Kitabı oku: «Deber precontractual de información», sayfa 5
(5) PAUL. D. 22.6.9.5
De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único “[…] Quodsi ideo repetitionem eius pecuniae habere credunt, quod imperitia lapsi legis Falcidiae beneficio usi non sunt, sciant, ignorantiam facti, non iuris prodesse, nec stultis solere succurri, sed errantibus […]” [(…) Pero si creen que tienen la repetición de este dinero por esto, porque engañados por su impericia no usaron del beneficio de la ley Falcidia, sepan, que aprovecha la ignorancia de hecho, no la de derecho, y que no se suele auxiliar a los necios, sino a los que yerran (…)]. Palingenesia: misma colocación que el anterior (4). La ley Falcidia (Gai. 2.227) fue la que dispuso que al heredero le correspondiera por lo menos un cuarto de la masa hereditaria y que el testador no pudiera legar más de tres cuartas partes. En las Basílicas 2.4.9.5. Sigue en el contexto de la ley Falcidia y los escolios contienen otras consideraciones adicionales: a. homini negligentissimo]Facti error, nisi stultus sit, excusatur [El error de hecho, excusa, a excepción de que se sea stultus]. b. ignorantia iuris] Enantioph.[Enantiófanes, s. VII d.C.] remite a C. 1.18.12, que contiene la prohibición de desconocimiento de las Constituciones imperiales, y a C. 1.17.1, donde se recoge la finalidad de la compilación justinianea en relación con el antiguo derecho y las obras de los jurisconsultos.
D. 22.6.9.5 es el último de una sucesión de fragmentos tomados del liber singularis de iuris et facti ignorantia de Paulo, y en él se ocupa el jurista de dos constituciones que resolvían en particular171 un problema sobre la ignorancia de la antedicha lex Falcidia (ley que fue el resultado de un largo proceso de esfuerzos por limitar la originaria y amplísima libertad de disposición en materia de legados)172 y la procedencia o no de la repetición por el pago de un fideicomiso que excedía los límites que ella establecía173.
En primer lugar, sabemos por Gayo (Gai. 2.283)174 que hubo una diferencia en el tratamiento del legado y del fideicomiso pagados por error: lo pagado ‘de más’ por error en un fideicomiso podía repetirse, pero no lo pagado de más en un legado per damnationem. Gayo, además, culmina el texto diciendo que lo mismo se aplica respecto de un legado ‘no debido’ que por una u otra causa fuera pagado erróneamente: es decir, no había lugar a repetición. El jurista no ofrece ninguna explicación sobre tal diferencia, que puede ser un rezago de la disparidad misma entre legados y fideicomisos con ocasión de la aplicación de las leyes Julia y Papia, pues antes del senadoconsulto pegasiano175 se podía adquirir íntegramente por fideicomiso lo que no se podía por legado.
En efecto, si el legado no debido, o lo que excedía al legado permitido, no podía repetirse, habría aprovechado entonces, convenientemente, no a los herederos sino al populum176.
El estado de cosas en las Instituciones de Gayo nos permite esclarecer la relación entre la lex Falcidia y el fideicomiso: ya en época de Gayo (gracias al senadoconsulto pegasiano) el heredero, en cumplimiento de un fideicomiso, podía ejercer el beneficio que la lex Falcidia instituía en materia de legados, y de este modo retener un cuarto de lo que por fideicomiso tuviera que ‘restituir’. Si por error no ejercía el beneficio, si seguimos a Gayo, podría repetirse lo pagado de más.
Vale la pena notar que en las Instituciones gayanas no se encuentra la distinción entre error o ignorancia facti y iuris. Gayo solo habla de error o ignorancia sin calificarlas en este sentido177. Ahora bien, el problema de la falta de ejercicio del beneficio de la lex Falcidia en Paulo D. 22.6.9.5 ya se nos presenta en los términos del error de hecho y de derecho; y es interesante que se aborda la problemática de la repetibilidad del pago de un fideicomiso no debido a partir de dos constituciones en interés particular. Descompongamos el fragmento:
(a) UNA EPISTULA DE ANTONINO PÍO Y EL “ERROR IURIS” SOBRE LA LEX FALCIDIA
Inicia Paulo refiriéndose a una epistula del emperador Antonino Pío en estos términos: “Si quis ius ignorans lege Falcidia usus non sit, nocere ei dicit epistula Divi Pii”178.
