nuevo orden internacional que se está fraguando estas amenazas contra el derecho y contra los derechos humanos? Las anteriores preguntas obligan a reflexionar sobre el impacto de la globalización en el sistema nacional e internacional de protección de los derechos humanos y, en definitiva, pensar cómo dicho impacto está cambiando la manera de comprenderlos. Para ello, es necesario ofrecer una explicación —aunque sea somera—, de algunas notas que identifican a la globalización.

Willian Twining, en un conocido libro titulado Derecho y Globalización, ha señalado acertadamente lo complejo y muchas veces confuso que resulta el término globalización. Dice el citado profesor: “la literatura acerca de la globalización es casi tan confusa como los procesos que busca interpretar”.19 Según Twining, hay diferentes posturas asumidas hacia la globalización, igual las posiciones escépticas que entusiastas, pasando, por supuesto, por las críticas exageradas a las mismas. Él enuncia las siguientes: las hay de inspiración marxista, aquellas otras de corte posmoderno, las hay que celebran el triunfo del libre mercado, las de corte religioso y libertario, etc.20

Características de la globalización y sus problemas

No hay, como parece, unanimidad a la hora de conceptualizar la globalización. Lo que sí es posible encontrar son algunos rasgos característicos de ésta, que la mayor parte de los autores aceptarían. Por ejemplo, Göran Therborn, citado por José María Serna, identifica cinco argumentos que él llama “discursos” y que son los que caracterizarían a la globalización. Éstos son: 1) el discurso de la economía y la competitividad, “cuyo centro de atención es la identificación de la competencia económica mundial y sus consecuencias para las empresas, los trabajadores y el Estado”;21 2) el discurso sociocrítico, que como su nombre indica, critica las consecuencias negativas de la globalización; 3) el discurso de la importancia del Estado, que reseña cómo a través de la globalización el Estado va perdiendo capacidad de gobierno; 4) el discurso cultural, a través del cual se presentan flujos globales de información que tienden a modificar culturas; y 5) el discurso de la ecología planetaria.22

Por su parte, José María Serna ha establecido también cinco características que identificarían la globalización: 1) la intensificación de las relaciones sociales a escala mundial; 2) el surgimiento de una cierta forma de organización de la actividad económica; 3) el surgimiento de nuevos actores de la política internacional; 4) la formación de redes trasnacionales de generación, flujos e intercambio de patrones culturales; y 5) la emergencia de problemas de dimensión planetaria.23

Como se observa, en ambas caracterizaciones hay un dato que es común: estamos ante un proceso nuevo de carácter global que afecta a la sociedad, al Estado y a sus instituciones, y en el que se involucran elementos económicos, políticos, jurídicos y culturales a escala mundial, reflejando de este modo un mundo cada vez más interdependiente.

Es verdad que el proceso de globalización no es nuevo, tiene, como dice Twining, al menos dos siglos de historia, pero los problemas a los que se enfrenta sí son nuevos. Algunos de éstos se reflejan en la caracterización que Therborn y Serna de la Garza hacen, y serían: 1) el crecimiento y aumento de la población, 2) el problema ecológico motivado por el galopante deterioro del medioambiente, 3) el terrorismo a escala mundial, 4) el problema energético y de alimentación mundial, etc.

La complejidad de estos problemas ha ido generando, en forma gradual, una intervención compartida entre el Estado nacional y la comunidad internacional. Pero este tratamiento plantea importantes problemas y fuertes limitaciones, sobre todo al Estado, al extremo de que con la globalización se ha llegado a proponer un replanteamiento del Estado moderno, el cual tendría que pasar, al menos, por repensar el poder y autoridad estatal, la soberanía del Estado, su legitimidad y, evidentemente, su derecho.

Repensar el poder y la autoridad estatal

Por lo que se refiere al poder y la autoridad estatal, no hay que olvidar que el Estado moderno fue al que le correspondió en exclusiva el ejercicio del poder político, y que “toda la teoría y la dogmática constitucional de la modernidad se ha construido alrededor de este presupuesto”;24 pero con la globalización dicho poder se está transformando, y en algunos casos se encuentra fuertemente debilitado, enfrentándonos con nuevas instancias de poder distintas a las propias del Estado mismo.

