Kitabı oku: «Criminología feminista», sayfa 2

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2.1.3. Las mujeres encarceladas son vistas como doblemente infractoras

El Derecho Penal construye una imagen de las mujeres delincuentes no sólo como infractoras de la ley, sino que también refleja las estructuras patriarcales, los estereotipos que existen respecto a los comportamientos referidos a cada género, y las distintas asunciones morales que se asignan a cada género, según Larrauri17.

Para Juliano, la idea de que la mujer debe ser naturalmente virtuosa hace que sus infracciones se evalúen moralmente en mayor medida que las de los hombres. Esa naturaleza asignada se corresponde con lo que durante siglos se interpretó como voluntad divina, por lo que todo delito femenino tiende a verse, implícitamente, como pecado18.

Como indica Antony, «la prisión es un espacio discriminador y opresivo, que se expresa en la abierta desigualdad del tratamiento recibido, la diferente significación que el encierro tiene para ellas, las consecuencias familiares, la forma que la administración de justicia opera frente a las conductas desviadas, la concepción que la sociedad le atribuye… ser delincuente y ser mujer constituye un estigma mayor que el de los varones»19.

Por lo tanto, se sanciona a las mujeres doblemente, por romper con la norma legal pero también por transgredir la norma social de ser esposas obedientes y madres ejemplares.

2.2. Antecedentes normativos

El primer antecedente de las Reglas de Bangkok tenemos que buscarlo en las «Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos»20 adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Estas Reglas son el instrumento de mayor importancia a nivel internacional sobre el tratamiento de los privados de libertad y se aprobaron para erradicar las violaciones a los derechos humanos en los lugares de reclusión.

En dichas Reglas hay pocas referencias a las mujeres: sobre la separación de hombres y mujeres en los diferentes establecimientos penitenciarios (R. 8); sobre la necesidad de crearse instalaciones específicas para mujeres embarazadas y con bebés recién nacidos en las prisiones y sobre las condiciones de los hijos e hijas que permanezcan con las madres (R. 23.1 y 2); y sobre el control y limitación del acceso de los funcionarios hombres a la sección de mujeres en los establecimientos mixtos (R.53.1, 2 y 3)21.

Otro de los antecedentes podemos encontrarlo en «Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad» (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990 y que tuvieron el objetivo de «extender el uso de respuestas basadas en la comunidad para lidiar con el delito y asegurar que la cárcel fuera el último recurso»22.

Con las Reglas de Tokio se pretende promover medidas no privativas de libertad, incrementar la participación comunitaria y fomentar las medidas educativas para que el delincuente no vuelva a reincidir una vez que concluya su condena, ya sea brindándole asistencia (desde psicológica, social, material) y mejorando el vínculo con sus familiares. Es lo que podría ser el antecedente de la propuesta de medidas alternativas al encarcelamiento de las mujeres embarazadas o con hijos e hijas de corta edad que luego se recogería de forma explícita en las Reglas de Bangkok.

Otra normativa importante son las «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad» (también llamadas las 100 Reglas de Brasilia), aprobadas en esta ciudad durante la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada del 4 al 6 de marzo del 2008.

En la Sección 2ª, al definir qué se entiende por personas en situación de vulnerabilidad, el género y la privación de libertad como condición de vulnerabilidad: «Se considera en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico… podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad»23.

Las 100 Reglas de Brasilia se constituyen en ese contexto en un valiosísimo instrumento, pues han reconocido a las mujeres, en general, y a las mujeres privadas de libertad, en especial, como grupo vulnerable –o vulnerabilizado– y establecen que la salvaguarda de sus derechos debe verse reforzada.

Finalmente, está la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW son sus siglas en inglés), aprobada por Naciones Unidas en 1979. Aunque no esté explicitado en su articulado, los Comités de seguimiento vienen considerando que puede haber discriminación en casos que los Estados no hayan prestado atención específica a las necesidades de las mujeres en situación de detención o prisión. Más aún, vienen recomendando a los Estados tomar medidas generales para proteger la dignidad, privacidad y seguridad tanto física como psicológica de las mujeres detenidas y que se encarguen de las salvaguardas para proteger a las mujeres presas de todas las formas de abuso, incluyendo los abusos sexuales24.

