Kitabı oku: «Constitucionalismo, pasado, presente y futuro», sayfa 8

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3. LOS ESTADOS UNIDOS

Las colonias norteamericanas de Inglaterra superaban a la madre patria en varios aspectos. A diferencia de Europa, ellas nunca conocieron el sistema feudal ni las barreras entre los estratos sociales; así mismo, la falta de recursos nunca limitó su desarrollo. El orden social, que en Inglaterra se estableció evolutivamente y que en Francia habría de establecerse mediante la Revolución, ya era una realidad en los Estados Unidos desde un principio, aunque ciertamente sobre la base de una economía esclavista. Con excepción de este problema, que también asoló la Revolución francesa, no había otro lugar donde las premisas teóricas del modelo burgués estuviesen más cerca de la realidad que aquí. Por consiguiente, los Estados Unidos no necesitaban una constitución para imponer el orden social burgués.

Sin embargo, los Estados Unidos superaron a Europa en lo concerniente a la constitucionalización del ejercicio del poder político. La razón de esto radica nuevamente en una ruptura revolucionaria con el régimen tradicional. Esta ruptura no puede ser atribuida como titular a una burguesía en el sentido continental-europeo, dado que el término no puede ser transferido libremente a la sociedad norteamericana en donde no existían estamentos. Sin embargo, si se dejan de lado los estamentos, es posible considerar válidamente a la integridad de la sociedad norteamericana de la época como una burguesa29. Esta suposición se basa en el hecho de que los ciudadanos blancos no solamente eran políticamente libres, sino que también eran en su mayoría económicamente independientes, estando dicha independencia conectada a su actividad económica antes que a cargos públicos o a rentas. Sin embargo, de ello no se debe concluir que se trataba de una sociedad igualitaria. Aunque los límites de clase eran por cierto significativamente más permeables que los límites entre los estamentos en Europa, a lo largo del siglo XVIII esta burguesía no solo incrementó considerablemente su fuerza económica, sino que también desarrolló una fuerte conciencia política, que se nutrió del alto nivel de autoadministración que el régimen colonial inglés les concedió.

Ciertamente, los colonos no llevaron a cabo la ruptura revolucionaria para establecer un orden social basado en la libertad, como es el caso de la Revolución francesa. Sin embargo, el punto de referencia era el mismo. En los Estados Unidos el objetivo era defender al preexistente orden social de libertad ante las invasiones del Estado. Los impuestos especiales que Londres impuso a los estadounidenses después de la costosa Guerra de los Siete Años fueron percibidos precisamente como una invasión en este sentido, pero provechosa para las colonias norteamericanas. Dichos impuestos fueron aprobados por el Parlamento inglés sin contar con representación alguna de diputados estadounidenses. Sin embargo, bajo la teoría predominante de la representación, se consideraba que los colonos estaban representados. Esta ficción, que podría mantenerse mientras el Parlamento no distinguiese entre súbditos británicos y estadounidenses, tuvo que romperse tan pronto como los delegados comenzaron a discriminar a los estadounidenses. Respecto a la cuestión de los impuestos, el Parlamento inglés se comportó casi de manera absolutista ante las colonias y las condujo, una vez que la apelación a la ley inglesa vigente resultó infructuosa, a su ruptura revolucionaria con la madre patria, ruptura que, al igual que la Revolución francesa más tarde, se justificó con base en el derecho natural30.

