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86 Rezzónico, Juan Carlos. Contratos con cláusulas predispuestas. Buenos Aires: Astrea, 1987, p. 326.

87 Fernández Sessarego. El derecho en..., p. 76.

88 Fierro Méndez, op. cit., p. 59.

89 Cancino, op. cit., p. 23.

90 Ibid., pp. 49, 52.

91 Abeliuk Manasevich critica la asimilación de la autonomía de la voluntad con la libertad de contratación, pues esta última se aplica exclusivamente a asuntos contractuales, mientras que la primera tiene una órbita de aplicación mayor, pues en virtud de la autonomía se pueden regular vínculos contractuales, precontractuales y extracontractuales (Op. cit., p. 97).

92 Cfr. Rezzónico. Contratos..., p. 348. Para este autor, al cuestionarse la autonomía privada desaparece la base de la libertad contractual.

93 Cfr. Fernández Sessarego. El supuesto..., p. 229.

94 Rescigno, op. cit., p. 114.

95 Cfr. Castellanos Ruiz, Esperanza. Lex mercatoria y autonomía privada en materia de contratos internacionales. En: Oviedo Albán, Jorge y Calvo Caravaca, Alfonso Luis. Nueva lex mercatoria y contratos internacionales. Bogotá: Ibáñez, 2006, p. 83.

96 Unidroit, op. cit., p. 7.

97 Díez-Picazo, Luis; Roca i Trías, Encarna y Morales, Antonio. Los principios del derecho europeo de contratos. Madrid: Civitas, 2002, p. 21.

98 Ibid., p. 145.

99 Ordoqui Castilla, Gustavo y Martín-Casals, Miguel. Principios para un derecho americano de los contratos y principios del derecho europeo de la responsabilidad civil. Bogotá: Ibáñez, 2011, p. 46.

100 Hablar de libertad de contratación no equivale a regresar al concepto de libertad como “no intervención”, propio del liberalismo, pues se trata de una libertad de “poder” en el sentido de que permite la creación de mandatos imperativos.

101 Ibid., p. 37.

102 Cfr. Abeliuk Manasevich, op. cit., pp. 99-ss.; Rezzónico. Principios... p. 189; y Lorenzetti, op. cit., pp. 136-ss.

103 Soto Coaguila, op. cit., p. 386: “La primera de las libertades enunciadas [refiriéndose a la libertad de contratar] como parte de la autonomía privada, por lo general, se encuentra presente en todos los contratos, ya que de otra forma sería impensable hablar de libertad propiamente dicha”.

104 Rezzónico. Principios..., p. 217.

105 Las reglas imperativas no deben ser confundidas con las de orden público. Las primeras son todas aquellas que prevalecen sobre las pactadas por las partes, por lo que su observancia no puede ser eximida sino por mandato legal; mientras que el orden público se refiere a las razones o fundamentos que dan lugar a la imperatividad, por considerarse que son fundamentales para el correcto funcionamiento de la sociedad. Cfr. Stiglitz, Rubén. Contenido del contrato. En: Trigo Represas, Félix y Stiglitz, Rubén. Contratos., Buenos Aires: La Rocca, 2001, pp. 161-ss.; Cárdenas Quirós, op. cit., p. 261.

106 En materia de consumo aparece una nueva doctrina contractual que propugna por el carácter imperativo de las normas supletorias en tanto ellas son expresión de la justicia mínima que el legislador estima adecuada, de suerte que solo podrá alejarse de ellas cuando exista una causa que así lo justifique. Cfr. Vega Mere, op. cit., p. 541; Urbina Sánchez, op. cit., p. 127; Díez-Picazo, Luis. Las condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas. En: Díez-Picazo, Luis, ed. Las condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas. Madrid: Civitas, 1996, p. 41.

107 Fernández Sessarego. El supuesto..., p. 228.

108 “La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los demás. El ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el disfrute de los mismos derechos. Estos límites solo pueden ser determinados por la ley”.

