Kitabı oku: «Biodiversidad y propiedad intelectual en disputa», sayfa 10
5. Dato curioso es que el texto use la expresión compartir beneficios, que apela más a valores y consideraciones morales que al resultado de una negociación.
Las ambigüedades que aporta el Protocolo de Nagoya son la ausencia de definición de acceso y el que los requisitos del CIP sean opcionales.
Según algunos autores, el Protocolo de Nagoya no es un régimen de acceso a recursos genéticos, sino un sistema de verificación de legal procedencia25. Sin profundizar en esa discusión en este momento, debe anotarse que el mandato internacional original fue la negociación de un régimen internacional de acceso, y por eso, resulta curioso que Nagoya no contenga esta definición.
2.4. Acceso a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos en el Protocolo de Nagoya
El texto del artículo 8(j) del CDB reconoce la obligación de los Estados en la preservación del conocimiento tradicional, que ha sido el aporte de las comunidades a la generación y mantenimiento de los conocimientos, innovaciones y prácticas.
Por su parte, el artículo 7 del Protocolo de Nagoya plantea la situación en que un país tenga un estatus legal menor de protección para el conocimiento tradicional o sus titulares, en cuyo caso no es claro si se aplicaría o no el proceso nacional de consulta.
2.5. Conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos en el Protocolo de Nagoya
Entre los varios artículos del Protocolo de Nagoya, dos son los más relevantes en materia de conocimientos tradicionales: los principios generales contenidos en el artículo 12 y las disposiciones relativas a los requisitos para la participación en los beneficios que resulten del uso de los conocimientos tradicionales.
En relación con el primero, es decir, con las disposiciones generales al uso de los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos (artículo 12 Nagoya), llama la atención que la alusión a la participación activa y al establecimiento de mecanismos para la información a posibles usuarios es un tema librado a la reglamentación nacional.
Además, existe otro aspecto que llama la atención: mientras el CDB elimina de su ámbito el intercambio consuetudinario, el Protocolo de Nagoya plantea una limitación en posibles restricciones en este tema.
En relación con la segunda disposición, relativa a los conocimientos tradicionales, que es el cumplimiento de la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales sobre acceso y participación en los beneficios para los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos (artículo 16), se presenta nuevamente una ambigüedad mencionada con anterioridad y es la situación en que un país tenga un estatus legal menor para los conocimientos tradicionales o los pueblos indígenas y la incertidumbre de si se aplicarán los procesos de consulta.
3. Dificultades operativas de ambos instrumentos
La falta de claridad de las normas relativas a los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales tanto en el CDB cuanto en el Protocolo de Nagoya mina las posibilidades de aplicación y concreción de las garantías reconocidas en ambos cuerpos legales a favor de países de origen de los recursos genéticos y titulares del componente intangible.
Son tres las principales dificultades operativas que, originadas en las ambigüedades del CDB o del Protocolo de Nagoya, impiden la aplicación o concreción de las garantías contenidas en ambos instrumentos.
3.1. Acceso irregular y biopiratería
Evidentemente, la principal dificultad operativa causada es la indefensión de los derechos de los titulares del conocimiento tradicional, lo que posibilita que haya casos de acceso irregular o biopiratería.
Desde hace algunos años, hemos propuesto distinguir apropiación indebida de apropiación abusiva; bajo apropiación indebida se agruparían los casos que incluyen manifiesta intención y dolo; y entre los casos de apropiación abusiva, los casos de error, negligencia y culpa. Las lecciones de la casuística nos permiten resumir los elementos comunes a ambas formas de apropiación; los elementos fueron clasificados en principales y accidentales (Ribadeneira Sarmiento, 2008).
Cuadro 5: Elementos principales y accidentales en casos de apropiación indebida y de apropiación abusiva
Elementos principales | Elementos accidentales |
1. Uso privado directo o indirecto de recursos genéticos.2. Generalmente, los países de donde se extrae el recurso genético, a veces incluyendo el conocimiento tradicional asociado, son países con alta concentración de diversidad biológica.3. La irregularidad, injusticia y, en algunos casos, la ilegalidad del acceso.4. La falta de distribución de beneficios resultantes del uso comercial. | 1. Aprovechamiento privado directo o indirecto del conocimiento tradicional asociado.2. La existencia de trámite de patentes u otros derechos de exclusividad. |
Elaboración propia.
