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A continuación vamos a analizar los títulos civiles para pedir y dar alimentos.

a) Títulos para pedir alimentos. Reciprocidad. Pluralidad de títulos

Títulos establecidos por ley

El artículo 321 dice que se deben alimentos:

1º. Al cónyuge;

2º. A los descendientes; 3º. A los ascendientes;

4º. A los hermanos;

5º. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

Por tanto, son títulos para pedir alimentos los de: cónyuge, descendiente (hijo, nieto, bisnieto), ascendiente (padre, abuelo, bisabuelo), hermano, y el de ser donante de una donación cuantiosa no rescindida ni revocada.

El artículo 321 agrega que no se deben alimentos a las personas recién mencionadas en los casos en que una ley expresa se los niegue. Por ejemplo, con el divorcio cesa la obligación de alimentos entre cónyuges porque cesan los efectos civiles del matrimonio (artículo 60 de la Ley Nº 19.947, de 2004).

Reciprocidad

En materia de alimentos existe una regla de reciprocidad. Es decir, si alguien tiene derecho a pedir alimentos a otro, este otro tiene derecho a pedirle alimentos al uno (el padre al hijo y el hijo al padre).

Esta regla solo se rompe en dos casos:

1º. En el caso de aquel cuya paternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición (artículo 203) y abandona al hijo en su infancia (artículo 324, inciso 3º). Este tiene la obligación de dar alimentos al hijo, pero está privado del derecho a pedirlos.

2º. En el caso del que hizo una donación cuantiosa (artículo 321, 5º): sólo puede pedir alimentos el que hizo una donación cuantiosa al donatario de tal liberalidad, y no existe en este caso la reciprocidad. Es decir, el donatario no puede pedir alimentos contra el donante.

Pluralidad de títulos

Puede ocurrir que una persona pueda demandar alimentos por diversos títulos, es decir, contra diversas personas. Por ejemplo, el donante que hizo una donación cuantiosa que tiene cónyuge, hijos y hermanos puede pedir alimentos a cualquiera de estos tres obligados o grupos de obligados y al donatario. Tiene pluralidad de títulos para pedir alimentos.

El artículo 326 establece el orden en que debe proceder:

1º. Contra el donatario de una donación cuantiosa no rescindida ni revocada (Nº 5);

2º. Contra el cónyuge (Nº 1);

3º. Contra los descendientes (Nº 2);

4º. Contra los ascendientes (Nº 3).

Entre varios descendientes o ascendientes debe recurrirse a los de grado más próximo. Por ejemplo, si hay varios descendientes, primero se pide alimentos a los hijos y después a los nietos. Si hay varios ascendientes, primero se pide a los padres (primer grado o grado preferente) y después a los abuelos (segundo grado).

Si hay varios obligados por un mismo título, por ejemplo, tres o cuatro abuelos, el juez distribuye la obligación en proporción a las facultades de cada uno (artículo 326, inciso 2º).

Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor (alimentante), el juez distribuye los alimentos según la necesidad de cada uno de ellos (artículo 326, inciso 3º).

Sólo en caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente se puede recurrir al siguiente (artículo 326, inciso 3º). Por ejemplo, sólo en caso de insuficiencia de los padres (grado preferente), se puede recurrir a los abuelos (grado subsiguiente). Pero, respecto de los abuelos hay una regla especial que se analiza separadamente.

5º. Solamente se puede proceder contra los hermanos (Nº 4) a falta de todos los otros títulos, y rigen las mismas reglas de distribución de la obligación entre varios obligados.

b) Caso de los alimentos que se deben a los nietos

La obligación de los abuelos es subsidiaria a la de los padres. Esto ya estaba claro en el artículo 326. La Ley Nº 19.585 de 1998, sin embargo, introdujo un nuevo artículo 232 en el Código Civil, que vino a reforzar la obligación subsidiaria de los abuelos: “Artículo 232. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra línea, conjuntamente.”. Posteriormente este texto fue reemplazado por la Ley Nº 19.741, de 2001, que básicamente le agregó un inciso segundo: “En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee, y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea”. Por otra parte, la misma Ley Nº 19.741 reemplazó el artículo 3º de la Ley Nº 14.908 que, en lo que se refiere a la obligación de los abuelos, dispuso: “Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil”.