Con ello los Estados Unidos se encontraron ante la misma situación, la cual en Inglaterra quedó como un episodio y para Francia devendría decisiva: el vacío de poder estatal legítimo y la necesidad de reconstruir nuevamente un poder conforme a derecho. Esta reconstrucción se llevó a cabo sin una profunda conciencia del nuevo desarrollo de la época: la constitución moderna. Esto se hace evidente si se toma en consideración que las colonias ya tenían una antigua tradición de ordenamientos básicos escritos y exhaustivos31. Estos ordenamientos básicos preexistentes, en cuanto a su contenido, no se apartaban sustancialmente de las normas del derecho consuetudinario inglés aplicable en la época. Sin embargo, el nuevo comienzo y el carácter fundacional de la colonización, propiciaron el inventario y la documentación del derecho. Ciertamente, sería inexacto pretender ver constituciones modernas en los tratados de colonización y en las Cartas Coloniales (Colonial Charters), pues todos estos documentos carecen de una referencia a la autoridad suprema del Estado. Situados por debajo del orden estatal inglés y válidos sólo dentro de su marco de trabajo, estos documentos representaban estructuras de orden con un alcance meramente regional o local.

Ante la situación de vacío generada por la ruptura revolucionaria, parecía necesario recurrir a estos ordenamientos básicos para construir una estatalidad propia. Algunas colonias los elevaron al rango de constitución prácticamente sin modificación alguna, mientras que la mayoría redactó nuevas constituciones sobre la base de estos antiguos documentos32. Según la doctrina del contrato social, que parecía haberse cristalizado con la fundación de las colonias, se entendía el ejercicio del poder político enteramente como una oportunidad de cumplir con el mandato del pueblo; así mismo, dicha teoría entendía ingenuamente a la constitución como el contrato fundamental de todos con todos, contrato que justificaba el mandato y que establecía las condiciones para su ejercicio. Ciertamente, no se podía esperar que el objeto de regulación, el poder del Estado, alcanzase el grado de condensación que tuvo en las monarquías absolutas del continente europeo. Sin las cargas históricas del continente, las colonias, así como la propia patria inglesa, carecían también de su producto: el Estado racionalizado basado en el ejército y la burocracia33. Sin embargo, las colonias no habían preservado en modo alguno el sistema poliárquico de la Edad Media, sino que estaban en condiciones de formar e imponer voluntades de manera uniforme y, por lo tanto, eran capaces de tener una constitución.

Debido a su procedencia, las constituciones norteamericanas no diferían significativamente, en su contenido, del derecho inglés. Sin embargo, desde el punto de vista funcional, dichas constituciones superaron al derecho inglés en un aspecto esencial. El derecho público inglés se basa en el principio de la soberanía parlamentaria. En estas circunstancias, el significado jurídico que los ingleses daban a los derechos, que se consideraban fundamentales, se redujo a la función de poner límites al ejecutivo. Por el contrario, el Parlamento, como representante de los titulares de esos derechos, era considerado precisamente el guardián de los derechos fundamentales, pero libre de disponer de ellos en el ejercicio de su función. Por el contrario, las colonias norteamericanas, debido a sus experiencias con el Parlamento inglés, veían en el Parlamento una amenaza para los derechos fundamentales y no un guardián de ellos. En consecuencia, colocaron estos derechos por encima del poder legislativo, constituyéndolos como derechos fundamentales, y con ello dieron el paso decisivo hacia la constitución en sentido moderno34.

4. SUECIA

Aunque las constituciones estadounidenses encajan perfectamente en el modelo explicativo, éste debe estar en condiciones de demostrar su viabilidad en aquellas constituciones que surgieron en parte antes y en parte después de las revoluciones en los Estados Unidos y Francia, en ausencia de los requisitos para el surgimiento de una burguesía fuerte que impusiese un modelo social liberal mediante una ruptura con el poder estatal tradicional. La Forma de Gobierno sueca de 1772 se considera a menudo una constitución antes de las constituciones. Sin embargo, estas Formas de Gobierno no representaban una novedad. Por el contrario, Suecia estaba en posibilidad de remontarse a una larga tradición de formas de gobierno, que se iniciaron en 1634[35]. En términos de tiempo, la primera Forma de Gobierno está relacionada con las regulaciones de origen estamental que surgieron a mediados del siglo XVII y que fueron mencionadas anteriormente. Pero en lo material, dicha regulación cae dentro de esta tradición. Promulgada por los estamentos, con ocasión del gobierno formado para tutelar los intereses del heredero menor al trono luego de la muerte de Gustavo Adolfo, esta Forma de Gobierno fortaleció los derechos de los estamentos contra el poder monárquico y reorganizó la estructura de la administración.