En opinión de la autora, los elementos accidentales solo confluyen de manera casual o contingente. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el conocimiento tradicional se encuentra asociado al recurso genético, por lo que su apropiación constituye una nueva infracción o acto ilícito sobre el recurso genético al que está vinculado (Ribadeneira Sarmiento, 2012).
En trabajos anteriores, se ha señalado la evidente ausencia de elementos objetivos y de carácter legal en las múltiples definiciones disponibles de biopiratería, y que muchas de estas dimanan de juicios morales (Ribadeneira Sarmiento, 2008; Ribadeneira Sarmiento, 2009). Este vacío es pernicioso porque, en la práctica, la denominación de biopiratería termina siendo un «paraguas político» bajo el cual pueden esconderse delitos, infracciones administrativas e irregularidades de varios tipos y contra diversos instrumentos legales (por ejemplo, legislación de vida silvestre nacional o procedimientos internacionales aplicables a la exportación e importación de muestras e incluso contra el mismo permiso de colección).
Generalmente, cuando se califica algún caso como biopiratería, lo más probable es que las posibilidades legales de procesamiento ante la autoridad competente judicial o administrativa no se inicien, y se pierda así la oportunidad de sancionar las infracciones existentes. Por estas y otras razones, se ha destacado la urgencia de un análisis legal de la biopiratería que permita establecer con claridad su definición, alcance y límites a la luz de los principios del derecho y no de la calificación política de corte reivindicativo (Ribadeneira Sarmiento, 2008).
3.2. Imposibilidad de implementación de medidas de protección al conocimiento tradicional en escenarios de indefensiones generales
En ausencia de sistemas nacionales de protección de los derechos étnicos, es evidente que la protección de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos no puede desarrollarse plenamente.
No parece posible definir e implementar realmente medidas dedicadas a la protección del conocimiento tradicional (en el marco del acceso a recursos genéticos) en el escenario de falta de reconocimiento e indefensión de derechos territoriales sobre los lugares donde se encuentran los recursos genéticos.
Más complicado aún es el desarrollo y la posterior aplicación de las medidas de cumplimiento (especialmente artículos 15 y 16 del Protocolo de Nagoya) en ausencia de sistemas de gestión de: (i) tecnología y transferencia tecnológica; (ii) biotecnología y distribución de sus beneficios; y (iii) recursos financieros.
Es justo mencionar que varias de las medidas de protección del conocimiento tradicional en el marco del acceso a recursos genéticos son rechazadas por los pueblos indígenas por varias razones cuyo análisis no corresponde a este artículo; algunas de las medidas rechazadas son los observatorios y las bases de datos. En el telón de fondo de este rechazo están las incompatibilidades entre las aspiraciones de los pueblos indígenas y las reglas del régimen de propiedad intelectual vigente.
De otro lado, tampoco puede negarse la existencia de casos en que ciertos representantes de comunidades han consentido el acceso a recursos genéticos, incluyendo en ocasiones el componente intangible asociado, en contra de los intereses de sus comunidades.
3.3. Escasa aplicación de mecanismos de distribución de beneficios resultantes del acceso a recursos genéticos
En ocasiones se idealizan los beneficios económicos resultantes del acceso a recursos genéticos, lo cual no contribuye con la objetividad ideal que debería estar presente en estos procesos.
Mientras no se concreten los principios constantes en el CDB y el Protocolo de Nagoya, se continuarán perdiendo oportunidades de enlazar los usos comerciales y no comerciales de la biodiversidad en el ámbito de los sistemas locales y consuetudinarios. Es innegable que de modo constante se pierden oportunidades de pilotear proyectos y metodologías de cómo el uso comercial de la biodiversidad puede contribuir a la conservación del ambiente, al bienestar de las comunidades locales y a los procesos de desarrollo económico.
Es lamentable que se desconozcan y no se apliquen ciertas medidas económicas, como la valorización de insumos y las cadenas de valor, por ejemplo, las cuales pueden apoyar el replanteamiento de mecanismos de distribución de beneficios.
Debe reconocerse que, en gran medida, la escasa aplicación de mecanismos de distribución de beneficios obedece a la demora en el inicio de procesos de inclusión normativa y revisión procedimental y administrativa que involucren innovaciones conceptuales, sociales, técnicas y comerciales.
A modo de conclusión
El análisis de ambigüedades como mecanismo para evidenciar dificultades jurídicas y operativas presentado en este artículo no es en modo alguno concluyente ni agota este enfoque de investigación.
