Kitabı oku: «Deber precontractual de información», sayfa 6
(3) PAP. D. 22.6.8
Definiciones, libro I. “Error facti ne maribus quidem in damnis vel compendiis obest, iuris autem error nec feminis in compendiis prodest: ceterum omnibus iuris error in damnis amittendae rei suae non nocet” [El error de hecho no perjudica ciertamente a los varones en los daños o en los provechos, pero el error de derecho no aprovecha tampoco a las mujeres en los beneficios; mas el error de derecho no perjudica a nadie en el riesgo de perder su propia cosa]. Palingenesia. No encuentro en el libro I de las definiciones mayores conexiones que permitan establecer el contexto cierto de este fragmento, calificado desde siempre como bastante oscuro. No obstante puede predicarse una misma lógica de la última frase de este fragmento y del anterior D. 22.6.7, por lo que podría aplicarse el mismo ejemplo de Pap. D. 31.79 y también el supuesto de quien yerra delatándose a sí mismo, como señalamos en el anterior D. 22.6.7. En las Basílicas corresponde a 2.4.8. Nótese que aquí también aparece ya el binomio damnum/lucrum. “Ignorantia facti et maribus et feminis in lucro et damno prodest : ignorantia iuris autem in lucro quidem neque feminis prodest, in damno autem nemini nocet, qui suum petere vult”, y no tiene ningún comentario adicional. Savigny lo remitirá particularmente al ámbito de las donaciones (lucrum) hechas a las mujeres sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para que fueran efectivas. Una mujer no podría oponerse a la revocación a menos que fuera menor de edad. (Cfr. Sistema, apéndice VIII).
b.3. EXCUSABILIDAD DEL ERROR EN RAZÓN DE CIERTA POSICIÓN SOCIOJURÍDICA 206
Por último, existen fuentes en este título que refieren la excusabilidad del error en sujetos con una determinada posición sociojurídica: menores207, mujeres208 y militares209(y en otros fragmentos del Digesto podemos encontrar también referencias a una condición personal, de rusticitas–rusticidad210–, que no aparece en el título 22.6).
Así por ejemplo, a las mujeres, según el anterior fragmento de Papiniano D. 22.6.8, habría aprovechado un error de derecho, pero no en cuanto se tratase de la obtención de un beneficio211.
En otros dos fragmentos encontramos una lógica similar. Veamos.
(1) PAUL. D. 22.6.9 PR.
De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. “Regula est iuris quidem ignorantiam cuique nocere, facti vero ignorantiam non nocere. videamus igitur, in quibus speciebus locum habere possit, ante praemisso quod minoribus viginti quinque annis ius ignorare permissum est. quod et in feminis in quibusdam causis propter sexus infirmitatem dicitur: et ideo sicubi non est delictum, sed iuris ignorantia, non laeduntur. hac ratione si minor viginti quinque annis filio familias crediderit, subvenitur ei, ut non videatur filio familias credidisse” [La regla es, que a cada cual le perjudica ciertamente la ignorancia de derecho, pero no la ignorancia de hecho. Veamos, pues, en qué cosas pueda tener lugar, sentado antes que está permitido a los menores de veinticinco años ignorar el derecho, lo que se dice también respecto de las mujeres en algunos casos por razón de la debilidad de su sexo; y por lo tanto cuando no hay delito, sino ignorancia de derecho, no se perjudican. Por esta razón, si un menor de veinticinco años hubiere prestado a un hijo de familia, se le auxilia, de modo que no se considere que prestó a un hijo de familia]. Palingenesia: correspondería según Lenel al primer fragmento que se conoce del libro singular sobre la ignorancia de hecho y de derecho de Paulo, al que siguen en el mismo orden los demás parágrafos del número 9. No se reportan referencias adicionales. En las Basílicas corresponde a 2.4.9 donde, enunciada de manera diferente, la regla sigue en todo caso siendo la misma.