En la cambiante historia sueca –que nunca pudo superar el dualismo monarquía-estamentos, sino que osciló entre la supremacía de los estamentos o la de la realeza– todo cambio en el equilibrio de poder se materializó posteriormente en la modificación de la Forma de Gobierno preexistente o en la promulgación de una nueva. La Forma de Gobierno de 1772 también marcó una etapa en este conflicto, precisamente una etapa en la cual el monarca fue capaz de reprimir en gran medida los derechos de los estamentos y trató de asegurar esta victoria jurídicamente. La Forma de Gobierno de 1772 no es, por lo tanto, una forma temprana de constitución moderna útil para cuestionar el modelo explicativo, sino que representó una forma tardía de la ya quebrada tradición estamental de las formas de gobierno. Al igual que estas, la referida Forma de Gobierno comparte con las constituciones modernas el objetivo de reglamentar de manera exhaustiva el poder estatal. Sin embargo, carece tanto del elemento justificador del ejercicio del poder político como de un carácter universal. Ella, por el contrario, se mantiene en la línea de los marcos tradicionales del Estado dualista.

5. ALEMANIA Y OTROS

Después de la Revolución francesa, las constituciones se extendieron por toda Europa. Incluso antes de la promulgación de la primera Constitución francesa, Polonia obtuvo una constitución el 3 de mayo de 1791. Luego, la idea de constitución, impregnada por el modelo francés imperante, se extendió luego con los ejércitos franceses por Italia, Suiza, Holanda, Alemania y España36. El fin de la hegemonía napoleónica sobre Europa también significó el fin de estas constituciones, pero no del movimiento constitucional. La constitución en el sentido moderno permaneció como el gran tema político dentro de Europa. Es más: en muchos países de Europa, específicamente en una serie de estados alemanes, las constituciones fuertemente influidas por la Charte constitutionnelle de 1814 se promulgaron sin presiones externas. Para la gran mayoría de estas constituciones, especialmente la alemana, es posible afirmar que gran parte de los requisitos para el surgimiento de la constitución moderna, aquí desarrolladas, no estaban plenamente presentes. Por lo general, al momento de redactarse la constitución, aún faltaba una burguesía capaz de imponer su voluntad y, por lo tanto, faltaba la fuerza para impulsar una ruptura revolucionaria como la que había impulsado a las primeras constituciones modernas en los Estados Unidos y Francia.

Con el fin de determinar si esta circunstancia invalida nuestro modelo explicativo, primero hay que examinar en qué consiste la explicación que proporciona dicho modelo. Tal explicación está ligada al origen de la constitución moderna. A esto se refiere la constelación de condiciones antes descrita. Sin embargo, su difusión no estaba sometida a las mismas condiciones. Una vez creada, la constitución moderna podía ser transferida a otras circunstancias o servir a otros fines. Un factor en este proceso fue la creciente demanda de los pueblos que carecían de la oportunidad o de la fuerza para llevar a cabo una revolución burguesa que cristalizase sus aspiraciones constitucionales, pero también la consecuente posibilidad para los gobernantes de legitimar adicionalmente su ejercicio del poder político mediante las formas constitucionales; otro factor fue la necesidad de mediar una vez más entre el Estado y la sociedad en el contexto de la creciente diferenciación funcional, que también estaba ocurriendo en los Estados no burgueses o incluso acelerada por razones de competencia política. Se debe tener en cuenta que en tanto las condiciones de surgimiento estuviesen ausentes, las constituciones sólo podían ser una etapa fugaz del tipo moderno de constitución que surgió en los Estados Unidos y Francia. Esto podría llevar a privar a la constitución de su significado, de modo que dejase de servir a su propósito original, es decir, dejar de legitimar y limitar el ejercicio del poder político, pasando a conferir –como fue el caso de la Francia napoleónica– una mera apariencia formal de estos logros.