Así como el conocimiento tradicional ha servido como concepto de partida en este artículo, otros temas pueden propiciar futuros análisis del CDB y el Protocolo de Nagoya para identificar más vacíos y ambigüedades. Especialmente deberían considerarse en el análisis otros cuerpos legales que complementan el régimen internacional de acceso a recursos genéticos, así como el régimen internacional de protección a los titulares del conocimiento tradicional, a saber, el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, de la FAO (2001), y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1989), respectivamente.
Lo anterior es preciso para identificar las áreas más débiles en las cuales aunar esfuerzos y enfocar la atención de autoridades y otros actores para avanzar a una aplicación de los principios del CDB y el Protocolo; entre ellas, la protección a los titulares de los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.
También sería interesante revisar crítica y analíticamente el proceso de negociación, tanto del CDB cuanto del Protocolo, para identificar el origen de las ambigüedades encontradas y analizadas en este artículo.
Referencias bibliográficas
Estrella, J., Mariaca, J., Manosalvas, R. & Ribadeneira, M. (2005). Biodiversidad y recursos genéticos: una guía para su uso y acceso en el Ecuador. Quito: EcoCiencia, INIAP, MAE y Abya Yala.
Kamau, E. C., Fedder, B. & Winter, G. (2010). The Nagoya Protocol on Access to Genetic Resources and Benefit Sharing: What is new and what are the implications for provider and user countries and the scientific community? Law, Environment and Development Journal, 6(3), 246-262. Recuperado de http://www.lead-journal.org/content/10246.pdf
Ribadeneira Sarmiento, M. (2008). La biopiratería, el desafío de construir un camino entre la acusación política y la categoría legal. En M. V. Lottici et al. Conservación de la biodiversidad y política ambiental. Sexta convocatoria, Premio de Monografía Adriana Schiffrin 2007. Trabajos premiados (87-117). Buenos Aires: Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN). Recuperado de http://farn.org.ar/wp-content/uploads/2014/06/p54.pdf
Ribadeneira Sarmiento, M. (2009). Biopiracy or fallacy? Identifying genuine bio-piracy cases in Ecuador. En G. Winter & E. C. Kamau (eds.). Genetic resources, traditional knowledge & the law: Solutions for access & benefit-sharing. London: Earthscan.
Ribadeneira Sarmiento, M. (2012). Contexto internacional de la apropiación indebida y apropiación dolosa en el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) y el Protocolo de Nagoya. Ponencia presentada en la Reunión Técnica Elaboración de una Metodología para Casos de Acceso, Uso y Apropiación Ilícita de los Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Expresiones Culturales Tradicionales. Guayaquil, organizada por el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI) y el apoyo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Ribadeneira Sarmiento, M. (2014). El Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su Utilización: cuatro retos para su implementación nacional en países de América Latina y el Caribe. Revista Ópera, 15, 127-146. Recuperado de http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/opera/article/view/3967/4385
Ribadeneira Sarmiento, M. (2015). Research on genetic resources in Latin America and the Caribbean (LAC): Perspectives for facilitates access. En E. C. Kamau, G. Winter & P. T. Stoll, Research and development on genetic resources: Public domain approaches in implementing the Nagoya Protocol. London: Routledge.
Instrumentos legales
Convenio sobre la Diversidad Biológica, 1992.
Decisión Andina 391: Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, 1996.
Guías de Bonn sobre Acceso a Recursos Genéticos y la Distribución Justa y Equitativa de los Beneficios Derivados de su Utilización, 2002.
Protocolo de Nagoya sobre Acceso a Recursos Genéticos y la Distribución Justa y Equitativa de los Beneficios Derivados de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, 2010.
Otros documentos
COP4, mayo de 1998, Bratislava, Eslovaquia, Decisión IV/4: Acceso a Recursos Genéticos y Distribución de Beneficios
COP6, abril del 2002, La Haya, Países Bajos, Decisión VI/24: Guías de Bonn sobre Acceso a Recursos Genéticos y la Distribución Justa y Equitativa de los Beneficios Derivados de su Utilización.
Páginas de interés
Convenio sobre la Diversidad Biológica, Secretaría
http://www.cbd.int/abs/progress/default.shtml
Jardines Reales de Kew
LA BIOPROSPECCIÓN EN EL PERÚ: ASPECTOS LEGALES, INSTITUCIONALES Y SU UTILIZACIÓN
SANTIAGO PASTOR S.