Este conjunto de normas introdujo complejidades en el supuesto de la obligación subsidiaria de los abuelos, que son las que explicamos a continuación:

1º. Cuándo falta el título preferente. Está claro que los abuelos quedan obligados cuando falta el título preferente. Falta, por ejemplo, cuando los padres han muerto. Pero alguna jurisprudencia ha extendido también este supuesto a la incapacidad por menor edad del título preferente. Por ejemplo, el padre tiene 16 años, es estudiante y no tiene bienes.

2º. Cuándo es insuficiente el título preferente. Las fuentes expresan que los abuelos también responden cuando el título preferente es insuficiente. Es decir, el padre provee, pero no en cuantía suficiente para cubrir las necesidades del menor.

3º. Cuándo no cumple el título preferente. El artículo 3º de la Ley Nº 14.908 establece que los abuelos están obligados si el título preferente (padre) no cumple. Se entiende que los alimentos están decretados y no se pagan. Lo que no está claro es si el alimentario debe agotar contra el título preferente (padre) todas las vías de ejecución forzosa de la obligación; o si puede inmediatamente dirigirse al título subsidiario (abuelos). Un criterio que se ha propuesto para interpretar esto es el principio del interés superior del niño, por el que se debería facilitar la obtención de alimentos de quien tiene facultad para darlos, sin exigir más esfuerzo al alimentario menor de edad.

4º. Acción directa contra los abuelos. Las fuentes autorizan una acción directa contra los abuelos. No tendría otra explicación sino ésta el (nuevo) artículo 232 (introducido por la Ley Nº 19.585, de 1997, y modificado como rige actualmente por la Ley Nº 19.741, de 2001) y el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 14.908, agregado por la Ley Nº 19.741. El artículo 326, inciso final, ya permitía dirigirse contra los abuelos por insuficiencia del título preferente. Pero la interpretación de esta norma es que el demandado puede oponer al demandante una especie de beneficio de excusión para que se dirija primero contra otros obligados, y solo agotado el recurso contra éstos, pueda prosperar la acción contra el primero.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.585, esta situación habría cambiado respecto de los abuelos. Actualmente, se admitiría una acción directa contra los abuelos “de la línea del padre o madre que no provee (por falta, insuficiencia o incumplimiento), y en subsidio de éstos[, de] los abuelos de la otra línea” (artículo 232, inciso 2º). Para dirigirse directamente contra los abuelos, el alimentario debe acreditar todos los presupuestos de la obligación de alimentos: necesidad del alimentario, facultad de los alimentantes y título por el que se dirige contra ellos. Esto último exige probar la falta, insuficiencia o incumplimiento del título de grado preferente. La demanda contra los abuelos no está favorecida con la presunción del artículo 3º inciso 1º de la Ley Nº 14.908, que rige contra el padre o madre.

5º. La obligación se distribuye entre los abuelos en proporción a sus facultades. Una última cuestión es si los alimentantes de una u otra línea deben concurrir “conjuntamente”, según el texto del artículo 232, inciso 1º (al final), como si las ley los obligara “colectivamente”, es decir, por partes iguales (ex artículo 2307, inciso 2º). Nos inclinamos por pensar que esto se resuelve con la regla del artículo 326 que dispone que cuando son varios los obligados por un mismo título la obligación se distribuye entre ellos “en proporción a sus facultades”. Esta es la regla general en materia de alimentos debidos por ley. Por tanto, si son varios (dos o más) los abuelos que deben contribuir a la obligación de dar alimentos a uno o más nietos, el juez debe distribuir la obligación entre todos ellos en proporción a sus facultades y no por partes iguales. La regla respecto de los varios nietos sigue siendo que los alimentos se distribuyen entre ellos “en proporción a las necesidades” de éstos (artículo 326, inciso 2º).

c) Caso de los alimentos debidos al hijo que está por nacer

El artículo 1º inciso final de la Ley Nº 14.908 establece que la madre puede pedir alimentos para el hijo que está por nacer. Respecto del hijo no nacido, este inciso, agregado por la Ley Nº 20.152, de 2007, viene a reafirmar los múltiples mecanismos de protección de la vida del que está por nacer en nuestra legislación, como son el artículo 19, Nº 1 de la Constitución Política y el artículo 75 del Código Civil. La determinación de esta obligación tiene algunas dificultades, que nos parece que deben resolverse mediante las proposiciones que hacemos a continuación:

1º. El título pertenece al hijo y no a la madre

La Ley Nº 20.152 de 2007, agregó el siguiente inciso final al artículo 1º, de la Ley Nº 14.908: “La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquella es menor, el juez podrá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la Ley Nº 19.968, en interés de la madre”. Si el título fuera de la madre, sólo podría beneficiar a la mujer casada contra el marido (artículo 321, 1º) para que provea a las nuevas necesidades de su estado, mientras el hijo no ha nacido. Pero en este caso, la ley no habría agregado nada a lo que ya existía en la legislación vigente anteriormente. Si la ley quiso agregar algo, debería entenderse que quiso dar título al hijo que está por nacer.

