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III. CONCLUSIÓN
Como ha podido observarse a través de esta breve reseña de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el recurso a los valores y principios recogidos en la Carta Fundamental, especialmente en su artículo 1°, constituye un recurso hermenéutico permanente para decidir los diversos tipos de conflictos jurídicos que se someten a su conocimiento. En particular, cuando se trata de instituciones (plebiscito) que requieren una precisión para estimular un ejercicio del mismo plenamente congruente con el régimen democrático, o bien, para apoyar el desarrollo por el juzgador de “derechos implícitos” que, lejos de intentar sustituir la voluntad del Constituyente derivado, persiguen contribuir a materializar una Constitución “viviente” cuya legitimidad no esté sometida a prueba periódicamente.
Bibliografía
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PRIETO SANCHÍS, Luis (2007): “El constitucionalismo de los derechos”, en CARBONELL, Miguel (editor): Teoría del neoconstitucionalismo (Madrid, Editorial Trotta).
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ZAGREBELSKY, Gustavo (2011): El derecho dúctil (Madrid, Editorial Trotta).
1PEÑA (1993), p. 627.
2GARCÍA DE ENTERRÍA (1981), p. 50.
3PRIETO SANCHÍS (2007), p. 213.
4ALEXY (2011), p. 2.
5ZAGREBELSKY (2011), p. 118.
6ACKERMAN (2011).
7GUASTINI (2007), p. 73.
8Id., pp. 74-75.
9STC Rol N° 46, considerando 21°.
10STC Roles N° 1185 y 2410.
11STC Roles N° 46, 280, 1185 y 2410.
12STC Roles N° 1185 y 2410.
13STC Roles N° 1185 (considerando 16°) y 2411 (considerando 8°).
14STC Rol N° 567, considerando 22°.
15STC Rol N° 1868, de 20 de enero de 2011, c. 19°.
16STC Rol N° 634, de 9 de agosto de 2007, c. 9°.
§ 2. LA DIGNIDAD HUMANA ANTE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Profesor de Derecho Constitucional Facultad de Derecho P. Universidad Católica de Chile
RESUMEN. El autor examina el concepto de dignidad humana en nuestro sistema jurídico. Luego de recorrer las conceptualizaciones que en torno al mismo ha entregado la doctrina constitucional más respetada, el autor aborda la jurisprudencia de la Corte Suprema en diversos ámbitos, análisis que lo lleva a sostener que nuestro Máximo Tribunal utiliza, repetidamente, el valor de la dignidad para sustentar sus decisiones vinculadas a los más variados derechos fundamentales, aunque sin profundizar en torno a su sentido y alcance, con finalidades jurídicas diversas: justificar una interpretación de la normativa vigente en favor del peticionario, sostener la procedencia de una reparación integral, plantear que es fuente de derechos, como explicación para validar la actuación de una persona o para inclinar la balanza de la ponderación.
SUMARIO. I. Introducción / II. Dignidad humana / II.1. Aproximación / II.2. Doctrina constitucional / III. Sentencias de la Corte Suprema / III.1. Sede penal / III.2. Honra y vida privada / III.3. Derecho a la vida y migrantes / III.4. Libre competencia / IV. Conclusión / Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN.
Al concluir esta extensa e intensa jornada de trabajo de los profesores del Departamento de Derecho Público UC, con motivo de su Primer Seminario, me referiré a la dignidad humana, con el objeto de evaluar su sentido y alcance a propósito de algunas sentencias de la Corte Suprema, porque en aquel valor trascendente se encuentra la base del Derecho Constitucional Chileno y, por ello, de todo nuestro ordenamiento jurídico.
II. DIGNIDAD HUMANA
El artículo 1° inciso 1° de la Constitución reconoce que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
II.1. APROXIMACIÓN
Para acercarse a la noción de dignidad, es preciso comenzar reconociendo que:
“La idea de persona concita hasta hoy un grado de respeto y ejerce un poderío de sentido, no necesariamente ligados a la profundidad y claridad con que se la comprende, sino, más bien, a algo que desde antiguo la rodea. Diríase de ella que es una palabra con carisma (…). Es que la idea de persona es eminentemente cristiana y no parece posible desgajarla de ese tronco a la hora de comprender su dignidad. Es cierto que tomará un relieve propio a su paso por la filosofía práctica de Kant y contemporáneamente por la ética de Scheler -donde la persona es la sede de los valores- o en otras corrientes como el personalismo americano o la ideología de la revista Esprit, pero su fuerza originaria está esencialmente ligada a la primera formulación del pensamiento cristiano (…)”17.