1. Antecedentes
La prospección biológica, o exploración de características útiles al hombre, de los elementos de la diversidad biológica (Pastor & Sigueñas, 2008) comenzó con los usos y costumbres que desarrollaron los grupos humanos en su tránsito de nómadas (cazadores y recolectores) a sedentarios (criadores de plantas y animales) y después a urbanitas (grandes poblaciones dependientes de la producción rural o recolección en el mar o pesca). Durante estos tres estados del desarrollo de las sociedades humanas, producidos sucesivamente en el tiempo (y que en la actualidad conviven), hemos buscado y encontrado en la diversidad biológica bienes y servicios tan indispensables como la seguridad alimentaria, las medicinas, el ocio, los rituales, entre muchos otros.
Sea en forma de moléculas, de sus principios activos, de especies que usamos como alimento o compañía, de ecosistemas que sostienen nuestras actividades productivas o del paisaje que nos alimenta el alma de manera tan inexplicable como afectiva, la diversidad biológica, en todos sus niveles, es sujeto constante de exploración y fuente de nuevos hallazgos que son materia prima para la innovación por el hombre.
Es bien conocido que el Perú es un país enormemente rico en diversidad biológica, la que sumada a una antigua presencia de poblaciones humanas ha dado lugar a desarrollos culturales caracterizados por procesos de innovación basados en los elementos de esta biodiversidad. Por sus condiciones naturales, el Perú es centro de origen y diversificación de especies, mientras que por la presencia de culturas ancestrales es uno de los más importantes centros de domesticación del mundo, con una antigüedad no menor de 10,000 años (Brack Egg, 2003).
Existen extraordinarias historias de prospección e innovación basadas en biodiversidad, que en su inmensa mayoría se han desarrollado restringidas en el ámbito del uso tradicional, carentes de seguridad jurídica y derechos, sin ir más allá del derecho consuetudinario.
Así, durante la domesticación de plantas y animales se desarrolló un enorme número de variedades y razas, como producto de la selección minuciosa y paciente de agricultores especialmente curiosos y sabios, probablemente mujeres en la mayoría de casos, que en el transcurso de decenas o centenas de generaciones han criado y estimulado la conservación de la diversidad de sus plantas y animales y han dado buen uso y aplicación a las cualidades específicas de los elementos de la biodiversidad.
También se aprecian importantes procesos de innovación a partir de la diversidad biológica silvestre, la que proviene del bosque, de los entornos mayores a los campos de cultivo o crianza o de los cuerpos de agua continental u oceánica. Cientos y miles de especies utilizadas de múltiples maneras, para muy distintos fines (alimento, medicina, defensa, etc.), y mediante procesos de transformación tan sencillos como la fermentación (un ejemplo, tocosh) o tan complejos como las mezclas alucinógenas rituales (la ayahuasca) con insospechada eficacia en el tratamiento de importantes problemas de salud pública contemporáneos, como la farmacodependencia o la depresión (Torres Romero, 2000).
El valor estratégico de la diversidad biológica es evidente cuando se analiza el desarrollo de los pueblos y sociedades, pero la conceptualización de ese valor ha sido relativamente reciente, al menos para los países del hemisferio sur. En esta parte del mundo, pareciera que el debate sobre el valor de la diversidad biológica y especialmente de los recursos genéticos no va más allá de la última década del siglo XX, con la adopción internacional del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), la Decisión Andina 391 y, más recientemente, el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (en adelante Protocolo de Nagoya sobre ABS), vigente desde octubre del 2014. Sin embargo, en el hemisferio norte, referencias tan antiguas como las de Darwin en El origen de las especies (Darwin, 1859) dejan claro que los gobernantes del siglo XIX ya sabían de este valor y tomaron «medidas políticas y legales para no permitir la salida de sus mejores animales y simientes, especialmente en tiempos de guerra». Excelente y antiguo ejemplo de política pública inglesa, reconociendo el valor estratégico de algunos de sus recursos genéticos de animales y plantas.
En el hemisferio sur y específicamente en la subregión andina, el debate sobre este tema recién se produjo en el último cuarto del siglo XX, cuando en el contexto internacional se consolidó el Compromiso Internacional sobre Recursos Fitogenéticos (1983), declarándolos patrimonio común de la humanidad, en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). Pocos años después, en un foro también de Naciones Unidas, pero mucho más amplio e inclusivo, sobre el medio ambiente y el desarrollo, también conocido como Cumbre de la Tierra, cambió el paradigma de los derechos sobre los recursos genéticos.
