Kitabı oku: «Liberalismo igualitario, discurso de odio y grupos discriminados», sayfa 3

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La legislación anti-terrorista y anti-extremista debe respetar el papel de los medios de comunicación en tanto vehículos cruciales para la realización de la libertad de expresión y para la información del público. El público tiene derecho a saber sobre la perpetración de actos terroristas, o de intentos de cometerlos, y los medios de comunicación no deben ser castigados por suministrar dicha información (…)”31 (Negritas personales).

La declaración conjunta propuso un giro sustancial en la percepción y comprensión del fenómeno del discurso de odio, aun si se redujera al binomio de libertad de expresión y terrorismo. El enfoque utilizado en la declaración viró de un paradigma individual focalizado en la regulación de la expresión de odio, a un paradigma colectivo que problematiza, más allá de las expresiones individuales, el contexto social en que éstas tienen lugar, en el cual el debate público, la igualdad y educación, los medios de comunicación —y ahora internet—, juegan un papel relevante frente a este tipo de expresiones, sin desvirtuar las obligaciones jurídicas sobre el Estado. Esta declaración llevó implícita la perspectiva global del hate speech que observa una compleja interacción de múltiples factores que lo posibilitan en una sociedad.

Otro aspecto singular de la declaración conjunta es que, tras ofrecer una definición de terrorismo, diferencia entre la mera apología, defensa o glorificación del mismo, y las expresiones incitadoras, entendiendo a éstas como las que llaman intencional y directamente a participar del terrorismo y se corresponden con un aumento en la probabilidad de la materialización de un acto de tal naturaleza. A ellas reserva su eventual tipificación como delito. Por tanto, la declaración conjunta responde al discurso de odio con una regulación de intención, grado, capacidad y proximidad, semejante a la doctrina vigente en Estados Unidos.

En este nivel de desarrollo es indispensable puntualizar que la doctrina del peligro claro y actual, la cual se funda en la valoración de circunstancias materiales exteriores a la expresión que visualicen de manera grave, inminente y probable la comisión de violencia o actos delictivos como estándar para la limitación de expresiones incitadoras, es producto de una teoría de la libertad de expresión que nació al calor de la experiencia de Estados Unidos y que combina fundamentos históricos, filosóficos políticos y culturales que le son propios32.

A modo sintético pueden mencionarse algunos factores que explican la jurisprudencia estadounidense en materia de discurso de odio. Julio Rivera los agrupa en: “(i) una actitud de desconfianza frente al Estado (incluido el Poder Judicial); (ii) una concepción no sustantiva de la democracia; (iii) un fuerte rechazo a la imposición de normas de civilidad y valores comunitarios como límites a la libertad de expresión en el ámbito del discurso público; (v) una determinada experiencia histórica en materia de represión de ideologías y (vi) un destacado rol jugado por la libertad de expresión en el movimiento de los derechos civiles”33.

La construcción de una tendencia hacia la doctrina del peligro claro y actual en el SIDH impone abrir un espacio de reflexión a los fines de evitar que se materialice su extrapolación acrítica y descontextualizada al sistema de la CADH, especialmente si se considera que la CADH en sus artículos 24 y 1.1 contiene principios de igualdad y no discriminación que no existen en Estados Unidos. En el marco de un tratado de derechos humanos como la CADH se espera que exista una justificación convencional de los conceptos y doctrinas que se invocan dentro de las propias disposiciones normativas, que además se desarrollan en un contexto con fundamentos filosóficos, políticos, sociales y económicos particulares. Esto reclama una visión articulada de la libertad de expresión, la igualdad como no sometimiento y la filosofía democrática de la CADH a fin de producir una teoría autóctona del hate speech.

1.6. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión (2009)34

El objetivo de esta publicación fue presentar de manera sistemática y actualizada la jurisprudencia del SIDH sobre el contenido y alcance de la libertad de expresión. El hate speech recibió una particular atención en relación con los estándares para su restricción:

“La CIDH ha indicado, siguiendo reiterada doctrina y jurisprudencia internacional en la materia, que la imposición de sanciones por el abuso de la libertad de expresión bajo el cargo de incitación a la violencia (entendida como la incitación a la comisión de crímenes, a la ruptura del orden público o de la seguridad nacional) debe tener como presupuesto la prueba actual, cierta, objetiva y contundente de que la persona no estaba simplemente manifestando una opinión (por dura, injusta o perturbadora que ésta sea), sino que tenía la clara intención de cometer un crimen y la posibilidad actual, real y efectiva de lograr sus objetivos. Si no fuera así, se estaría admitiendo la posibilidad de sancionar opiniones, y todos los Estados estarían habilitados para suprimir cualquier pensamiento u expresión crítica de las autoridades que, como el anarquismo o las opiniones radicalmente contrarias al orden establecido, cuestionan incluso, la propia existencia de las instituciones vigentes. En una democracia, la legitimidad y fortaleza de las instituciones se arraigan y fortalecen gracias al vigor del debate público sobre su funcionamiento y no a su supresión. Asimismo, la jurisprudencia interamericana ha indicado claramente que, para que se imponga cualquier sanción en nombre de la defensa del orden público (entendido como la seguridad, salubridad o moralidad pública), es necesario demostrar que el concepto de “orden” que se está defendiendo no es autoritario, sino un orden democrático, entendido como la existencia de las condiciones estructurales para que todas las personas, sin discriminación, puedan ejercer sus derechos en libertad, con vigor y sin miedo a ser sancionados por ello (…)”.

Este marcó sentó un hito en la interpretación de discurso de odio en el SIDH. El sistema profundizó de manera clara su propio estándar normativo basado en la jurisprudencia de la Primera Enmienda de Estados Unidos. En ese sentido constituyó un avance significativo, al dar cuenta de su enfoque y objetivo más individualista del fenómeno del hate speech: esto es, en la perspectiva de limitar estrictamente la posible intervención punitiva del Estado. Para ello el SIDH descansa en una idea de democracia basada en el debate libre y amplio de ideas.

1.7. Declaración conjunta: Diez desafíos claves para la libertad de expresión en la próxima década (2010)35

Esta declaración conjunta de los relatores de libertad de expresión puso el acento en los desafíos históricos de este derecho y su redimensionamiento en internet. Al igual que en otros pronunciamientos, no trató de manera directa la esfera del discurso de odio, pero lo expuso tangencialmente en relación con temas de difamación criminal y seguridad nacional:

“2. Difamación penal. Otra amenaza habitual a la libertad de expresión son las leyes penales que criminalizan la difamación, como las leyes de desacato, o las que penalizan la calumnia y la injuria. Pese a que la difamación ya ha sido despenalizada en cerca de diez países, estas normas aún continúan vigentes en otros Estados. Si bien todas las leyes que criminalizan la difamación son problemáticas, los principales rasgos de estas leyes que nos preocupan son los siguientes:

(…)

f) El uso del concepto de difamación colectiva para penalizar expresiones que no se encuadren en la categoría estrecha de instigación al odio.

(…)

8. Seguridad y libertad de expresión Si bien históricamente se ha abusado del concepto de seguridad nacional con el fin de imponer restricciones injustificadamente amplias a la libertad de expresión, este problema se ha agravado como resultado de los atentados de septiembre de 2001 y las consiguientes iniciativas de lucha contra el terrorismo. Las cuestiones más preocupantes son:

a) Las definiciones vagas y/o excesivamente amplias de términos clave como seguridad y terrorismo, así como de las actividades que se prohíben (como brindar apoyo en materia de comunicaciones al “terrorismo” o al “extremismo”), la “apología” o “promoción” del terrorismo o extremismo, y la mera repetición de las declaraciones formuladas por terroristas.

b) El abuso de términos vagos con el fin de restringir expresiones críticas u ofensivas, como la protesta social, que no suponen incitación a la violencia (…)”36 (Negritas personales).

Los puntos f), sobre difamación penal, y b), sobre seguridad nacional, concurren en delimitar por vía negativa la idea convencional de discurso de odio. Los concibe como aquellos discursos que no son expresiones ofensivas o críticas ni referentes a “difamación colectiva”. La declaración conjunta subraya el elemento de la incitación a la violencia, siendo este discurso, aunque no lo define, el único susceptible de tratamiento por el Derecho Penal.

Este pronunciamiento, en virtud de su propósito declarado de atender desafíos claves en materia de libertad de expresión, pudo proveer algunas consideraciones que permitieran avanzar en la conceptualización y interpretación del discurso de odio a tenor de los artículos 13, 24 y 1.1 de la CADH. Más aún si se pone de manifiesto que la declaración, similar a los pronunciamientos que la preceden, si bien no tuvo por intención tratar el tema del discurso de odio, en la práctica sí lo hizo, desde ciertas posturas con efectos de ambigüedad e imprecisión.

