Kitabı oku: «Cultura jurídica del derecho de propiedad de la tierra», sayfa 6
1.3.2. El derecho a la tierra y al territorio
En cuanto al derecho a la tierra y al territorio97, este aparece vinculado a colectivos concretos como las comunidades indígenas, las mujeres o los campesinos y otros trabajadores rurales. Si bien hasta hace poco solo se reconocía a indígenas y mujeres expresamente, se vislumbraba indirectamente a través de otros derechos humanos, como los derechos culturales, el derecho a la vivienda o el derecho a la alimentación.
1.3.2.1. Derecho a la tierra y derechos culturales
Así, por ejemplo, la conexión entre derechos culturales, tierra y territorio ha sido reconocida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su interpretación del artículo 27 del PIDCP sobre derechos de las minorías. En la Observación General n° 23 se hace hincapié en la idea de que la integridad territorial de un Estado y su soberanía se mantienen aun cuando algunas comunidades disfruten de otras formas de vida en las que la tierra forma parte de su identidad, así como el territorio, el uso y el disfrute de los recursos naturales:
El disfrute de los derechos a los que se refiere el artículo 27 no menoscaba la soberanía y la integridad territorial de un Estado Parte. No obstante, en algunos de sus aspectos los derechos de las personas amparadas en virtud de ese artículo —por ejemplo, el disfrute de una determinada cultura— pueden guardar relación con modos de vida estrechamente asociados al territorio y al uso de sus recursos. Esto podría ser particularmente cierto en el caso de los miembros de comunidades indígenas que constituyen una minoría. Por lo que se refiere al ejercicio de los derechos culturales protegidos por el artículo 27, el Comité observa que la cultura se manifiesta de muchas formas, inclusive un modo particular de vida relacionado con el uso de recursos terrestres, especialmente en el caso de los pueblos indígenas. Ese derecho puede incluir actividades tradicionales tales como la pesca o la caza y el derecho a vivir en reservas protegidas por la ley. El goce de esos derechos puede requerir la adopción de medidas jurídicas positivas de protección y medidas para asegurar la participación eficaz de los miembros de comunidades minoritarias en las decisiones que les afectan98.
Por su parte, la Corte Interamericana ha aclarado qué se entiende por tierra y territorio y cómo la primera lleva implícito al segundo:
Integralmente, las tierras y los recursos naturales que en ellas se contienen conforman la noción jurídica de “territorio”, tal como lo ha confirmado la Corte Interamericana. El Convenio 169 de la OIT, en su artículo 13.2, dispone en términos similares que “la utilización del término ‘tierras’ [...] deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera [...]”.
[...] 40. La CIDH ha valorado positivamente la incorporación legislativa de “un concepto amplio de tierra y territorios indígenas, incluyendo dentro de esta última categoría, no solamente los espacios ocupados físicamente, sino también aquellos que son utilizados para sus actividades culturales o de subsistencia, tales como las vías de acceso”, por considerar que “esta visión es acorde con la realidad cultural de los pueblos indígenas y su relación especial con la tierra y el territorio, así como los recursos naturales y el medio ambiente en general”. La ocupación de un territorio por parte de un pueblo o comunidad indígena no se restringe al núcleo de sus casas de habitación; “por el contrario, el territorio incluye un área física conformada por un núcleo de casas, recursos naturales, cultivos, plantaciones y su entorno, ligados en lo posible a su tradición cultural”. En esta misma medida, la relación entre los pueblos indígenas y sus territorios no se limita a las aldeas o asentamientos específicos; el uso y ocupación territorial por los pueblos indígenas y tribales “va más allá del establecimiento de aldeas específicas e incluye tierras que se utilizan para la agricultura, la caza, la pesca, la recolección, el transporte, la cultura y otros fines”; los derechos de los pueblos indígenas y tribales abarcan el territorio como un todo99.
La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 23 de septiembre del 2007, acoge esta línea jurisprudencial concretamente a través de los siguientes artículos:
Artículo 10. Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso. [...]
Artículo 25. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate100.
Uno de los textos internacional que incluye el reconocimiento del derecho a la tierra como derecho humano para comunidades indígenas y tribales es el Convenio n° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el Derecho de los Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, concretamente en los artículos 7 y 13 al 19. En este articulado se concretan varias ideas del contenido del derecho a la tierra y al territorio y las medidas que los Gobiernos deberían adoptar101:
Derecho a decidir sobre sus tierras y su modelo económico, de desarrollo y cultural.