Fue en la Cumbre de Río (1992) donde los recursos genéticos pasaron de ser «patrimonio común de la humanidad» a estar sujetos a legislación nacional debido a «los derechos soberanos de los países sobre sus recursos genéticos» (artículo 15.1 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, 1992).
Los países andinos, en su condición de megadiversos, reaccionaron tan precozmente que en poco tiempo se logró una legislación subregional (de validez nacional) sobre acceso a los recursos genéticos a través de su Decisión 391, solo cuatro años después de la adopción del CDB y tres de su entrada en vigencia. Fueron los primeros países en el mundo en desarrollar normas nacionales respecto del acceso a los recursos genéticos. Infortunadamente, la implementación de este nuevo paradigma en forma de norma e instrumentos legales y administrativos para los países ha tomado más de 20 años.
El Protocolo de Nagoya sobre ABS entró en vigencia en octubre del 2014 y, al momento de escribir este texto, había sido firmado por 55 Partes (54 países y la Unión Europea).
2. Definiciones
Las definiciones legales se diferencian de modo sustancial de las científicas. La ciencia aspira a la verdad absoluta, cosa que felizmente no logra y por eso sigue avanzando; una definición científica se acerca de manera asintótica a la verdad, fenómeno natural o hecho objetivo, mientras que una definición legal, pudiendo tener fundamentos científicos, termina siendo un texto de consenso entre quienes elaboran la ley. Así, un ecosistema no es exactamente lo mismo para un ecólogo que para un abogado o, para no personalizar, podemos estar seguros de que la definición de ecosistema en un libro de ecología es distinta a la que existe, por ejemplo, en el CDB o en alguna otra norma legal.
Debemos estar atentos a esta paradoja, ya que confundir la definición científica con la definición legal puede generar incertidumbre, error y hasta injusticia. Solo por citar un ejemplo, rápidamente nos daremos cuenta de que «material genético», que para la ciencia es solo ADN, en el CDB significa «todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia», mucho más que solo ADN.
El entendimiento del sistema de acceso a los recursos genéticos exige la comprensión de la naturaleza intrínseca de estos y de cómo se convierten en objetos de derecho. El paso clave inicial es entender la diferencia entre recurso biológico y recurso genético.
Los recursos biológicos son todos los seres vivos o sus partes, incluidas las relaciones entre los seres vivos y, por tanto, también los ecosistemas. Las personas naturales o jurídicas, incluyendo al mismo Estado, pueden ser dueñas o propietarias de los recursos biológicos.
Los recursos genéticos son todo material genético de valor real o potencial. Entretanto, por «material genético» se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. Estas dos definiciones clave del CDB se perfeccionan con la noción de utilización de los recursos genéticos desarrollada en el Protocolo de Nagoya sobre ABS, con la cual queda claro que los derechos de los países alcanzan, además del ADN, a todos los productos de la expresión de dichos ADN y a los metabolitos que naturalmente producen los seres vivos o sus partes. La soberanía (y propiedad) de los recursos genéticos corresponde al Estado y se accede a ellos mediante el cumplimiento de la legislación nacional.
Es decir, recursos biológicos y recursos genéticos pueden ser físicamente el mismo objeto, pero la diferencia está en la «utilización» que se les dé. Un conjunto de granos (por ejemplo, frijoles o maíz) son recursos biológicos cuando se usan como alimento o un bien de consumo final, mientras que esos mismos granos constituyen recursos genéticos cuando se utilizan como simientes, semillas o fuente de material genético, con fines de mejoramiento o para obtener metabolitos o compuestos para nuevos usos, diferentes de los convencionales.
Según la Decisión 391, producto derivado es toda molécula, combinación o mezcla de moléculas naturales, incluso extractos crudos de organismos vivos o muertos de origen biológico, provenientes del metabolismo de seres vivos. Entretanto, el Protocolo de Nagoya sobre ABS define derivado como «… compuesto bioquímico que existe naturalmente, producido por la expresión genética o el metabolismo de los recursos biológicos o genéticos, incluso aunque no contenga unidades funcionales de la herencia».
Producto derivado (Decisión 391) y derivado (Protocolo de Nagoya sobre ABS) tienen significados similares, aunque quizá la segunda definición sea más inclusiva y amplia que la primera. En todo caso, la importancia de estos conceptos en las normas es que convierte a toda sustancia o metabolito producido por la expresión del material genético en objeto de derecho, tal como lo postuló la Decisión 391 desde su entrada en vigencia. La inclusión de los derivados en el Protocolo de Nagoya sobre ABS fue, sin duda, uno de los puntos críticos de la negociación, que duró seis años, a tal punto que fue el último aspecto científico del Protocolo en ser resuelto y acordado, apenas horas antes de su adopción el 29 de octubre del 2010.