La visibilización de dudas y preocupaciones quizás no observadas por el SIDH, lejos de desconocer su invaluable labor en la materia, persigue revelar la necesidad de redoblar los esfuerzos de seguimiento, coordinación y uniformización entre ideas, conceptos y doctrinas invocadas en diversos pronunciamientos con la finalidad de brindar una lectura más hilada, propia y adecuada de un fenómeno complejo como el hate speech y contribuir así en la prevención de legislaciones, interpretaciones o prácticas dirigidas a minar la aspiración de una regulación regional del discurso de odio que fije estándares y guías apropiadas a los Estados.

1.8. Informe Anual de la RELE: Capítulo IV: Discurso de odio y la incitación a la violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América (2015)37

Este segundo informe temático se produjo 11 años después con ocasión del incremento de los crímenes y violencia contra miembros de la comunidad LGTBI y su estrecha vinculación con un ambiente de deshumanización al que contribuye la diseminación de discursos de odio.

El informe partió de una interrelación entre igualdad, libertad de expresión y prohibición de discurso de odio. Luego de analizar legislaciones que regulan el hate speech no ajustadas al principio de legalidad y que comprometen discursos de interés público, el informe como estrategia contra la intolerancia y la implementación de respuestas efectivas contra la expansión de este fenómeno apostó por la formulación de una “política dirigida a promover el ejercicio sin discriminación del derecho a la libertad de expresión de todas las personas”.

En cuanto a la relación libertad de expresión e igualdad, el informe presentó una postura:

“Los derechos a la igualdad y a la libertad de expresión se “refuerzan mutuamente” y tienen una “relación afirmativa”, en tanto realizan una “contribución complementaria y esencial a la garantía y salvaguarda de la dignidad humana”. En ese sentido, la Comisión y la Corte Interamericanas han reiterado sistemáticamente la importancia del derecho a la libertad de expresión para garantizar el derecho a la igualdad de las minorías y de los miembros de grupos que han sufrido discriminación histórica. Esta importancia nace principalmente del rol de la libertad expresión como derecho en sí mismo y como herramienta esencial para la defensa de otros derechos, como elemento fundamental de la democracia.

El derecho a la libertad de expresión también es fundamental para asistir a los grupos vulnerables a restablecer el equilibrio de poder entre los componentes de la sociedad. Además, este derecho es útil para promover la comprensión y la tolerancia entre las culturas, favorecer la deconstrucción de estereotipos, facilitar el libre intercambio de ideas y ofrecer opiniones alternativas y puntos de vista distintos.

La desigualdad resulta en la exclusión de ciertas voces del proceso democrático, perjudicando los valores del pluralismo y la diversidad de la información. Las personas que integran los grupos sociales tradicionalmente marginados, discriminados o que se encuentran en estado de indefensión, son sistemáticamente excluidas del debate público. Estos grupos no tienen canales institucionales o privados para ejercer con seriedad y de manera vigorosa y permanente su derecho a expresar públicamente sus ideas y opiniones o para informarse sobre los asuntos que les afectan. Este proceso de exclusión ha privado también a las sociedades de conocer los intereses, las necesidades y propuestas de quienes no han tenido la oportunidad de acceder, en igualdad de condiciones, al debate democrático. El efecto de este fenómeno de exclusión es similar al efecto que produce la censura: el silencio. Al ser excluidos del debate público, sus problemas, experiencias y preocupaciones se vuelven invisibles, situación que los hace más vulnerables a la intolerancia, los prejuicios y la marginalización (…)” (Negritas personales).

El informe desarrolló las ideas originales de la relación libertad de expresión e igualdad contenidas en las declaraciones conjuntas de la RELE. En esa tónica argumentó cómo el proceso de exclusión de voces discriminadas del debate público redunda en un perjuicio trididimensional e interconectado contra los individuos, grupos y la sociedad en su conjunto.

En cuanto a la sociedad, precisó que la falta de acceso a perspectivas diferentes (informaciones e ideas) tiende a uniformar el medioambiente de ideas, y por ende, causar un efecto de invisibilización (censura) de situaciones, experiencias y derechos de colectivos discriminados. Ello, a su vez, profundiza “silenciosamente” la internalización de prejuicios y estereotipos contra lo que la sociedad desconoce o cree ajeno a su realidad, lo cual termina por favorecer la intolerancia. En definitiva, el informe develó un círculo vicioso que parte de la exclusión y desemboca en aumentar los niveles de vulnerabilidad de grupos discriminados.