Replanteamiento de la soberanía

El ejercicio de un poder absoluto y exclusivo sobre un territorio condujo al tema de la soberanía estatal, expresada ésta en dos de sus principales formas: la política y la jurídica. En la primera, el poder pasó del monarca al pueblo, manteniendo el monopolio de las decisiones políticas más trascendentales. En la segunda, el propio pueblo mantuvo en exclusividad la producción jurídica del derecho estatal. Ambas ideas —como sabemos— estuvieron igualmente en la base del Estado constitucional.25

Pero con la globalización, en la actualidad, ambos presupuestos se encuentran fuertemente cuestionados. En el caso de la soberanía política, es posible encontrar otras instancias de poder que también toman decisiones,26 y en el caso de la segunda, porque sin duda es posible pensar que mucha de la normatividad estatal se ha diseñado fuera del Estado por parte de organismos internacionales.27

Dice José María Serna:

(…) la complejidad del mundo jurídico actual requiere de nuevas explicaciones y de nuevas fórmulas normativas para hacer frente a los problemas que enfrentan los operadores jurídicos. Hoy día, los órdenes jurídicos nacionales coexisten con otros órdenes a nivel supra o internacional; ocurre también que estos órdenes jurídicos entran en complejas y múltiples interacciones verticales y horizontales, formales e informales; asimismo, cada vez se da con mayor fuerza una práctica jurídica internacional en gran escala, que implica desde servicios de asesoría, transacciones y mecanismos de resolución de disputas, hasta la estructuración y operación de redes trasnacionales de defensa en el ámbito de los derechos humanos; además, ha habido una gran expansión del llamado “soft law” (no vinculante pero muchas veces eficaz), en cuya producción suelen participar actores no estatales; y finalmente, la interpretación constitucional en el mundo está tomando un carácter cada vez más cosmopolita.28

INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Para el caso que aquí importa, quiero destacar el tema de la protección e internacionalización de los derechos humanos, porque, según parece, es posible apreciar que este proceso de internacionalización ha pasado por dos grandes momentos. El primero de ellos iniciado después de la Segunda Guerra Mundial y en el que puede perfectamente observarse una real preocupación por la protección de los derechos fundamentales de la persona a través del derecho internacional, teniendo como respaldo el conjunto de instrumentos jurídicos que los estados convinieron.

La segunda fase iniciada en la década de 1990 (aunque con antecedentes en la década de 1970), ha sido impulsada por instituciones y organismos identificados en la gobernanza global —fundamentalmente económica y financiera— y que están llegando a tener un fuerte impacto sobre las decisiones internas de los países, presentándose bajo una presunta protección de los derechos humanos, pero —lo más grave— que no se están dando por vía del derecho, o por el camino señalado por el derecho internacional, sino por rutas distintas a los tratados internacionales signados entre estados nacionales.

Como se comentó, el primer momento de la internacionalización de los derechos humanos no planteó problemas y, sin duda, hubo un amplio consenso de la comunidad internacional.29 Los dilemas vinieron después, porque el material normativo creado por este tipo de organismos globales, influye ahora de manera determinante y significativa en el contenido de normas jurídicas de todo tipo, igual reglamentarias que constitucionales a nivel nacional.

Lo más grave —para lo que aquí se mostrará— es que esta segunda forma de internacionalización tiene el potencial necesario para afectar derechos fundamentales de las personas y, para ello, emplea el propio poder del Estado. Como ha sostenido Gavin Anderson, citado por Serna de la Garza, estamos ante el surgimiento de nuevas formas de autoridad y de poder que no se ajustan al paradigma del Estado-nación —y nosotros agregaríamos, tampoco se ajustan al derecho—. Por sólo mencionar un caso, se encuentra el dominio de las corporaciones multinacionales como actores políticos con gran poder para influir la agenda de debate sobre política pública, movilizar recursos, incluso con capacidad de oprimir individuos, y poner límites a la acción del Estado, e incluso generar regímenes normativos para gobernar áreas clave de la vida social.30

