Kitabı oku: «Organización y gestión de la empresa agraria. AGAU0208», sayfa 4

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5.3. Nivel autonómico

De acuerdo con las competencias adquiridas por las comunidades autónomas en materia agraria, cada una de ellas tiene la potestad de desarrollar su propia legislación acorde con la nacional, europea e internacional, pero con las especificaciones concretas que requiere el marco geográfico donde se desarrolla.

Algunos ejemplos de normativa autonómica pueden ser los siguientes:

1 Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

2 ORDEN FYM/609/2015, de 3 de julio, por la que se convocan ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), destinadas a la prevención de daños a los bosques, para el año 2015 (Castilla y León).

3 Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la calidad agroalimentaria y pesquera de Andalucía.

4 Orden de 26 de febrero del 2010, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se modifica la Orden de 27 de julio de 1998, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas en la comunidad autónoma de Aragón y se establecen disposiciones complementarias en materia de productos fitosanitarios (Aragón).

6. Sociedades y asociaciones en el sector agrario

En este entramado conceptual, se ha tratado el tema de la empresa agraria desde diversos puntos de vista y en un contexto empresarial. Para cerrar el estudio de una forma completa, es necesario estudiar los principales tipos de entidades del sector agrario.

La asociación en el sector agrario es uno de los elementos más importantes para la economía del sector primario. Por su parte, la globalización hace necesario este asociacionismo para fomentar la competitividad de las empresas en particular y del sector agrario en general.

6.1. Cooperativas agrarias

Cooperar es un verbo que se refiere a hacer algo aunando esfuerzos de varias personas con vistas a la obtención de un resultado conjunto que, de forma separada, sería inferior o menos importante.

Esta definición sirve como base de la definición de cooperativa agraria, puesto que, al aplicarlo al terreno empresarial y al sector agrario, se obtiene una fácil y sencilla definición de lo que es esta figura jurídica.

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 93.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, se consideran cooperativas agroalimentarias aquellas entidades que:

Asocien a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, incluyendo a las personas titulares de estas explotaciones en régimen de titularidad compartida, que tengan como objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas y con su implantación o actuación en el medio rural.

De igual manera, en este entramado legislativo, se da la posibilidad de formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas a las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto social o actividad complementaria se corresponda con alguna de las indicadas anteriormente.

Su regulación tiene raíz en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, pues establece el marco normativo del caso genérico de cooperativa, así, establece en su artículo 1 la definición de cooperativa como:

Una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente ley.

Asimismo, en este artículo, se indica que la denominación de la sociedad incluirá necesariamente las palabras “sociedad cooperativa” o su abreviatura “S. Coop.”.

Por otra parte, se indica que está permitida la integración o agrupación de sociedades cooperativas, lo que puede revestir la forma de cooperativa de segundo grado, de acuerdo con las especificidades previstas en la ley.

Su marco legal se complementa con Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.

Concretamente, el artículo 3 indica las condiciones para asociarse y ser reconocida la entidad como prioritaria, las cuales son el eje fundamental de esta ley:

1 Ser entidad asociativa agroalimentaria (son las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la PAC y las entidades civiles o mercantiles siempre que más del 50 % de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación).

2 Tener implantación y un ámbito de actuación económico que sean de carácter supraautonómico.

3 Llevar a cabo la comercialización conjunta de la totalidad de la producción de las entidades asociativas y de los productores que las componen.

4 Que la facturación de la entidad asociativa solicitante o la suma de las facturaciones de las entidades que se fusionan o integran alcance, al menos, la cantidad que se determine reglamentariamente. Dicho montante económico se determinará según los sectores productivos de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y será revisado periódicamente en función de la evolución del proceso de integración sectorial y del valor de las producciones comercializadas.

5 Debe constar expresamente, en los estatutos o disposiciones reguladoras correspondientes a las distintas entidades que componen la entidad asociativa prioritaria, así como en los de esta entidad, la obligación de los productores de entregar la totalidad de su producción para su comercialización en común.

6 Los estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad asociativa prioritaria y de las entidades que la integran deberán contemplar las necesarias previsiones para garantizar a sus productores asociados el control democrático de su funcionamiento y de sus decisiones, así como para evitar la posición de dominio de uno o varios de sus miembros.

Por su parte, en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, en su capítulo X sección 4.ª, dedicada al caso concreto de las cooperativas agrarias, el artículo 93, de objeto y ámbito de estas, detalla en su apartado 2 las actividades que pueden realizar para el cumplimiento de su objeto:

Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario, alimentario y rural.

Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus socios, así como los adquiridos a terceros, en su estado natural o previamente transformados.

Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.

Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o medioambiental de la cooperativa o de las explotaciones de los socios, entre otras, la prestación de servicios por la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización de labores agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de los socios de esta.

Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y territorial fomentando aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural, en particular, servicios y aprovechamientos forestales, servicios turísticos y artesanales relacionados con la actividad de la cooperativa, asesoramiento técnico de las explotaciones de la producción, comercio y transformación agroalimentaria y la conservación, recuperación y aprovechamiento del patrimonio y de los recursos naturales y energéticos del medio rural.

En todo caso, el volumen de operaciones de la cooperativa por las actividades recogidas en el párrafo anterior no podrá exceder el veinticinco por ciento del volumen total de sus operaciones.

El origen de las cooperativas agrarias tiene lugar en Europa y se remonta a la segunda mitad del siglo XIX, desde donde se extendió a otros lugares del mundo y marcó la principal fuente de riqueza socioeconómica del continente.


Actividades

18. Según la ley vigente, cite tres requisitos para asociarse y ser considerada esa asociación como prioritaria.

19. Indique qué parte de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas se destina a las cooperativas agrarias.

Clasificación de cooperativas

Este tipo de organizaciones puede presentar diversas tipologías según su forma y estructura. La principal clasificación distingue las cooperativas según el tipo de asociados:

1 De primer grado: donde los socios son personas físicas o jurídicas, con un número mínimo de tres socios, pero sin límite máximo.

2 De segundo grado: en este caso, sus asociados son otras cooperativas, con un mínimo de dos, siempre que realicen la misma actividad agraria.

Por su parte, La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas, en su artículo 2, expone una clasificación de las cooperativas fiscalmente protegidas:

1 Cooperativas protegidas: aquellas entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajustan a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las leyes de cooperativas de las comunidades autónomas.

2 Cooperativas especialmente protegidas: son las cooperativas protegidas de primer grado, correspondientes a trabajo asociado, agrarias, explotación comunitaria de la tierra, cooperativas del mar y cooperativas de consumidores y usuarios.


Actividades

20. Nombre cinco elementos que deben contener los estatutos de una cooperativa.

21. Explique en qué se diferencian las cooperativas protegidas y las especialmente protegidas.

Cooperativas agroalimentarias

El artículo 9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas, regula el caso concreto de las cooperativas agrarias, que considera especialmente protegidas siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1 Que la actividad que marca el objeto de su asociación se refiera a explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas enmarcadas en el ámbito geográfico de la cooperativa.

2 Que las materias, productos o servicios adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento por la cooperativa sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las explotaciones de sus socios. Sin embargo, podrán ser cedidos a terceros no socios si no superan el 50 % del total de las operaciones de venta realizadas por la cooperativa en cada ejercicio económico. Este artículo da la posibilidad de que las cooperativas agroalimentarias puedan distribuir productos petrolíferos a terceros no socios de acuerdo con el límite establecido en el artículo 13.10 de la ley. De igual forma, no pueden conservarse, manipularse, tipificarse, transformarse ni comercializarse los productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en un importe superior al 50 % del total obtenido por los productos propios cada ejercicio económico.

3 Que las bases imponibles del impuesto sobre bienes inmuebles asociado a los bienes de naturaleza rústica de, como mínimo, el 70 % de los socios de la cooperativa, cuyas producciones se incorporen a la actividad de la cooperativa, no excedan de 95.000 €, modificándose este importe anualmente según los coeficientes de actualización apli-cables al valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza rústica establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

A efectos de la aplicación de este límite, cuando figuren como socios otras cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, las bases imponibles o el volumen de ventas de estas se imputarán a cada uno de sus socios en la proporción que estatutariamente les corresponda, con la excepción de que se admitirá la concurrencia de otros socios cuyas bases imponibles o volumen de ventas sean superiores a las indicadas siempre que dichas magnitudes no excedan en su conjunto del 30 % de las que corresponda al resto de los socios.


Recuerde

Las materias, productos o servicios adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 50 % del total de las operaciones de venta realizadas por la cooperativa.

Similares a las cooperativas agrarias son las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, donde los socios se acogen a algún derecho de uso de la tierra y bienes asociados a la explotación agraria. En otras palabras, puede hacerse uso por terceros de parte de los terrenos y bienes de una cooperativa agraria.