Una vez aprobadas las Reglas de Bangkok, el Comité de la CEDAW en marzo del 2013, también se dirigió a los Estados para que asegurasen servicios adecuados de higiene de las mujeres privadas de libertad, de acuerdo con las Reglas25.

3. Las Reglas de Bangkok

En este contexto, la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas aprobó mediante resolución número A/RES/65/229 en fecha 21 de diciembre del 2010 las «Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes», conocidas como «Reglas de Bangkok» (RDB en este texto), en la búsqueda de asumir un compromiso, por parte de los Estados, de atención especializada de las mujeres que se encuentran en prisión, como modo de contemplar y atender adecuadamente sus necesidades diferenciadas y proporcionar estándares de derechos humanos que deben ser aplicados en relación a esas mujeres. Estas Reglas por primera vez se ocupan de las especialísimas necesidades de los niños y niñas que conviven con sus madres en prisión.

Las RDB están dirigidas a los encargados de diseñar las políticas públicas, al poder legislativo, ejecutivo, a los servicios de prisiones, además de a los sistemas de justicia en sus diferentes dimensiones.

Veamos cómo es su estructura y cuál el contenido básico.

3.1. Estructura

Las RDB26 se conforman por 70 Reglas que están estructuradas en cuatro secciones y en subsecciones que se describirán a continuación:

La Sección I está dirigida a todas las mujeres privadas de libertad, ya sean imputadas, sentenciadas o que cuenten con alguna medida correctiva o de seguridad dictada por juez y hace referencia a la administración de las instituciones en general.

La Sección II está dividida en dos subsecciones A y B y se dirigen a cada población particular que trate cada subsección. Las reglas contenidas en la subsección A están dirigidas a las privadas de libertad sentenciadas, sin embargo, pueden ser aplicadas también a las reclusas que trata la subsección B. En el caso de menores, se deben de tomar en cuenta los instrumentos internacionales que existen para ese caso concreto, pues son materia específica y se debe de procurar que las sanciones a imponer no se traten de penas privativas de libertad.

En la Sección III se recogen las sanciones y medidas no privativas de libertad a menores de edad en todas las etapas, ya sea desde la detención, etapa anterior al juicio, fallo, hasta la ejecución de sentencia.

Por último, la Sección IV desarrolla el tema de investigación, planificación, evaluación, intercambio de ideas y sensibilización de la sociedad sobre cualquier categoría de mujer delincuente que se encuentre contenida o descrita en las Reglas de Bangkok.

3.2. Contenido

A la hora de tratar las Reglas de Bangkok se debe de tener presente que las mismas fueron creadas para respetar el principio de no discriminación, tomando en cuenta las necesidades especiales de la población femenina privada de libertad (Regla 1).

3.2.1. Reglas de aplicación general

La primera parte trata sobre Reglas de aplicación general, dentro de ellas se habla de:

a) Ingreso

La Regla 2 destaca la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres y sus hijos/as menores en el momento de su ingreso en el establecimiento de privación de libertad. La experiencia acredita que en estos momentos se incrementan los riesgos de sufrir abuso sexual o cualquier otra forma de violencia, situación que deberá ser tomada en cuenta por las autoridades competentes a la hora de diseñar, planificar y ejecutar los procedimientos de ingreso, procedimientos que tendrán que dar respuesta a las necesidades específicas de género de las mujeres. También recoge la importancia de velar por el interés superior del menor y, en la medida de lo posible, aplazar el ingreso en la cárcel.

La Regla 3 impone a los responsables de los establecimientos de privación de libertad la obligación de llevar de forma permanente un registro oficial de ingreso de toda persona privada de libertad.

b) Lugar de reclusión

La Regla 4 recoge la importancia de que los lugares de reclusión sean cercanos al domicilio para mitigar el impacto negativo que la privación de libertad provoca en las mujeres (entre otros, alejamiento de su núcleo familiar y social, dificultades en los contactos y visitas familiares con sus hijos/as, etc.) y sus eventuales consecuencias perjudiciales (ausencia de soporte vital familiar, abandono por parte de sus parejas y/o familiares, etc.)27.

c) Higiene personal

La Regla 5 indica que las reclusas deberán contar con las instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género, incluidas toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua.