2º. El título beneficia realmente al hijo que está por nacer

Respecto del hijo ya nacido la regla tampoco agrega nada, pues establecida la maternidad por el parto (artículo 183) queda también establecida la paternidad por presunción si la madre es casada (artículo 184). Si la madre no es casada, está legitimada para deducir una acción de reclamación de filiación contra el presunto padre (artículo 204) y pedir alimentos provisorios mientras se ventila el juicio (artículo 209). La norma adquiere toda su lógica cuando beneficia al hijo que está por nacer. Mientras el hijo no ha nacido la maternidad no se ha determinado legalmente (artículo 183). Entonces adquiere importancia que la ley reconozca a la madre en gestación una representación ad litem para pedir alimentos para el hijo “que está por nacer”, y si ella es menor de edad, que mande al juez nombrarle un curador ad litem para pedir estos alimentos (artículo 19 LTF). El título es del hijo “que está por nacer” y no de la madre.

3º. Es obligado a dar alimentos el presunto padre

Otra cuestión es quién es el obligado a dar los alimentos, es decir, contra quién debe dirigirse la demanda. En esta parte habría que distinguir si la madre es mujer casada o no. Si la gestación es de una mujer casada, se presume que el padre del niño no nacido es su marido (artículo 160). Por tanto, la acción se dirige contra éste. El hijo que gesta una mujer soltera puede ser reconocido por el padre, incluso antes de nacer (artículo 184 con relación al artículo 181). Si la paternidad se ha determinado por reconocimiento voluntario del padre, la acción se dirige contra éste.

El caso más común será que la filiación del hijo por nacer no esté determinada. En este caso, no habría legitimado pasivo determinado. La solución que se propone es deducir una acción de reclamación de paternidad contra el supuesto padre (artículo 204) y pedir alimentos provisorios (artículo 209). Los alimentos provisorios deberán ser para sufragar los gastos de la gestación y del parto, y las necesidades del alimentario si nace vivo. Si posteriormente el demandado es absuelto en el juicio de reclamación de paternidad, también obtendrá sentencia absolutoria en la cuestión de alimentos. El alimentario quedará obligado restituir lo recibido provisionalmente, a menos que pruebe algún fundamento plausible para intentar la demanda, pues la buena fe se presume (artículo 327, inciso 2º).

d) Alimentos del deudor en la ley sobre reorganización y liquidación de empresas y personas

El artículo 64 de la antigua ley de quiebras facultaba al deudor fallido para solicitar una cuota de los bienes de la masa para su propia sustentación y la de su familia. Esta situación no fue alterada por la nueva normativa. El artículo 132 de la Ley Nº 20.720, de 2014, sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, establece que el tribunal, con audiencia del liquidador y del deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.

El artículo 1625 permite a determinados deudores oponer a sus acreedores el beneficio de competencia para “no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. El deudor fallido y restablecido bajo la antigua normativa tenía este beneficio. La nueva ley (artículo 255) impide este beneficio pues la resolución judicial que pone término a un procedimiento de liquidación extingue por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del mismo.

IV. CARACTERES DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS

La obligación de dar alimentos tiene por fuente la ley (artículos 1437 y 2284). Esta obligación engendra en el beneficiado (alimentario) un derecho a pedirlos que es personalísimo (artículo 1464, Nº 2), y en el obligado a darlos (alimentante) una obligación de caracteres especiales. A continuación se explican y desarrollan estos rasgos.

1. CARÁCTER PERSONALÍSIMO DEL DERECHO A PEDIR ALIMENTOS

El carácter personalísimo del derecho de alimentos se configura a partir de una serie de caracteres inherentes a él que la ley se preocupa de destacar:

a) El derecho a pedir alimentos es intransmisible e intransferible

El derecho a pedir alimentos no pasa a los herederos (artículo 951), y no puede venderse o cederse de modo alguno (artículo 334). Habría objeto ilícito en la venta o enajenación del derecho a pedir alimentos (artículo 1464, Nº 2), y estos actos serían nulos de nulidad absoluta (artículo 1682).

b) El derecho a pedir alimentos es irrenunciable

El derecho a pedir alimentos no puede renunciarse (artículo 334). La renuncia sería también nula de acuerdo a los artículos 12, 1466 y 1682.

c) El derecho a pedir alimentos es imprescriptible

Se puede demandar alimentos en cualquier tiempo en que se cumplan las circunstancias que legitiman la demanda (artículo 332), es decir, siempre que exista necesidad en el demandante, facultad en el demandado y fuente legal.

