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5. Conclusiones

En las últimas décadas el número de mujeres privadas de libertad ha crecido exponencialmente, principalmente por el endurecimiento de la política de drogas, donde las mujeres se desempeñan, generalmente, en los eslabones más bajos de la cadena y representan mano de obra totalmente precaria y remplazable, al igual que ocurre en la economía formal. Aunque ha crecido el número de mujeres presas, estas siguen siendo una minoría dentro del sistema carcelario, lo que ha hecho que pasen desapercibidas para el sistema impregnado de una mirada androcéntrica.

En la mayoría de los países, las prisiones no suelen estar preparadas para atender las específicas necesidades de género, lo que reproduce una vez más la discriminación que se vive al exterior de los muros. Los establecimientos penitenciarios y sus regímenes se diseñan y ejecutan tomando en consideración las necesidades de la población mayoritariamente masculina. Las mujeres, por su escaso número, frecuentemente son alojadas en establecimientos que no consideran sus necesidades particulares y a menudo, lejos de sus hogares, lo que dificulta el mantenimiento de los vínculos familiares y sus posibilidades de reintegración.

El encarcelamiento supone un factor de exclusión que somete a las mujeres al círculo vicioso de la criminalidad. Las responsabilidades de cuidado que pesan sobre ellas, el hecho de que su encarcelamiento no ayuda, sino que la mayoría de las veces dificulta su reintegración social y el impacto que su encarcelamiento acarrea en sus hijos e hijas, deben ser factores considerados muy especialmente en la defensa especializada para evitar que entren en prisión.

La aprobación de las Reglas de Bangkok por parte de la Asamblea de las Naciones Unidas permite contar con un valioso instrumento para la atención de las mujeres presas que considera las particularidades de género e incorpora una visión universal e integral de los derechos humanos.

Por primera vez un instrumento internacional reconoce de forma global los diferentes efectos de la prisión en las mujeres y cómo las consecuencias sociales del encarcelamiento de estas son distintas a cuando se encarcela a los hombres, proponiendo normas de atención específica para ellas y, además, teniendo en cuenta las particularidades que presentan como madres. El reconocimiento de las necesidades diferentes de las cautivas debe reflejarse en un tipo de administración diversa de los establecimientos carcelarios de mujeres, que contemple formas de administración, de evaluación, de clasificación, de seguridad, de cuidado de salud, de trato y de programas y actividades que cubran las necesidades específicas de las mujeres encarceladas.

Desde su aprobación, hace tan solo ocho años, son pocos los países que han puesto en práctica las mismas, incumpliendo con lo establecido en la Regla 70 sobre informar y capacitar a toda la sociedad en general y principalmente a quienes en su diario vivir comparten con las mujeres privadas de libertad alrededor del mundo. Es importante resaltar que, como vimos, algunos países de la región ya han comenzado a usar las Reglas como fuente de derecho y de obligación para los Estados y los organismos internacionales se refieren a las mismas instando a su cumplimiento.

Pero, por otro lado, también se han levantado voces críticas que denuncian que las Reglas proyectan una imagen de las mujeres heternormadas, en un sistema binario y que importan por sus funciones reproductivas, no cuestionándose si las cárceles las instalan más en los roles de género asignados por el patriarcado y si, más que brindarles protección, se está ante un sistema proteccionista que no ha preguntado directamente a ellas qué es lo que necesitan.

Nuestra posición es que debemos, pues, reconocer la importancia que supone este instrumento internacional, pero siendo conscientes del alcance limitado que las normas de Naciones Unidas tienen en la transformación de los sistemas de dominación. Aun así debemos mejorar su difusión y tenerlas como referencia mínima en la aplicación cotidiana del derecho penitenciario con las mujeres privadas de libertad. En esto sentido, saludamos las iniciativas que se realicen para su difusión y aplicación práctica.