109 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

110 “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

111 Lorenzetti, op. cit., p. 139.

112 Larenz, Karl. Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1956, p. 37.

113 Battista Ferri, Giovanni. El negocio jurídico. En: León, Leysser, ed. Estudios sobre el contrato en general. 2.ª ed. Lima: Ara, p. 94.

114 Ordoqui Castilla, op. cit., p. 342.

115 Cfr. Vallejo Mejía, op. cit., p. 86.

116 Ibid., p. 87.

117 Pareja, Carlos. Las obligaciones en el derecho civil colombiano. Bogotá: Imprenta Nacional y Universidad Nacional de Colombia, 1926, p. 72.

118 Rocha Alvira, Antonio. Teoría general de las obligaciones. [En mimeógrafo]. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, p. 34.

119 Camargo, Juan. El consentimiento en los contratos civiles. Bogotá: Tipografía Minerva y Universidad Nacional de Colombia, 1919, p. 6.

120 Pérez Vives, Álvaro. Teoría general de las obligaciones. Volumen I, parte primera: de las fuentes de las obligaciones. 4.ª ed. Bogotá: Doctrina y Ley, 2009, p. 55.

121 Cfr. Cuervo, Luis Enrique. Introducción a la teoría general del contrato en el derecho privado. Bogotá: Cromos, 1929, pp. 14, 36-37.

122 Linares Vesga, Jesús Ángel. Introducción al estudio de los contratos. Bogotá: Ediciones del Profesional, 2009, pp. 39 y ss.

123 Bohórquez Orduz, Antonio. De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano. Volumen I. Bogotá: Doctrina y Ley, 2009, p. 232.

124 Betancourt Rey, op. cit., p. 178.

125 Ospina Fernández, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. 6.ª ed. Bogotá: Temis, 1998, p. 39.

126 Idem.

127 Suescún Melo, Jorge. Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo. Tomo II. 2.ª ed. Bogotá: Legis, 2003, p. 5.

128 Gual Acosta, op. cit., p. 201.

129 Namén Vargas, op. cit., pp. 39-ss.

130 La doctrina afirma que las reglas sobre oferta y aceptación establecidas en el Código de Comercio son aplicables, sin restricción alguna, al Código Civil, en tanto son un complemento necesario. Cfr. Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho civil. Tomo III: de las obligaciones. Bogotá: Temis, 2010, p. 118.

131 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico. 7.ª ed. Bogotá: Temis, 2009, p. 13: “No cabe duda alguna de que, en el sistema de nuestro Código Civil, la voluntad privada está adecuadamente subordinada al orden público, cuyos principios, más o menos elásticos e interpretados discretamente por los jueces en cada caso, priman sobre aquella. Lo dicho quiere significar que la mencionada obra legislativa se informa al respecto en la moderna concepción filosófico-jurídica hoy dominante”.

132 Duque Pérez, Alejandro. El futuro de la protección jurídica de los consumidores. En: Duque Pérez, Alejandro et al. Presente y futuro del derecho mercantil: a propósito de los 40 años del Código de Comercio colombiano. Medellín: Biblioteca Jurídica Diké y Colegio de Abogados de Medellín, 2012, p. 39.

133 Valencia Zea y Ortiz Monsalve. Derecho Civil. Tomo III, pp. 116-117.

134 Arrubla Paucar, op. cit., pp. 12-13.

135 Duque Pérez. Una revisión..., p. 474.

136 Herrera Osorio, Fredy Andrei. El contrato de consumo: notas características. Revista de Derecho Principia Iuris, n.º 17, 2012, p. 70.

137 Arrubla Paucar, op. cit., p. 76: “La libertad jurídica en los contratos ha decaído y solamente se manifiesta, en la mayoría de los casos, en uno solo de los sujetos de la relación jurídica contractual. Para el adherente, esa libertad existe solamente para decidir si contrata o no contrata, con la advertencia que, en muchos casos, ni siquiera conserva esa posibilidad de decisión”.

138 Mosset Iturraspe, Jorge y Soto Coaguila, Carlos. El contrato en una economía de mercado. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2009, p. 183.