Este fragmento, que será tan determinante en las futuras construcciones doctrinales del Sistema, contiene la llamada regla general error iuris nocet212, la cual según parte de la doctrina tendría una tradición que se remontaría a la jurisprudencia republicana213, como lo demostraría D. 22.6.9.3, que reporta el parecer de Labeón (“sed iuris ignorantiam non prodesse, Labeo ita accipiendum existimat, si iurisconsulti copiam haberet[…])”. La inexcusabilidad del error de derecho se encuentra entonces en Labeón y Paulo, pero con matices, siendo en Paulo más estricta.
(2) PAUL. D. 22.6.9.1
De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. “Si filius familias miles a commilitone heres institutus nesciat sibi etiam sine patre licere adire per constitutiones principales, ius ignorare potest et ideo ei dies aditionis cedit” [Si un hijo de familia, militar, instituido por un compañero, no supiera que le era lícito adir la herencia aun sin su padre, puede por las Constituciones de los príncipes ignorar el derecho; y por lo tanto no corre para él el día de la adición]. Palingenesia: mismo análisis del fragmento anterior (1). Como indica Gai. 2.87, los hijos sometidos a potestad no podían aceptar la herencia sin permiso del padre, porque el que estaba bajo potestad no adquiría nada para sí, sino para el padre. El caso del militar era una excepción. En las Basílicas corresponde a 2.4.9.1. Sin mayores modificaciones.
Lo que se afirma en estas fuentes tiene que ver directamente o con una condición o con un rol de la persona214, y en ellas no se presenta la exigencia de un ‘comportamiento diligente’. Normalmente, frente al problema de la excusabilidad de la ignorancia de estas ‘personae privilegiatae’215, sea esta de hecho o de derecho, lo que se tiene en cuenta es la verificación objetivo de la condición o el rol (de menor, de mujer, de militar), sin ulteriores consideraciones sobre un comportamiento diligente en concreto. Frente a estas categorías no se parte en las fuentes de una afirmación como la que en cambio se encuentra para los impúberes:
Pap. D. 22.6.10. Respuestas, libro VI. “Impuberes sine tutore agentes nihil posse vel scire intelleguntur” [Se entiende que nada pueden o saben los impúberes que obran sin la intervención de su tutor].
Pero en todo caso, las más de las veces no tenemos en las fuentes una valoración ‘en concreto’ de la condición; por ejemplo: del carácter ‘débil’ de ‘esta mujer’; ‘frágil’ de ‘este menor’; sino que en principio se parte de una consideración abstracta216: las mujeres, protegidas, en razón de la ‘ligereza/inconstancia de su carácter’ (propter animi levitatem)217, de la debilidad de su sexo (propter sexus infirmitatem)218, de la fragilidad de su sexo (propter sexus imbecillitatem)219; los menores, protegidos ‘constando a todos que es frágil y débil’ su juicio (nam quum inter omnes constet fragile esse et infirmum huismodi aetatum consilium)220; los militares, excusados en razón de su impericia (propter nimiam inperitiam)221, de su simplicidad (propter simplicitatem)222. Estos tipos de personas, menores, mujeres y militares, podían resultar en abstracto ‘excusados’ de una ‘conducta diligente’, en ciertos supuestos (fundamentalmente en materia testamentaria, sucesoria, procesal y, tratándose de la mujer y el menor, también en materia contractual) porque no se trató de una protección general, salvo la que llegó a conformarse para el menor de veinticinco años223.
Así por ejemplo, es muy diciente la conexión gayana entre condición de inperitia del militar y excusabilidad de una ‘diligens obseruatio’ en la constitución del testamento:
Gai. 2.109. “Sed haec diligens observatio in ordinandis testamentis militibus propter nimiam inperitiam constitutionibus principum remissa est” [Esta diligente observancia de la confección de los testamentos ha sido excusada (remissa est) a los militares por las constituciones imperiales en razón de su ignorancia (impericia)224]. Este fragmento de Gayo está conectado además con la reconstrucción ulpianea de la evolución de esta paulatina concesión a los militares, iniciada con Julio César y consolidada con Trajano (98-117 d.C.): Ulp. D. 29.1.1 pr., fragmento en el que se evoca así mismo la ‘diligencia’ y ‘observancia’ de la ley de la que se excusaba a los militares en materia testamentaria225. Observemos sí que la inperitia que se lee en Gayo ha cedido su espacio al término simplicitas226. Aunque el sentido de la protección es el mismo, la palabra simplicitas no se encuentra en las Instituciones gayanas. En las fuentes se encuentra lo siguiente: en el Codex, que la palabra simplicitas referida a los militares se encuentra en una constitución bastante tardía de edad posclásica, del año 531 d.C. (C. 6.30.22.16, siempre en materia testamentaria), pero también en dos constituciones de Antonino, de finales de la edad clásica, de los años 212 y 213, una en materia testamentaria y otra en materia procesal (C. 1.18.1 y C. 6.21.3).
