Kitabı oku: «Deber precontractual de información», sayfa 4
PRIMERA PARTE
DELIMITACIÓN ESTUDIADA A PARTIR DE LA “IGNORANTIA FACTI ET IURIS”
Iniciemos con el estudio de la primera dimensión cuyo arquetipo fijamos en la distinción romana de iuris et facti ignorantia. En esta dimensión nos interesa analizar la valoración de la diligencia del sujeto ignorante, independientemente de la consideración del otro extremo de la relación jurídica: examinar cómo se conjuga la diligencia a él exigida con otros elementos de tipo no comportamental.
Lo anterior es necesario, porque precisamente uno de los parámetros de los que echan mano la doctrina y la jurisprudencia modernas, en particular las francesas, para fijar los límites del deber de informar radica precisamente en la posibilidad de informarse de la persona que requiere la información: le devoir de se renseigner.
Christian Friedrick von Glück, al tratar de la ignorancia de hecho y de derecho, en el título 22.6 del Digesto y C. 18.1 del Código, resalta cómo en estos dos títulos de la codificación justinianea se trata ‘en general’ de en qué medida el error resulta dañino o no para quien yerra132. La doctrina más reciente tampoco pierde de vista la anterior consideración. Partiendo de la base de que “no se puede hablar de error sin pensar en cómo sopesar la confianza de la persona que no está en error”, en todo caso “debemos preguntarnos si el derecho civil, en general, debe tutelar a las personas que caen en error”133. Por ello nosotros hemos escogido como arquetipo para la primera dimensión, la distinción romana de la ignorancia de hecho y de derecho, en la que nos parece predominante una referencia a la dimensión individual134.
En esta investigación, error e ignorancia se tomarán como sinónimos, siguiendo una posición tradicional que no advierte diferencia en cuanto a los efectos jurídicos de uno y otra135, aunque en un plano ideal quepa distinguirlos; pero aún más, fuera de las construcciones doctrinales, notamos que en las fuentes se usan indistintamente. Para nosotros son muy significativas las Instituciones de Gayo por la ausencia de interpolaciones. Vemos que en las Instituciones, Gayo usa los dos términos como sinónimos136. Ello puede verse con claridad en Gai. 1.67: “Item si civis Romanus Latinam aut peregrinam uxorem duxerit per ignorantiam (…)/ sed ex senatusconsulto permittitur causam erroris probare (…)/ Idem iuris est si eam per ignorantiam”. Los fragmentos que le siguen (1.68-75) mencionan el error, aunque se trata siempre de la misma materia y no hay lugar a hacer diferencia entre una y otro. En todo caso las referencias al error en las Instituciones son más numerosas que las referencias a la ignorantia. Al error: en materia de matrimonio y filiación (Gai. 1.67-75, 87; 2.142), de pago de lo no debido (Gai. 2.283; 3.91). A la ignorantia: en materia de matrimonio y filiación (Gai. 1.67), en materia de adquisición del legado per vindicationem Gai. 2.195), en materia de stipulatio de una cosa inexistente (Gai. 3.97) y de stipulatio de cosa propia (Gai. 3.99).
Fuera del ámbito del Corpus Iuris pueden encontrarse otras distinciones significativas cuyo rol es más determinante en materia penal (de la que no nos ocupamos en esta sede): la distinción platónica entre simple ignorancia y doble ignorancia137 o la aristotélica entre actuar por ignorancia y actuar ignorando138. Ellas no son objeto de atención, aunque advertimos al lector sobre la posibilidad de encontrar algún uso de la distinción platónica en materia contractual por parte de la doctrina moderna, por ejemplo, por Martin Josef Schermaier:
La negligencia misma, la culpa como fundamento de una responsabilidad delictual o contractual, representa el cuño del principio por el cual solo la persona diligente que cae en error es tutelada. La negligencia se reprocha en particular bajo dos aspectos: o la persona sabía cómo debía comportarse correctamente, pero a causa de una atención viciada se comportó en un modo diverso, esto es, de modo antijurídico; o la persona se comportó como consideraba que tenía que comportarse, pero se equivocó en el criterio modelo de la propia conducta139.