Inclusión del concepto de “territorio” en el de “tierras”.
Garantizar su propiedad y su posesión, así como la administración de los propios recursos naturales.
Derecho de consulta, recepción de beneficios o indemnización en caso de daños como consecuencia de la explotación de minerales u otros recursos del subsuelo que sean propiedad del Estado o tenga derechos sobre estos.
Prohibición de trasladar pueblos indígenas o tribales de las tierras que ocupan, y si se considerase excepcionalmente su traslado o reubicación, deben consentir libremente.
Respeto de las modalidades de transmisión de derechos de la tierra y protección de la comunidad frente a terceros.
Previsión de sanciones contra intrusiones o usos no autorizados sobre su territorio.
Garantías de acceso equitativo, respecto a otras poblaciones, a los programas agrarios nacionales.
Exigencia de respeto de los Gobiernos a la relación entre la cultura, los valores espirituales y la tierra, así como al aspecto colectivo de esta para dichos pueblos.
Así, los textos citados han permitido superar la visión individual del derecho de propiedad y mostrar la interdependencia e indivisibilidad de este junto con otros derechos para una efectiva y real aplicación de los derechos humanos.
1.3.2.2. El derecho a la tierra y el derecho a la vivienda
El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce el derecho a la vivienda en el marco del derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente, este derecho se recoge en el PIDESC, artículo 11, párrafo 1, así como el artículo 14, párrafo 2 h) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW); también lo contempla el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante, CEDR) en su artículo 5 e). Desde hace algunas décadas, en el desarrollo conceptual del contenido del derecho a la vivienda, Naciones Unidas apuesta por un derecho no restrictivo, mostrando la conexión entre este derecho y otros en el enfoque holístico de los derechos humanos que son caracterizados, como ya hemos recordado, por su interdependencia e indivisibilidad.
Así, en la Declaración de Estambul sobre los asentamientos humanos102, fruto de la Conferencia de Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (Hábitat II) de 1996, ya se reconocía el derecho a la tierra y su relación con la vivienda digna: el apartado 9 vinculaba el acceso a una vivienda asequible con el acceso a la tierra y el control del mercado de la vivienda, que debía funcionar de forma eficiente, social y ambientalmente racional.
Igualmente, algunas Observaciones del Comité del PIDESC vinculan la idea de un nivel de vida adecuado y de vivienda digna con la seguridad jurídica de la tenencia de las tierras, puesto que consideran que es una obligación estatal garantizar tierra a los que no la tienen o están empobrecidos. También se vincula el derecho a la tierra como garantía de paz que los Estados deben promover para asegurar la dignidad de las personas103.
Así mismo, el ex relator especial sobre la vivienda adecuada, el Sr. Kothari, ha manifestado en varios informes104 que el acceso a la tierra es un requisito esencial para la efectiva realización del derecho a una vivienda adecuada. Por ello, ha apelado al Consejo de Derechos Humanos para que reconozca el derecho a la tierra como un derecho humano105. El relator especial explica en su informe de febrero de 2008 cómo en numerosas ocasiones las deficiencias en la vivienda se deben a la falta de acceso a la tierra, a los materiales de construcción o al crédito. La falta de acceso a la tierra —dice— es mundial, ya que se calcula que casi las % partes de tierra están en manos del 2,5% de los terratenientes. Además, las migraciones a las que se ven forzados los habitantes del mundo rural por la violencia que se ejerce por parte de empresas multinacionales y actores armados, así como la falta de infraestructuras y servicios públicos, entre otras causas, provocan que a su vez se vean abocados a vivir en viviendas inadecuadas e indignas en las ciudades. También señala la evidencia de la violación conexa entre el derecho a la tierra y otros derechos humanos en los grupos indígenas al denegarles sus derechos de propiedad y de uso colectivo.
Hay una clara distinción entre el derecho a la propiedad y el derecho a la vivienda adecuada, que se basa en la idea de que el segundo es más amplio que el primero al incluir otros derechos y buscar la seguridad y la dignidad de las personas, independientemente de que no sean propietarios. No se limita al título jurídico formalizado, si bien se considera que tenerlo puede conducir a una mayor seguridad en la tenencia de la vivienda106.