¿Cuáles fueron los rasgos generales con los que se inició la protección internacional de los derechos humanos? ¿Es coincidente con la manera en la que se pretenden defender éstos en la era de la globalización? A continuación seguiremos la obra de Marguerite A. Peeters titulada Marionética.31

Primer momento de protección internacional de los derechos humanos

Como sabemos, la Carta de la ONU de 1945 tuvo distintos propósitos. Algunos de éstos tuvieron que ver con el mantenimiento de la paz por obvias razones; otro fue el de defender la seguridad internacional y el principio de igualdad de derechos, preocupándose por la solución de los problemas de carácter económico entre las naciones; uno de los más significativos fue el del desarrollo y estímulo de los derechos humanos y de las libertades públicas a nivel mundial.32

Uno de los redactores de la Declaración, Jacques Maritain, decía al respecto: “Entre las tareas encomendadas a la Organización de las Naciones Unidas, una de las que podrían, y deberían alcanzar mayor resonancia en la conciencia de los pueblos es la elaboración de una declaración internacional de los Derechos Humanos”,33 para establecer después que a pesar del horizonte de distintas culturas y escuelas de pensamiento antagónicas es posible un acuerdo, “no sobre la afirmación del idéntico concepto del mundo, del hombre y del conocimiento, pero sí sobre la afirmación de un mismo conjunto de convicciones respecto a la acción”,34 “una especie de ley común no escrita, en el punto de convergencia práctica de las ideologías teóricas y las tradiciones espirituales más distintas”.35

¿Cómo fue posible llegar a este acuerdo práctico? ¿Cómo el derecho del Estado y el derecho internacional pudieron llegar a plasmar ese ideario común?

Los miembros de la Sociedad de Naciones tuvieron la obligación de asumir ciertos compromisos básicos para la protección de aquellos principios y derechos humanos que la ONU se había propuesto como fines, así fue que el principal medio para alcanzar y concretar dichos fines y tales derechos fue llevarlos a normas de derecho positivo; la primera fue la Declaración Universal de Derechos Humanos, y más adelante —en el avance de la ruta de los derechos—, los Pactos Internacionales, tanto de derechos civiles y políticos como los económicos, sociales y culturales, ambos de 1966. Por lo que al continente americano respecta, el Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Todos estos instrumentos jurídicos obligatorios para quienes manifestaron su consentimiento. De este modo, fueron las Declaraciones primero y los Pactos después los documentos jurídicos por los que los Estados se obligaban a respetar su contenido y, en consecuencia, a promover todas aquellas políticas que los favorecieran.36

Mónica Pinto nos reseña el ABC de la protección jurídica de los derechos humanos establecidos en los primeros y más importantes tratados internacionales protectores de estos derechos:

Las Naciones Unidas son el foro de debate, discusión y adopción de tratados internacionales sobre derechos humanos, normas vinculantes para todos aquellos que manifiesten su consentimiento en obligarse por ello. Estos tratados no sólo consagran derechos humanos protegidos sino que también aportan un sistema de protección. Cada uno de ellos establece un órgano de control, un comité de expertos que actúan bajo el título propio y cuya función consiste en verificar el cumplimiento por parte de los estados de sus obligaciones de respetar, garantizar y adoptar medidas para hacer efectivos los derechos protegidos.37

Según se observa, el sistema de protección de los derechos humanos radicados en la Declaración y los Pactos se compone de diferentes instancias, esto es, existe todo un conjunto de mecanismos internacionales para el control y reclamo de las obligaciones asumidas en los tratados, es lo que se conoce como un sistema internacional de protección, el cual va desde los mismos comités de expertos, hasta el establecimiento de tribunales internacionales, con lo cual estamos delante de una diáfana juridicidad de los derechos humanos.38

La importancia jurídica de los tratados quedó expresada también en el documento más importante de esta materia signado a nivel internacional: la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, la que en su introducción, específicamente en el número 2, señala que “se entiende por tratado, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste de un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

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