Pero volviendo a la distinción romana que nos ocupa, que la ignorancia es de hecho o de derecho, parte de la doctrina ha puesto en tela de juicio su utilidad, considerando que a lo largo de la historia habría comportado más problemas que soluciones140, o querría reducirla a la aplicación de un mismo criterio. Así por ejemplo, Savigny quiso reducir la cuestión de los efectos del error a un criterio de ‘diligencia’:
Ambas reglas pueden referirse al principio general de que el error es inadmisible cuando resulta de una gran negligencia, o si consideramos el asunto bajo otro punto de vista, el solo error válido es el que se puede llamar justus o probabilis error, justa ignorantia; […] ambos casos de error están sometidos a una misma regla, si bien la prueba es diferente141.
Sin embargo, cierto es que permeó y permea el derecho codificado142 e incluso los proyectos de derecho uniforme, en donde se ve reafirmada la extensión de la distinción al campo contractual de los vicios del consentimiento143. Por ello, pese a tales críticas, creemos necesario estudiar al menos brevemente los fragmentos a nuestro modo de ver más relevantes, asumiendo también el esfuerzo sistemático de la compilación justinianea en esta materia144, que nos brinda por ello un terreno propicio para identificar criterios de asignación de la carga de informarse y de delimitación negativa del deber precontractual de informar.
A. LAS FUENTES
1. DIGESTO
El título VI del libro XXII del Digesto se ocupa expresamente de la ignorancia de hecho y de derecho (de iuris et facti ignorantia) esto es, de la ignorancia de derecho y de hecho, distinción señalada de manera expresa por Paulo (“Ignorantia vel facti vel iuris est”)145 y a cuyo estudio el mismo jurista dedicó un libro: el liber singularis de iuris et facti ignorantia146. Se trata de un título bastante breve en el número de fragmentos, pero no por ello es sencillo desentrañar su contexto original. Su estudio por parte de la doctrina ha arrojado además una influencia considerable de la filosofía griega, en particular de la filosofía de Aristóteles, a pesar de que la distinción entre ignorancia de hecho y de derecho no se remonta ni se encuentra en este filósofo147.
Encontramos que palingenéticamente los fragmentos tienen que ver con materias muy diversas (posesión de los bienes de la herencia, aceptación o repudiación de la herencia, usucapión, fideicomiso, testamento, actividad delatoria, entre algunas consideraciones de tipo general) en las que se evidencia una preponderancia del derecho de sucesiones. Sin embargo, varios de ellos refieren de manera general el modo en que debe ser valorada la ignorancia en relación con la diligencia de quien yerra (por ello se trata de fuentes que podrían ofrecernos un criterio subjetivo de atribución de la carga de informarse) y otros, en cambio, tienen en cuenta factores diferentes a la diligencia, que aunque no siempre desligados de ella, brindan consideraciones de tipo no ‘comportamental’ sino objetivo. Por ello, en primer lugar, citaré los relativos a a) la diligencia y posteriormente, tratando de seguir el orden del título, haré mención de los otros significativos, resaltando el b) factor objetivo relevante.
a. LA DILIGENCIA
En cuanto al primer aspecto, la diligencia, encontramos los siguientes seis fragmentos.
(1) POMP./SAB. D. 22.6.3.1
Comentarios a Sabino, libro III. “Sed Cassius ignorantiam Sabinum ita accipiendam existimasse refert non deperditi et nimium securi hominis” [Pero dice Casio que Sabino opinó, que la ignorancia debe estimarse de este modo, no de un hombre abandonado y demasiado confiado]. Palingenesia. El Libro III de los comentarios a Sabino sería: De testamentis. De adquirenda vel omittenda hereditate. (Cfr. D. 29.2 De la adquisición ó de la no aceptación de la herencia). (Ulp. D. 29.2.32.2; 34). Basílicas 2.4.3, sin mayores modificaciones.
Este fragmento sucede a D. 22.6.3 pr., en donde el jurista Pomponio afirma que ‘importa mucho’ si uno no supiera respecto a causa o a hecho de otro o si ignorase en cuanto a su propio derecho. En qué sentido importa para el jurista, sin embargo, no resulta del fragmento, pero si confrontamos esta posición de Pomponio, por afinidad temática, con las consideraciones de Paul. D. 22.6.1 pr. y siguientes, en particular con Paul. D. 22.6.1.3[148], puede darse una explicación, o bien una aplicación del parecer de Pomponio. En todo caso debe notarse que en el fragmento de Pomponio no resulta inexorable, como en cambio sí de los fragmentos paulianos, que no perjudica un error de hecho y sí uno de derecho.