Por último, respecto a la situación de los migrantes y los desplazados, desde el año 2005 se establece de forma explícita el derecho a la restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio como un derecho humano107. Este derecho ha sido desarrollado a través de los Principios Rectores sobre Desplazamiento Interno, también llamados Principios Deng, y los Principios sobre la restitución de viviendas y el patrimonio de los refugiados, también llamados Principios Pinheiro. Estos son la fundamentación normativa desde la que se ha desarrollado la política de restitución de tierras en Colombia, objeto de análisis en los capítulos siguientes.
1.3.2.3. El derecho a la tierra en la perspectiva de determinados colectivos sociales
1.3.2.3.1. Las mujeres
Los derechos de las mujeres sobre la tierra se han visto reconocidos en las mujeres rurales y por tanto, de forma específica, respecto a las políticas rurales. Por ejemplo, la CEDAW dedica el artículo 14 a la mujer rural y destaca su papel esencial en la economía familiar. Así, establece unas medidas para potenciar su participación en igualdad respecto al hombre en cuanto al acceso a las ayudas agrícolas, la educación, los servicios públicos en general o la organización de cooperativas, entre otras. Las Observaciones del Comité del CEDAW suelen referirse a los derechos a la tierra con relación a la superación de la pobreza o la igualdad en los procesos de formalización de la propiedad.
La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) también se refiere a aspectos como la superación de la pobreza y el hambre. Esta entidad señala las múltiples desigualdades en el acceso a la tierra ya que las mujeres no solo tienen menor acceso, sino que en muchos casos solamente pueden acceder a derechos secundarios o a través de los hombres de su familia. Además, suelen tener predios de menor tamaño y calidad y hay legislaciones que las perjudican, especialmente en África y Asia108. En el caso de América Latina, la FAO109 considera que es una cuestión sociocultural, ya que la legislación desde hace al menos treinta años equipara al hombre y la mujer110.
1.3.2.3.2. La reivindicación del derecho a la tierra y al territorio por los campesinos
Un colectivo que ha solicitado expresamente el reconocimiento de este derecho es la organización internacional La Vía Campesina. Conformada por unas 180 organizaciones campesinas, lanzaron la propuesta de Declaración sobre los Derechos de las Campesinas y los Campesinos111, elaborada entre el 2002 y 2008 para su aprobación por las Naciones Unidas. El colectivo está conformado por campesinos sin tierra, pequeños y medianos productores, pescadores, trabajadores agrícolas, indígenas o migrantes de todo el mundo. En dicha propuesta, se planteaba que la negación de los derechos humanos de los campesinos/as del mundo afecta la seguridad de toda la población mundial, ya que la agricultura y la alimentación dependen del bienestar y de las condiciones favorables para que los trabajadores rurales puedan llevar a cabo sus tareas. Entre las violaciones a los derechos de los campesinos se mencionaba el modelo de desarrollo neoliberal que impulsa la concentración de tierra para monocultivo y la apropiación de tierra para impulsar la economía extractiva, señalando además las consecuencias medioambientales nefastas para los pobladores rurales. También se denunciaba la pérdida de semillas tradicionales y de la biodiversidad, la especulación de tierras para producir alimentos, el control de la producción y la comercialización por empresas transnacionales y la criminalización de las movilizaciones campesinas, así como el impacto de los conflictos armados en el campo.
Esta iniciativa legislativa fue recogida por el Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos en su estudio preliminar sobre la discriminación en el marco del derecho a la alimentación112 en el año 2010, donde se señala que los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes no protegen efectivamente los derechos de los campesinos. El texto reconoce que esta declaración podría ser un elemento importante para la lucha contra la discriminación y para mejorar el derecho a la alimentación.
La propuesta de texto de La V ía Campesina recogía el derecho a un nivel de vida digno con aspectos específicos respecto a las mujeres, el derecho a la tierra y al territorio, junto con el derecho a las semillas y la agricultura tradicional, con expresa mención de la soberanía alimentaria, y derechos a los medios de producción agrícola, a la información y la tecnología agrícola, a determinar el precio de los productos, a proteger los valores de la agricultura, a la diversidad biológica, a la preservación del medio ambiente, a la libertad de asociación, opinión y expresión y al acceso a la justicia113. Respecto al derecho a la tierra y al territorio, donde se incluían los derechos sobre recursos hídricos, se rechazaba el latifundio y se ofrecía la posibilidad de rechazar la adquisición y conversión de tierras con fines económicos.