Sin embargo (artículo 332, inciso 2º), los alimentos concedidos a los descendientes y hermanos no pueden pedirse después de los 21 años, salvo que el alimentario:

1º. Se encuentre estudiando una profesión u oficio, caso en el que puede pedir alimentos hasta los 28 años;

2º. Padezca una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo, o

3º. Que existan otras circunstancias calificadas, caso en el que se conceden si el juez los considera indispensables para la subsistencia del demandante.

d) El derecho a pedir alimentos es inembargable

Son inembargables los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal. Así lo disponen los artículos 1618 Nº 9 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

e) El derecho a pedir alimentos no puede someterse a compromiso

Así lo dispone el artículo 229 del Código Orgánico de Tribunales; por tanto, solo la jurisdicción ordinaria puede determinar la obligación.

f) Los alimentos futuros pueden transigirse con aprobación judicial

El derecho a pedir alimentos puede determinarse de común acuerdo con el obligado a darlos en el contexto de un proceso de mediación obligatoria (artículo 106 Ley Nº 19.968); o en el “acuerdo completo y suficiente” en el contexto de un juicio de separación o divorcio (artículo 21 y concordantes Ley Nº 19.941). También pueden determinarse mediante una transacción extrajudicial destinada a prevenir un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente. Este contrato exige aprobación judicial (artículo 2451). Sin esta aprobación el acuerdo es nulo de nulidad absoluta porque la aprobación se exige en consideración al acto en sí mismo (artículo 1682). No puede aprobarse una transacción sobre alimentos futuros si supone renuncia, cesión o compensación del derecho de pedir alimentos (artículos 334 y 335).

g) Las pensiones alimenticias devengadas son un crédito contra el alimentante

Todas estas características del derecho de alimentos no se dan respecto de las pensiones alimenticias devengadas. El artículo 336 dice que no obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes (artículos 334 y 335) las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse como cualquier deuda. Puede renunciarse el derecho a cobrar pensiones alimenticias atrasadas, es decir, devengadas y no pagadas (artículo 12). También hay derecho de pedir su cumplimiento forzado, y, en cuanto créditos devengados, pueden transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que puede alegar el deudor si no se cobran transcurridos tres o cinco años, según sea la naturaleza del título en que se determinan (artículo 2515).

2. CARACTERES ESPECIALES DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS

a) La obligación de dar alimentos no puede compensarse

El que debe alimentos no puede oponer en compensación al alimentario-demandante lo que éste le deba a él (artículo 335).

b) La obligación de dar alimentos es intransmisible

La intransmisibilidad de esta obligación se refiere a los alimentos que no han sido determinados en vida del causante por sentencia judicial o transacción aprobada judicialmente, o por algún otro título oponible a la sucesión.

Las obligaciones alimenticias forzosas (determinadas) son baja general de la herencia (artículo 959, 4º) y, en cuanto tales, gravan el total de la masa hereditaria, a menos que el difunto haya impuesto esta obligación a uno o más partícipes en la sucesión (artículo 1168). Los alimentos forzosos se deben mientras subsistan las circunstancias por las que se determinaron.

Después de la Ley Nº 19.585, de 1997, casi todos los que tienen derecho de alimentos llevan legítima en la herencia del alimentante (descendientes, ascendientes, cónyuge) (artículo 1182). Por tanto, con la muerte del alimentante podría cesar la necesidad por la que tienen el derecho de alimentos, y probablemente también la obligación de darlos.

El único caso en que esto podría no ocurrir es respecto de los ascendientes. Los ascendientes que tienen una pensión alimenticia determinada pueden quedar excluidos de la sucesión por los descendientes y el cónyuge sobreviviente (artículo 1183), que son legitimarios de mejor derecho. En este caso, la sucesión deberá cuantificar y garantizar el cumplimiento de esta obligación para rebajarla del acervo ilíquido (artículo 959, 4º). Si se garantiza con capitales o bienes, estos retornan a la masa una vez que cesa la obligación, y se procede a reliquidar este remanente.

