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II. MARCO LEGAL, INSTITUCIONAL Y REGULATORIO
RECURSOS GENÉTICOS Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES EN EL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Y EL PROTOCOLO DE NAGOYA: ALGUNAS DIFICULTADES JURÍDICAS Y OPERATIVAS
MÓNICA RIBADENEIRA SARMIENTO
Es ampliamente aceptado y conocido que los instrumentos legales se producen en contextos históricos y políticos específicos, los cuales determinan sus bondades, falencias y otras características. En el caso específico del Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992) y el Protocolo de Nagoya (2010), también se sabe que durante varios años diversos autores han desarrollado investigaciones y estudios en los que profundizan sobre las virtudes y las deficiencias de estos cuerpos legales.
El presente artículo se enfoca en las ambigüedades que ambos contienen cuando se plantea una lectura conjunta, empleando el conocimiento tradicional o componente intangible como área de común influencia, y tiene dos finalidades: la primera es presentar un análisis objetivo de las ambigüedades de los citados instrumentos legales a fin de incrementar la objetividad con que deben enfrentarse las dificultades jurídicas y operativas que actualmente se producen; la segunda finalidad es sincerar el escenario de aplicación de ambos instrumentos en el país, pues son los marcos y autoridades nacionales los llamados a concretar las garantías requeridas con urgencia por los titulares del conocimiento tradicional asociado a los recursos genéticos.
1. Instrumentos legales
1.1. Convenio sobre la Diversidad Biológica
El Convenio sobre la Diversidad Biológica (en adelante CDB) reconoce el aporte vital de la diversidad biológica en el desarrollo económico y social de la humanidad. Nació en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), también conocida como Cumbre de Río de Janeiro de 1992, y entró en vigencia el 29 de diciembre de 1993.
Antes de este acuerdo, la apropiación y el acceso a los recursos genéticos no reconocían más limitación que las distancias, el desconocimiento de su existencia, las dificultades de su adaptación y los costos de la investigación (Estrella, Mariaca, Manosalvas & Ribadeneira, 2005).
En lo principal, el CDB estableció derechos soberanos para los países donde se encontraban los recursos de la diversidad biológica, que anteriormente eran considerados «patrimonio de la humanidad de libre acceso». Esta modificación permitió un triple resultado: (i) reconocerle a la diversidad biológica un valor estratégico, (ii) regular su apropiación, acceso y uso, y (iii) negociar adecuadamente la distribución de los beneficios derivados de su uso.
De otro lado, el CDB también cambió la tradición legal internacional al introducir una aproximación que concilia la necesidad de la conservación con el desarrollo y propone consideraciones de equidad y responsabilidad compartida. Son evidencias de lo anterior: (i) la determinación de derechos y obligaciones de las Partes con relación a la cooperación científica, técnica y tecnológica; (ii) el establecimiento del Mecanismo Financiero1; y (iii) la creación del Cuerpo Subsidiario de Asesoramiento Científico, Técnico y Tecnológico2.
El CDB tiene tres objetivos estrechamente interrelacionados entre sí, los cuales reconocen que no habrá recursos biológicos ni genéticos disponibles a menos que estos se conserven adecuadamente, lo cual implica su uso sostenible (art. 1 CDB). Estos objetivos son: (i) la conservación de la diversidad biológica, (ii) el uso sustentable de sus recursos y desde sus objetivos, y (iii) la distribución justa y equitativa de los beneficios del acceso a los recursos genéticos.
El CDB define los recursos genéticos3 y también establece principios para su acceso y la distribución de los beneficios generados por su utilización (artículos 15, 16 y 19, CDB). En relación con el ámbito, es importante recordar que en la región andina, según disposición de la Decisión Andina 391: Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos (en adelante Decisión 391)4, se excluyen de su aplicación: (i) los productos derivados resultantes de la actividad metabólica de los organismos5, (ii) los recursos genéticos humanos y (iii) aquellos que intercambian directamente las comunidades indígenas como parte de sus usos tradicionales (artículo 4, Decisión 391).
En otros artículos del CDB se abordan aspectos como la distribución de los beneficios directamente vinculados al acceso a dichos recursos, así como los siguientes: (i) el reconocimiento del aporte realizado por los pueblos indígenas y comunidades locales a la conservación de la biodiversidad a través de sus conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales (artículo 8j, CDB); (ii) la transferencia de tecnología (artículo 16, CDB); (iii) el intercambio de información (artículo 17, CDB); (iv) la cooperación científica y técnica (artículo 18); (v) la gestión de la biotecnología y la distribución de sus beneficios (artículo 19, CDB); y (vi) los recursos y mecanismos financieros (artículos 20 y 21, CDB).