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1 Abogada experta en teoría de género, sistema penal y derechos humanos. Licenciada en la Universidad de Salamanca, Máster en Estudios Europeos y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad de Salamanca, y Diplomado en Género y cultura por la Universidad de Chile. Doctoranda en Derecho Penal de la Universidad de Buenos Aires

2 Naciones Unidas. «Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes», Bangkok, A/RES/65/229, del 21 de diciembre de 2010. <http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/BangkokRules.aspx> (visitada el 29 de febrero de 2016).

3 Almeda, Elisabeth. Corregir y castigar. El ayer y hoy de las cárceles de mujeres. Ediciones Bellatera, Barcelona, 2002. Pág. 61.

4 Ídem., pág. 27.

5 Carlen, Pat. «Women`s imprisonment: An introduction to the Bangkok rules», en Revista Crítica Penal y Poder. 2012, nº 3, septiembre (pp. 148–157) OSPDH. Universidad de Barcelona, Septiembre, 2012.

6 ICPR, «World Prision Population List», UK, fev. 2016.

7 Idem.

8 Datos obtenidos del Colectivo de Estudios Drogas y Derecho «Mujeres y encarcelamiento por delitos de drogas» URFJ–Brasil, 2015, y «Mujeres, políticas de drogas y encarcelamiento: Una guía para la reforma de políticas en América Latina y el Caribe» de WOLA, IDPC, De Justicia y CIM, 2016.

9 WOLA, IDPC, DeJusticia y CIM. (2016). Mujeres, políticas de drogas y encarcelamiento: Una guía para la reforma de políticas en América Latina y el Caribe. Washington: OEA. p. 10.

10 Piovesan, Flávia, Direitos Humanos e Justiça Internacional, Saraiva, 6º Edição, São Paulo, 2015, pág. 70.

11 Carlen, Pat. «Women`s imprisonment: An introduction to the Bangkok rules», en Revista Crítica Penal y Poder. 2012, nº 3, septiembre (pp. 148–157) OSPDH. Universidad de Barcelona, Septiembre, 2012

12 Ídem.

13 En Chile es hasta los 2 años, en Venezuela y España hasta los 3, en Panamá 4 años, en Argentina hasta los 5, en Bolivia hasta los 7.

14 Estos ejemplos se repiten en la mayoría de los países de América Latina.

15 Carlen, Pat. «Women`s imprisonment: An introduction to the Bangkok rules», en Revista Crítica Penal y Poder. 2012, nº 3, septiembre (pp. 148–157). OSPDH. Universidad de Barcelona, Septiembre, 2012.

16 Ídem.

17 Larrauri, Elena; Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica, Euroeditores, Argentina, 2008, p. 23.

18 Juliano, Dolores. Presunción de Inocencia: Riesgo, delito y pecado en femenino, Gakoak, España, 2011.

19 Antony, Carmen. Las mujeres confinadas. Estudio criminológico sobre el rol genérico en la ejecución de la pena en Chile y América Latina, Editorial Jurídica de Chile, Chile, 2000, p.15.

20 Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos acaban de ser actualizadas y la Asamblea General de las Naciones Unidas del 17 de diciembre del 2015, sobre la base del Informe de la Tercera Comisión, A/70/490, ha aprobado las nuevas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, denominadas «Reglas Nelson Mandela». A/RES/70/175.

21 Naciones Unidas, «Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos», Ginebra, 1955. <http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/TreatmentOfPrisoners.aspx> (visitada el 29/02/16).

22 Naciones Unidas. «Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad», Tokio, 1990 <https://www.cidh.oas.org/PRIVADAS/reglasminimasnoprivativas.htm> (visitada el 29/02/16).

23 Cumbre judicial iberoamericana, «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad», Brasilia, marzo de 2008. <http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037> (visitada el 1/3/16).

24 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres sobre Canadá, CEDAW/C/CAN/CO/7, par. 33, del 7 de noviembre de 2008 <http://undocs.org/es/CEDAW/C/CAN/CO/7> (visitada el 20/07/18).