El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (CPT) ha entendido que la falla en la cobertura de estas necesidades básicas, en particular en la entrega de toallas sanitarias, puede ser considerada un trato degradante28.

d) Servicios de atención de salud

Las Reglas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 hacen referencia a la atención médica orientada expresamente a la mujer; a la necesidad de realizar un reconocimiento médico al ingresar; especial importancia a la salud mental; a la prevención, tratamiento, atención y apoyo en relación con el VIH; a la implementación de programas de tratamiento del uso indebido de drogas; a la prevención del suicidio y lesiones autoinfligidas y al establecimiento de los servicios de atención preventiva de salud.

En relación a este punto, cobra vital importancia que los servicios médicos que se desempeñan en los sistemas penitenciarios sean independientes de estos y así lo recomienda expresamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución 1/0829.

La Organización Mundial de la Salud junto con UNODC señalan también, en un informe específico sobre salud de mujeres privadas de libertad, la necesidad de que el personal penitenciario o de custodia cuente con capacitación específica, «género-sensitiva». Adicionalmente, en ese mismo informe se indica la importancia de que en los sistemas de justicia, tanto los/las jueces/zas como los/las fiscales y defensores/as sean entrenados para conocer las especiales necesidades de salud de las mujeres y el tipo de servicio sanitario que se les brinda en las prisiones para que puedan considerar especialmente estos extremos en las resoluciones y en las defensas dentro de los procesos judiciales30.

e) Seguridad y vigilancia

Las Reglas 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 recogen los temas relativos a la seguridad y vigilancia, limitando la práctica de los registros personales a respetar la dignidad de la persona e indicando que deben realizarse por personas del mismo sexo. Además, se prohíben los registros intrusivos vaginales o anales. Con respecto a las madres lactantes o embarazadas, no se aplicará la sanción de aislamiento y se prohíbe el uso de medios de coerción en embarazadas y en partos. Deberán ser especialmente protegidas frente a los abusos o violencia sexual.

f) Contacto con el mundo exterior

Las Reglas 26, 27 y 28 reconocen la fuerte necesidad de que las mujeres privadas de libertad mantengan contacto periódico y regular con sus familias, especialmente cuando existan niños/as, advirtiendo sobre el impacto perjudicial que el aislamiento de sus familias y comunidades de origen causa a las mujeres. Las visitas íntimas se les otorgarán en las mismas condiciones que para los hombres. Cuando sean visitas con sus hijos e hijas se cuidará especialmente el entorno.

g) El personal penitenciario y su capacitación

Las Reglas 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 hablan de la importancia de incorporar la formación en género al personal penitenciario, lo que implica nuevas maneras de idear y enfocar políticas, cambios en la cultura organizativa e institucional orientados a incidir en las estructuras de las organizaciones.

h) Reclusas menores de edad

Las Reglas 36, 37, 38 y 39 se refieren a las mujeres menores de edad (niñas y adolescentes), destacando la importancia de que tengan el mismo acceso a la educación y formación, a programas y servicios que los menores varones. Respecto a las embarazadas, se indica que deberán recibir igual apoyo que las adultas.

3.2.2. Reclusas condenadas
a) Clasificación e individualización

Las Reglas 40 y 41 indican que en los procesos de clasificación y en el diseño de los llamados planes o programas de tratamiento, se deberá recoger el historial de violencia y abuso sufridos por las mujeres y sus responsabilidades de cuidado de hijos e hijas menores o de otras personas. Los programas diseñados específicamente para mujeres deberían tomar en consideración sus necesidades de género.

b) Régimen penitenciario

Las Reglas 42, 43, 44, 45, 46 y 47 reconocen que los programas deberán tener enfoque de género y tener especial consideración con las madres con hijos e hijas. Además, se promocionarán las visitas para mantener el contacto con el exterior, y una vez cumplida la condena se mantendrá la asistencia post-penitenciaria.

c) Reclusas embarazadas, lactantes y con hijos e hijas en la cárcel

Las Reglas 48, 49, 50, 51 y 52 recogen la situación específica de las mujeres embarazadas, lactantes y madres con hijos/as en prisión. Hacen referencia a la alimentación especial que necesitan y que la falta de atención a las necesidades básicas de salud prenatal y la ausencia de atención médica postnatal constituyen una violación de la integridad personal de la mujer. También exponen criterios específicos de cuidado de los hijos e hijas en prisión y cómo debe ser el trato.