139 Ghersi, Carlos. Las relaciones de consumo en el mercado electrónico. En: Ghersi Carlos y Weingarten, Celia, dirs. Manual de los derechos de usuarios y consumidores. Buenos Aires: La Ley, 2011, p. 332.

140 León, Leysser. Apuntes sobre el papel de la voluntad en los negocios jurídicos (con especial referencia a los contratos). En: León, Leyser, ed. Estudios sobre el contrato en general. 2ª ed. Lima: Ara, 2004, p. 884.

141 Monereo Pérez, José Luis. El negocio jurídico como categoría problemática. En: Betti, Emilio. Teoría general del negocio jurídico. Granada: Comares, 2010, p. XXVII.

142 Cfr. Bianca, Massimo. Derecho civil: el contrato. Trad. por Fernando Hinestrosa. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 226.

143 Kelsen, op. cit., p. 267.

144 Larenz, op. cit., p. 37.

145 Bianca, op. cit., p. 41.

146 Ost, François. Tiempo y contrato: crítica del pacto de Fausto. Doxa, n.º 25, 2002, pp. 611-612.

147 Betti, Emilio. Teoría general del negocio jurídico. Granada: Comares, 2010, pp. 57-58.

148 Ibid. p. 72.

149 Cariota Ferrara, Luigi. El negocio jurídico. Madrid: Aguilar, 1956, pp. 60-66.

150 Betti, op. cit., pp. 47, 105-106, citado en Cariota Ferrara, op. cit., p. 61.

151 Cariota Ferrara, op. cit., p. 61.

152 Ibid., p. 67.

153 Jauffret Spinosi, Camille. Influencia del derecho comunitario y europeo sobre el derecho de contratos. En: El contrato: problemas actuales, evolución, cambios. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 35.

154 Larenz, op. cit. pp. 460-461.

155 Ibid., p. 92.

156 Rezzónico. Principios..., p. 408.

157 Weingarten, Celia. La confianza como elemento superador de la asimetría para consumidores y usuarios. En Ghersi y Weingarten, op. cit., p. 91.

158 Morales Hervias, Rómulo. ¿Existen intercambios económicos sin acuerdo contractual?: a propósito de las teorías del contrato y del negocio jurídico. En León Leysser, ed. Estudios sobre el contrato en general. 2.ª ed. Lima: Ara, 2004, p. 487.

159 Rezzónico. Contratos..., pp. 398-399.

160 Cfr. Fierro Méndez, op. cit., p. 58.

161 Larroumet, Christian. Teoría general del contrato. Volumen I. Trad. por Jorge Guerrero. Bogotá: Temis, 1999, p. 82.

162 León, op. cit., p. 900.

163 Ibid., p. 905.

164 Etcheverry, Raúl Aníbal. Interpretación de los contratos innominados y los contratos atípicos. En: Etcheverry, Raúl Aníbal y Jaramillo, Carlos Ignacio. La interpretación de los contratos atípicos y la valoración de la conducta de los contratantes. Bogotá: Ibáñez y Universidad de La Sabana, 2012.

165 Galgano, Francesco. Del negocio jurídico al contrato. En: Castro de Cifuentes, Marcela, coord. Derecho de las obligaciones. Tomo I. Bogotá: Universidad de los Andes y Temis, 2011, p. XXIII: “La objetivación del intercambio es el resultado de una tendencia: pero es una tendencia que coexiste con la protección de la autonomía contractual, sin suplantarla. Un trabajo de sistematización teórica de la materia debe investigar en la ley y en los usos el punto de equilibrio entre el uno y la otra, sin ceder a apriorismos o a ideologismos”.

166 Larroumet, op. cit., p. 183.

167 Rezzónico, Principios..., p. 386.

168 Ibid., p. 389.

169 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de mayo de 1936. M. P. Eduardo Zuleta Ángel. GJ, XLIII, pp. 44-59, citada por Suescún Melo, op. cit., p. 113.