25 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres sobre el séptimo informe periódico sobre Grecia. CEDAW/C/GRC/CO/7, par. 34 y 35, marzo de 2013 <http://undocs.org/es/CEDAW/C/GRC/CO/7/Add.1> (visitada el 20/07/18)

26 Naciones Unidas. «Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes», Bangkok, A/RES/65/229, de 21 de diciembre del 2010 <https://www.unodc.org/documents/justice–and–prison–reform/Bangkok_Rules_ESP_24032015.pdf> (visitada el 1/03/16).

27 AIDEF, Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, Manual regional: Las Reglas de Bangkok en clave de Defensa Pública, Ed. Eurosocial, Madrid, septiembre 2015, p. 60.

28 Ídem. p. 66.

29 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas <https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/RESOLUCION%201–08%20ESP%20FINAL.pdf (Visitada el 2/03/16)>.

30 AIDEF, Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, Manual regional: Las Reglas de Bangkok en clave de Defensa Pública, Madrid: Ed. Eurosocial, septiembre 2015, p. 81.

31 AIDEF, Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, Manual regional: Las Reglas de Bangkok en clave de Defensa Pública, Madrid: Ed. Eurosocial, septiembre 2015, p. 141.

32 Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, «Causas, condiciones y consecuencias de la encarcelación para las mujeres», A/68/340 de 21 de agosto de 2013. <http://www.onu.cl/onu/wp–content/uploads/2014/02/report–de–manjoo–a–la–AG–2013–sp.pdf>.

33 Ídem.

34 CIDH, Resolución 1/08 «Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas» Principio III.4. Medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad. Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales sobre derechos humanos en esta materia. Al aplicarse las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, los Estados Miembros deberán promover la participación de la sociedad y de la familia, a fin de complementar la intervención

35 El término hace referencia a normas internacionales que no resultan exigibles, en contraposición con las normas hard law, que sí resultan de obligatorio cumplimiento.

36 AIDEF, Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, Manual regional: Las Reglas de Bangkok en clave de Defensa Pública, Madrid: Ed. Eurosocial, septiembre 2015, p. 16.

37 Martinez, Silvia Edith, «Las reglas de Bangkok de las Naciones Unidas: Un compromiso internacional de atención especializada a las mujeres privadas de libertad», Revista 93 derechos y garantías del imputado, Mujer y Sistema Penal, Nº 11, Santiago de Chile, diciembre 2014. Pág. 30–33.

38 CEDAW, Resoluciones del Comité C/GRC/CO/7, 24 de noviembre de 2015, par. 34 y 35. <http://undocs.org/es/CEDAW/C/GRC/CO/7/Add.1>.

39 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/11/8 de 2 de abril de 2009. <http://undocs.org/es/A/HRC/11/8>.

40 Naciones Unidas, Asamblea General, A/68/340 Causas, condiciones y consecuencias de la encarcelación para las mujeres, 21 de agosto de 2013. <http://www.onu.cl/onu/wp–content/uploads/2014/02/report–de–manjoo–a–la–AG–2013–sp.pdf>.

41 SPT, Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de Naciones Unidas. Visita a Chile: recomendaciones y observaciones dirigidas al Estado parte (4–13 abril de 2016), 8 de junio de 2016, CAT/OP/CHL/R.1

42 Corte Suprema de Chile, Causa Rol: 92795–2016, de 1 de diciembre de 2016, <http://bibliotecadigital.indh.cl/bitstream/handle/123456789/1005/Sentencia%20Corte%20Suprema.pdf?sequence=4>.

43 Barberey, Rosemary and Jackson, Crystal, «UN Rules for the Treatment of Women Prisoners and Non–Custodial Sanctions for Women Offenders (the Bangkok Rules): A Gendered Critique», en Papers Revista de Sociología, Vol. 102, No. 2, 2017, p. 215–230, 219–222.