En materia de recursos genéticos, los temas clave en el CDB son: (i) soberanía de los Estados sobre estos recursos, (ii) facilitación a su acceso, (iii) derechos del país de origen de los recursos, (iv) consentimiento fundamentado previo (CIP), (v) condiciones mutuamente acordadas, (vi) distribución justa y equitativa de los beneficios, y (vii) derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales. En el cuadro 1 puede apreciarse cómo el CDB considera cada uno de ellos.
1.2. Protocolo de Nagoya
El proceso que concluyó con el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización (en adelante Protocolo de Nagoya) tomó varios años. Fue en la 4.a Conferencia de las Partes (COP4 del CDB) cuando se encargó al Grupo de Trabajo de Composición Abierta sobre Acceso y Distribución de Beneficios13 elaborar y negociar un régimen internacional de acceso a los recursos genéticos y de participación en los beneficios que genere su utilización14.
Cuadro 1: Resumen de los principios del Convenio sobre la Diversidad Biológica relativos al acceso a los recursos genéticos
Principio | Artículo | Análisis |
Soberanía de los Estados sobre sus recursos genéticos | 15.1 | El CDB consagra la soberanía de los Estados sobre sus recursos biológicos6, confirmándose su autoridad para regular el acceso a los recursos genéticos dentro del ámbito de su jurisdicción y sobre aquellos en los que son países de origen.Sin embargo, el CDB no es claro al definir la soberanía en el caso de los recursos genéticos de las especies marinas y de aquellos presentes en ecosistemas compartidos, los denominados transfronterizos. Estos aspectos quedan pendientes de aclaración en las respectivas legislaciones nacionales y regionales. |
Facilitación del acceso a los recursos genéticos | 15.2 | Este principio debe entenderse en el sentido de establecer mecanismos claros, flexibles y sencillos para el acceso, en contraposición a implantar procesos que conduzcan a largas negociaciones, a la presentación de excesiva o innecesaria documentación, o arbitrariedades.Es evidente que las regulaciones sobre acceso garantizan y transparentan los procesos de acceso7. Sin embargo, la simplificación no significa ausencia de regulaciones ni mecanismos. El desafío radica en equilibrar las regulaciones y la existencia de procesos claros y transparentes con un razonable costo de transacción y la distribución justa y equitativa de los beneficios. |
Derechos del país de origen de los recursos genéticos | 15.3 | Los recursos genéticos pueden provenir de: los países de origen propiamente dichos, es decir, los que poseen los recursos genéticos en condiciones in situ, y aquellos que han adquirido los recursos genéticos de conformidad con el convenio. En este último caso, quedarían excluidos los recursos genéticos adquiridos antes de la vigencia del CDB y los recursos genéticos adquiridos irregular o ¡legalmente del país de origen después de la vigencia del convenio. Volveremos sobre este tema en el último apartado de este artículo. |
Consentimiento fundamentado previo | 15.5 | Esto implica que ante la solicitud de un usuario potencial, el país de origen decide si concede el acceso y bajo qué términos; estos términos son denominados condiciones mutuamente acordadas. |
Condiciones mutuamente acordadas | 15.4 | Las condiciones mutuamente acordadas constituyen también un tema que presenta ambigüedades, ya que no fueron claramente definidas en el texto del CDB. El CDB no establece el mecanismo en que se deben plasmar los acuerdos alcanzados entre las Partes negociantes del proceso de acceso8. |
Distribución justa y equitativa de los beneficios | 19 y 15 | El acceso y subsecuente uso de los recursos genéticos proveen beneficios indirectos y directos, económicos y de otro tipo. Estos pueden ser directos o indirectos, ejemplo del primero es la transferencia de tecnología; ejemplo del segundo es el impacto de la conservación de recursos genéticos en la seguridad alimentaria de individuos o comunidades9.Sin embargo, el CDB no determina de manera directa cómo se logra la distribución de beneficios a la sociedad, ni cómo participan actores privados con fines de lucro o sin ellos. Es obvio que en cualquier caso, la distribución de beneficios deberá realizarse bajo términos mutuamente acordados, y ello implica una negociación entre el Gobierno, en representación del Estado y el interesado en el acceso (por ejemplo, un industrial o un usuario individual). Obviamente, la negociación puede adolecer de varios problemas debido a factores como: que no se trate de negociación directa sino con intermediarios, que no se transparente toda la información, y que existan inequidades en la información, por ejemplo, en los casos de conocimiento tradicional.Es evidente también que los acuerdos relativos a la distribución de beneficios serán diferentes en cada caso, por temas de incertidumbre y varios factores que inicialmente no se definen con claridad, por ejemplo, áreas geográficas de colecta, uso futuro si este aún está por descubrirse vía bioprospección, monto de las regalías, reglas para los derechos de propiedad intelectual, futuros productos finales indeterminados, aplicaciones no conocidas, entre otros10. |
Derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales | 8.j y 10.c | Se reconoce que desde siempre las comunidades afroamericanas e indígenas han domesticado, desarrollado, conservado y utilizado los recursos biológicos de su entorno y que ello ha generado un importante patrimonio de información que denominamos conocimiento tradicional asociado a los recursos genéticos.En repetidas partes, el CDB reconoce la importancia de las comunidades indígenas y locales11; nuevamente, el CDB marcó un hito en cuanto a los derechos relativos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas12. Ello porque reconoció la estrecha dependencia de estos grupos sociales de su entorno ambiental y biológico, el aporte realizado por estas comunidades a la conservación y utilización sostenible de la biodiversidad y la necesidad de hacerlos partícipes de los beneficios resultantes de los descubrimientos e innovaciones.El texto de CDB plantea claramente obligaciones para los países de:1. Respetar, preservar y mantener el conocimiento, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.2. Promover la aplicación más amplia de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales con la aprobación y participación de quienes posean esos conocimientos.3. Fomentar que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.Como en la mayoría de sus disposiciones, el CDB, al no establecer mecanismos específicos para aplicar estas obligaciones, permite la existencia de ambigüedades, algunas de las cuales serán referidas más adelante en este artículo. |
Elaboración propia.
El Protocolo de Nagoya fue aprobado en la 10.a Conferencia de las Partes del CDB (COP10 del CDB) en el 2010. Entró en vigor15 en octubre del 2014, una vez que fue ratificado por 50 países.
Según Kamau, Fedder y Winter (2010), los principales temas del Protocolo son: (i) objetivo, (ii) requisitos para el acceso, (iii) distribución de beneficios, (iv) utilización de los recursos genéticos, (v) cumplimiento de las medidas de control y monitoreo de dicho cumplimiento, (vi) conocimiento tradicional de los pueblos indígenas y comunidades locales, y (vii) los recursos transfronterizos. La autora agrega: (viii) la competencia de autoridades nacionales, (ix) la existencia de puntos focales y (x) el mecanismo de información, como temas clave adicionales, especialmente en relación con la implementación nacional de los principios del Protocolo, ya que sin ellos un sistema nacional está incompleto.
Como puede verse en el cuadro 1, el texto del Protocolo de Nagoya complementa el texto del tercer objetivo del CDB, al señalar que el medio por el cual se accede a los recursos genéticos debe ser apropiado, que la transferencia puede ser de tecnología y que se requiere financiación.
Respecto de los requisitos para el acceso, el Protocolo dispone que se incluya previamente el consentimiento informado previo (en adelante CIP); ello corresponde a una reafirmación de los derechos de soberanía de los países sobre sus recursos. En el mismo artículo se describen los principios aplicables a los procesos de acceso; uno de ellos es relativo a que la legislación nacional no debe favorecer reglas o procedimientos arbitrarios (artículo 6).
En relación con la distribución de beneficios resultantes del acceso, el Protocolo de Nagoya obliga a los países a la adopción de medidas administrativas, legislativas y políticas (artículo 5). Como se mencionó anteriormente, el Protocolo incluye un anexo con una lista ejemplificativa de varios beneficios, similar a lo hecho en su momento en las Guías de Bonn16. Según el Protocolo de Nagoya, cualquier uso de recursos genéticos es generador de beneficios que deben ser distribuidos (artículo 2).
Sin lugar a dudas, las normas de cumplimiento sobre acceso a recursos genéticos y distribución de beneficios y sobre el mismo acceso más conocimiento tradicional asociado fueron y son el aspecto legal más importante del Protocolo de Nagoya (artículos 15 y 16).