170 Citada por Suescún Melo, op. cit., p. 122.

171 Vallespinos, Carlos Gustavo. El derecho de las obligaciones y la protección jurídica del consumidor: introducción al derecho del consumo, lineamientos centrales de las leyes 24.240 y 26.361. En: Oviedo Albán, Jorge, coord. Obligaciones y contratos en el derecho contemporáneo. Bogotá: Biblioteca Jurídica Diké y Universidad de la Sabana, 2010, p. 173.

172 Larroumet, op. cit., p. 107.

173 Rezzónico, Principios..., p. 160.

174 Bianca, op. cit., p. 226.

175 Larroumet, op. cit., p. 106.

176 Weingarten, op. cit., p. 92.

177 Suff, Marnah. Essential Contract Law. 2.ª ed. Londres: Cavendish, 2000, p. 15: “The court adopts an objective rather a subjective, approach in deciding whether an agreement has been reached. It places a reasonable interpretation on the behavior of the parties, rather than seeking a consensus ad Idem (a meeting of minds)”.

178 Betti, op. cit, pp. 113-114.


CAPÍTULO SEGUNDO
LA FORMACIÓN DEL CONTRATO: UN PROCESO INCONCLUSO


En el presente capítulo mostraremos cuál es el proceso que inspiró la concepción de la formación del contrato en nuestro ordenamiento jurídico. Para esto presentaremos las teorías de la formación instantánea y sucesiva del vínculo contractual, así como aquella que –al final de los días– fue consagrada en nuestro ordenamiento civil. Asimismo, se indicarán las razones por las que aquella concepción se encuentra rezagada y requiere ser actualizada de cara al papel que tiene el contrato en la actualidad.

LA FORMACIÓN INSTANTÁNEA Y SUCESIVA DEL VÍNCULO

Como ya se explicó en el capítulo precedente, la teoría clásica de la formación del contrato, basada en la idea de que tiene prevalencia la autonomía de la voluntad, consideró que este solo podía nacer a la vida jurídica cuando se emitiera una aceptación a una oferta previamente realizada1, pues solo con ello se tendría el consentimiento contractual2. Para que exista un contrato se requiere la manifestación de voluntad de una persona interesada, a través de una oferta o propuesta inequívoca de contrato, quedando en manos del receptor de esta el rechazarla o aceptarla. Si la oferta es rechazada, no existirá relación negocial alguna sino una mera etapa preparatoria3. Si se acepta, se perfeccionará el contrato por la confluencia perfecta entre oferta y aceptación4, que da lugar a la autorregulación de intereses5.

Alfonso González Gonzalo asevera que “sin concurrencia de oferta y aceptación no hay contrato, porque no hay consentimiento en absoluto. Así sucede cuando falta una de estas declaraciones de voluntad, cuando la aceptación se comunica después de que la oferta haya perdido su vigencia, cuando no son coincidentes sus términos […]. En todos estos casos, el contrato es simplemente inexistente, de modo que no produce ningún efecto ni puede confirmarse”6.

Gráficamente, se puede mostrar de la siguiente manera (figura 3).


FIGURA 3. Formación del contrato clásico.

Se da así origen a la teoría de la formación instantánea del vínculo, la cual supone que el contrato nace en un momento único7. Pero ¿cuál es ese momento? Hay varias respuestas motivadas por diferentes visiones.

La primera vertiente asevera que la formación instantánea se presenta cuando existe un encuentro puro y simple entre oferta y aceptación. El contrato se configurará, entonces, con el intercambio de voluntades, momento a partir del cual se pasa del ciclo precontractual al contractual, en tanto el destinatario de una voluntad, sin condicionamiento alguno, adhiere a la oferta que recibió8. Lo instantáneo está dado por el hecho de que puede determinarse el momento exacto en que el contrato nace a la vida jurídica, ya que bastará el instante en que la aceptación surtió efectos jurídicos para tener por formado el vínculo contractual9.

Se ha criticado esta visión por cuanto desconoce que existen contratos donde no es posible establecer el momento exacto en que se dio la aceptación, ya que las partes simplemente se sintieron obligadas en virtud de sus prácticas y no propiamente en virtud de una manifestación de voluntad. A lo cual se responde que la voluntad puede ser expresa o tácita, y el momento de su emisión es una cuestión de hecho que debe ser objeto de análisis probatorio, sin que pueda sostenerse que no existió.