Las adolescentes privadas de libertad en Chile: el problema de ser pocas

En recuerdo de Carolina, quien, con su acto de resistencia, le dio un nuevo y mejor sentido a mi vida.

Marcela Aedo Rivera44

1. La historia de Carolina 45

En el marco de la Ley N° 20.084 (en adelante LRPA) –vigente desde el 8 de junio de 2007– se inauguraron o reacondicionaron distintos centros privativos de libertad, denominados Centros de Internación Provisoria y Centros de Régimen Cerrado (CIP–CRC). En la región de Carolina se habilitó un complejo con una capacidad para ciento diez varones y veinte mujeres. En dicho lugar, a las adolescentes se les asignó una «casa», que posteriormente fue destinada a los hombres, ya que el número de ingresos superó lo planificado. A ellas se las debió reubicar en un espacio originalmente destinado a la Unidad de Hospitalización de Corta Estadía46, que a la fecha de los hechos no pudo entrar en funcionamiento porque no obtuvo la autorización sanitaria correspondiente47. Por tanto, este espacio se habilitó para recibir a las adolescentes que ingresaban para cumplir la medida cautelar de internación provisoria o la sanción correspondiente al régimen cerrado.

Sería este lugar el destino de Carolina, 17 años, quien ingresó a internación provisoria del CIP CRC de su región el 13 de octubre del año 2008, imputada por robo con intimidación.

De acuerdo con la información de las autoridades de la época48 (informe de Conace49 y del equipo médico y psicosocial), la joven requería en forma urgente ingresar a algún centro especializado, dada su condición de riesgo vital. Era policonsumidora severa, presentaba un síndrome de abstinencia aguda asociado a consumo problemático de drogas, e ideas suicidas. Por ello debería haber estado ingresada en una unidad de corta estadía, pero al no estar en funcionamiento la de su región, se solicitó su internación al Hospital Horwitz, ubicado en Santiago, pero dicho establecimiento se negó, argumentando que no podía segregar a mujeres y hombres. Por lo tanto, «no había lugar para ellas»50.

En aquel momento el centro privativo de libertad registraba el ingreso de sólo tres mujeres adolescentes.

Finalmente, el 2 de diciembre de 2008 Carolina se suicidó.

2. Claves feministas para entender el sexismo en el sistema de justicia juvenil 51

La criminología feminista desde mediados de los setenta ha analizado la posición desigual de las mujeres en el derecho penal y criticado el tratamiento de las mujeres «delincuentes» en las principales corrientes de la criminología. Sus primeras reflexiones evidenciaron cómo en muchos estudios criminológicos, la mujer apenas se mencionaba, su propia existencia se ignoraba o se consideraba tan insignificante como para tomarse en cuenta. En el mismo sentido denunciaban cómo el desviado, el criminal o el autor siempre ha sido masculino, siempre ha sido su racionalidad, su motivación, su alienación o su víctima, silenciando la experiencia femenina, aún cuando puede ser, y frecuentemente es en efecto, diferente de la experiencia masculina.

Las investigaciones feministas sobre los roles atribuidos a cada género fueron pioneras al denunciar las prácticas cotidianas que, enfatizando los valores masculinos, reprimen, desvaloran, invisibilizan las experiencias femeninas, y producen una desigualdad real entre hombres y mujeres. En este sentido, los estudios socio-jurídicos y criminológicos feministas han demostrado claramente que las mujeres criminalizadas sufren una marginación y discriminación específicas (Smart, Carol 1976; Llord, Ann 1995; Bodelón, Encarna 2003; Antony, Carmen 2005). Especialmente significativos resultan los estudios de las mujeres en prisión (Carlen, Pat 1985; Campelli, E., Faccioli, F., Giordano, V., Pitch. T. 1992; VVAA, 1995) y sobre el tratamiento de éstas ante los tribunales penales (Eaton, M., 1986). En ambos casos, hay un elemento común: el hecho de que el sistema de justicia penal tiende a consolidar la estructura de géneros y a reproducir los elementos que provocan la discriminación sexual.

