Kitabı oku: «El cumplimiento de las organizaciones en la tradición romanista y su reconsideración como categoría central del derecho civil», sayfa 7
1.3.4.2. EL CUMPLIMIENTO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO DE 2014
El nuevo código civil y comercial argentino de 2014 es el resultado de la consolidación de numerosas iniciativas precedentes de reforma176, así como del trabajo y los aportes de un amplio sector de la doctrina de ese país. De manera que se consolidó una nueva codificación con identidad cultural latinoamericana, en la que se conjugan principios de larga tradición civilista con la tutela de derechos fundamentales previstos en la Constitución, v.gr., la equidad, la buena fe, la igualdad, la prohibición de discriminación y la dignidad humana, entre otros, no solo desde la perspectiva de los derechos individuales sino colectivos, en el contexto de una sociedad multicultural cuyos valores resultan compatibles con la autonomía privada y el desarrollo de las transacciones comerciales177.
El método de exposición que guía a esta codificación se caracteriza por contener un título preliminar y una parte general para toda la obra, así como partes generales para muchas de las instituciones reguladas178. Sobre esta base, el código contiene seis libros dedicados, respectivamente, a la regulación De la Parte General, De las relaciones de familia, De los derechos personales, De los derechos reales, De la transmisión de derechos por causa de muerte y De las disposiciones comunes a los derechos personales y reales.
En lo que hace a la regulación del cumplimiento, esta continúa en el mismo ámbito. Es decir, dentro del libro dedicado a los derechos personales, y dentro del título dedicado a las obligaciones en general, el Capítulo IV de este título está dedicado al pago. Dentro del mismo se inicia con una sección dedicada a Disposiciones generales, en donde se encuentra una nueva definición de pago, en la que ya no se hace referencia a las obligaciones de dar, hacer o no hacer. Ahora, el nuevo código civil y comercial define como pago el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (art. 865). Desde nuestra perspectiva, el concepto legal de cumplimiento (que en todo caso es llamado pago) se puede integrar con la norma del artículo 880, la cual regula los efectos del pago por el deudor, señalándose que “el pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera”. Con esta última norma, el código civil y comercial de 2014 condiciona la extinción de la obligación, y la consecuente liberación del deudor, a la consecución de la satisfacción del interés del acreedor. De manera que el cumplimiento de la prestación, al que se refiere el artículo 865, es tal solo en la medida en que produce satisfacción del acreedor179.
Dentro de esta parte general del capítulo sobresalen las normas del artículo 866, el cual dispone que al pago se aplican todas las disposiciones sobre actos jurídicos; del artículo 875 que establece que “el pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer”, y del artículo 885 que establece que no es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos180, no obstante, “el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado”. La lectura conjunta de las tres normas permite concluir, sin mayor dificultad, la postura del legislador argentino en favor de la naturaleza negocial del pago.
Igualmente, resalta, dentro de esta parte general, el artículo 867 que declara que “el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización”, norma que viene desarrollada a continuación por varios artículos que definen o ejemplifican cada uno de los requisitos enunciados por el artículo en mención. Así, por ejemplo, el artículo 868 establece: “Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor”; y el artículo 869: “Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida”181.
Por último, queda por señalar que la segunda sección del capítulo está dedicada a la regulación de la mora, cuya regulación se incluyó dentro del ámbito de las obligaciones y no como un elemento de la responsabilidad, puesto que se consideró como un tema pertinente respecto no solo de esta última, sino también de una amplia gama de situaciones182. A continuación, la sección tercera contiene la regulación del pago a mejor fortuna. Las siguientes secciones se dedican respectivamente al pago con beneficio de competencia, la prueba del pago, la imputación del pago, el pago por consignación y el pago con subrogación. De otra parte, se eliminaron de este capítulo las normas sobre pago de lo no debido.
La anterior selección de materias que integran el capítulo dedicado al pago permite notar que en el ámbito de la codificación de 2014 el concepto de cumplimiento continúa teniendo, como dentro del código de Vélez, un alcance amplio conforme al cual integran el cumplimiento aquellas figuras que implican el uso de mecanismos coactivos para alcanzarlo, así como las que implican una modificación de su objeto respecto del contenido originario de la obligación (pago con beneficio de competencia, pago a mejor fortuna), sin excluirse tampoco el cumplimiento ejecutado por otro.