Ahora conviene hacer tres anotaciones puntuales (a, b y c).
(a) SUPOSICIÓN DE IGNORANCIA Y SUPOSICIÓN DE CONOCIMIENTO
En primer lugar, fuera del ámbito de las tres categorías antedichas, esto es, de menor227, mujer y militar, un estado de ignorancia no se ‘supone’, sino que parece apreciarse solo en concreto228. Si bien en una constitución de Justiniano, C. 6.23.31 pr. (534 d.C.), se habla en términos bastante generales de una protección de la ‘rusticitas’229, de los ‘homines rustici’, ‘rusticani’, en todo caso, la valoración del estado de ignorancia de ‘la gente del campo’ no se dio en términos tan abstractos230 como la de las antedichas categorías, no estando ligada a consideraciones de edad, sexo u oficio determinado. De la rusticitas, de hecho, no encontramos mención en el título 22.6 del Digesto y creemos que su uso, laxamente hablando, como referido a una categoría de personas protegidas (semper rusticitati consultum est)231, ha de ser por lo menos posterior a Gayo232.
Así las cosas, por fuera de las categorías de menor, mujer y militar es más probable encontrarse con ‘suposiciones’, valoraciones abstractas, en el sentido contrario: de diligencia, de no equivocación, de conocimiento233.
(b) LA RELEVANCIA DEL ACTUAR MALICIOSO
En segundo lugar, debe señalarse la relevancia en ‘concreto’ del actuar malicioso de las personas privilegiadas, de la que son muestra D. 16.1.2.3 y D. 16.1.30 (en materia del Senadoconsulto Veleyano, en el que se estableció que las mujeres no resultaran fiadoras en favor de persona alguna, ya no solamente con relación a sus maridos)234 y C. 2.43(42).2 y 3 (relativos al menor de 25 años).
Veamos:
(i) Ulp. D. 16.1.2.3. Comentarios al Edicto libro XXIX. “Sed ita demum iis subvenit, si non callide sint versatae. Hoc enim Divus Pius et Severus rescripserunt; nam deceptis, non decipientibus opitulatur. Et est ist Graecum Severi tale Rescriptum: […] Decipientibus mulieribus dogma Senatusconsulti non auxiliatur; infirmitas enim feminarum, non calliditas auxilium demeruit” [Pero solamente las auxilia, si no hubieran procedido con malicia. Porque el Divino Pio y Severo contestaron esto por rescripto; pues se auxilia a las engañadas, no a las que engañan. Y existe también en griego el rescripto de Severo: “El precepto del Senadoconsulto no auxilia a las mujeres que engañan”; porque mereció el auxilio la debilidad, no la malicia de las mujeres].
(ii) Paul. D. 16.1.30. Sentencias, libro II. “Si decipiemdi animo, vel quum sciret se non teneri, mulier pro aliquo intercesserit, exceptio ei Senatusconsulti non datur; actionem enim, quae in dolum mulieris competit, amplissimus ordo non excludit” [Si con ánimo de engañar, o sabiendo que ella no se obligaba, una mujer hubiere salido fiadora por alguno, no se le da la excepción del Senadoconsulto; porque el muy magnífico Senado no excluye la acción que compete por el dolo de la mujer].
(iii) Diocleciano C. 2.43(42)2. “Si is, qui minorem nunc se asseverat, fallaci maioris aetatis mendacio te deceperit, iusta statuta iuris, quum errantibus non etiam fallentibus minoribus publica iura subveniant, in integrum restitui non debet” [Si el que ahora afirma que es menor te hubiere engañado con la falaz mentira de su mayor edad, no debe ser restituido por entero, según el tenor de las leyes, pues las leyes públicas favorecen a los menores que yerran, pero no también a los que engañan]. (287 d.C.).