Órganos sociales de la cooperativa agraria

Para la administración y gestión de la cooperativa agraria, es necesario contar con una serie de órganos que se encarguen de esta labor. El artículo 19 y siguientes de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas indica como órganos de la sociedad cooperativa los siguientes:

1 Asamblea General: es la reunión de los socios constituida con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre asuntos de su competencia.

2 Consejo Rector: es el órgano colegiado de gobierno de alta gestión, supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa.

3 Intervención: es el órgano de fiscalización de la cooperativa y se encarga de las funciones que le asignen los estatutos, así como de consultar y comprobar toda la documentación de la cooperativa y proceder a las verificaciones que se estimen necesarias.

4 Comité de Recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor: es opcional y las funciones deben aparecer en los estatutos.


Sabía que...

La función del Comité de Recursos es tramitarlos y resolverlos contra las sanciones impuestas a los socios. Su composición y funcionamiento se fijarán en los estatutos y estará integrado por, al menos, tres miembros elegidos de entre los socios por la Asamblea General en votación secreta. La duración de su mandato se fijará estatutariamente y podrán ser reelegidos.


Aplicación práctica

La intervención de Hortalizas La Manaca, S. Coop., ha realizado una verificación sobre uno de sus socios, puesto que había rumores de que había comercializado sus hortalizas de forma externa a la cooperativa. Hechas las comprobaciones oportunas, se confirma esta acusación, por lo que se procede a la respectiva sanción y se abre un procedimiento para su expulsión de la cooperativa.

El agricultor argumenta que ha cumplido siempre sus obligaciones y que la intervención no tiene potestad ni autoridad para acusarlo. A su vez, pide ayuda al Comité de Recursos para que lo defienda administrativamente de esta sanción.

1 Valore la actuación de la Intervención.

2 Justifique si es adecuada la defensa del Comité de Recursos.

SOLUCIÓN

1 La Intervención actúa adecuadamente, puesto que la ley considera que una de sus funciones es proceder a las verificaciones que estime necesarias respecto a la documentación y gestión de la entidad empresarial.

2 No procede la defensa porque la sanción se impone desde dentro de la empresa cooperativa hacia sus miembros, de forma interna, y el Comité de Recursos es para los recursos de terceros a la cooperativa o a sus miembros.

El caso especial de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra

Es una figura de asociación especial que no se considera cooperativa agraria como tal y que viene regulada en el capítulo X sección 5 artículo 94 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas.

Este artículo, en su apartado 1, define cooperativas de explotación comunitaria de la tierra como:

Las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en ella, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en ella, para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título, así como desarrollar las actividades recogidas en el artículo 93.2 para las cooperativas agrarias.

Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra tienen la posibilidad de realizar operaciones con terceros no socios de acuerdo con unos límites, que son no superar el 50 % del total de las operaciones realizadas por los socios.


Actividades

22. Diferencie entre cooperativa agraria y de explotación comunitaria de la tierra.

23. Cite los órganos sociales que siempre ha de tener una cooperativa agraria.

6.2. Sociedades Agrarias de Transformación (SAT)

Este tipo de entidades empresariales son sociedades civiles cuyo fin se relaciona con el proceso productivo completo (crear, transformar y vender), buscan siempre la mejora continua del medio rural y promocionan el desarrollo de nuevas vías de cobertura de mercados.

Vienen reguladas en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, así como la Orden de 14 de septiembre de 1982.


Nota

Sociedad agraria de transformación se abrevia como SAT, cuyo plural se corresponde con SS. AA. TT., que es la nomenclatura aceptada en la sociedad actual.

En la segunda parte de este artículo, se reconoce su plena capacidad de obra como personas jurídicas en miras al cumplimiento de sus finalidades, para lo que es necesaria su inscripción en el Registro General de SS. AA. TT. del minis-terio especializado en materia agraria, donde queda diferenciado su patrimonio del de sus socios, por lo que, ante insolvencias en el patrimonio societario, ha de responderse ante terceros de forma mancomunada e ilimitada por parte de todos y cada uno de sus socios, salvo que, estatutariamente, se hubiera pactado alguna limitación para algunos de ellos. El registro puede hacerse físicamente o a través de internet en las plataformas habilitadas para ello.


Sabía que...

El Registro General de SS. AA. TT. es el espacio administrativo donde se recogen los datos de este tipo de sociedades; similar al Registro Mercantil, pero específico para este tipo de entidades empresariales. Tiene las funciones ajustadas a los principios de publicidad, legalidad y legitimación de las entidades inscritas en él.