En el año 2012, el Consejo de Derechos Humanos de Nacionales Unidas aprobó crear un grupo de trabajo para elaborar una propuesta de Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. La resolución se presentó por los Gobiernos de Bolivia, Cuba, Ecuador, y Sudáfrica y fue apoyada por Suiza, Brasil, Argentina y Eritrea. El grupo de trabajo presentó varias propuestas con algunas modificaciones respecto a la original. En el texto propuesto en junio de 2013114 se reconocían los nuevos derechos, como el de la tierra y el territorio, con el siguiente tenor literal:
Artículo 4. Derecho a la tierra y al territorio
1. Los campesinos tienen derecho a poseer tierras, a título individual o colectivo, para su vivienda y sus cultivos.
2. Los campesinos y su familia tienen derecho a trabajar su propia tierra y a obtener productos agrícolas, criar ganado, cazar, recolectar y pescar en sus territorios.
3. Los campesinos tienen derecho a trabajar las tierras no utilizadas de las que dependan para su subsistencia y a disponer de esas tierras.
4. Los campesinos tienen derecho a administrar y preservar los bosques y las zonas pesqueras y a obtener beneficios.
5. Los campesinos tienen derecho a una tenencia de tierras segura y a no ser desalojados por la fuerza de sus tierras y territorios. No debería procederse a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los campesinos interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
6. Los campesinos tienen derecho a beneficiarse de la reforma agraria. No se deben permitir los latifundios. La tierra debe cumplir con su función social. Se deben aplicar límites de propiedad en la tenencia de la tierra cuando sea necesario con el fin de asegurar un acceso equitativo a las tierras.
Así, este artículo planteaba el alcance de este derecho como derecho humano en los siguientes términos:
La apropiación de la tierra desde una perspectiva posesoria y no propietaria, con una doble dimensión de uso, individual y colectivo.
Las tierras como medio de una vida digna para los campesinos: las tierras que no son cultivadas pueden ser trabajadas por campesinos sin tierra u otros que en muchos casos son minifundistas para que además de subsistir puedan producir para terceros.
El campesino y el trabajador rural, como protectores del medioambiente rural, ponen de relieve la importancia del derecho al medio ambiente en relación con la propia conservación del campesino y de la humanidad.
La referencia a la tenencia segura de la tierra frente a los casos comunes de despojo.
Respecto al desarrollo de las políticas públicas para su adecuado cumplimiento, se establece lo siguiente:
Reconoce y destaca la función social de la propiedad, lo cual es un indicador de que los Gobiernos deben impulsar proyectos de desarrollo rural que no incentiven el acaparamiento de tierras.
En tal sentido, se refuerza la idea de la función social con la prohibición expresa de los latifundios y el establecimiento de limitaciones a la propiedad de la tierra en aras de una equidad social, traducida en un acceso igualitario a la tenencia de la tierra.
Se centra en el reconocimiento del campesino como sujeto de las reformas agrarias a diferencia de lo establecido en el PIDESC, cuyo artículo 11.2 a) sobre regímenes agrarios y reformas estaba más enfocado en destacar la función económica, esto es, buscar una explotación eficaz de los recursos naturales con la finalidad de contrarrestar el hambre en el mundo.
En cuanto al artículo inicialmente propuesto por La Vía Campesina, se eliminó el derecho a rechazar cualquier adquisición o conversión de tierras con fines económicos. Algunos de los aspectos regulados se reubicaron en otros artículos.
En el proyecto de declaración aprobado en mayo de 2016115, los Estados a favor del nuevo documento fueron Ecuador, Bolivia, Venezuela, Sudáfrica, Irán y Egipto, que argumentaron la necesidad de llenar los vacíos normativos existentes en la actualidad. Los Estados en contra son los miembros de la Unión Europea y Estados Unidos, que alegaron que era mejor reforzar los instrumentos jurídicos ya existentes. La representante de La Vía Campesina de Europa expresó que las posiciones contrarias a la declaración muestran cómo estos países defienden el reconocimiento de nuevos derechos comerciales, pero no de nuevos derechos humanos116.
En el preámbulo del proyecto se reconoce la contribución de los habitantes de las zonas rurales en la conservación de la biodiversidad y se establece como una de las finalidades de la declaración la protección de la soberanía alimentaria para conseguir el derecho al desarrollo establecido normativamente. Igualmente, se reconoce la necesidad de apoyar a campesinos y otros trabajadores rurales en las prácticas ambientalmente sostenibles, en armonía con la Madre Tierra. Se destaca en varios apartados el aumento de la violencia, tanto directa como estructural, y las violaciones a los derechos humanos en el campo. Se reconoce que de cada vez es más complicado el acceso a semillas, agua y tierra para los sujetos de la declaración.