V. EL JUICIO DE ALIMENTOS

La determinación de los alimentos puede hacerse de común acuerdo entre alimentante y alimentario, o bien, por sentencia judicial. A continuación se examina la determinación de alimentos en juicio.

1. TRIBUNAL COMPETENTE Y PROCEDIMIENTO

Es competente el Tribunal de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último (artículo 1º, Ley Nº 14.908). El juicio se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Nº 19.968 (artículo 55 y siguientes). Se debe tener presente que los alimentos pueden constituir una cuestión complementaria a la separación judicial, juicio de nulidad o de divorcio.

El procedimiento se inicia con la demanda. El tribunal puede autorizar la interposición oral de la demanda, ordenando que le levante acta en la que conste la autorización y peticiones que se someten a la decisión del tribunal.

Admitida la demanda, el juez da traslado y fija una fecha para la realización de la audiencia preparatoria. Acto seguido, deberá citar a las partes a comparecer personalmente o representadas, lo cual se debe realizar con una antelación mínima de 15 días a la fecha establecida para la celebración de la audiencia. El demandado debe contestar por escrito con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria (artículo 58 Ley Nº 19.968).

2. LOS ALIMENTOS PROVISORIOS

Los alimentos provisorios deben pedirse en la demanda. Si no se piden, el artículo 54-2 de la Ley Nº 19.968 establece que una vez admitida la demanda, el juez está facultado para decretar de oficio las medidas cautelares que juzgue convenientes. Dentro de éstas, deberá fijar de oficio o a petición de parte los alimentos provisorios.

Los alimentos provisorios se decretan con el traslado de la demanda y el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados (artículo 4º, Ley Nº 14.908). La resolución debe determinar el monto y lugar de pago (artículo 6º, inciso 2º). El demandado tiene cinco días hábiles para oponerse a la cuantía fijada por el tribunal, desde la notificación de la demanda, transcurridos los cuales esta resolución causa ejecutoria (artículo 4º).

Si el demandado se opone pidiendo disminución o cese, el juez resolverá de plano, a menos que por el mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. La resolución que se pronuncie sobre este incidente será susceptible del recurso de reposición con apelación en subsidio, la que se concederá con el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. El juez que omite pronunciarse sobre los alimentos provisorios incurre en falta o abuso, que la parte agraviada puede enmendar con el recurso de queja (artículo 4º, Ley Nº 14.908).

Si el demandado resulta absuelto, tendrá derecho a la restitución de lo dado. Cesa este derecho contra el que ha intentado la demanda “de buena fe y con algún fundamento plausible” (artículo 327). Por el contrario, si se prueba que el demandante ha procedido de mala fe, “serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos que han participado en el dolo” (artículo 328).

3. TRANSACCIÓN Y AVENIMIENTO SOBRE ALIMENTOS FUTUROS

Los alimentos futuros pueden determinarse mediante transacción extrajudicial, aprobada por el juez (artículo 2451); avenimiento o conciliación judicial. En los acuerdos sobre el pago de alimentos futuros, se pueden pactar garantías para el cumplimiento íntegro y oportuno de las pensiones, como hipoteca, prenda, fianza, solidaridad de un tercero o cualquier otra forma de garantía.

Para que tengan mérito ejecutivo, la Ley Nº 14.908 exige que estas convenciones contengan la fecha y el lugar de pago, y que se respeten los montos mínimos que establece el artículo 3º de la misma ley (artículo 11).

4. LA AUDIENCIA PREPARATORIA

a) Prueba de la facultad del demandado

La Ley Nº 14.908 traslada la carga de probar la facultad del alimentante al mismo demandado, quien debe hacerlo con documentos en la audiencia preparatoria. A falta de documentos, el demandado es obligado a declarar bajo juramento su patrimonio y capacidad económica (artículo 5º).

En la misma audiencia preparatoria el tribunal puede pedir de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las instituciones de previsión social, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que proporcionen antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado (id.).

En esta audiencia el juez puede decretar de oficio o a petición de parte otras medidas cautelares conservativas o innovativas (como retención de bienes, prohibición de celebrar actos y contratos etcétera). Si no se produce conciliación o avenimiento, el juez debe fijar los hechos que deben probarse en la audiencia de juicio y los medios de prueba que deberán rendirse posteriormente en la audiencia de juicio.

b) Sanciones por falsedades y ocultamiento de bienes

La Ley Nº 14.908 contempla sanciones severas contra el demandado que oculte bienes o incurra en falsedades documentales o perjurio en lo que se refiere a la cuantía de patrimonio y capacidad económica:

1º. Delitos. El ocultamiento de fuentes de ingreso constituye delito (artículo 5º, inciso 4º Ley Nº 14.908). Si el demandado incurre en falsedades puede ser sancionado con los delitos de perjurio o falsedad documental de los artículos 207 y 212 del Código Penal.