El Protocolo establece que el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones negociadas y el seguimiento posacceso se hagan a través de puntos de control y verificación de las condiciones del acceso y de la obtención legítima y apropiada del CIP y de los términos mutualmente acordados (en adelante MTA)17.
Debe reconocerse que antes de la vigencia del Protocolo de Nagoya ya existían países y regiones que contaban con normas sobre el tema18, las cuales deberían actualizarse con el texto del Protocolo, una de ellas es la Decisión Andina 391, antes mencionada.
En trabajos previos, la autora ha destacado cómo para los países es mucho más sencillo identificar un punto focal que nombrar una autoridad competente, lo cual es lógico, habida cuenta de que la autoridad nace de una norma que debe ser discutida por el órgano legislativo competente, y no de una actuación administrativa, la cual puede plenamente ser el origen de la designación de un punto focal (Ribadeneira Sarmiento, 2014).
Respecto de la protección del conocimiento tradicional de pueblos indígenas y comunidades locales, el Protocolo de Nagoya contiene varios principios, entre ellos las disposiciones orientadas a que la legislación doméstica adopte medidas para asegurar que el CIP sea obtenido cuando se acceda a recursos genéticos que involucren conocimiento tradicional asociado (artículo 7).
Es destacable que en el caso de los recursos genéticos transfronterizos (la mayoría de los recursos genéticos) tanto el CDB como el Protocolo de Nagoya utilicen una ficción legal en lugar de reconocer el principio natural. La realidad de los ecosistemas y distribución de poblaciones no reconoce fronteras políticas nacionales, en cuyo interior se aplica el principio de soberanía. El exterior queda librado a los principios de cooperación y a oportunidades para el establecimiento de fórmulas supranacionales de distribución de beneficios y de mecanismos de control posacceso (Ribadeneira Sarmiento, 2014).
En la práctica, los recursos genéticos no reconocen las fronteras nacionales, lo que da origen a los denominados recursos transfronterizos. Cuando varios países comparten recursos genéticos, surgen varios interrogantes respecto de la titularidad y derecho del país que negocia, y los términos bajo los cuales se compartirán los beneficios con los otros países de origen que no participaron en esa negociación, entre otros aspectos. Entre sus múltiples ambigüedades, el CDB no propone solución al respecto; en tanto, el Protocolo de Nagoya aboga por la cooperación y la coordinación.
En cuanto a recursos transfronterizos, es pertinente recordar que la Decisión Andina 391 contiene una medida regional que, aunque adelantada a la fórmula mundial, nunca ha sido aplicada en los contratos ya firmados en la región andina (Ribadeneira Sarmiento, 2015). Según esta medida, cuando un país negocia un contrato de acceso a recursos genéticos transfronterizos debe notificar a la Secretaría de la CAN para que esta actúe a modo de nodo central e informe a los otros países19.
1.3. Conocimiento tradicional: brevísima presentación y características
La definición de conocimiento tradicional que se utiliza en este artículo es la aportada por la Decisión 391 sobre el Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos (1996)20.
La mencionada norma andina21 incluye en el concepto de conocimiento tradicional a las innovaciones o prácticas individuales o colectivas. Esta definición busca reconocer la relevancia del conocimiento asociado con el recurso genético (ya sea considerado por sí mismo o por la producción de derivados), y por eso se extiende con independencia de si los recursos están o no protegidos por regímenes de propiedad intelectual.
Debe reconocerse que definir conocimiento tradicional no es tarea fácil22. Se trata de una categoría confusa, no por su naturaleza sino porque un conocimiento diferente (científico) es el que intenta categorizarlo mediante métodos y limitaciones que no son compatibles con su naturaleza. Por ejemplo, al conocimiento tradicional generalmente se le reconocen características como imprescriptibilidad, colectividad e intangibilidad; sin embargo, al ser un conocimiento aplicado, tiene carácter netamente práctico y, por ende, es tangible.
De otro lado, la construcción del conocimiento tradicional es empírica y resulta de aplicaciones prácticas, y mucho de dicha construcción reviste características mágicas o místicas. Se trata, en su mayoría, de información no sistematizada sobre los recursos biológicos y aplicados (por ejemplo, en ciencias como biología, botánica, zoología, taxonomía, medicina, farmacología, ecología y agricultura, entre otras). Sus mecanismos de transmisión son generalmente orales, y al serlo, generalmente no son documentados y son intergeneracionales.