(b) UN RESCRIPTUM DE SEPTIMIO SEVERO Y ANTONINO CARACALA, “ERROR” (DE HECHO) Y VALORACIÓN DE LA DILIGENCIA
Luego se detiene el jurista en un rescriptum de los emperadores Septimio Severo y Antonino Caracalla (en el que los límites entre el error de hecho y el de derecho no resultan a primera vista tan claros). Se enfatiza en el rescriptum que no basta, para que opere la repetición, que se haya dado algo no debido, sino que es necesario que haya sido dado por error (de hecho)179; lo que en el caso del rescriptum180 no resultó, porque se dedujo de las circunstancias del caso que los herederos habían consentido que se empleara el dinero de la manera establecida por el testador, porque no se tomaron ciertas cauciones que ‘normalmente’ se tomaban de los beneficiarios del fideicomiso para que devolviesen lo que hubieren recibido de más respecto de lo que era lícito según la lex Falcidia y que inclusive hicieron que se estipulara que a la suma entregada fuese dado el uso que dispuso el testador. Aquí, evidentemente, valoradas las circunstancias del caso en concreto, aunque no se diga en términos explícitos, se analizó el problema de la ignorancia teniendo en cuenta la diligencia normalmente empleada, que sería la que habría descartado que los herederos no quisieran retener para sí la cuarta de la Falcidia.
(c) EL MISMO RESCRIPTUM DE SEPTIMIO SEVERO Y ANTONINO CARACALLA, “ERROR IURIS” SOBRE LA LEX FALCIDIA Y DILIGENCIA
Pero continúa el rescriptum y se aborda el problema esta vez a la luz del error iuris. A esta parte corresponde lo que transcribimos de D. 22.6.9.5 al iniciar el estudio de este fragmento (véase supra). Recordemos que la situación es muy distinta a la descrita por Gayo en sus Instituciones, en la que el fideicomiso pagado por error podría repetirse (si partimos de la base de que la distinción ignorantia facti et iuris no se encuentra en las Instituciones gayanas).
En el ámbito de las constituciones de los príncipes, las consecuencias negativas de una ignorantia iuris cada vez más parecen presentarse de manera inexorable y pierde importancia presentar el problema en los términos de un potencial acceso al conocimiento del derecho181. Parece presentarse incluso más en los términos de una suposición de negligencia.
(d) LA INTERPRETACIÓN DEL RESCRIPTUM POR PARTE DE PAULO Y LOS REQUISITOS DE LA REPETICIÓN DEL FIDEICOMISO NO DEBIDO. NECESIDAD DE UN ERROR E IRREPETIBILIDAD DEL FIDEICOMISO PAGADO POR “ERROR IURIS”
[…]Sed nec, quod in opere aquaeductus relicta esse pecunia proponitur, in hunc solum casum cessare repetitionem dicendum est; nam initium Constitutionis generale est, demonstrat enim, si non per errorem solutum sit fideicommissum, quod indebitum fuit, non posse repeti. Item et illa pars aeque generalis est, ut qui iuris ignorantia legis Falcidiae beneficio usi non sunt (nec) possint repetere; ut secundum hoc possit dici, etiamsi pecunia, quae per fideicommissum relicta est, quaeque soluta est, non ad aliquid faciendum relicta est, cessare repetitionem 182.
Paulo hace el ejercicio de extraer de estas dos constituciones (concentrándose particularmente en la última), que resuelven en especial dos consideraciones de los emperadores que pueden llevar a un discurso de carácter general (nam initium Constitutionis generale est) para afirmar cuándo resulta procedente la repetición de parte de un fideicomiso no debido: una, que es improcedente la repetición del pago, a menos que haya habido error, el cual solo ‘resultaría’ desvirtuándose en el caso concreto por la intención de cumplir a cabalidad el fideicomiso, por haber tenido la diligencia de hacerse prometer la devolución, en caso de resultar que se pagó más de lo debido. Otra, la irrepetibilidad del fideicomiso pagado por error iuris, que resulta en sí mismo inexcusable183.