Incluso la Constitución polaca de 1791, que podría suscitar dudas en Europa sobre la viabilidad del modelo explicativo debido a su prioridad cronológica, resulta ser una imitación truncada de la nueva invención37. La Constitución polaca se remonta a los esfuerzos por lograr una reforma del Estado, necesidad surgida con la primera partición de Polonia en 1772. Polonia, en donde el dominio de los estamentos privilegiados había sido preservado en gran medida por la cúpula monárquica y donde incluso se seguía conservando el liberum veto, tomó consciencia –luego de la partición– del atraso de su estructura estatal ante los Estados vecinos gobernados de manera absolutista, haciendo esfuerzos por limitar el ejercicio del poder político por parte de la nobleza al tiempo de fortalecer el poder del ejecutivo monárquico. El objetivo perseguido era similar al de las monarquías absolutas bajo la influencia de la Ilustración, pero desde la posición opuesta. Estos planes pudieron transformarse fácilmente en formas constitucionales tras la aparición de la Constitución estadounidense y los trabajos preparatorios para la Constitución francesa, cuya sección de derechos fundamentales ya existía desde 1789, toda vez que varios reformadores polacos habían luchado en la Guerra de la Independencia estadounidense y estaban en contacto con los revolucionarios franceses. Al no encontrarse afectada por la carga del absolutismo, Polonia se encontraba particularmente receptiva a las ideas de la división de poderes. Por otro lado, la Constitución polaca no contemplaba el establecimiento de una forma de ejercicio del poder político basada en la libertad burguesa.

Si se omiten las constituciones promulgadas en Europa entre 1796 y 1810 –dado que ellas casi sin excepción no eran creaciones independientes, sino que eran el resultado de la presión francesa y por ende en este contexto carecen de relevancia–, es necesario, con el fin de culminar con el examen al modelo explicativo, dar una mirada a Alemania, en donde luego de la era napoleónica se crearon constituciones independientes. Dichas constituciones tienen en común el hecho de que fueron concedidas voluntariamente por los monarcas con el fin de asegurar la preservación dinástica38. Por lo tanto, la validez jurídica de la constitución dependía de la voluntad del gobernante. Esto tuvo como consecuencia que el derecho del monarca a ejercer el poder político precedía a la constitución y no estaba justificado por ella. Por esta razón, las constituciones alemanas carecían del elemento dominante que caracteriza al constitucionalismo moderno. Estas constituciones únicamente se referían al ejercicio del poder y, por tanto, eran más cercanas a las antiguas limitaciones legales al ejercicio del poder político.

Sin embargo, la forma en que regulaban el ejercicio del poder se asemejaba a la de las constituciones modernas. A diferencia de las antiguas limitaciones contractuales, estas constituciones elevaban la pretensión de normar el ejercicio del poder político en su totalidad. La presunción de competencia en favor del monarca siguió aplicándose sobre la base de su derecho preconstitucional a gobernar, a la vez que la constitución no preveía explícitamente la participación de otros órganos en el proceso de toma de decisiones. Sin embargo, cada acto monárquico podía ser examinado para determinar su conformidad con la constitución. Además, las constituciones ya no se restringían, como sí era el caso en las antiguas formas de gobierno, a la relación entre el monarca y los estamentos, sino que tenían validez universal. Ellas regulaban la relación entre el monarca y el pueblo. Se basaban en el concepto de una separación entre Estado y sociedad, aunque debido a la falta de una revolución burguesa y la tenacidad de las estructuras estamentales-cooperativas, se realizaron de forma mucho menos consistente que en los Estados burgueses. Sin embargo, existían derechos fundamentales que justificaban una autonomía que, aunque limitada, tenía posibilidades de expansión; tales derechos sólo estaban sujetos a la intervención del Estado con el consentimiento de la sociedad en forma de leyes parlamentarias39.