2º. Simulación y fraude pauliano. Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe para reducir su patrimonio, como también los actos simulados o aparentes para perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2468 del Código Civil. Se presume la mala fe del tercero cuando conozca o deba conocer la intención del alimentante. Esta acción se tramitará ante el mismo juez que conoce del juicio de alimentos como incidente. La resolución que se pronuncie sobre ella será apelable en el solo efecto devolutivo (artículo 5º, inciso final).

5. LA AUDIENCIA DE JUICIO

La audiencia de juicio (artículo 63 LTF) se realiza el día y a la hora fijados, con la asistencia del demandante y el demandado, y sus respectivos representantes. La ley manda que se realice en un solo acto, sin perjuicio de que por la necesidad del caso se requieran dos o más sesiones sucesivas.

Esta audiencia tiene por objeto recibir la prueba admitida y decretada por el tribunal. Sin embargo, si la prueba no fue solicitada oportunamente en la audiencia preparatoria no podrá presentarse en esta etapa del juicio, salvo que justifique no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que sean consideradas esenciales por el juez para la resolución. En aquellos casos en que susciten dudas acerca de la veracidad, autenticidad o integridad de una prueba, podrá el juez autorizar que se presenten nuevas pruebas a fin de esclarecer dichas dudas.

El orden que se sigue para la presentación de la prueba es el determinado por las partes, comenzando por la del demandante y terminando con la ordenada de oficio por el juez.

Una vez practicada la prueba, el juez podrá solicitar a alguno de los miembros del consejo técnico que emita su opinión respecto a las pruebas que fueron rendidas en relación a su especialidad.

Las observaciones a las pruebas y a la opinión del consejo técnico se realizarán por las partes de manera oral y breve en la misma audiencia (con derecho a replicar dichas observaciones).

6. LA SENTENCIA DEFINITIVA

La sentencia definitiva en un juicio de alimentos debe fijar la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos (artículo 333); la fecha y el lugar en que deben pagarse (artículos 7º, 11, Ley Nº 14.908). Los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagan por mesadas anticipadas (artículo 331).

La misma sentencia puede establecer modalidades de pago (artículo 8º, Ley Nº 14.908) y exigir la constitución de garantías para el cumplimiento de la obligación (artículo 10). El tribunal que pronunció la sentencia puede ordenar el cumplimiento forzado (artículos 11, 12), y decretar apremios y otras sanciones en contra del obligado a darlos (artículos 4º, 14, 15, 16, 18 y 19). A continuación se ofrece un breve análisis de estas medidas de garantía del pago y apremio al deudor.

a) Modalidades de pago de la obligación de alimentos

La ley admite diversas modalidades para el pago de alimentos.

Suma periódica de dinero

La modalidad más corriente de condena es a una suma de dinero periódica pagadera por mensualidades anticipadas, en la fecha y lugar indicado en la sentencia. Esta suma es reajustable según I.P.C. También puede fijarse la obligación en un porcentaje de las rentas del alimentante (por ejemplo el 20%, el 30% o hasta el 50%). Según el artículo 7º de la Ley Nº 14.908 los alimentos no pueden exceder el 50% de las rentas del alimentante.

El juez puede disponer que se imputen a la pensión periódica los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario (artículo 9º, inciso 1º Ley Nº 14.908, modificado por la Ley Nº 20.152, de 2007). La imputación de gastos permanentes a la pensión alimenticia permite el cumplimiento total de los alimentos; e impide que el alimentante se excepcione alegando que ya hace gastos periódicos a favor de sus hijos menores, como pagar el colegio, el uniforme o tenerlo como carga de salud previsional.

Retenciones a las remuneraciones del alimentante

Tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes el juez puede ordenar que los alimentos se paguen mediante retenciones practicadas a la remuneración del alimentante. Para estos efectos, la resolución judicial se notificará a quien corresponda pagar la remuneración del alimentante, para que retenga las sumas decretadas y las entregue al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado se encuentre (artículos 8º, 11 y 13 Ley Nº 14.908).

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