(iv) Diocleciano C. 2.43(42)3. “Si alterius circumveniendi causa minor aetate maiorem te probare adspectu laboraveris, cum malitia suppleat aetatem, restitutionis auxilium tam sacris constitutionibus quam rescriptorum auctoritate denegari statutum est[…]” [Si siendo menor de edad, hubieres tratado de probar por tu aspecto, con objeto de engañar a otro, que eras mayor, así por las sacras constituciones, como por la autoridad de los rescriptos se decidió que se deniegue el auxilio de la restitución, como quiera que la malicia supla a la edad (…)]. (294-305 d.C.).
Pero llegó a darse (aunque no fue una posición prevaleciente)235 una relevancia en concreto, esta vez no del actuar malicioso, sino del actuar ‘diligente’ del menor como límite a la protección que resultaba de la aplicación del edicto del pretor en protección del menor de 25 años:
(v) A. Severo C. 2.42(41).1. a Cononides. “In consilio quidem cognoscentis de restitutione in integrum esse oportet, num is, qui se minorem annis laesum esse dicat, diligens pater familias fuerit actibusque publicis industrium se docuerit, ut lapsum eum per aetatem verisimile non sit. Verum si causa cognita circumventus deprehendatur, propter hoc solum velut praescriptione a solito auxilio removeri non debet, quod urguentibus patriae necessitatibus decurio minor annis creatus sit vel propagandae suboli liberorum educatione prospexerit” [Debe comprenderse ciertamente en el examen del que conoce de la restitución por entero si el que se dice lesionado, siendo menor de edad, haya sido un diligente padre de familia, y se haya mostrado en los actos públicos hábil, de suerte que no sea verosímil que por su edad haya sido engañado. Mas si examinada la causa se hallase que fue engañado, no debe privársele, como por la prescripción, del auxilio acostumbrado, por el solo hecho de que por urgentes necesidades de la patria haya sido nombrado decurión el menor de edad, o porque hubiere mirado por la propagación de su descendencia en la educación de sus hijos]. (232 d.C.).
(c) ALCANCE Y OPORTUNIDAD DE LA PROTECCIÓN. EL CASO DEL MENOR DE 25 AÑOS
Y en tercer lugar, sobre el alcance y oportunidad de la protección hubo posiciones divergentes de los juristas, fundamentalmente en lo relativo a la protección de los menores de 25 años, respecto de lo cual las fuentes nos dan cierto testimonio. Nos concentraremos en la protección del edicto en protección de los menores de 25 años, alrededor del cual, debido a su formulación abierta, se generaron posiciones contrastantes sobre los presupuestos para su concesión236.
Francesco Musumeci237 , quien ha estudiado con detenimiento esta materia, nos presenta el siguiente cuadro. Los términos del edicto del pretor con el que se propuso venir en auxilio de los menores de 25 años eran bastante amplios, pues de acuerdo a las exigencias de caso, según conocimiento del pretor, se valorarían los actos que se celebrasen con estos238 (cfr. Ulp. D. 4.4.1.1)239.
En efecto, no se hacía mención alguna de requisitos, como el tipo de perjuicio, o determinadas condiciones ‘psicológicas’ (Musumeci)240 del menor, o la exigencia de dolo (de la contraparte241 o de otros interesados, por ejemplo en materia sucesoria242), lo que abrió las puertas a una protección bastante amplia, que por ello no estuvo exenta de controversias. A pesar de que Musumeci considera que parte de los juristas abogaban por la valoración del estado psicológico del menor para efectos de otorgar la protección243, a mi modo de ver lo que resulta de las fuentes, por lo menos de este título, es más el llamado a una distinción de los diferentes tipos de perjuicio o de situaciones no provechosas para el menor, cuyo resultado será el no proteger los casos de perjuicio padecido por simple fatalidad244. Ciertamente, si queremos, la entidad del perjuicio padecido constituye el mejor de los indicios de una ‘condición psicológica’ de fragilidad, ligereza, compulsividad, etc. del menor; así como el buen estado del patrimonio de una persona constituye el mejor de los indicios de su actuar ‘diligente’.