Más aún, en este primer fragmento que nos interesa sobre la diligencia, Pomp./Sab. D. 22.6.3.1, en el que Pomponio menciona la opinión de Sabino, por boca de Casio, la valoración de la ignorantia en relación con la diligencia no se circunscribe a algún tipo de ignorancia en particular. Para Sabino, en la valoración de la ignorancia alegada por el interesado (en el contexto del fragmento podríamos imaginar a uno que, instituido heredero, quiere que no se tenga por transcurrido el tiempo en el que podía acudir ante el pretor para pedir la posesión de los bienes y no lo hizo) no se admitiría una ignorancia correspondiente a la de un hombre negligente: se ‘supondría’ entonces el conocimiento de uno diligente.
Que tan asentado estuviera en época de Sabino y Casio el uso del binomio ignorantia facti et iuris o, para ser más precisos, una diferenciación tajante entre las consecuencias de una y otra, no puede afirmarse con certeza149. En el fragmento en examen se hace una referencia general a la ignorantia y, en realidad, se esgrime en la doctrina la tesis según la cual en un principio ignorancia de hecho y de derecho fueron, ambas, analizadas atendiendo a un parámetro de ‘poder saber’ (Winkel). De hecho, otro fragmento, esta vez de Ulpiano, nos da noticia de la posición de Pomponio con respecto a un error de derecho y la diligencia: Ulp. D. 38.15.2.5[150]. Se trata en este fragmento del cómputo del tiempo útil para la petición de la posesión de los bienes de la herencia. Según Ulpiano, el parecer de Pomponio era que se había de atender no a aquel conocimiento que era propio de un jurisconsulto, sino al que cada cual podía obtener por sí o por medio de otros, consultando, por supuesto, a personas más instruidas, como es digno que consultara un más diligente padre de familia.
Como vemos, la posición de Pomponio, a diferencia de la pauliana tal y como aparece en D. 22.6.1 pr. y siguientes151, en la que las consecuencias negativas de un error de derecho se presentan como inexorables, tendría en cambio en cuenta las posibilidades de acceder al conocimiento del derecho que se dice ignorado de conformidad con un comportamiento diligente. Podría dudarse de que la posición de Paulo en aquellos fragmentos sea genuina. En particular hace dudar Paul. D. 37.1.10[152], en donde, habiendo afinidad temática (aquí se trata de la decadencia del término para pedir la posesión de los bienes de la herencia), la consideración de la posibilidad del acceso al conocimiento del derecho es contemplada por Paulo.
(2) ULP. D. 22.6.6
Comentarios a la Ley Julia y Papia, libro XVIII. “Nec supina ignorantia ferenda est factum ignorantis, ut nec scrupulosa inquisitio exigenda: scientia enim hoc modo aestimanda est, ut neque neglegentia crassa aut nimia securitas satis expedita sit neque delatoria curiositas exigatur” [Y ni se ha de admitir la supina ignorancia del que ignora un hecho, como tampoco se ha de exigir una investigación escrupulosa; porque la ciencia se ha de estimar de este modo, que ni sea bastante excusada una crasa negligencia, ó demasiada confianza, ni se exija una curiosidad de delator]. Palingenesia. Libro XVIII de los comentarios a la ley Julia y Papia. Según Lenel, se referiría a de delatoribus y solicita confrontar el fragmento en cuestión con Jun. Mauric.153 D. 49.14.15[154]. En las Basílicas corresponde a 2.4.6, donde se reduce a la expresión del ‘justo medio’: in facti ignorantia non exigimus nimiam diligentiam et industriam, neque magnam negligentiam admitimus. Se ha desligado por completo del contexto de las leyes Julia y Papia y no se hace llamado a la actividad delatoria.
Pasamos ahora a un segundo fragmento, de Ulpiano, cuyo contexto, según la reconstrucción de Lenel, sería el de la actividad delatoria155 en el marco de las Leyes Julia y Papia156, cuya efectiva realización se confió en buena medida al mecanismo de la delación fiscal (deferre ad aerarium)157. El delator perseguía el provecho que resultaba de poner en conocimiento del fisco la existencia de bienes en manos de personas no legitimadas para heredarlos; provecho que según especulaciones de la doctrina habría consistido en un principio en el valor de la mitad de los bienes delatados, reducido luego a un cuarto por el emperador Nerón158.