1.3.5. TRATAMIENTO NORMATIVO DEL CUMPLIMIENTO EN EL CÓDIGO CIVIL ITALIANO DE 1942
El eje estructural del código civil y comercial italiano de 1942 está integrado por cuatro partes que, de conformidad con la tradición romanista, resultan ‘orgánicamente vinculadas’ por el hecho de regular las instituciones fundamentales para la vida en sociedad. Tales partes corresponden al derecho de las personas y de la familia, de las sucesiones, de la propiedad y de las obligaciones, desarrolladas respectivamente en los libros I a IV de esta codificación. A dichos libros se suman otros dos: el sexto, consagrado a las normas reguladoras del trabajo, y el séptimo, relativo al tratamiento de la tutela de los derechos183.
Dentro del contexto de esta estructura, el cumplimiento es la primera materia, en particular, de la que trata el Libro IV, De las obligaciones, ya que solo está antecedido por el tratamiento, en el Capítulo I, de unas pocas disposiciones preliminares en las que se tratan las fuentes de las obligaciones (art. 1173), el carácter patrimonial de la prestación (art. 1174) y el comportamiento conforme al deber de corrección (art. 1175). De esta manera, consideramos que la ubicación sistemática del cumplimiento dentro del código refleja el reconocimiento de su especial importancia en el ámbito de las obligaciones. Tal reconocimiento lo vemos, además, reflejado en el hecho de no catalogar, exclusivamente, al cumplimiento como uno de los modos de extinción de las obligaciones, respecto de los cuales resulta abiertamente separado184, pues los mismos se regulan al final de este mismo libro en el Capítulo IV. Lo anterior evidencia que el cumplimiento es considerado en el contexto de la vida de la obligación, de la realización de sus objetivos y función, sin desconocer, claro está, que acarrea la desaparición del vínculo obligatorio, pero ello no como su característica principal y definitoria, sino como consecuencia obvia del hecho de haberse consumado su razón de ser a través del mejor de los medios.
La regulación sobre el cumplimiento comienza ya con el artículo 1175, el cual, si bien se encuentra en el Capítulo I, tiene una gran pertinencia para la materia que nos atañe pues allí se establece que acreedor y deudor deben comportarse en la relación obligatoria de conformidad con las reglas de la corrección185. De esta manera, ambas partes se encuentran obligadas a tratarse mutuamente con la máxima consideración, a ejercer sus roles guiados por un espíritu de lealtad, firmeza, claridad y coherencia y, en especial, la corrección les impone “el deber de comportarse en modo de no dañar el interés ajeno por fuera de los límites de la legítima tutela del interés propio”186.
El Capítulo II, dedicado especialmente a la regulación del cumplimiento de las obligaciones, se compone de una sección dedicada al cumplimiento en general y dos secciones más, una dedicada al pago con subrogación y la otra a la mora creditoris. En la primera sección se tratan los temas típicamente asociados al cumplimiento, y que prácticamente están regulados en todos los códigos civiles, es decir, lo relacionado con los sujetos del cumplimiento, el lugar y tiempo de este, y lo relativo a la imputación del pago, su prueba y gastos. Igualmente, se hace una referencia específica, dentro de este ámbito, a la obligación de custodia, obligación de género y obligación de garantía, así como al principio de identidad y de indivisibilidad del cumplimiento.
La primera sección se abre con la norma del artículo 1176, la cual establece que el comportamiento del deudor al cumplir sus obligaciones debe estar sometido a la observancia de la diligencia del buen padre de familia. Dicho parámetro de comportamiento constituye la base fundamental del cumplimiento de las obligaciones, puesto que se trata de una cualificación trascendental de la conducta de cumplir, que recoge su contenido de la consciencia social vigente, por lo que resulta ser un concepto de natural capacidad de adaptación a las circunstancias del caso concreto. El modelo del que se nutre dicha cualificación no refleja al hombre promedio, sino al ciudadano y productor que a cada uno le ofrece la sociedad en la que vive y que en el ámbito del cumplimiento exige del deudor el respeto del conjunto de cautelas y cuidados que normalmente son necesarios para ejecutar satisfactoriamente la prestación debida, habida cuenta del tipo de relación y de todas las circunstancias de hecho que contribuyen a determinarla. Por lo que resulta claro que es plenamente posible evaluar con mayor o menor rigor la diligencia exigible según el caso187.
El reconocimiento expreso tanto del deber de diligencia como del deber de corrección que debe orientar en todo momento el comportamiento de las partes, y del cual se deriva un deber de cooperación claro y activo en cabeza del acreedor, refleja una visión más compleja del contenido de la obligación y de la relación que existe entre obligación, prestación y cumplimiento, pues se trata de conceptos cuyo contenido permanece abierto a la integración emanada tanto de los valores que informan la diligencia y la corrección como de las circunstancias concretas que permiten fijar un significado específico a dichos valores en cada caso en particular.