El conocimiento tradicional tiene gran relevancia e interrelación a través de códigos culturales y del sistema consuetudinario de cada nacionalidad. Indudablemente, forma parte de la cultura y está íntimamente asociado a valores históricos y lingüísticos (por ejemplo, en el caso de cantos, danzas, literatura, cuentos, mitos, entre otros), a manifestaciones artísticas (artesanía, cerámica, tejidos, pintura, deporte, fiestas), y a valores religiosos y espirituales (rituales, ceremonias, etc.). Sin embargo, al ser indiscutiblemente parte de la cultura, es dinámico y se encuentra en cambio constante.
Como se analizó en su oportunidad, son varios los principios relativos al conocimiento tradicional que se incluyen en el CDB y el Protocolo de Nagoya. En tal sentido, sin pretender desconocer el carácter transversal del conocimiento tradicional (especialmente en el caso del Protocolo de Nagoya), el siguiente cuadro se ha elaborado de modo simplificado para favorecer la síntesis y hacer una presentación concordada del articulado.
Cuadro 2: Principios relativos al conocimiento tradicional en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Protocolo de Nagoya
Principios | Convenio sobre la Diversidad Biológica | Protocolo de Nagoya |
Acceso a recursos genéticos | Artículo 15 (párrafos 1, 2, 3 y 5) | Artículo 6 (párrafo 3) |
Beneficios | Artículo 1 | Artículos 5 y 6 |
Consentimiento fundamentado previo | Artículo 15 (párrafo 5) | Artículo 6 (párrafo 1) |
Condiciones mutuamente acordadas | Artículo 15 (párrafo 4) | |
Protección del conocimiento tradicional | Artículos 8 (literal j) y 10 | Artículos 7 y 12 |
Elaboración propia.
2. El convenio sobre la Diversidad Biológica y el Protocolo de Nagoya: concordancias y ambigüedades
Como se explicó al inicio del artículo, un protocolo puede extender o ampliar el texto del instrumento que le da origen, por tanto, a continuación, en vez de tratar las modificaciones de los textos del CDB y el Protocolo de Nagoya, se puntualiza sobre concordancias y ambigüedades que se presentan al efectuar el análisis conjunto de ambos instrumentos.
2.1. Objetivos del Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Protocolo de Nagoya
En el cuadro 3 pueden apreciarse fácilmente dos variantes entre los textos de 1992 y 2010. Por un lado, se pasó de «un acceso» (CDB) a «incluso por medio del acceso apropiado a los recursos genéticos y por medio de la transferencia apropiada de tecnologías» (Nagoya); y por otro lado, se incluyó como finalidad «contribuir a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes» (Nagoya).
Pese a las ventajas del régimen de derechos soberanos que establece, el CDB no es un texto perfecto y, concretamente en materia de sus objetivos, puede destacarse que:
Cuadro 3: Comparación entre los objetivos del CDB y del Protocolo de Nagoya
Objetivos | |
CDB (1992) | Protocolo de Nagoya (2010) |
… la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada. | … la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, incluso por medio del acceso apropiado a los recursos genéticos y por medio de la transferencia apropiada de tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre dichos recursos y tecnologías y por medio de la financiación apropiada, contribuyendo por ende a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. |
Elaboración propia.
1. Califica de justa y equitativa la participación en los beneficios resultantes del acceso, de apropiada la transferencia de las tecnologías pertinentes, y de adecuado el acceso, sin definir ni concretar ni uno ni otro.
2. Contiene una ambigüedad relativa a los derechos de propiedad intelectual. Aunque en interpretación de la autora, es evidente que estos se incluyen en la genérica referencia a todos los derechos sobre esos recursos, sino hay aclaración alguna.
Como puede apreciarse en los textos enfrentados en el cuadro 3, a lo manifestado en el CDB el Protocolo de Nagoya aporta poco, y principalmente repite los otros dos objetivos del CDB. Además, el Protocolo parece insinuar que el material al cual se ha accedido de modo inapropiado no es aceptable, pero, de nuevo, no establece con claridad si ello ocasiona consecuencias.
2.2. Ámbito del Protocolo de Nagoya (artículo 3)
El Protocolo establece que su ámbito son los recursos genéticos comprendidos en el artículo 15 del CDB y los beneficios que se deriven de la utilización de dichos recursos, así como los conocimientos tradicionales asociados a dichos recursos.
Ya que el segundo ámbito se establece con independencia del primero, cabría plenamente la posibilidad de que, habiendo sido negado el acceso al conocimiento tradicional por una nacionalidad indígena o comunidad local, el Estado unilateralmente mantuviera la aprobación del acceso al recurso genético.