La segunda vertiente asevera que la instantaneidad en la formación del contrato está sometida al hecho de que el acuerdo de las partes se produce con la simple aceptación de la oferta, sin precisar de negociaciones o actuaciones previas10. El perfeccionamiento del vínculo contractual no requerirá, en este caso, la existencia de un proceso previo de acercamiento de las partes o fijación del contenido del futuro contrato, sino que el contrato nacerá por la mera confluencia de las voluntades, donde el aceptante se pliega a las condiciones del oferente.

Se cuestiona la dificultad de concebir un contrato sin proceso de negociación alguno, pues la realidad enseña que ello no es posible. Se objetó, no obstante, con la idea de que cada propuesta (contraoferta) debe entenderse como una nueva oferta y, en todo caso, solo habrá contrato cuando la última oferta sea aceptada, por lo que siempre el proceso de agota en un único instante.

Otros teóricos arguyen que la formación instantánea solo se presenta cuando la oferta y la aceptación se intercambian en tiempo real o con intervalos muy cortos de interacción entre oferente y aceptante. El contrato se tendrá por formado instantáneamente cuando las voluntades de los partícipes se encuentren rápidamente y sin interrupciones temporales o con interrupciones tan cortas que puedan considerarse como un equivalente de una comunicación ininterrumpida11. Lo instantáneo este dado, entonces, por la rapidez o proximidad en que se produce la oferta y la aceptación, ya que de tener que esperar por algún interregno el nacimiento del contrato estará diferido en el tiempo12. Se critica esta posición en tanto confunde la formación instantánea del vínculo con otra figura, como es el contrato entre presentes, pues estos son los que se caracterizan porque haya un diálogo ininterrumpido entre el oferente y el aceptante13, mientras que la formación instantánea se caracteriza porque carece de un proceso previo de gestión del acuerdo. Podría responderse que la instantaneidad es propia de los contratos entre presentes en cuanto se refiere al momento de formación del contrato, no así frente al lugar en que las partes se encuentran al momento de emitir su voluntad.

Por lo anterior, es dable colegir que la formación instantánea se refiere a aquellos casos en que la confluencia de la oferta y la aceptación se logra en un único momento, pues no existe la posibilidad, o no se quiere hacer uso de ella, de discutir su contenido y cambiar las reglas de juego, siendo la única posibilidad del aceptante tomar o dejar la oferta.

¿Quiere decir ello que en los contratos de formación instantánea desaparece la etapa precontractual? ¿Qué pasa con los actos precontractuales?, ¿tienen algún valor jurídico?

Siempre es posible encontrar una etapa previa a la celebración del contrato, la cual le sirve de contexto y, por ende, de marco de interpretación, con independencia de la forma de perfeccionamiento del contrato. Asimismo, amén de la autonomía de la voluntad, es claro que las partes pueden discutir el contenido del contrato, aunque ello sea algo excepcional tratándose de contratos no paritarios.

Sin embargo, la teoría de la formación instantánea, inicialmente, ignoró la etapa precontractual y le restó cualquier eficacia a las actuaciones y actos realizados de forma previa a la confluencia de la oferta y la aceptación, ya que carecían de relevancia para el derecho, por tratarse de un momento no conclusivo de la voluntad. No en vano el Código de Napoleón, en su artículo 1134, consagró que el principio de la buena fe únicamente era aplicable a la ejecución del contrato14, pretermitiendo cualquier referencia a la etapa precontractual, como es propio de la teoría racionalista.

El avance conceptual permitió no solo afirmar que la formación instantánea del vínculo no excluye etapas precontractuales15, sino que estas negociaciones o tratos previos deben tener algún valor jurídico16. Ello ha permitido hablar de la formación sucesiva del vínculo, entendida como el proceso de formación que supone la realización de negociaciones previas que permitan determinar el contenido del contrato y alcanzar el acuerdo que tiene carácter obligatorio, como se ilustra a continuación:


FIGURA 4. Formación sucesiva del contrato.