En lo atinente a la definición del discurso de odio en el SIDH, el informe manifestó:

“Mientras que el sistema interamericano de derechos humanos ha desarrollado determinados estándares, no existe una definición universalmente aceptada de “discurso de odio” en el derecho internacional. Según un reciente informe emitido por la UNESCO que estudió las distintas definiciones de discurso de odio en el derecho internacional, el concepto con frecuencia se refiere a “expresiones a favor de la incitación a hacer daño (particularmente a la discriminación, hostilidad o violencia) con base en la identificación de la víctima como perteneciente a determinado grupo social o demográfico. Puede incluir, entre otros, discursos que incitan, amenazan o motivan a cometer actos de violencia. No obstante, para algunos el concepto se extiende también a las expresiones que alimentan un ambiente de prejuicio e intolerancia en el entendido de que tal ambiente puede incentivar la discriminación, hostilidad y ataques violentos dirigidos a ciertas personas” (Negritas personales).

Como parte de su definición de hate speech, el documento planteó la necesidad de distinguir entre discursos de odios y crímenes de odio basados en conductas expresivas como la violencia sexual, y de la injuria o provocación respecto de una persona. También informó en ese contexto sobre la utilización con fines políticos de leyes presuntamente contra el odio.

Tras estas apreciaciones jurídicas sobre el discurso de odio, el informe postuló su tesis:

“Como se describe a continuación, bajo el sistema interamericano de protección de derechos humanos los Estados solo están obligados a prohibir el discurso de odio en circunstancias limitadas, esto es, cuando el discurso constituya incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por motivos que incluyen la raza, el color, la religión, el idioma o el origen nacional, entre otros (Artículo 13.5 de la Convención Americana). (Cursivas originales del texto, negritas personales).

En otros casos, si bien el marco jurídico interamericano permite a los Estados limitar con medidas jurídicas el derecho a la libertad de expresión, bajo el cumplimiento estricto de los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad (Artículo 13.2 de la Convención Americana), la CIDH considera necesario enfatizar que la censura del debate sobre asuntos controversiales no atacará las desigualdades estructurales y prejuicios prevalentes que afectan a las personas LGBTI en América. Por el contrario, como principio, en vez de restringirlos, los Estados deben impulsar mecanismos preventivos y educativos y promover debates más amplios y profundos, como una medida para exponer y combatir los estereotipos negativos” (Cursiva original del texto, negritas personales).

El informe estructura su argumentación acerca de la definición convencional del discurso de odio conjugando tres ejes fundamentales: i) la cobertura ab initio de toda expresión en el SIDH; ii) la distinción entre discursos de odio que incitan a la violencia y otros tipos de discursos de odio posibles; iii) el tratamiento extra-legal según la CADH para el hate speech.

En referencia al primer eje, el informe rescató que en principio toda forma de discurso está protegida por la libertad de expresión, sin importar su contenido y aceptación oficial o social:

“El Estado tiene un deber fundamental de respeto de la neutralidad de los contenidos y, en consecuencia, debe garantizar que ninguna persona, grupo, idea o forma de expresión sea excluida a priori del debate público” (Negritas personales).

En cuanto al segundo eje o dimensión, el informe expresó que basada en el artículo 13.5 de la CADH, la CIDH interpretó normativamente que los Estados:

“Deben adoptar legislación para sancionar la apología del odio que constituya “incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar”; “en cambio, según el artículo 13.2 de la Convención Americana, otras expresiones o comentarios intolerantes que no constituyan estrictamente “incitación a la violencia” pueden ser sujetos al establecimiento de responsabilidades ulteriores para garantizar los derechos a la dignidad y no discriminación de un grupo particular de la sociedad” (Cursivas originales del texto, negritas personales).

Un paréntesis resulta inexorable en este nivel de análisis. No es técnicamente correcto que según la CIDH es una obligación del Estado penalizar los discursos de odio conforme con el artículo 13#5 de la CADH; por un lado, este informe citó como fuente de ese deber al “Marco Jurídico Interamericano” del 2009 que, según se analizó con anterioridad, nada agrega sobre el discurso de odio salvo la transcripción textual del artículo 13#5 de la CADH; por otro lado, el recorrido de este razonamiento permite anticipar que la CIDH no obligó a los Estados a criminalizar, sino que se limitó a expresar que cualquier penalización debe ser bajo la doctrina del peligro claro y actual. De hecho, la CIDH usó el término “poder”, verbigracia, en el informe de las leyes de desacato (1994), en el cual expresó: “en efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión solo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica. El artículo 13(5) prescribe que (…)” (Negrita y subrayado personal).