(6) NER. D. 22.6.2
Pergaminos, libro V. “In omni parte error in iure non eodem loco quo facti ignorantia haberi debebit, cum ius finitum et possit esse et debeat, facti interpretatio plerumque etiam prudentissimos fallat” [El error de derecho no deberá ser considerado de todo punto en el mismo lugar que la ignorancia de hecho, como quiera que el derecho pueda y deba ser definido, y la interpretación del hecho engañe las más de las veces aún a los más prudentes]. Palingenesia: el fragmento de Neracio es tomado del libro v de las Membranae. En la reconstrucción leneliana de las Membranae de Neracio no se asigna o se propone un nombre a cada uno de los libros, por lo que el trasfondo no es claro. Es posible que, por algunos de los fragmentos del libro V que acompañan a D. 22.6.2[184], el contexto del fragmento pueda ser el de la usucapión. Así, Ner. D. 41.10.5.1 contiene dos reflexiones sobre la valoración del error de hecho en materia posesoria. En las Basílicas corresponde a 2.4.2 y no presenta modificaciones sustanciales.
Por último, tenemos un fragmento del jurista Neracio, de edad adrianea, contemporáneo de Juvencio Celso hijo. En Neracio observamos que el rol de un comportamiento diligente parece perder importancia en una valoración del error de derecho. Según Casavola185, la cuestión que ocupa a Neracio puede enmarcarse dentro de una discusión filosófica que concierne al conocimiento que puede tenerse de las cosas, el escepticismo de Pirrón186, del cual resulta que nada es como tal verdadero y, por tanto, no puede ser definido187.
Neracio, según Casavola, haría una contraposición entre hecho y derecho, y en lo que atañe al ius tomaría distancia de una posición escéptica, destacando que el derecho no solo puede, sino que debe ser definido, es decir (en la interpretación que hace Casavola), que “puede y debe ser tomado en su objetiva certeza; mientras el hecho evidentemente no tiene significados por sí mismo, sino solamente en función de las circunstancias y de las modalidades de la observación”188. Por ello además hablaría Neracio en términos de ‘interpretación de los hechos’, “dando así relieve al proceso cognoscitivo y no al objeto”189. Casavola menciona un fragmento muy interesante en el que se reflejaría nuevamente tal posición de Neracio. Se trata de Ner. D. 1.3.21, tomado esta vez del libro VI de sus Membranae, ubicado en el Digesto en el título que trata de las leyes, de los senadoconsultos y de la costumbre inmemorial y que sigue, en la configuración justinianea, a un fragmento de Juliano en el que se afirma que no es posible dar la razón de todo lo que fue dispuesto por los maiores190. El fragmento de Neracio dice así: “Et ideo rationes eorum, quae constituuntur, inquiri non oportet; alioquin multa ex his, quae certa sunt, subvertuntur”191.
Precisa Casavola que el verbo constituere no debe ser entendido circunscrito a lo establecido por las constituciones imperiales, sino que debe serlo en su sentido lingüístico amplio, esto es, referido a todo lo que puede ser considerado como derecho (y ya no solo, como en el precedente fragmento de Juliano, a lo que fue establecido por los mayores). No nos detendremos en este particular; no obstante cabe recordar que por otros se considera que precisamente la concepción de la inexcusabilidad del error de derecho encontró ocasión en el empeño de cumplimiento de las constituciones imperiales192. Por último, la doctrina anterior a Casavola ha atado también la idea de la certeza del derecho a lo finitum del ius a que hace referencia Neracio193.
Del mismo libro V de los Pergaminos de Neracio es D. 41.10.5.1, fragmento que la doctrina liga también al contexto de D. 22.6.2[194], en el que el jurista hace una valoración del error (de hecho) bastante objetiva: su discurso, a diferencia del de otros juristas, se hará en términos no del conocimiento o la ignorancia que se puede suponer de acuerdo con un rasero de diligentia (el cual se enfoca en la consideración del error sobre la base de un comportamiento diligente, si bien ideal, de quien lo alega), sino de lo que resulta factible a los ojos de quien está llamado a valorarlo. Neracio hablará entonces de error probable, ‘probabilis error’195, que será por ello tolerable, ‘tolerabilis error’, por ejemplo, la ignorantia sobre un hecho ajeno:
“Sed id, quod quis, cum suum esse existimaret, possederit, usucapiet, etiamsi falsa fuerit eius existimatio. quod tamen ita interpretandum est, ut probabilis error possidentis usucapioni non obstet, veluti si ob id aliquid possideam, quod servum meum aut eius, cuius in locum hereditario iure successi, emisse id falso existimem, quia in alieni facti ignorantia tolerabilis error est”196.