En todo caso, de los estudios de Musumeci resulta que, en particular, Paulo y Ulpiano (y antes de ellos Celso)245 habrían sido contrarios a una concesión indiscriminada del edicto246. Paulo hacía un llamado a una aplicación moderada247, con el fin de evitar un mal mayor para los menores, esto es, que ya nadie contratara con ellos ante el temor de que cualquier acto fuera rescindido. Y por ello proponía “llevar a lo bueno y equitativo (ad bonum et aequum) lo actuado con los menores”, limitar la aplicación del edicto al caso en que hubiera un engaño manifiesto (manifesta circumscriptio) o al caso en que el menor se hubiera conducido con mucha negligencia en el asunto248. La misma preocupación tenía Ulpiano249, para quien solo debía haber protección cuando los menores fueran engañados por otros (ab aliis circumventi) o resultaran defraudados por su propia ‘facilidad’ (ligereza, debilidad) (vel sua facilitate decepti), y fuera de esta opinión debemos entender que consideraba que fuera grande el daño sufrido por el menor: un grande damnum250.
¿Pero en qué consistía esta aplicación indiscriminada contra la que se manifestaban Paulo y Ulpiano251? He podido identificar, de manera aproximativa252, tres niveles de protección por vía de la restitutio in integrum del menor atendiendo, podríamos decir, al tipo de perjuicio (padecido, pérdida de una oportunidad o sobrevenido) en el título 4.4 del Digesto, y la preocupación de Ulpiano y Papiniano se enmarca principalmente en el tercero de estos niveles. Veámoslos.
(i) PRIMER NIVEL DE PROTECCIÓN: LA PROTECCIÓN EN RAZÓN DEL PADECIMIENTO DE UN “DAMNUM”253: “QUUM DE BONIS EORUM ALIQUID MINUITUR”
Que tenía lugar cuando se disminuía alguna cosa de sus bienes (quum de bonis eorum aliquid minuitur)254, por ejemplo, si hubiera dilapidado el dinero que se le hubiese pagado directamente (sin presencia de curador o sin haberlo depositado el deudor en el sitio destinado para ello)255 o hubiera condonado sin más una obligación256; o comprara un predio en más de lo que convenía (si pluris quam oporteret emerit)257 o vendiera uno en menos de lo que convenía (si minore pretio quam oportet vendiderit)258; o si de dos cosas hubiere prometido una u otra y hubiere dado la de más valor259. Pero no solo cuando se disminuían sus bienes sino también cuando ponía en peligro su patrimonio obligándose, exponiéndose a la acción de un acreedor: por ejemplo, asumiendo una posición inconveniente como la de fiador260; o contrayendo un mutuo que, con su comportamiento irresponsable, lo llevaba a disipar el dinero que le fue prestado261.
(ii) SEGUNDO NIVEL DE PROTECCIÓN: LA PROTECCIÓN EN RAZÓN DE LA OBTENCIÓN DE UN “LUCRUM”262, O MÁS PRECISAMENTE EN RAZÓN DE LA PÉRDIDA DE UNA OPORTUNIDAD263: “QUOD ACQUIRERE EMOLUMENTUM POTUERUNT”264
Nos dice Ulpiano que se discutió si procedía el auxilio al menor en razón de un lucrum (lo que es de esperarse, dado el tenor amplio del Edicto, que permitía esta interpretación), aunque ya para su época constituía ‘derecho cierto’265 que a los menores se les auxiliaba por este motivo266:
Ulp. 4.4.7.6. Comentarios al Edicto, libro XI. “Hodie certo iure utimur, ut et in lucro minoribus succurratur” [Hoy día usamos del derecho <cierto> de que también en la adquisición de un lucro se auxilie a los menores].
Así las cosas, como lo consideraban tanto Pomponio como Servidio Escévola, se les concedía la restitución por entero para que algo que podía entrar a su patrimonio y no entró (por un acto u omisión del menor), pudiera hacer ingreso (esto sobre todo en materia sucesoria): como si hubiere repudiado una herencia o legado, o si en un legado de opción hubiera escogido la cosa menos valiosa267.