En este documento, el artículo 19 se titula “Derecho a la tierra y otros recursos naturales”. Así, se retiró la acepción territorio, que fue sustituida por “recursos naturales”117. El primer apartado amplía el derecho individual o colectivo a tierras, a las aguas, los mares costeros, la pesca, los pastos y bosques, vinculando un nivel de vida adecuado a la paz, la seguridad, la dignidad y la cultura. El segundo se centra en combatir la discriminación relacionada con derechos de tenencia de la tierra entre hombres y mujeres, pero también por cuestiones de capacidad económica para sufragar gastos derivados del procedimiento legal del reconocimiento del derecho, o por falta de conocimientos con relación a la capacidad legal, o por cuestiones civiles, como los cambios en el estado civil de una persona. Se refuerza la idea de que no son únicamente la propiedad u otros derechos legales sobre la tierra los que deben ser reconocidos, sino también los que surgen del derecho consuetudinario, y se conmina a los Estados a proteger formas colectivas de uso de la tierra y bienes comunales.
Los apartados 4 y 5 se refieren a la protección frente a los desalojos, desplazamientos, expropiaciones y confiscaciones de tierras u otros recursos naturales como resultado de imposiciones coercitivas o como consecuencia de las guerras. También prevé restaurar el acceso en caso de despojo, o una indemnización si fuera imposible el retorno.
El siguiente apartado hace referencia a los pescadores e inserta igualmente la obligación de los Estados de redistribuir los recursos, incidiendo en los apoyos para la juventud y aplicando desarrollos rurales que no excluyan a la población rural. También establece la obligación de que los campesinos sin tierra sean los primeros beneficiarios de las adjudicaciones de tierra pública y otros recursos. Por último, se insta a los Estados a adoptar medidas como la agroecología para garantizar la conservación a largo plazo y la regeneración de los recursos naturales. No se incluyó un apartado que figuraba en el proyecto inicial de 2009 sobre el derecho a rechazar el modelo industrial ni tampoco la prohibición de los latifundios. También eliminó la referencia a la función social de la propiedad y la tierra, si bien en las obligaciones a los Estados se hacía referencia a medidas redistributivas.
Sobre el artículo 5, “Derecho a la soberanía sobre los recursos naturales, desarrollo y soberanía alimentaria”, la Declaración del Derecho al Desarrollo de 1986 ya reconocía el derecho al desarrollo de las personas y el deber de los Estados de promover políticas de desarrollo. El artículo 5.3 del proyecto reconoce a las comunidades rurales como grupo colectivo y el derecho no ya a disfrutar, sino a decidir y gestionar libremente el modelo de desarrollo que consideren adecuado en relación con sus intereses, al igual que está reconocido para las comunidades indígenas. Respecto a los recursos naturales y la soberanía sobre estos, ya estaban reconocidos en los dos pactos de 1966, lo cual en un principio no es contradictorio con la soberanía nacional, ya que esta debe ser ejercida en beneficio de los pueblos, pero en la práctica ha sido de dudosa aplicación118.
El apartado 4 define la soberanía alimentaria como “el derecho de los pueblos a alimentos nutritivos y culturalmente apropiados producidos a través de métodos socialmente justos y ecológicamente sensibles. Implica el derecho de los pueblos a tomar decisiones y a definir sus propios sistemas alimentarios y agrícolas”. Algunas de las dimensiones que podrían desarrollarse a partir de este artículo y el resto de la declaración son la relocalización del sistema alimentario para conformar cadenas alimentarias más cortas y locales, la transición a sistemas más resilientes y sostenibles ante el cambio climático, como la agroecología, y reforzar la capacidad de intervención ciudadana, que de cada vez está más alejada de la toma de decisiones sobre lo que comemos y, por tanto, lo que somos119.
Por último, algunas cuestiones ambientales que estaban incluidas en este artículo en la propuesta de La Vía Campesina quedan agrupadas en el artículo 20: se prevén las obligaciones de los Estados de protección frente abusos de actores no estatales, la evaluación del impacto ambiental de actividades de desarrollo impulsadas por el Estado y la protección frente al cambio climático. El artículo 22, sobre “derecho de semillas”, establece la obligación estatal de preservar y promover los conocimientos tradicionales y sus sistemas, esto es, la agrodiversidad, y el artículo 23, sobre “derecho a la biodiversidad”, en sus apartados 4 y 7 prevé el derecho a excluir de los derechos de propiedad intelectual los recursos genéticos y los conocimientos biológicos y agrícolas.