El monarca ya no podía deshacerse de estos lazos a voluntad, a pesar de que la concesión de la constitución había sido producto de su libre decisión. Más bien, las enmiendas constitucionales adoptaron la vía de la legislación y, por tanto, requerían la aprobación de los representantes del pueblo. Una vez concedida, la constitución se desvinculó de la voluntad del monarca y se opuso a él como una barrera externa. Con el objetivo de una regulación integral, la universalidad de las normas constitucionales y una vinculación que no podía ser eliminada unilateralmente moderaron en la práctica la falta de fuerza constitutiva para el ejercicio del poder político y pusieron a las constituciones alemanas del siglo XIX cerca al tipo constitucional moderno. Sin embargo, su adaptación evolutiva a este tipo constitucional se vio truncada. En efecto, incluso en Alemania también se hizo necesaria una ruptura revolucionaria con el la forma de ejercicio del poder político basado en la tradición, para finalmente, y con mucha demora, hacer valer la constitución moderna en su totalidad.

III. SOBRE LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA CONSTITUCIÓN
A. DEMANDA PERSISTENTE

Las condiciones bajo las cuales surgió la constitución moderna hace ya más de dos siglos han cambiado desde entonces. Esto lleva a preguntarse si la constitución puede ser separada de las condiciones que la vieron surgir y si puede aún ser mantenida en caso de que dichas condiciones fuesen distintas de las que enfrentó en su génesis. Ciertamente, los signos externos hablan en favor de ello, ya que la constitución se ha extendido por todo el mundo y no sólo en sistemas políticos pertenecientes a la tradición del liberalismo burgués. Sin embargo, esta circunstancia sólo demuestra el constante interés en la idea constitucional, y posiblemente la falta de alternativas a ella, para enfrentar el problema de la legitimación y limitación del poder político. Ello le concede al mismo tiempo una cierta utilidad para los propios gobernantes, a quienes la constitución promete una alta seguridad y aceptación en el ejercicio de su poder político. Por otra parte, la difusión mundial de la constitución no dice nada sobre su eficacia en la actualidad.

Sin embargo, en cierto sentido, la situación especial que dio origen en un primer momento a la constitución se ha convertido hoy en día en la norma. Ya no es posible la existencia de gobernantes predestinados, trascendentales o legitimados originariamente para el ejercicio del poder. La situación de vacío de poder surgida de aquella revolución dirigida en contra del ejercicio de poder político independiente del consenso, lo cual justificó la necesidad de reconstruir una nueva forma para ejercer el poder político, es, por así decirlo, aún latente. La autorización para ejercer el poder político depende de un encargo o mandato para ejercerlo y de un consenso sobre ella. En estas circunstancias, sin embargo, se necesitan reglas jurídicas que determinen cómo se origina y se ejerce el poder estatal si es que este aspira a ser legítimo. Esto no ocurre en todos los sistemas políticos cuando se busca limitar el poder. No obstante, tal limitación tiene su base más segura en la necesidad de derivar y organizar el ejercicio del poder político conforme a la constitución.

Independientemente de esto, sin embargo, se pueden observar desarrollos que debilitan el poder regulativo del derecho constitucional sobre el poder estatal y que ponen en tela de juicio su capacidad de resolver problemas en la actualidad. Esto no se refiere ni al pseudo-constitucionalismo generalizado ni a la imposibilidad de hacer efectivas judicialmente las exigencias constitucionales, hecho que ocurre en muchos lugares. Ambos problemas han existido desde los orígenes de la constitución. Se trata más bien de obstáculos estructurales para el control jurídico del manejo político, obstáculos que son nuevos en esta forma. Ellos encuentran su causa en la cambiante constelación de problemas que distingue a las sociedades industriales altamente complejas de las sociedades burguesas de origen preindustrial. Estos problemas han cambiado tanto la función como la naturaleza del Estado. En cuanto a las condiciones para el surgimiento de la constitución moderna, tales problemas inciden en el modelo social que subyace al derecho constitucional y al objeto de la regulación constitucional.

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