En el código civil italiano de 1942 no existe una definición de cumplimiento, por lo que la doctrina italiana ha extraído de la interpretación a contrariis del artículo 1218 una definición normativa de cumplimiento como ‘exacta ejecución de la prestación debida’. La norma del artículo 1218 señala que “el deudor que no ejecuta exactamente la prestación debida está obligado a resarcir el daño”, de manera que se ha considerado que la producción de los efectos propios del cumplimiento solo es posible cuando este puede calificarse de exacto, es decir, “pleno, completo y puntual”. Dicha exactitud solo puede valorarse en concreto y sobre la base que proporcionan los parámetros de la diligencia del buen padre de familia, la corrección y la buena fe188.
Así las cosas, podemos concluir que dentro de la regulación del código civil italiano de 1942 el cumplimiento es visto no solo como un aspecto de la vida de la obligación sino, además, como un concepto abierto cuya integración con las reglas que emanan de la buena fe resulta necesaria para comprender a cabalidad la conducta de las partes y determinar si existe o no cumplimiento de las obligaciones.
1.4. LA REGULACIÓN DEL CUMPLIMIENTO EN EL CONTEXTO DE LOS PROYECTOS DE ARMONIZACIÓN DEL DERECHO DE CONTRATOS, EN PARTICULAR, EN LOS PRINCIPIOS UNIDROIT Y EL MCR COMMON FRAME OF REFERENCE
En el contexto de los proyectos de armonización del derecho de contratos, como lo veremos a continuación, los Principios Unidroit y el MCR Common Frame of Reference se caracterizan por contener una regulación del cumplimiento, que concentra sus esfuerzos en fijar reglas que permitan resolver problemas prácticos que puedan surgir en caso de que el contrato no haya previsto solución concreta. Así, los Principios Unidroit regulan el cumplimiento en relación con el contrato y no con la obligación y dedican su atención a la determinación subsidiaria de reglas sobre el tiempo, el lugar y la ejecución de obligaciones dinerarias. Por su parte, el MCR Common Frame of Reference introduce novedades importantes en esta materia respecto del derecho contractual europeo, pues contiene un concepto de cumplimiento, reubica la regulación de la materia para fijarla en relación con las obligaciones y no con el contrato, y regula expresamente la mora creditoris, así como el cumplimiento confiado a terceros.
1.4.1. EL CUMPLIMIENTO EN EL CONTEXTO DE LOS PRINCIPIOS UNIDROIT
Los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales elaborados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) son una de las más importantes expresiones de los esfuerzos de la comunidad internacional por alcanzar un cierto grado de unificación del derecho comercial internacional, con el objetivo de facilitar los intercambios económicos en un mundo cada vez más globalizado. En ese sentido, los Principios Unidroit buscan responder a la necesidad de establecer canales jurídicos de comunicación entre sistemas jurídicos diversos y derechos nacionales divergentes que permitan dar certeza y claridad a los intercambios internacionales189.
Es importante resaltar que, en la búsqueda de dichos canales, los Principios Unidroit constituyeron una “aportación totalmente nueva al derecho del comercio internacional” puesto que no están vertidos en la forma de un tratado internacional, ni usaron el mecanismo de expresarse por medio de cláusulas modelo, ni de contratos tipo, ni tampoco están contenidos en una ley uniforme o una convención. Al contrario, los Principios Unidroit se aplican exclusivamente gracias a su capacidad persuasiva. Si bien fueron redactados con un estilo muy cercano al del derecho continental, la exposición de su contenido usa el método propio de los restatements estadounidenses. Así, las normas de los Principios van seguidas de “comentarios, referencias y ejemplos que explican las razones que motivan la norma, así como las distintas funciones que ésta puede desarrollar en la práctica”; aunque es importante señalar que los Principios no contienen anotaciones, que son el tercer elemento propio de los restatements, estas se usan para hacer referencias doctrinales y jurisprudenciales destinadas a facilitar la comprensión de la norma y sus comentarios. Los Principios prescindieron de estas anotaciones con el objetivo de mantener un carácter eminentemente internacional que no haga expresa mención a ningún derecho nacional o sistema jurídico en particular190.