Recursos genéticos y recursos biológicos son definiciones del CDB, mientras que la noción de «utilización» de recursos genéticos recién se desarrolló en la negociación del Protocolo de Nagoya sobre ABS. La importancia de la noción de utilización de los recursos genéticos radica en que permite de manera explícita y muy clara la inclusión de los «derivados» como objetos del derecho en el sistema de acceso; algo que los países andinos ya habíamos considerado en el ámbito del acceso, en la Decisión 391 (1996). Los países desarrollados, con la Unión Europea y Japón a la cabeza, quisieron evitar una mención explícita sobre el acceso a los derivados, y se encontró una solución en la noción de utilización de los recursos genéticos, yendo probablemente un paso más allá de lo previsto en el CDB.
Por este y otros aspectos, algunos estiman que el Protocolo de Nagoya sobre ABS constituye un CDB+. Sin embargo, por otros aspectos se le considera un retroceso. En concreto, la eficacia del Protocolo de Nagoya sobre ABS, para efectos del acceso, depende en gran medida de las legislaciones nacionales, mientras que sí resulta un avance importante en los mecanismos de seguridad jurídica para la participación justa y equitativa de los beneficios. En todo caso, el Protocolo de Nagoya da toda la certidumbre que se puede tener en un acuerdo internacional, y buena parte de su eficacia se basa en una buena legislación nacional, con lo cual, si los países no ponen de su parte, poco será el provecho que puedan lograr de este Protocolo sobre ABS.
El acceso a los recursos genéticos o sus productos derivados debe realizarse con el consentimiento informado previo (PIC, por sus siglas en inglés) y bajo condiciones mutuamente acordadas (MAT, por sus siglas en inglés). Independientemente de la forma final administrativa o contractual en que se materialicen estos dos principios, su aplicación busca autorizar el acceso a los recursos genéticos, controlar su utilización posterior y establecer la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su ulterior utilización.
En la legislación andina, el PIC y las MAT deben ser parte del contrato de acceso a los recursos genéticos que suscribe la autoridad sectorial en nombre del Estado. También están previstos los contratos accesorios entre los usuarios y los poseedores de los recursos biológicos que contienen los recursos genéticos por acceder; es decir, entre el solicitante y las comunidades indígenas o locales dueñas del predio donde se encuentran los recursos biológicos.
3. Aspectos legales
En el contexto de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), el Perú desarrolló, de manera precoz respecto del resto del mundo, una legislación sobre acceso a los recursos genéticos a través de la Decisión 391, aprobada por los países andinos en 1996. Pese a ello, esta norma subregional con rango de ley nacional para los países de la Comunidad Andina recién tuvo su reglamento nacional en enero del 2009, mediante el Decreto Supremo 003-2009-MINAM. Por varias razones demoró 13 años, algunas de las cuales mencionaremos en este artículo; por razones adicionales, demoró la implementación de los procesos administrativos necesarios para su aplicación en los tres sectores definidos. En la actualidad existen solo unas pocas decenas de contratos de acceso otorgados por dos de las tres autoridades de administración y ejecución (AAE) que existen: el Servicio Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor), para los recursos genéticos silvestres, y el Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA), para los recursos genéticos de especies domesticadas. La tercera autoridad sectorial de acceso es el Viceministerio de Pesquería del Ministerio de la Producción (VMP-Produce), que no ha informado sobre ningún procedimiento de acceso autorizado.
Como se puede ver, a pesar de todo, y con diferente nivel de eficacia, el sistema de acceso a los recursos genéticos ya ha comenzado a funcionar en los últimos tres años; admitiendo que estos contratos se restringen a los que tienen fines de investigación, cito el comentario de uno de los funcionarios responsables del procedimiento: «No tenemos contratos de acceso con fines comerciales, porque hay tanta desinformación que los usuarios ya ni siquiera lo intentan». Sin embargo, el mismo funcionario afirma que están preparados para admitir y resolver solicitudes de acceso con fines comerciales. Por tanto, lo que en realidad falta es información y orientación a los usuarios, al menos en dos de los tres sectores que en nombre del Estado firman este tipo de contratos.
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