2.3. Acceso a los recursos genéticos en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Protocolo de Nagoya
A continuación, se enfrentan los textos relativos al acceso a recursos genéticos (artículos 15 del CDB y 6 del Protocolo) con la finalidad de apreciar las ambigüedades.
En relación con el CDB puede destacarse:
1. El derecho comparado ha demostrado que el caso de ausencia de normas en la materia es una situación generalizada, que progresivamente ha empezado a cambiar23. Sin embargo, de esta progresiva modificación es claro que el texto del CDB no aporta alternativas ante la falta de desarrollo normativo de la distribución de beneficios resultantes del acceso en el ámbito nacional.
2. Se deja sin definición qué se entiende por «facilitado» y a «qué nivel» (Ribadeneira Sarmiento, 2015 y 2014). En tal sentido, tampoco se establecen niveles de participación ni en la investigación ni en los resultados o autoría, y en consecuencia, tampoco consta distinción si se trata de investigación básica o aplicada. En este tema, posiblemente uno de los factores más sensibles es que no existen consideraciones adicionales para la situación de partida del país de origen de los recursos y el titular del acceso.
3. Queda a discreción del régimen nacional establecer los requisitos para que una parte autorizada pueda realizar una segunda transferencia hacia una tercera parte. Este aspecto abre la posibilidad de plantear nuevas alternativas de acuerdos y arreglos institucionales e internacionales, como aquel que es implementado por los Jardines Reales de Kew y algunas colecciones de material procedente de Kenia24.
4. Otro tema que queda a discreción de los regímenes nacionales son las MTA y los mecanismos de su negociación. Tampoco hay limitación a las condiciones del CIP y ello supone un riesgo.
Cuadro 4: comparación de principios aplicables al acceso a los recursos genéticos en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Protocolo de Nagoya
Convenio sobre la Diversidad Biológica(Artículo 15) | Protocolo de Nagoya(Artículo 6) |
Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente Convenio.3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente Convenio. | Artículo 6. Acceso a los recursos genéticos1. En el ejercicio de los derechos soberanos sobre los recursos naturales, y sujeto a la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales sobre acceso y participación en los beneficios, el acceso a los recursos genéticos para su utilización estará sujeto al consentimiento fundamentado previo de la Parte que aporta dichos recursos, que es el país de origen de dichos recursos o una Parte que haya adquirido los recursos genéticos conforme al Convenio, a menos que dicha Parte determine otra cosa.2. Conforme a las leyes nacionales, cada Parte adoptará medidas, según proceda, con miras a asegurar que se obtenga el consentimiento fundamentado previo o la aprobación y participación de las comunidades indígenas y locales para el acceso a los recursos genéticos cuando estas tengan el derecho establecido a otorgar acceso a dichos recursos. |
4. Cuando se conceda acceso, este será en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas. | 3. De conformidad con el párrafo 1 supra, cada Parte que requiera consentimiento fundamentado previo adoptará las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias, según proceda, para:(a) Proporcionar seguridad jurídica, claridad y transparencia en su legislación o requisitos reglamentarios nacionales de acceso y participación en los beneficios;(b) proporcionar normas y procedimientos justos y no arbitrarios sobre el acceso a los recursos genéticos;(c) proporcionar información sobre cómo solicitar el consentimiento fundamentado previo;(d) conceder una decisión por escrito clara y transparente de una autoridad nacional competente, de manera eficiente en relación con los costos y dentro de un plazo razonable;(e) disponer que se emita al momento del acceso un permiso o su equivalente como prueba de la decisión de otorgar el consentimiento fundamentado previo y de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas, y notificar al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios;(f) según proceda y sujeto a la legislación nacional, establecer criterios y/o procesos para obtener el consentimiento fundamentado previo o la aprobación y participación de las comunidades indígenas y locales para el acceso a los recursos genéticos; y(g) establecer normas y procedimientos claros para requerir y establecer condiciones mutuamente acordadas. Dichas condiciones se establecerán por escrito y pueden incluir, entre otras cosas:i. Una cláusula sobre resolución de controversias;ii. condiciones sobre participación en los beneficios, incluso en relación con los derechos de propiedad intelectual;iii. condiciones para la utilización subsiguiente por un tercero, si la hubiera; yiv. condiciones sobre cambio en la intención, cuando proceda. |
Elaboración propia.