Debe quedar claro que siempre son prioritarios los derechos del niño/a frente a los de la maternidad. Como principio general, debe tenerse en cuenta que un/a niño/a no debe estar en la cárcel. La presencia del hijo/a será siempre excepcional y, siempre que las circunstancias lo permitan, es mejor egresar a la madre. Cuando no sea posible, deberán buscarse alternativas asistenciales extrapenitenciarias31.

d) Extranjeras

Este colectivo afronta múltiples situaciones de vulnerabilidad, que colocan a estas mujeres en unas condiciones extremadamente difíciles y duras. El desarraigo local, cultural, lingüístico, las dificultades de acceso a la información, o su exclusión social agravan la situación en que se encuentran, singularmente cuando no son residentes en el país donde están encarceladas.

Las Reglas 53 y 66 se refieren al consentimiento de la mujer para el traslado a su país de origen o para ser separada de su hijo o hija.

e) Grupos minoritarios y pueblos indígenas

Las Reglas 54 y 55 mencionan las especificidades de estas mujeres y la necesidad de que los programas y servicios atiendan sus necesidades.

La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer ha observado que las mujeres que pertenecen a minorías étnicas y raciales se enfrentan a una tasa de encarcelamiento desproporcionada, ya que los factores estructurales afectan a las causas, consecuencias y condiciones de la detención y a su vulnerabilidad ante dichas situaciones32.

3.2.3. Medidas alternativas al encarcelamiento

El impacto de la prisión preventiva en las mujeres, incluso por períodos cortos, suele ser muy grave para ellas33, en particular si son las únicas cuidadoras de sus hijos/as menores de edad. Y la detención no ayuda, sino que incluso dificulta su reinserción social. En el caso de la mayoría de las mujeres detenidas, su condena a pena de prisión de efectivo cumplimiento no parece ser necesaria y resultaría mucho más beneficioso en términos sociales, económicos y de derechos que en relación a ellas se privilegie el uso de otros tipos de sanciones y de medidas alternativas a la prisión34 (Reglas 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64 y 65).

3.2.4. Investigación, planificación y evaluación

Finalmente, las Reglas 67, 68, 69 y 70 apuntan a la escasez de información que existe sobre las mujeres privadas de libertad, lo que dificulta el diseño y elaboración de políticas públicas y la implementación de programas adecuados y eficaces. Hacen un llamado a la sensibilización pública, el intercambio de información y la capacitación.

4. Importancia y crítica de las Reglas

Las Reglas de Bangkok suponen un momento importante en la historia de los derechos humanos de las mujeres, porque por primera vez un instrumento internacional contempla las particulares necesidades de las que están en prisión, lo que constituye un hito de suprema importancia en la larga lucha por el reconocimiento de la equidad de género.

Durante los primeros años (y aún hoy en muchos países), las reglas eran absolutamente desconocidas por los actores judiciales. Al tratarse de instrumentos de soft law35, en muchos países, particularmente de América Latina, el nuevo instrumento no ha tenido la difusión y el consecuente conocimiento que hubiera merecido.

Pero el crecimiento exponencial de la población carcelaria femenina, superior al 200% en los últimos 15 años en casi todo el mundo, obliga a todos los actores que operan dentro de los Sistemas de Justicia a ensayar estrategias penales más idóneas económica y socialmente y, por sobre todo, menos crueles que las de la prisión36.

En los últimos tiempos, diversas investigaciones y eventos internacionales se han desarrollado en torno a las RDB. Los organismos internacionales han llamado a los Estados a aplicarlas, subrayando su importancia. Pero, aun así, su impacto en los sistemas de justicia, penitenciarios y legislativos dista mucho de estar en el nivel deseable.