Existen autores que consideran que la formación sucesiva a) depende de la necesidad de tiempo prolongado para la concurrencia de la oferta y la aceptación, y otros que aseveran que b) lo sucesivo está dado por la existencia de una etapa previa donde las partes buscan acercamientos, discuten los contornos de la operación y, eventualmente, celebran negocios jurídicos precontractuales17.

Para la primera posición, la formación sucesiva está dada por la existencia de un intervalo de tiempo más o menos largo en el que la oferta y la aceptación confluyen, mediado por la presencia de un proceso de negociación o por la distancia del receptor de la declaración, lo que permite que la voluntad varíe en el tiempo y las condiciones se modifiquen de manera permanente hasta que se tenga una voluntad conclusiva18. Una versión más radical exige la concurrencia de dos condiciones necesarias: 1) la existencia de cierta distancia física entre los emisores y receptores de las manifestaciones; y 2) un intervalo jurídicamente relevante entre la emisión de la oferta y su aceptación. En los demás casos, la contratación será instantánea19.

Para la segunda de las visiones es normal que, en contratos de cierta complejidad o cuantía, las partes primero busquen acercarse y explorar las condiciones del eventual contrato, así como llegar a acuerdos preliminares que les permitan configurar, en un estadio superior, el contenido del vínculo contractual20. Lo sucesivo está dado por la existencia de discusiones y etapas previas al contrato, las cuales son necesarias para forjar el consentimiento21.

Lo cierto es que la formación sucesiva supone la existencia de etapas previas a la oferta y a la aceptación, las cuales permiten definir el contenido contractual y establecer las condiciones que han de regir las relaciones entre las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico tenemos que el Código Civil omitió referir el procedimiento de formación del contrato, ya que se limitó a exigir el acuerdo de voluntades22, sin indicar la forma en que este debía alcanzarse. Más aún, el artículo 1603 estableció que el principio de buena fe es aplicable al nacimiento del contrato y a su ejecución, sin decir nada sobre el procedimiento previo a su constitución, lo que evidencia el desinterés sobre este.

Lentamente comienza un cambio de concepción a través del reconocimiento de ciertos negocios jurídicos cuya finalidad era netamente precontractual, si bien eran propiamente contratos, pues allanaban o permitían la celebración de futuros contratos. Así, con la Ley 153 de 1887 se dio cabida al contrato de promesa, que en la versión inicial del Código Civil no surtía efectos jurídicos, y con la Ley 51 de 1918 se consagró el contrato de opción o promesa unilateral23.

El Código de Comercio24 representó un salto cualitativo en la materia, pues hizo una completa regulación de la oferta y la aceptación25, estableciendo así el procedimiento para que el contrato naciera a la vida jurídica. Asimismo, el artículo 863 prescribe que la buena fe es aplicable al período precontractual, al punto de que su desconocimiento puede dar lugar a responsabilidad.

La evolución normativa de la etapa precontractual en el ordenamiento jurídico colombiano pasó, entonces, del absoluto rechazo a su consagración, pero únicamente en cuanto se refiere a la aplicación de las reglas de la buena fe para su delimitación (tabla 1).

TABLA 1. Reconocimiento progresivo del valor de la etapa precontractual en el ordenamiento jurídico colombiano


NORMA ARTÍCULOS DISPOSICIÓN
Código Civil (Ley 57/1887) Art. 1502, núm. 2 Se omite referir el procedimiento de formación del contrato. Se limita a exigir el acuerdo de voluntades, sin indicar cómo debía alcanzarse este.
Ley 153/1887 Art. 89 Se da cabida al contrato de promesa.
Ley 51/1918 Art. 23 Se consagra el contrato de opción o promesa unilateral.
Código de Comercio (Decreto 410/1971) Arts. 845-863 Regulación completa de la oferta y la aceptación. Se establece el procedimiento para que el contrato nazca a la vida jurídica.
Art. 863 Aplicabilidad del principio de buena fe al período precontractual.