En efecto, y yendo a aquella fuente originaria, tiene que decirse que:
“Los hombres de nuestro tiempo se hacen cada vez más conscientes de la dignidad de la persona humana, y aumenta el número de aquellos que exigen que los hombres en su actuación gocen y usen del propio criterio y libertad responsables, guiados por la conciencia del deber y no movidos por la coacción. Piden igualmente la delimitación jurídica del poder público, para que la amplitud de la justa libertad tanto de la persona como de las asociaciones no se restrinja demasiado. Esta exigencia de libertad en la sociedad humana se refiere sobre todo a los bienes del espíritu humano (…)”18.
Por ello, útil es advertir que la conceptualización de la dignidad en nuestro Derecho se ha ido orientando a considerarla como la cualidad del ser humano que lo hace acreedor, o sea, merecedor, siempre -sin excepción de especie alguna-, a un trato de respeto, es decir, considerado y deferente19.
No puede olvidarse, en fin, que el origen del precepto constitucional contenido en el artículo 1° inciso 1° de la Carta Fundamental se encuentra en su homónimo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al tenor del cual “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
II.2. DOCTRINA CONSTITUCIONAL
Al examinar los antecedentes de la actual Constitución se constata el sentido y alcance20 que motivó la incorporación de aquella norma constitucional:
“El nuevo régimen político institucional descansa en la concepción humanista del hombre y de la sociedad, propia de la civilización occidental y cristiana a la que pertenecemos, y según la cual los derechos del ser son anteriores y superiores al Estado, el que tiene el deber de darles segura y eficaz protección”21.
Por su parte y revisando la doctrina más directamente vinculada con la nueva preceptiva constitucional, don ALEJANDRO SILVA BASCUÑÁN expuso que:
“La característica esencial del hombre, que lo separa de las demás criaturas, consiste en estar dotado de la inteligencia, que le permite conocer la ley que se cumple en él e imponerse de la realidad que lo circunda, y de libre albedrío, que le faculta para actuar en forma que propenda a la perfección de su ser o lo aleje de ella. La dignidad del hombre tiene, al mismo tiempo, como fundamento que, según la Revelación Divina, ha sido creado a imagen y semejanza de Dios para encontrar, más allá del tiempo, su plena felicidad en Él”22.
A su turno, don ENRIQUE EVANS DE LA CUADRA sostuvo que:
“La Constitución, en su artículo 1°, contiene una afirmación inicial de extrema importancia y que debe extenderse como precepto rector del Capítulo III (…). Recuérdese que este ideario viene de la concepción cristiana del hombre y de la sociedad y fue tomado, con redacciones más o menos similares, en diversos documentos que hemos citado, desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789, artículo 1° (…). Hemos insistido, al presentar los preceptos matrices de este artículo, que se trata de preceptos constitucionales, vale decir, normas de conducta para gobernantes, legisladores y jueces. No son meras declaraciones de principios, de los que se pueda prescindir en razón de otros preceptos constitucionales (…)”23.
Abundando en el tema, el profesor HUMBERTO NOGUEIRA explica que:
“La dignidad humana es una cualidad intrínseca, irrenunciable e inalienable de todo y cualquier ser humano, constituyendo un atributo que cualifica al individuo en cuanto tal, siendo una cualidad integrante e irrenunciable de la condición humana (…) constituye la columna vertebral básica de todo el ordenamiento constitucional chileno y es fuente de todos los derechos fundamentales, irradiando todo el sistema jurídico el que debe interpretarse y aplicarse conforme a las condiciones en que dicha dignidad se realice de mejor forma”24.
En fin, sostengo que, desde el punto de vista de la doctrina constitucional chilena, quien más y mejor ha examinado el concepto de dignidad es nuestro profesor JOSÉ LUIS CEA EGAÑA, como queda constancia en su Derecho Constitucional Chileno25:
“Antes y sobre los derechos públicos subjetivos mencionados y otros más, en la Constitución consta hoy proclamado el valor de la dignidad de la persona humana, nada menos que en el umbral, esto es, al comienzo del primero de sus artículos. La dignidad humana se erige así en el valor sustentable de aquellos derechos inalienables, en la fuente o base de arranque de ellos y que debe ser tan respetada y promovida como estos (…). Trátase de otro concepto iusnaturalista. Significa que toda persona humana, por ser tal y sin más exigencias, nace y ha de convivir con la cualidad de digno, o sea, de trascendente a la historia, sujeto libre e igual al prójimo, cuyo destino es realizar un proyecto de vida, con sello singular o propio. El hombre resulta ser así un depósito o cúmulo de valores supremos, con los cuales nace y los concreta durante la vida. Entre éstos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia (…). Pues bien, la dignidad es la fuente de esos atributos naturales”26.