b. ASPECTOS DISTINTOS A LA DILIGENCIA
La anterior referencia a Ner. D. 41.10.5.1 es nuestra puerta de entrada al siguiente grupo de fragmentos, los cuales refieren factores distintos a la diligencia en la valoración de la relevancia del error de hecho o de derecho.
b.1. CIRCUNSTANCIAS PROPIAS O AJENAS
En primer lugar, dos fragmentos del título en examen muestran una clara diferencia en la posición del ignorante frente a las circunstancias propias o ajenas. Veamos.
(1) POMP. D. 22.6.3
Comentarios a Sabino, libro III. “Plurimum interest, utrum quis de alterius causa et facto non sciret an de iure suo ignorat” [“Importa mucho[*], si alguno no supiera respecto a causa y a hecho de otro, o si ignorase en cuanto a su propio derecho”]. Palingenesia. Este fragmento de Pomponio se encontraba entre los comentarios a Sabino en el libro tercero, que trataba sobre el testamento, la aceptación y la repudiación de la herencia. Lenel dice que es similar a Paul. D. 37.1.10[197]. En las Basílicas, 2.4.3, ha desparecido cualquier referencia a lo dicho por Pomponio, conservándose únicamente el pensamiento de D. 22.6.3.1, esto es, la referencia de Casio al pensamiento de Sabino en cuanto a la valoración de la ignorancia.
Temáticamente la materia dentro de la cual trató Pomponio este fragmento correspondería en el Digesto al libro segundo del título vigésimo noveno (que trata de la aceptación o de la no aceptación de la herencia) en donde encontramos un fragmento al que podríamos relacionar su contexto. Ulp. D. 29.2.34[198] explica que una herencia podía adquirirse aunque se dudara de la propia condición, por ejemplo de si uno era hijo de familia, pero no en cambio si la incertidumbre estuviere referida a la condición del testador, por ejemplo, sobre su capacidad de testar. Se pregunta Ulpiano el porqué de esta diferencia y responde que la razón radica en que quien ignora la condición del testador duda sobre la validez del testamento (cfr. Ulp. D. 29.2.32.2[199]) y quien duda de la suya propia, en cambio, está seguro de la validez del testamento.
Pero obedece mucho más a la lógica de D. 22.6.1 pr. y siguientes, en donde se explica la diferencia entre error de hecho y de derecho en materia sucesoria. Así, corre el tiempo para pedir la posesión de los bienes para quien ignora su derecho para pedirla; no así para quien, por ejemplo, desconoce el hecho de la muerte del difunto o la existencia de testamento. (Cfr. D. 22.6.1 pr., 1-4).
(2) TERENCIO CLEMENTE D. 22.6.5
Comentarios a la Ley Julia y Papia, libro II. “Iniquissimum videtur, cuiquam scientiam alterius, quam suam nocere, vel ignorantiam alterius alii profuturam” [Parece muy injusto que a uno le perjudique la ciencia de otro, como la suya, o que le haya de aprovechar a uno la ignorancia de otro]. Palingenesia. Lenel no sabe con exactitud qué nombre llevaría el libro segundo de los comentarios a las leyes Julia y Papia de Terencio Clemente (jurista de la época de Trajano [98-117 d.C.]) del cual se conserva solamente este fragmento. Cree que podría ser de delatoribus o de his qui se ipsi detulerint200. Un escolio a las Basílicas (2.4.5) hace una interpretación para explicar lo que significa el conocimiento ajeno (scentia alterius): “Quidam decedens duos fratres reliquit: et alter quidem mortem eius scivit, alter ignoravit: nam abertat. Alterius igitur scentia alteri non nocet: et alterius ignorantia alteri non prodest”. Aquí se refiere la hipótesis de dos hermanos, uno de los cuales tiene conocimiento de la muerte de un tercer hermano y el otro no, por encontrarse lejos. Se dice que el conocimiento del primero no tiene que lesionar al segundo y que la ignorancia del segundo no tiene que aprovechar al primero. Por otra parte, en las Basílicas se hace remisión también a Bas. 2.3.74, que trata de un fragmento del Digesto tomado del libro I de Cuestiones de Papiniano, que según Lenel trata de iurisdictione: Pap. D. 50.17.74, que contiene la afirmación de que no se le puede hacer a uno peor su condición por medio de otro: “Non debet alteri per alterum iniqua conditio inferri”. No obstante, los únicos tres fragmentos que lo acompañan en la recomposición leneliana no permiten descifrar su contexto, que en todo caso parece concernir al campo procesal, alejándose de este modo del contexto de las leyes Julia y Papia.