Cornelio Tácito, historiador que narró los episodios ocurridos en el imperio desde la edad augustea hasta la época de Domiciano, en el libro III de sus Annales159 describía la perversidad del mecanismo delatorio:
Tac. ann. 3.25. Luego se presentó una moción para moderar la ley Papia Popea, que Augusto había sancionado en su vejez, después de las leyes Julias, con el fin de incrementar las multas a los soleros y enriquecer el erario. Mas no por tales medidas aumentaban los matrimonios ni la calidad de los hijos que se criaban, prevaleciendo sobre ellas la falta de descendencia; por lo demás crecía el número de los que se encontraban en peligro, pues todas las casas se veían expuestas a los trastornos causados por los enredos de los delatores, y al igual que antes por los escándalos, se sufría ahora por culpa de las leyes.
Tac. ann. 3.28 […] A raíz de ello fueron más estrechas las ataduras: se pusieron guardianes, y, en virtud de la ley Papia Popea, se los indujo con recompensas, de manera que, si se dejaban de ejercer los privilegios propios de un padre, el pueblo, como padre de todos, se convirtiera en propietario de los bienes vacantes. Pero los delatores iban más allá: habían quedado a su merced Roma, Italia, y los ciudadanos todos dondequiera que estuviesen, y arruinaron así a muchos.
A las repercusiones de tal mecanismo, que degeneró en un sinnúmero de calumnias160, quiso poner remedio el emperador Trajano161, y así se abrió un nuevo capítulo en las relaciones entre delación fiscal y las leyes Julia y Papia, como se desprende de Paul. D. 49.14.13[162]. Refiere Paulo un edicto de Trajano en el que se establecía un beneficio con ocasión de las cosas dejadas por voluntad del difunto que no era permitido poseer, consistente en que antes de que tal situación fuera delatada por otro al fisco, pudiera delatarse a sí mismo el poseedor para poder retener la mitad de lo poseído.
La breve reconstrucción señalada hasta el momento no permite sin embargo encuadrar el pensamiento de Ulpiano de manera certera dentro de una problemática específica. Podríamos imaginar dos situaciones de acuerdo con lo que hemos visto. Que un delator errara al acusar a alguien (caso en el cual se supondría como cierta la configuración de Lenel del fragmento como referente a ‘de delatoribus’), y aquí se valoraría su error, para efectos de excusarlo, de acuerdo con lo dicho por Ulpiano163: pero, ¿acaso no le sería exigible por parte del derecho una verificación particularmente atenta de lo que afirma, antes de proceder a la delación (una delatoria curiositas)? Sin embargo, podría entenderse esta consideración si se la sopesa con las consecuencias de ser declarado calumniador. Solo en este sentido, en mi opinión, se comprendería la posición de Ulpiano. La doctrina parece acoger que sea este el contexto del fragmento164.
Otra hipótesis podría ser que se tratara del error en el que incurre quien se delata a sí mismo. Pero las fuentes en este supuesto solamente se ocupan del problema de la relevancia de un error de derecho (no de hecho, como es el caso del fragmento de Ulpiano en análisis). Un fragmento de Calístrato, D. 49.14.2.7[165], menciona dos posiciones que podían encontrarse en los rescriptos de los príncipes. Una, que no perjudicara el error de derecho de quien, pudiendo adquirir lo poseído, se hubiera delatado a sí mismo (lo que, como menciona Paulo en D. 49.14.13.10[166], sería una posición que sostuvieron los emperadores Adriano y Marco Aurelio): lo que significa que no habría valorado la ignorancia bajo el rasero de la diligencia. Otro rescripto en cambio, y no se sabe con certeza de cuál emperador, daba lugar a sostener (Calístrato) que perjudicaba el error, salvo a las mujeres o a quien pudiera ignorarlo por su rusticidad167.
Sin otras informaciones que puedan arrojar luces al respecto, resulta al parecer que D. 22.6.6 reportaría la posición de Ulpiano con respecto al conocimiento exigido al delator para efectos de excusarlo de la acusación de calumnia luego de resultar infundada la delación fiscal.