Adicionalmente, nuestra Corte Suprema de Justicia ha reconocido la posibilidad de que situaciones jurídicas, entre ellas el contrato, puedan configurarse de forma sucesiva, bajo la consideración de que requieren escalones que se extienden en el tiempo y son necesarios para su configuración, reconociéndose así la posibilidad de la formación sucesiva del vínculo negocial:

La formación del contrato implica, en no pocas ocasiones, una fase preparatoria, en desarrollo de la cual los interesados progresivamente definen los términos –principales y accesorios– del contrato mismo que se pretende celebrar, en aras de explicitar su voluntad de cara al respectivo negocio. Solo en el evento de que la intentio de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinará su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción de las correspondientes formalidades legales. Si la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o disímil en algún punto –determinante– materia del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato en el cosmos jurídico.26

En cualquier contexto jurídico será posible encontrar contratos de formación instantánea y de formación sucesiva, pues ello dependerá de las necesidades de los sujetos negociales, de suerte que en algunos casos primará la rapidez del proceso contractual o la posición dominante, caso en el cual se impondrá la primera, mientras que cuando se requiera un proceso de discusión y de acuerdos parciales para definir el contenido del contrato, en tanto se buscan mejores condiciones que las ofrecidas y por la complejidad misma de la operación, deberá acudirse a la formación sucesiva.

En algunos casos, la formación instantánea es la única opción, como sucede en los contratos masivos o de consumo, donde el proveedor o productor predeterminan las condiciones negociales y todos los adquirentes deben subordinarse a ellas. En otros es posible la negociación, como en los contratos paritarios, donde la discusión permite el consenso.

El procedimiento de formación del vínculo negocial cambia según la tradición jurídica en el que este se encuentre inmerso. Así, es posible notar que, para el modelo del common law, no basta la mera confluencia de una oferta y la aceptación (agreement) para que exista un contrato, sino que se requiere de una “consideración” (consideration), como condición sin la cual no podrá nacer a la vida jurídica y ser ejecutable (be enforced)27, lo que es extraño al sistema del civil law28.


FIGURA 5. Formación del contrato en el common law.

En su idea más básica, la consideración es la constitución de un derecho, ventaja, interés o beneficio a favor de una parte, resultante de los detrimentos o pérdidas asumidos por la otra debido al contrato29, esto es “puede consistir en algún, derecho, interés, ganancia o beneficio para una de las partes, o en una restricción, detrimento, pérdida o responsabilidad dada, sufrida o aceptada por la otra parte… [Es] un beneficio para una de las partes o un detrimento para la otra”30.

En un primer momento se entendió que la consideración era el beneficio (benefit) que recibía una parte con ocasión de la promesa de cumplimiento, o el detrimento (detriment) en que incurre la parte que prometió cumplir la promesa, empero tal visión no era incluyente de las promesas condicionales y tampoco era claro el entendimiento que debía dársele a las expresiones “beneficio” o “detrimento”31.

Después se evolucionó hacia la teoría negocial de la consideración (bargain theory of consideration), en virtud de la cual se entiende que las partes se obligan en el momento en que hay intercambio de promesas, actos, o ambos, las cuales se toman como el precio que se paga a cambio de lo que la contraparte realiza. Esta visión desconoce que la consideración es cualquier factor y no puede reducirse a la aportación de un valor, tales como la confianza, los hechos del pasado y aquellos casos especialmente establecidos por la ley32.

El Restatements Second of Contracts consagra la teoría negocial de la consideración disponiendo que “para constituir una consideración, un cumplimiento o una promesa de negociación... [l]a ejecución puede consistir en (a) un acto que sea una promesa, o (b) una tolerancia, o (c) la creación, modificación o destrucción de una relación legal”33.

La consideración no necesariamente debe ser proporcional, pero sí suficiente, en el sentido de que puede ser cualquier valor siempre que vaya más allá de los deberes impuestos por la ley y se encuentre conforme a ella. También requiere ser una promesa futura o presente, y solo excepcionalmente puede consistir en un hecho pasado34. Solo la persona que proveyó la consideración a cambio de la promesa puede exigir el cumplimiento de esta última35.

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