Esta observación demuestra que el deber de penalizar los discursos de odio del artículo 13#5 de la CADH representa una construcción novedosa y original del presente informe de la RELE. En consecuencia, es el primer pronunciamiento de tipo normativo sino del SIDH, de la RELE, que impone a los Estados responder con la vía del Derecho Penal estos discursos.

Continuando con el segundo eje, el informe de la RELE adoptó que, a luz del artículo 13#5 de la CADH, el discurso de odio en sentido estricto requiere un umbral alto:

“Estas sanciones deben tener como presupuesto la prueba actual, cierta, objetiva y contundente de que la persona no estaba simplemente manifestando una opinión (por dura, injusta o perturbadora que ésta sea), sino que tenía la clara intención de promover la violencia ilegal o cualquier otra acción similar contra las personas LGBTI, así como la capacidad de lograr este objetivo y que ello signifique un verdadero riesgo de daños contra las personas que pertenecen a estos grupos”38.

Para dilucidar mejor este planteamiento de la incitación, el informe incorporó los requisitos del Plan de Acción de Rabat de la ONU que deslindan los discursos de odio que incitan a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar de los discursos intolerantes u ofensivos.39

Es preciso recordar que dicho estándar que permite la tipificación penal de expresiones incitadoras de violencia se fundamentó, de nuevo, en la doctrina del peligro y actual, por lo que es posible que el SIDH ya decante y consolide una tendencia ante este tipo de discurso.

Como limitaciones intrínsecas al régimen de responsabilidad ulterior contra la libertad de expresión, más frente a condenas que conllevan privación de libertad, este informe prosiguió con el enfoque normativo del informe sobre expresiones de odio del 2004 en cuanto a que cualquier sanción contra la libre expresión debe respetar el test tripartito, y en materia criminal, ceñirse al principio de legalidad penal, asegurando que su aplicación proceda de una autoridad independiente al Ejecutivo con estricto apego a las garantías del debido proceso.

Sobre los discursos que no alcanzan el estándar estricto del artículo 13#5 de la CADH, sino que constituyen meras expresiones hostiles, ofensivas o intolerantes, el informe señaló que:

“la Comisión y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión consideran que las expresiones que abiertamente denigran, estigmatizan o discriminan a personas o grupos de personas sobre la base de su orientación sexual o identidad de género actuales o percibidas, que no alcancen el umbral de apología del odio que constituya incitación a la violencia ilegal de conformidad con el artículo 13.5 de la Convención Americana (discursos de odio) pueden ser sometidas a la imposición de sanciones ulteriores de naturaleza civil o administrativa, o a recursos como el derecho a la rectificación y la réplica” (Cursivas originales al texto, negritas personales).

A la par que los discursos de odio en sentido estricto del artículo 13#5 de la CADH, el informe condicionó la legitimidad de las responsabilidades ulteriores contra los discursos intolerantes u hostiles al cumplimiento del estándar tripartito de restricción según el artículo 13#2 eiusdem, su aplicación por una autoridad estatal independiente y autónoma, y además, limitó que “las sanciones no pueden estar dirigidas a inhibir o restringir la diseminación de ideas o información sobre asuntos de interés público” (Negritas personales).

El informe discurrió también en reflexiones de orden político y filosófico, en tanto no se concibieron como un estándar o criterio normativo concreto, respecto a la forma en que considera pudieran enfrentarse las expresiones intolerantes del artículo 13#2 de la CADH:

“La representación negativa o derogatoria, y otras expresiones que estigmatizan a las personas LGBTI, sin duda son ofensivas y dolorosas, y además aumentan su marginalización, estigmatización e inseguridad general. No obstante, la Comisión y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión consideran que la prohibición jurídica de este tipo de discurso no eliminará el estigma, el prejuicio y el odio profundamente arraigados en las sociedades de América. En muchos contextos, debido a las desigualdades sociales estructurales, las visiones discriminatorias y el prejuicio existente en el discurso público no pueden ser erradicados a través de sanciones legales. Conforme se explica más adelante, son necesarias otras acciones por parte del Estado, los medios y la sociedad en general, para promover un enfoque comprensivo que supere las medidas jurídicas e incluya mecanismos preventivos y educativos.