Pese a ello, distintos organismos internacionales están reconociendo su importancia e instando a su cumplimiento, o tomándolas como referencia37: el Comité de la CEDAW indicó a los Estados que deben asegurar la provisión de adecuados servicios y facilidades de higiene de acuerdo con las RDB38; el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas ha instado a los Estados a que tomen medidas efectivas para combatir la violencia en prisión más eficientemente, de acuerdo con las Reglas de Bangkok, y establezcan y promocionen un mecanismo efectivo para recibir quejas, incluyendo aquellas por violencia sexual; el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas (HRC) también ha sugerido a los Estados partes que actúen para asegurar sin demora que las prisioneras sean custodiadas sólo por agentes mujeres y que se activen mecanismos efectivos para presentar e investigar las quejas interpuestas por las detenidas; varios de los relatores especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en sus reportes, han abordado las necesidades de las mujeres en prisión, así como el Relator especial sobre el derecho a la educación39; la relatora especial sobre la violencia contra la mujer, Rajida Manjoo, emitió un relevante informe sobre las mujeres en prisión, ocupándose de diversos aspectos de sus vidas y formulando valiosas recomendaciones para los Estados, con especial énfasis en las Reglas de Bangkok40.

En Chile, el Informe de la visita del Subcomité para la Prevención de la Tortura41 –SPT– en sus observaciones y recomendaciones dirigidas al Estado, hace extensa referencia a las Reglas. Sus recomendaciones explicitan que se debe adoptar un marco legal penitenciario de conformidad con los estándares internacionales incluyendo las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes, a fin de regular, entre otros, el uso de la fuerza y las sanciones disciplinarias aplicadas por la Gendarmería. Del mismo modo, en sus diferentes recomendaciones (40, 85, 91, 93, 96, 98 y 100) también hace referencia explícita a las Reglas 58, 16, 23, 12, 19 y 20.

Por otro lado, en fallo de la Corte Suprema de Chile42, de 1 de diciembre de 2016, resolviendo el amparo a favor de Lorenza Cayuhán, se recoge en los fundamentos de derecho las recomendaciones de Reglas mínimas para el tratamiento de las reclusas. Esta presa, de etnia mapuche, estaba embarazada y fue obligada a parir engrillada, hecho que atentó contra las reglas 47, 48 y 49 que versan sobre la prohibición del uso de instrumentos de coerción en el caso de mujeres que estén por dar a luz, ni durante, ni posterior al parto (F. 10), además de contravenir también las recogidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación sobre la Mujer –CEDAW. La mención, por parte de la Corte Suprema, de que se deba tener en cuenta las reglas citadas, viene a confirmar su uso como fuente de derecho.

Si bien es indudable el avance y la importancia que ha tenido la aprobación a nivel internacional de las RDB para visibilizar las situaciones de las mujeres privadas de libertad, algunas voces críticas, como las de Barbery y Jackson43, resaltan el tono general conservador de las Reglas en comparación al trabajo realizado por el sistema de protección de Naciones Unidas respecto de las mujeres. Las autoras cuestionan que no haya una prevención general contra los programas que refuerzan los roles de género dentro de las prisiones y que las reglas se enfocan mucho en las funciones biológicas de las mujeres y en la maternidad. La mayoría de los debates en torno a la maternidad y el encarcelamiento se enmarca en base a los derechos de los/as menores y no en los derechos de las madres, y se las tiene en cuenta reduciéndolas a sus funciones reproductivas biológicas y sociales. Además, no se habla de las causas del encarcelamiento y se concibe a las mujeres más como víctimas que como actoras de sus vidas, ya que se usan las palabras «vulnerable», «apoyo» y «necesidad» más que «derechos» o «empoderamiento». Además, cuestionan que las Reglas están impregnadas de definiciones normativas, cisgénero de «mujer» y suposiciones heteronormativas sobre identidad sexual y familia. Las mujeres están situadas como madres (o madres potenciales) ante todo, cuyas capacidades reproductivas deben ser protegidas (incubadoras humanas, no individuos agentes). Acaban preguntándose si estamos frente a una protección o un proteccionismo.

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