Se comprenden, entonces, las dimensiones cautelares, protectoras y promotoras de los derechos humanos a que debe llegarse por vía del respeto a la dignidad de la persona, en la interpretación y aplicación de la Constitución, pues:
“El artículo 1° inciso 1° de la Constitución señala que las personas nacen libres e iguales en dignidad y en derechos, es decir, cada individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición, nace con dichos atributos o propiedades inherentes y no es el Estado, la sociedad organizada ni la Constitución quienes se los reconocen, pues es titular de ellos por el solo hecho de ser persona”27.
Resumiendo, tal y como exponen GONZALO GARCÍA PINO y PABLO CONTRERAS VÁSQUEZ en el Diccionario Constitucional:
“Existen dos concepciones a partir de las cuales se puede entender la dignidad humana: como autonomía o como igualdad. Las concepciones no son mutuamente excluyentes pero permiten resaltar propiedades fundamentales de los seres humanos, al igual que incardinar discusiones normativas acerca de la justicia, los límites de la acción del Estado y el bienestar social y material de los individuos. Ambas, además, muestran el carácter conflictivo de los derechos fundamentales. (i) Dignidad como autonomía: desde este punto de vista, la Constitución resalta la condición de agencia moral de los seres humanos y su posibilidad de discernimiento en el obrar y actuar. Se trata, en consecuencia, de una comprensión que remarca la idea de libertad, abarcando la idea occidental de libre albedrío. Los seres humanos, por tanto, son entes autónomos que merecen reconocimiento y protección jurídica en virtud de su posibilidad de optar racionalmente por su distinto proyecto de vida. Esta concepción, además, acerca la idea de dignidad humana con el libre desarrollo de la personalidad de los sujetos (…). (ii) Dignidad como igualdad: desde este punto de vista, el Derecho resalta la igual condición de reconocimiento y respeto que merecen todos los seres humanos. Se trata de una dimensión que se valora adecuadamente a través de la historia: la dignidad, entendida como un atributo que los seres humanos poseen sin distinción, permite entender por qué esclavos, mujeres, personas de distinta raza, menores de edad y discapacitados, todos tienen dignidad humana. La noción de igualdad precave los problemas de ausencia de agencia -ya sea ‘natural’, en el caso de dementes, o convencional, en el caso de menores de edad- pero abre perspectivas a nuevos problemas. Por ejemplo, si la dignidad humana es el fundamento último de protección de los derechos humanos, entonces cuál debe ser el estatus de los extranjeros en el reconocimiento de los mismos. La merma de protección de derechos sociales y el condicionamiento extremo del ejercicio de los derechos políticos para estos sujetos plantea nuevos problemas en la titularidad de los derechos fundamentales”28.
La dignidad, en suma, es un valor principal que reconoce la Constitución para caracterizar a los seres humanos y lo hace, vale la pena reiterarlo en la actualidad, desde su concepción29, cualificándola como el rasgo que los distingue y desde el que surgen los derechos inalienables que es forzoso reconocerles30.
III. SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA
Comienzo refiriéndome, aunque lo hago brevemente, pues es muy conocido y ha sido objeto de diversos comentarios por parte de la doctrina nacional31, a la dignidad como supuesto para condenar, en sede penal, violaciones a los derechos humanos.
III.1. SEDE PENAL
Si bien son numerosos los pronunciamientos, a título ilustrativo, refiero uno de los últimos que se han conocido:
“Que en relación al recurso promovido en representación del Fisco de Chile, cabe considerar que, tratándose de un delito de lesa humanidad, lo que ha sido declarado en la sentencia, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna (…). Entonces, pretender aplicar las normas del Código Civil a la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico, resulta improcedente, por cuanto la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo Código reconoce, al estipular en el artículo 4° que las disposiciones especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código. ‘De esta forma, el Código Civil es supletorio y orientador de todo el Derecho Privado y si bien el fenómeno de la codificación se plantea para los fines que don Andrés Bello explicara en su época tomando como fuente el derecho extranjero, particularmente el Código Civil francés, para construir un sistema integral, estructurado y coordinado de la legislación’ (Alejandro Guzmán, ‘Andrés Bello Codificador. Historia de la fijación y codificación del derecho civil en Chile’. Ediciones de la Universidad de Chile), sin embargo, la descodificación se ha transformado en la manera empleada por el legislador para adoptar, de manera más dinámica, la forma en que adecua a las nuevas realidades y situaciones emergentes que no se encuentran en el sistema existente, atendidas sus finalidades y valores propios, y si en el renovado sistema de protección de los derechos en que han surgido principios y normas especiales a modo de descodificación material con postulados diversos y a veces en pugna con los del derecho privado regulador de las relaciones en un plano de igualdad y de autonomía de las personas para obligarse, esta rama emergente representativa de la supremacía de la finalidad centrada en la dignidad de la persona a quien se debe servir, se aparta de aquellos postulados”32.