En el año 2017 se aprobó un nuevo proyecto que prácticamente mantiene el contenido anterior, si bien suprime el derecho a la nacionalidad previsto en el proyecto anterior y reacomoda sus contenidos120. El texto consta de 27 artículos: el artículo 1 define a los sujetos de la declaración con una definición expresa de lo que es un “campesino”. El artículo 2 establece, entre las obligaciones de los Estados, respetar y proteger los derechos previstos tanto dentro como fuera del territorio, así como la consulta previa a campesinos y demás trabajadores rurales antes de aprobar leyes o políticas que les afecten. También ordena la responsabilidad y coherencia normativa en la suscripción de acuerdos y normas internacionales comerciales de inversión o finanzas con sujeción a la legalidad suscrita sobre los derechos humanos. Igualmente, apelan a la obligación de controlar y supervisar intervenciones de actores no estatales como empresas transnacionales u organismos de cooperación al desarrollo para que no socaven los derechos regulados por la declaración.
La desterritorialización de la responsabilidad del Estado prevista en este artículo, para que se responda por agentes no estatales sobre violaciones a los derechos humanos, requiere de una reglamentación para su efectividad, ya que hoy en día únicamente hay Principios Rectores sobre empresas y derechos humanos o Directrices Voluntarias sobre la Gobernanza Responsable de la Tenencia. En cuanto al consentimiento libre e informado, se hace referencia en otros apartados del proyecto (art. 2.3, art. 5.3 y art. 18.4)121.
Los siguientes artículos regulan el derecho a la igualdad, los derechos de las mujeres, el derecho a los recursos naturales y al desarrollo, a la vida y la libertad en sus diversas manifestaciones, a la participación, a la información, al acceso a la justicia, al trabajo, a la seguridad y a la salud, a la alimentación y la soberanía alimentaria, a una vida digna y a los medios de producción, a la vivienda, a un medio ambiente seguro, a las semillas, a la biodiversidad, al agua y su saneamiento, a la educación, a la cultura y el conocimiento tradicional y a la tierra y otros recursos naturales, con promoción estatal de la agroecología.
Finalmente, la declaración fue aprobada en diciembre del año 2018122, texto al que se incorporó un último artículo sobre la obligación general de interpretar la declaración sin menoscabo de otros derechos ya reconocidos o por reconocer para los campesinos, así como ser aplicada sin ningún tipo de discriminación. Respecto al contenido del articulado, si bien los números de los artículos cambian, básicamente se mantiene el contenido comentado, salvo la reincorporación de la función social y la limitación de la concentración de la tierra en el artículo 17, donde se ubica definitivamente el derecho a la tierra, y el cambio en relación con la biodiversidad y la propiedad intelectual del artículo 19, apartado 8, ya que únicamente se fija la idea de respeto a los derechos y necesidades de los sujetos de la declaración por parte de las leyes de propiedad intelectual.
En Colombia hay diversas organizaciones que desde el inicio y a través de La Vía Campesina impulsaron esta declaración y continúan movilizándose desde el espacio de convergencia denominado Cumbre Agraria, Étnica, Campesina y Popular. Estas reclaman al Estado desde abril de 2019 que reconozca e implemente los derechos de la declaración (Colombia se abstuvo en la votación), dando primacía a los derechos humanos frente a otros condicionamientos económicos. Si bien la declaración no tiene carácter vinculante, podría ser aplicada directamente o incorporada al bloque de constitucionalidad por la Corte Constitucional, tal como ha sucedido con otras normativas soft law como, por ejemplo, la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas o los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos123; además, su aprobación permite al campesinado fortalecerse organizativamente y poder negociar sus intereses con mayor peso y respaldo normativo. Así, a finales de agosto del año 2020, la Audiencia Pública por la tierra, el territorio y el campesinado, organizada por la Procuraduría General de la Nación a petición de casi sesenta organizaciones campesinas de ámbito regional y nacional, ha tenido como uno de los puntos del debate dicha cuestión y ha solicitado su incorporación al ordenamiento jurídico colombiano.