En relación a las mujeres infractoras jóvenes, los primeros estudios que podrían ser considerados en la esfera de la criminología feminista, aparecieron el año 1975 con la publicación de Sisters in Crime de Freda Adler y Women and Crime de Rita Simon. Y aunque estos libros difieren ligeramente en cuanto al enfoque, ambos siguen el mismo argumento teórico general, y que ha llegado a ser conocido como la teoría de la emancipación (Britton, Dana 2013, 41). Ambas autoras sostienen que las tasas más bajas de participación en actividades criminales por parte de las mujeres podría ser explicado por su confinamiento a roles domésticos y por la discriminación que limita sus aspiraciones y oportunidades (Daly and Chesney-Lind, 1988 en Britton, Dana 2013, 41).

Teniendo presente lo anterior, y cuando el número de niñas y mujeres detenidas en los Estados Unidos aumentó dramáticamente entre 1960 y 1975, a muchos/as les pareció que ello era consecuencia de la creciente y significativa «emancipación» que las mujeres habían experimentado en las últimas décadas. Adler señaló que el movimiento feminista había cambiado las actitudes tradicionales ante el comportamiento aceptable de las mujeres y también abrió oportunidades previamente no disponibles para las criminales femeninas. El movimiento había permitido a las mujeres ganar en la arena financiera y Adler creía que también en la esfera criminal (Chesney Lind, Meda y Shelden, Randall 2004, 126).

Sin embargo, un examen cuidadoso de la evidencia disponible –usando tanto los datos de detenciones y de autorreportes– no muestra tal relación. En cambio, los estudios que preguntaron a las jóvenes delincuentes sobre sus actitudes en relación al género determinaron que las chicas delincuentes exhibían actitudes más tradicionales en relación con el rol de la mujer (Chesney Lind, Meda y Shelden, Randall 2004, 130). Por ello es que Chesney Lind y Shelden sugieren que las teorías sobre la delincuencia femenina deben superar las construcciones de sentido común de la feminidad e ir hacia una apreciación más amplia del rol de las situaciones y vidas de las niñas en sus problemas con el sistema de justicia juvenil (2004, 131)

El enfoque de género va más allá de simplemente sumar otra variable al estudio empírico del derecho y las instituciones jurídicas (por ejemplo, «agregue mujeres y mezcle»). Se trata de una tarea más amplia y ambiciosa, que plantea preguntas sobre cómo el género organiza las disciplinas de los estudios criminológicos y socio-jurídicos. En este sentido, varias académicas feministas han tratado de explicar las causas de la censura social de la desviación femenina, las diferencias de género en las tasas de crimen y la explotación de víctimas femeninas desde una perspectiva feminista, para iniciar el proyecto de crear las varias criminologías posibles.

En esta tarea, han destacado distintas perspectivas teóricas, como la planteada por las feministas marxistas, quienes ven la desigualdad de género como proveniente de un desigual poder entre hombres y mujeres en una sociedad capitalista. En el capitalismo, los hombres controlan a las mujeres tanto económica como biológicamente, y esta «doble marginalidad» explicaría por qué las mujeres cometen menos delitos que los hombres. En efecto, ellas se encuentran aisladas en la familia y tienen menos oportunidades de incurrir en desviaciones de élite; y también se les niega el acceso a crímenes callejeros dominados por varones. Porque el capitalismo priva de poder a las mujeres, ellas están forzadas a cometer crímenes menos serios, no violentos y menos autodestructivos, como la posesión de drogas y la prostitución. La falta de poder también aumenta la probabilidad de que las mujeres se vuelvan blanco de actos de violencia (Chesney Lind, Meda y Shelden, Randall, 2004: 130).