(3) PAUL./LAB. D. 22.6.9.2
De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. “Sed facti ignorantia ita demum cuique non nocet, si non ei summa neglegentia obiciatur: quid enim si omnes in civitate sciant, quod ille solus ignorat? et recte Labeo definit scientiam neque curiosissimi neque neglegentissimi hominis accipiendam, verum eius, qui cum eam rem ut, diligenter inquirendo notam habere possit” [Pero la ignorancia de hecho solamente no perjudica a cada cual, si no se le objetara una suma negligencia; porque ¿qué se dirá, si en la ciudad supieran todos lo que solo él ignora? Y acertadamente define Labeón que no se ha de entender la ciencia, ni como [la] de un hombre muy curioso, ni como la del muy negligente, sino como la del que pueda tener conocimiento de la cosa inquiriéndola con diligencia]. Palingenesia: De la ignorancia de hecho y de derecho. Libro único (D. 22.6.9, 1-6). Basílicas 2.4.9.2. Sin mayores modificaciones.
Del libro que el jurista Paulo escribió acerca de la ignorancia de hecho y de derecho, el título VI del libro XXII del Digesto, conserva 6 fragmentos que dan cuenta de un esfuerzo sistematizador por parte de este jurista. En efecto, en D. 22.6.9 pr.-D. 22.6.9.5 se encuentra cierta diversidad de materias que tienen como punto en común la problemática de la valoración de la ignorancia, además de consideraciones de tipo general (al menos por como quedaron plasmados en la compilación justinianea). Ese es el caso de este tercer fragmento en análisis, D. 22.6.9.2, y del que le sigue, D. 22.6.9.3, en donde Paulo señala la posición de Labeón sobre el problema de la ignorancia.
Si bien resulta de las fuentes que la distinción entre ignorancia de hecho y de derecho ya era empleada por Labeón, en este jurista las consecuencias desfavorables de ambos tipos se hacen depender de una estimación de la ignorantia o de la scientia bajo un parámetro de la diligentia. De D. 22.6.9.2 resulta que la estimación de la scientia como la describe Labeón es ‘abstracta’, ‘objetiva’, es decir, se considera que las personas están en conocimiento de lo que pueden saber con un comportamiento diligente: un conocimiento que bajo el rasero de la diligentia es ‘presupuesto’ y así resulta también ‘exigible’.
Debe notarse además que el razonamiento de Labeón es prácticamente igual al que, como vimos, utilizará luego Ulpiano respecto de la excusabilidad del delator.
(4) PAUL./LAB. D. 22.6.9.3
De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. “Sed iuris ignorantiam non prodesse Labeo ita accipiendum existimat, si iuris consulti copiam haberet vel sua prudentia instructus sit, ut, cui facile sit scire, ei detrimento sit iuris ignorantia: quod raro accipiendum est” [Pero opina Labeón, que de este modo ha de entenderse que la ignorancia de derecho no aprovecha, si uno tuviera medio de aconsejarse de un jurisconsulto, ó estuviese instruido por su propia cultura, de suerte que la ignorancia de derecho sea en detrimento de aquél a quien le sea fácil saber; lo que rara vez se ha de admitir]. Palingenesia: misma colocación que el anterior. Basílicas 2.4.9.3. En general se mantiene la misma construcción que en el Digesto, aunque es interesante que en el siglo IX aparezca tan inmodificado cuando ya en época posclásica este razonamiento ha perdido mucho su peso.
Este es el segundo fragmento a partir del cual podemos saber la posición labeoniana sobre la valoración de la ignorancia (ver supra D. 22.6.9.2). Para Labeón, no es perjudicial un error de derecho en cuanto tal, sino solo en función del ‘poder saber’, del conocimiento potencial del derecho. Tal concepción, como vimos, posteriormente sería seguida por Pomponio168 y se encuentra también en este próximo fragmento de Paulo, tomado del libro II de sus comentarios a Sabino, a pesar de que en D. 22.6.1 pr. y siguientes169, tomados del libro XLIV de sus comentarios al Edicto, la posición pauliana no tiene en cuenta el conocimiento potencial del derecho, siendo las consecuencias de un error de derecho inexorables. El fragmento pauliano es D. 37.1.10 y dice así:
In bonorum possessionibus iuris ignorantia non prodest, quominus dies cedat, et ideo heredi instituto et ante apertas tabulas dies cedit; satis est enim, scire, mortuum esse, seque proximum cognatum fuisse, copiamque eorum, quos consuleret, habuisse; scientiam enim non hanc accipi, quae iuris prudentibus sit, sed eam, quam quis aut per se habeat, aut consulendo prudentiores assequi potest170.