Como vimos en la reconstrucción palingenética, D. 22.6.5 es el único fragmento que nos llegó del libro II de los comentarios a las leyes Julia y Papia de Terencio Clemente y es posible, como lo sospecha Lenel, que se enmarque en el contexto de la actividad delatoria a la que ya hicimos unas breves referencias. En efecto, podría perfectamente constituir un juicio de reproche (iniquissimum videtur) sobre esta actividad. La opinión de Terencio también podría aplicarse a otros campos201.
b.2. EL ERROR, EL PERJUICIO Y EL BENEFICIO
Existen además tres fuentes en que las consecuencias del error, dependiendo de si es de hecho o de derecho, pueden ser favorables o desfavorables, o más precisamente, pueden aprovechar o no aprovechar (prodesse202), y en este sentido modernamente podría decirse que aprovecharía siendo un error excusable, o lesionaría siendo inexcusable.
(1) POMP. D. 22.6.4
Comentarios a Sabino, libro XIII. “Iuris ignorantiam in usucapione negatur prodesse, facti vero ignorantiam prodesse constat” [Niégase que la ignorancia de derecho aproveche en la usucapión, pero consta que aprovecha la ignorancia de hecho]. Palingenesia. Lenel considera que aunque el fragmento aparezca reportado como del libro XIII de los comentarios a Sabino, que trataría de la comunidad, tendría más afinidad temática con el libro XIV que trataría de la dote. En las Basílicas el texto, sin cambios fundamentales, corresponde a 2.4.4, y además en los escolios aparece referido por Enantioph. [Enantiófanes] el fragmento Gai D. 41.1.37 (que junto con Gai. D. 41.1.36.1 trata de la posibilidad de usucapir que tiene el poseedor de buena fe en casos en que el vendedor vende una cosa ajena creyéndola propia). Otro jurista bizantino, anónimo, reporta además Paul. D. 41.3.31 (que no ampara al comprador de una cosa del pupilo sin que se haya hecho de modo correcto la autorización del tutor, que tenía que haberse hecho inmediatamente después de la manifestación del pupilo).
(2) PAP. D. 22.6.7
Cuestiones, libro XIX. “Iuris ignorantia non prodest acquirere volentibus, suum vero petentibus non nocet” [La ignorancia de derecho no aprovecha a los que quieren adquirir, pero no perjudica a los que piden lo suyo]. Palingenesia. Este fragmento lo ubica Lenel bajo la rúbrica De fideicomissis del libro XIX de las cuestiones y remite a Pap. D. 31.79[203], que podría ser una aplicación. En las Basílicas corresponde a 2.4.7: “Iuris ignorantia suum petentibus non nocet: in lucro autem non prodest. […]”. Nótese el uso en las Basílicas de la expresión “in lucro”. En los escolios resulta que, según Anatolio, en materia de error de derecho habría una excepción en caso de pago de lo no debido, ya que que no procedería la repetición (C. 1.18.1). Se sostuvo que el fragmento hacía referencia a la usucapión204 (puede que en el contexto de la lex Cincia que prohibía ciertas donaciones), pero hay que recordar la reconstrucción palingenética, en materia de fideicomiso, razón por la cual podría aplicarse a la hipótesis de quien se delata a sí mismo erróneamente pudiendo adquirir lo poseído (en el marco de las leyes Iulia et Papia)205.