Las sociedades agrarias de transformación tienen sus raíces en los antiguos grupos sindicales de colonización de 1941 y en los huertos familiares.

La ley también permite la asociación o integración de sociedades agrarias de transformación siempre que se dediquen a la misma actividad, con lo que se crean agrupaciones de sociedades agrarias de transformación con personalidad jurídica propia. Estas agrupaciones se conocen como Sociedades Agrarias de Transformación de segundo grado o ulterior.

Características

Las características principales de este tipo de entidades empresariales son, como norma general, las siguientes:

1 Debe tener un capital social cuya cuantía tiene que estar determinada en los estatutos y, aunque no existe un mínimo legal para ella, este capital social debe estar desembolsado, como mínimo, en un 25 %.

2 El capital social estará constituido por el valor de las aportaciones dine-rarias y no dinerarias de los socios.

3 Los estatutos de la sociedad serán elaborados y aprobados por los socios fundadores de la entidad.

4 No hay un número máximo de socios, pero se requiere un mínimo de tres.

5 Podrán ser socios aquellas personas que sean titulares de explotaciones agrarias o trabajadores agrícolas, así como personas jurídicas cuyas actividades empresariales persigan fines agrarios.

6 Los socios responderán de forma mancomunada e ilimitada ante las deudas sociales siempre que la SAT no pueda hacer frente.

7 Ninguno de los socios de la SAT podrá comprar productos elaborados por ella para obtener beneficios con su reventa.

Además de lo anterior, los estatutos sociales recogerán otros aspectos relacionados con la actividad de la sociedad agraria de transformación.


Actividades

24. Exponga los requisitos legales referentes al capital social de la SAT.

25. Comente qué carácter básico diferencia una cooperativa agraria de una SAT.

Derechos y obligaciones de los socios

Ser socio de este tipo de sociedades supone una serie de derechos y de obligaciones; los principales son los que se describen en la siguiente tabla.


Derechos- Participar en la adopción de acuerdos de la sociedad.- Votar en acuerdos en la Asamblea General.- Elegir cargos en los órganos de gobierno de la sociedad.- Ser elegidos para desempeñar cargos en los órganos de gobierno de la sociedad.- Estar informados sobre la marcha de la sociedad.- Impugnar acuerdos sociales.- Participar en el reparto de los beneficios comunes según su participación en el capital social.
Obligaciones- Participar en las actividades de la sociedad.- Acatar los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno.- Pagar puntualmente su cuota de participación en el capital social.- Otras obligaciones estatutarias detalladas en los estatutos.

Órganos de gobierno

Referente a la administración de la sociedad agraria de transformación, se disponen los siguientes órganos de gobierno:

1 Asamblea General: órgano supremo constituido por los socios.

2 Junta Rectora: es el órgano de representación de la sociedad.

3 Presidente: representa individualmente a la sociedad, es elegido por los socios y su voluntad se impone sin perjuicio de las conferidas a la Junta Rectora.

Además de estos, estas sociedades pueden crear otros órganos de gestión, asesoramiento o control siempre que queden recogidos en los estatutos sociales.

Paralelamente a esto, ha de indicarse en los estatutos sociales el modo de elección de los miembros de estos órganos, así como su número y competencias.


Actividades

26. Ponga dos ejemplos de derechos y otros dos de obligaciones de la SAT.

27. Describa cómo finaliza el proceso de constitución de una SAT.

Disolución

La disolución de una SAT viene regulada en el artículo 13 del Real Decreto 1776/81, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, en el que se indican las siguientes causas de disolución:

1 El acuerdo de la Asamblea General, expresamente convocada al efecto, adoptado en primera convocatoria por los dos tercios de los socios y en segunda por mayoría simple de estos, debiendo estar en todo caso representado, al menos, el 50 % del capital.

2 El cumplimiento del plazo para el que se habían constituido, salvo que se hubiera acordado su continuación con anterioridad.

3 La conclusión del objeto social o imposibilidad de realizarlo.

4 La cesación o abandono de las actividades sociales durante un periodo continuado de dos años.

5 La alteración sustancial de los caracteres propios que configuran la sociedad porque dejen de cumplirse los requisitos que determinaron su inscripción o se vulneren las normas que la regulan.

6 Las demás especificadas en sus estatutos sociales.

Este artículo también especifica que, en los casos en que concurra una causa de disolución y no sea acordada por su Asamblea General, el Registro General de SS. AA. TT. de la comunidad autónoma o cualquiera de los socios podrán solicitar que el órgano competente del orden de la jurisdicción civil declare disuelta la sociedad.

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