La Comisión Interamericana y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión consideran que es de particular importancia que los Estados adopten acciones para garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de las personas LGBTI y que empoderen a las personas afectadas e invisibilizadas por el discurso de odio. Según ha observado la Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión, “al discurso que ofende por la intrínseca falsedad de los contenidos racistas y discriminatorios es necesario refutarlo, no silenciarlo: quienes promueven esas visiones necesitan ser persuadidos de su error en el debate público. Ante la inequidad de las opiniones no hay mejor respuesta que la justicia de los argumentos, y eso requiere más y mejor discurso, no menos”. En todo caso, para que el debate vigoroso sea posible es necesario garantizar mayor y mejor diversidad y pluralismo en el acceso a los medios de comunicación” (Negritas personales).

El informe dispuso que los Estados pueden tomar medidas contra expresiones intolerantes. Algunas críticas al respecto. Un aspecto que faltó considerar es cómo diferenciar esta categoría de expresiones de las expresiones de odio en sentido estricto. Otro aspecto más esencial es que cuando anuncia que la CIDH y la RELE “consideran que la prohibición jurídica de este tipo de discurso no eliminará el estigma y el prejuicio”, el informe no explicó qué entendía por prohibición jurídica. Por la redacción del texto pareciera que asimiló prohibición jurídica a una forma de censura. Lo cuestionable sería no haber especificado su acepción de “prohibición jurídica”, y si ésta fue censura, no haberla rechazado claramente, o de ser el caso, haber matizado esta posibilidad interpretativa tomando en cuenta el artículo 13#2 de la CADH y el informe temático del 2004 que limitó la censura previa al supuesto del artículo 13#4. En todo caso, la duda se le endosa al informe y la manera de aclararlo no debería ser con interpretaciones (que pueden ser libres) sino con reglas concretas y precisas.

El margen de apreciación que el informe concedió al Estado para ponderar las tensiones entre igualdad y libertad de expresión en torno a la categoría de expresiones intolerantes u hostiles en la práctica es estrecho y controlado a partir de las exigencias del test tripartito, las limitaciones y estándares de los procesos civiles y administrativos, y los recursos de rectificación o réplica, y más ante las garantías de la discusión de asuntos de interés público.

De esta forma, en lugar del procesamiento administrativo o judicial de estas expresiones, el informe abogó por un enfoque comprensivo que supere las medidas legales y refuerce los mecanismos preventivos y educativos y concede un peso decisivo a la inclusión y empoderamiento en el ejercicio de la libertad de expresión de voces excluidas para combatir mediante la razón, el diálogo y la pluralidad, los prejuicios y estereotipos discriminatorios.

Con respecto al tercer eje, el informe partió de la siguiente postura:

“La Comisión y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión insisten en que para combatir efectivamente el discurso de odio se requiere un enfoque comprensivo y sostenido que vaya más allá de las medidas legales y que incluya la adopción de mecanismos preventivos y educativos. Como lo ha señalado la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, este tipo de medidas apuntan a la raíz cultural de la discriminación sistemática, y como tales, pueden constituirse en instrumentos valiosos para identificar y refutar el discurso de odio y alentar al desarrollo de una sociedad basada en los principios de diversidad, pluralismo y tolerancia” (Negritas personales).

El documento ofreció un listado de mecanismos preventivos que comprenden educación y campañas informativas, capacitación de agentes estatales, y recolección y análisis de datos estadísticos respecto de la libertad de expresión y el discurso de odio. Respecto de mecanismos educativos, incluyó entre las medidas la promoción de la alfabetización digital y mediática, atribuyendo responsabilidad al Estado y la sociedad civil, la compilación de datos y su análisis, pudiendo evaluar las distintas formas de discurso de odio, los perpetradores, las circunstancias bajo las cuales se manifiesta y al público al que llega o al que se dirige. “Otras áreas de evaluación pueden incluir el impacto de las leyes existentes sobre discurso de odio y su compatibilidad con la normativa internacional, así como los efectos de técnicas de discurso contrario y narrativa contraria [counter-speech/counter-narrative techniques]”.

El informe asimismo defendió la adopción de políticas públicas proactivas para la inclusión en medios de comunicación de personas y comunidades LGTBI, favoreciendo como buenas prácticas el fortalecimiento de sus obligaciones para atender necesidades de información y expresión de este grupo, así como de promover conciencia sobre sus asuntos, lo cual puede exigir reservar secciones del espacio radioeléctrico en medios comunitarios, entre otras medidas. “Es importante enfatizar el rol de los medios en tanto canalizan la información, ideas y opiniones. Este papel es fundamental para el desarrollo de narrativas que valoren la diversidad y condenen la discriminación arbitraria”40 (Negritas personales).

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