Los Principios Unidroit fueron aprobados en su primera versión en mayo de 1994, y esta se componía de un Preámbulo, siete capítulos y 119 artículos. La estructura de esta versión trataba, en capítulos correspondientes, los siguientes temas: disposiciones generales, formación del contrato, validez, interpretación, contenido, cumplimiento y, finalmente, incumplimiento del contrato. Posteriormente, en 2004, con el objetivo de ampliar los Principios, se aprobó una nueva edición de los mismos en la que se agregaron, entre otras, una sección sobre representación al Capítulo I, y una sección dedicada al contrato a favor de terceros al Capítulo VI. Asimismo, se agregaron el Capítulo VIII sobre Compensación; el Capítulo IX sobre Cesión de créditos, transferencia de obligaciones y cesión de contrato, y el Capítulo X sobre Prescripción. Finalmente, en 2010, con la misma intención de ampliar las materias consideradas por los Principios, se aprobó la actual versión, en la cual se agregaron normas relacionadas con ilicitud, pluralidad de deudores y acreedores, y la restitución como consecuencia de la eliminación de contratos frustrados191.
Dentro de este contexto, el Capítulo VI de los Principios se dedica a la regulación del cumplimiento, a secas, es decir, el título no especifica si se trata del cumplimiento del contrato o de sus obligaciones y, en general, la lectura del conjunto del capítulo permite constatar que a veces se hace referencia al cumplimiento en relación con el contrato y a veces en relación con las obligaciones. El capítulo en mención contiene dos secciones, la primera dedicada al cumplimiento en general, la segunda concentrada en la excesiva onerosidad (Hardship). Dentro de la Sección I se regulan los temas relacionados con el momento del cumplimiento, el lugar del cumplimiento, el pago con cheque u otro instrumento, el pago por transferencia de fondos, la moneda de pago, los gastos e imputación del pago, y la autorización pública cuando es requerida para el cumplimiento de un contrato.
Consideramos que, en su mayoría, las normas que integran el Capítulo VI son normas que pretenden responder a específicas exigencias de la praxis comercial192, y en ese sentido unifican reglas que en los derechos nacionales varían y que podrían causar dificultades prácticas. Así, por ejemplo, las normas sobre el momento del cumplimiento, la cuales se integran no solo por el artículo 6.1.1, sino además por los artículos siguientes que tratan del cumplimiento en un solo momento o en etapas (art. 6.1.2), la secuencia en el cumplimiento (art. 6.1.4) y el cumplimiento anticipado (art. 6.1.5). Muy diciente en este sentido es, asimismo, el ejemplo de las normas que autorizan mecanismos de pago de obligaciones dinerarias diversos a la moneda contante, como el pago con cheque u otro instrumento (art. 6.1.7) y el pago por transferencia de fondos. En estas normas se reconocen prácticas comerciales muy generalizadas, y en ellas se prevén expresamente mecanismos de protección del acreedor, tales como la presunción de haberse aceptado el pago con cheque u otro instrumento con la condición de que estos sean efectivamente honrados, así como la condición a la que se somete el cumplimiento por medio de transferencia de fondos, en el sentido de que solamente se entiende producido “al hacerse efectiva la transferencia a la institución financiera del acreedor”, lo cual toma en consideración las diferencias que pueden tener lugar en la praxis bancaria dependiendo de cada país193.
Resulta importante resaltar que dentro de los Principios Unidroit no existe una definición de cumplimiento, aunque sí existe una definición de incumplimiento, contenida en el artículo 7.1.1. Conforme a dicha norma, el “incumplimiento consiste en la falta de ejecución por una parte de alguna de sus obligaciones contractuales, incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío”. Sobre esta base, podríamos intentar deducir el contenido del primer concepto a partir de un razonamiento a contrariis, lo que nos arrojaría como resultado que cumplimiento, dentro del contexto de Unidroit, es la ejecución exacta de las obligaciones contractuales realizada por el deudor.
Es igualmente importante poner de presente que existen algunas normas que no pertenecen al Capítulo VI pero que son, sin ninguna duda, pertinentes y fundamentales en materia de cumplimiento: es el caso de la norma del artículo 1.7 que prevé que “las partes deben actuar con buena fe y lealtad en el comercio internacional”. Igualmente, resulta relevante para nuestra materia la regla, emanada del principio de la buena fe, que veta el comportamiento contradictorio artículo 1.8 estableciendo que “una parte no puede actuar en contradicción con un entendimiento que ella ha suscitado en su contraparte y conforme al cual esta última ha actuado razonablemente en consecuencia y en su desventaja”. Otra de las normas que hace eco del principio de la buena fe, y que tiene importancia en esta materia, es la del artículo 5.1.3 que prevé el deber de cooperación entre las partes, estableciendo que “cada una de las partes debe cooperar con la otra cuando dicha cooperación pueda ser razonablemente esperada para el cumplimiento de las obligaciones de esta última”. También, consideramos pertinente en materia de cumplimiento la norma del artículo 1.9 conforme al cual las “partes están obligadas por cualquier uso que sea ampliamente conocido y regularmente observado en el comercio internacional por los sujetos participantes en el tráfico mercantil de que se trate”.