III.2. HONRA Y VIDA PRIVADA
Un segundo ámbito donde nuestros Tribunales Ordinarios han acudido a la dignidad para fundar sus sentencias, también muy conocido por ustedes, tiene que ver con casos de vulneración a la honra y a la vida privada33, de los cuales solo traigo a colación un pronunciamiento donde el demandado objetó que se haya otorgado indemnización por daño moral, habida consideración que, a su juicio, no puede considerarse que el dolor constituya por sí solo un daño moral si no va unido al detrimento real y probado de algún atributo o derecho inherente a la personalidad, situación que no se acredita, y ni siquiera se prueban los hechos que habrían originado ese perjuicio, tanto en su existencia, naturaleza y entidad:
“Que en relación con lo expresado es necesario señalar que el daño moral estriba en el sufrimiento, trastorno psicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad de la víctima como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, que puede afectar a la víctima o a un tercero. De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no sólo por el dolor o sufrimiento que se padece. Lo recién consignado se tiene en cuenta para concluir que la aseveración del recurso corresponde a una visión reduccionista del daño moral, pues el daño extrapatrimonial protege más allá del pretium doloris, que es sólo una especie del mismo. Así, por ejemplo, si la víctima ha sufrido un daño corporal -biológico, fisiológico o estético- o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral (Marcelo Barrientos Zamorano. ‘Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris’. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, vol. 35, N° 1, p. 85-106. ISSN 0718-3437)”34.
III.3. DERECHO A LA VIDA Y MIGRANTES
En tercer lugar, y no podía ser de otra manera, la dignidad aparece a propósito de la defensa de la vida, desde luego, en la sentencia pronunciada por la Corte Suprema el 31 de agosto de 2001 (Rol N° 2.186-2001), a propósito de la denominada píldora del día después y la legitimación activa para defender la vida, cuyo considerando 4° señala:
“Que el derecho para proteger la vida que tienen los seres que aún se encuentran en etapa de desarrollo o de gestación y que culminará en el nacimiento, también se encuentra entre los fundamentos de la legitimación activa que reclaman los actores, puesto que como asociaciones propenden a la defensa, protección, cuidado, preservación y desarrollo del pleno derecho a la vida y el respeto a la dignidad humana desde el momento mismo de la concepción. Por ello que han podido accionar para obtener, por esta vía de protección constitucional, el retiro de la autorización del fármaco, uno de cuyos efectos podría ser abortivo”.
Lo mismo, en nexo con la huelga de hambre donde basta remitirse al artículo de don JORGE PRECHT PIZARRO y JUAN JORGE FAUNDES, quienes concluyen del análisis jurisprudencial:
“Por sobre la doctrina mayoritaria de los fallos citados que resguardan a los organismos públicos frente a problemas de profunda connotación social y política, hemos dejado en claro que la huelga de hambre no es un ilícito per se. Por el contrario, consideramos que la huelga de hambre, en los casos y bajo los presupuestos planteados, es una acción lícita, por lo menos en el caso de los adultos, aunque extrema, que cuestiona las potestades estatales. Esta posición no hace más que dar valor al fuero íntimo del individuo ayunante, quien apela al último recurso que ofrece su Dignidad. Por ello, es preciso decir que la huelga de hambre es un gesto humano extremo en relación a bienes intrínsecos y relevantes. Entonces, tal como la acción heroica y altruista que contiene un riesgo o la entrega de la vida, como ocurre con bomberos, policías, héroes patrios o anónimos y los mártires de la Iglesia, quienes arriesgan su vida o la han entregado por amor al prójimo, la patria o su profundo amor a Dios, su gesto sacrificial, lejos de ilícito, enaltece la vida como valor y se encuentra en el seno mismo de la dignidad humana. No obstante, en el caso de los menores de edad que puedan iniciar la acción de ayuno, se plantea una tensión no resuelta, pero que se centra en la mediación paterna, la cual, desde su deber de cuidado, deberá buscar la compleja forma de compatibilizar un pensamiento político en maduración íntimamente asociado a la libertad, con el deber para con la vida y la salud de sus hijos. En conclusión, previa reserva del especial caso de los menores de edad referido, consideramos razonable, proporcional y ajustado a derecho, bajo un auténtico enfoque de Derechos Humanos, que personas que se consideran injustamente encarceladas o que buscan un cambio sustancial en las condiciones políticas y sociales del Estado y la sociedad, puedan hacer una huelga de hambre en nombre de la libertad o la educación como medio de reclamo social y búsqueda de justicia que podemos llamar la ‘Protesta de la Dignidad’”35.
En cuarto lugar, es posible encontrar también sentencias donde se invoca o se sustenta lo decidido en la dignidad, aunque no siempre se acuda a ella explícitamente, en relación con el trato de migrantes36.
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