Por su parte, las feministas radicales, señalan que la causa del crimen femenino (y su censura social) se origina con el inicio de la supremacía masculina o patriarcado: la subordinación de la mujer, la agresión masculina y los esfuerzos de los varones para controlar la sexualidad femenina. Estas autoras se concentran en las fuerzas sociales que dan forma a las vidas y experiencias de las mujeres con el fin de explicar la delincuencia femenina. Por ejemplo, intentan mostrar que la victimización física y/o sexual de niñas y mujeres puede estar bajo las causas del comportamiento criminal. La explotación de la mujer por el hombre opera como un detonante para el comportamiento en víctimas femeninas, incidiendo en que comiencen a usar drogas a temprana edad.

Ahora bien, en relación a las niñas, y para explicar su delincuencia y control socio-penal, destacadas autoras feministas señalan que es necesario comenzar a considerar la importancia de la estratificación de género en la sociedad patriarcal, sobre todo porque es tan importante en la formación de la vida cotidiana de los niños y las niñas (Chesney Lind, Meda y Shelden, Randall, 2004). Estudios sobre el proceso de socialización indican que el aprendizaje de los roles de género es de central importancia para niñas y niños. La socialización, particularmente durante la infancia, comienza a desarrollar en las chicas atributos que, aunque apropiados para su sexo, no son altamente valorados en la sociedad dominante. Durante la adolescencia, la aplicación de los roles de género por los padres, el personal escolar, y otros en la vida de las chicas jóvenes enfatiza además muchos elementos tradicionales sobre el lugar de la mujer, en particular la que debe controlarse a fin de no poner en peligro su reputación (el doble estándar sexual).

En cuanto a los distintos tipos de control de que son objeto las niñas, es posible afirmar que la supervisión puede resultar en menor delincuencia en algunas chicas, pero también puede alimentar la delincuencia de otras que se rebelan contra las restricciones tradicionales. Tal «control», cuando toma la forma de abuso psíquico o sexual, es claramente una fuerza que causa la delincuencia de las niñas (Chesney Lind, Meda y Shelden, Randall, 2004)

En cuanto a las niñas de clase trabajadora o más bajas, las presiones de los guiones de género son particularmente agudas. Incapaces de competir en un concurso de popularidad construido en torno a los estándares de belleza de la clase media-alta, ellas no están necesariamente libres de estas imágenes de feminidad. Ellas también negocian en un terreno educacional más hostil y experimentan más violencia. Deben forjar sus propias soluciones, las que pueden involucrarlas en actividad ilegal, pero ellas a menudo se sienten avergonzadas por estas opciones y se culpan a sí mismas por no ser capaces de cumplir con los roles tradicionales de la mujer con éxito.

Las investigaciones actuales en delincuencia femenina sugieren que la delincuencia de chicas, como la de chicos, es alimentada por elementos tales como problemas en la escuela, bajo rendimiento escolar, percepción de falta de acceso a legítimas oportunidades, deprivación subcultural y percepción de posibilidad de arresto. Adicionalmente a esta lista, algunas experiencias en que las niñas son especialmente vulnerables, como la victimización sexual. Ahora bien, decir que estas variables son importantes para la delincuencia de las chicas no quiere decir que las teorías desarrolladas para describir la importancia de las variables en la vida de los chicos se puedan utilizar para explicar la delincuencia de ellas sin modificación. El desafío es generar teorías sobre la delincuencia que sean sensibles al contexto patriarcal de todo comportamiento, tanto los conformes como los que infringen la ley

De este modo, y con el fin de comprender a cabalidad el fenómeno delictivo de las adolescentes, es necesario continuar la tarea de revisión y desarrollo de nuevas contribuciones. Las que entendemos siempre deberán guiarse por la perspectiva feminista, ya que sólo ésta podrá: «abordar explícitamente el significado profundo del sistema sexo/género (junto con otras relaciones sociales) en la configuración de la existencia humana, el comportamiento humano, las instituciones sociales y la sociedad». Y de esta manera «enfrentar y desafiar la imaginación criminológica» (Daly, Kathleen 2006: 9).

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