Kitabı oku: «Liberalismo igualitario, discurso de odio y grupos discriminados», sayfa 4
De igual manera, el documento invocó el principio 6 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, “que establece, entre otros, que las actividades de periodismo deben guiarse por una conducta ética, aunque dicha conducta ética en ningún caso debe ser impuesta por el Estado”. Luego complementó la regulación de la actividad privada en medios de comunicación con la importancia de que existan responsabilidades por lo que se informa, estableciendo órganos independientes y autoregulaciones para mejorar la calidad del periodismo y asegurar la rendición de cuentas de todos(as) los profesionales de los medios.
Por último, el informe retomó la importancia de distinguir discursos intolerantes, hostiles u ofensivos según el umbral del artículo 13#2 de la CADH de los discursos de odio en sentido estricto, es decir, de aquellos incitadores de la violencia o de cualquier otra acción ilegal similar, valorados según el escrutinio estricto previsto para el artículo 13#5 antes referido.
El informe destaca en aspectos positivos. En general profundizó el régimen normativo de los discursos de odio conforme con la CADH. Su lectura armonizada entre libertad de expresión, igualdad y democracia conjugó la visión sistémica desde la cual cabe estructurar convencionalmente una propuesta regulativa que sea sensible a los derechos en juego y la naturaleza multifactorial del hate speech. En este sentido, la RELE comenzó a evaluar el problema del hate speech no como meras expresiones individuales, sino de manera estructural, mediante el contexto social y las condiciones concretas bajo las cuales tiene lugar.
A pesar de sus significativos avances, el informe adoleció de ciertas vacíos y retos que dificultan la interpretación y aplicación uniforme de su contenido, no tanto por imprecisiones conceptuales y de enfoque, como en razón de la falta de seguimiento, coordinación y entendimiento con informes anteriores, en particular con el de expresiones de odio de 1994.
1.9. Informe anual de la RELE: Estándares para una internet libre, abierta e incluyente (2016)41
Este informe repasó el test tripartito como estándar de legitimidad para las restricciones a la libertad de expresión. En el marco de las limitaciones al régimen de responsabilidad ulterior, la RELE precisó que las medidas que se adopten frente a los abusos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión “no deben ser discriminatorias ni producir efectos discriminatorios, ni pueden constituir censura a través de medios indirectos, específicamente prohibidos por el artículo 13.3 de la Convención Americana” (Negritas personales).
La RELE de manera tácita interpretó el principio de libertad de expresión a la luz del principio de igualdad desde sus dos enfoques complementarios, la igualdad como no arbitrariedad y la igualdad como no sometimiento, a favor de la posición del orador individual. De esta manera, no solo no debe restringirse una expresión sobre la base de una categoría irrazonable, esto es, fundándose en criterios que considerados a priori son irrelevantes y arbitrarios para cualquier relación de funcionalidad y, por tanto, no superan el test de razonabilidad, sino que tampoco debe restringirse una expresión si ello produce efectos discriminatorios, es decir, aun cuando tal restricción no tiene por intención un trato desigual arbitrario, como resultado genera un impacto diferenciado sobre un grupo discriminado. Como precisa Roberto Saba, ello implica que “se genere un grupo excluido, sometido o sojuzgado y se perpetúe esa condición en la sociedad”42 (Negritas personales).
Lo anterior arroja dificultades interpretativas al régimen de responsabilidad ulterior aplicable a la libertad de expresión de un miembro de un grupo discriminado cuando involucra a otro miembro de grupo discriminado. Así, si un orador resulta pertenecer a un grupo subordinado, y éste emite un discurso de odio o una expresión intolerante u hostil, se materializaría un supuesto interesante entre la expresión “odiosa” de ese individuo inmerso en un grupo versus la restricción de esa expresión “odiosa” para proteger al individuo de otro grupo subordinado.
Otro supuesto no menos interesante podría ser que el orador individual no sea miembro de un grupo discriminado, pero dadas sus características sociológicas está en riesgo potencial de, junto a otros sujetos con identidad similar, crear un nuevo grupo que estaría constituyéndose en cierta estructura social por efecto de lógicas discriminatorias a su libertad de expresión.
En ambos casos el principio de igualdad como no subordinación y el principio de libertad de expresión deberían ir de la mano frente al doble propósito normativo de proteger ambos lados de la ecuación jurídica (al individuo que se expresa y evita constituirse en “casta”43 y el que escucha y lucha por salir del grupo “paria”). Los supuestos podrían ser contemplados en una teoría regional contra el discurso de odio conforme con los artículos 13, 24 y 1.1 de la CADH.
Aunque los ejemplos podrían ser de “laboratorio”, ocurren y son más frecuentes de lo que se pudiera percibir. Un caso en Estados Unidos que muestra el conflicto entre afrodescendientes y mujeres, traído a colación por Betzabé Marciani Burgos. “Hace algunos años, el grupo de rap “2 Live Crew” fue procesado bajo los cargos de obscenidad, por introducir en sus letras expresiones consideras lascivas y también ofensivas para las mujeres. Tras este suceso, se han sucedido otros similares centrados en la discusión sobre la necesidad de prohibir, o regular de algún modo, el lenguaje sexista usado por algunos músicos de rap y de otros géneros de música popular. El caso de la regulación del rap sexista ha provocado una curiosa coincidencia de intenciones entre feministas y conservadores morales en Estados Unidos. Aunque la intención de ambos sectores ha sido lograr la censura o la regulación de este tipo de expresiones, las razones esgrimidas por conservadores y feministas son distintas. Los primeros apelan a un estándar de decencia, mientras que las segundas se refieren a argumentos como la subordinación y el efecto silenciador de las mujeres. (…)”44.
El quid del asunto lo destaca la autora: “Como afirman los estudios culturales de la música popular, el rap, por ejemplo, es una forma de expresión típica de un sector históricamente marginado en Estados Unidos (los afroamericanos pobres). El resultado es la pérdida de una expresión significativa de una situación de exclusión. Y es el reflejo, también, de una ceguera frente a las posibilidades de resignificación que ofrece este tipo de discurso”45. En este caso se apostó a la censura, que aunque favoreció a la mujer, lo fue por argumentos políticos conservadores fundados en estándares dominantes de “decencia”, no por argumentos jurídicos feministas de “justicia o equidad”, y, lo que ahora importa más a nuestro análisis, no se analizó su impacto real sobre el grupo de afrodescendientes pobres en Estados Unidos.
El ejemplo sirve para reclamar un análisis riguroso en la relación igualdad y libertad de expresión y exhortar, como exigiría Owen Fiss, a una “concepción democrática de la libertad de expresión”, más casuística, para preservar un verdadero sistema democrático. Una teoría de la expresión de odio enraizada en el liberalismo igualitario debe razonar estos casos. Un desarrollo más detallado de este análisis podría ofrecerse con aportes de capítulos siguientes.
Volviendo al informe anual de 2016, el documento manifestó que dentro de los tipos de discurso que se encuentran excluidos del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión figuran los discursos de propaganda de la guerra y de apología del odio que constituya incitación a la violencia. La RELE invocó su informe del 2015 sobre discurso de odio e incitación a la violencia contra miembros de la comunidad LGTBI, en cuanto a que:
“Los Estados deben adoptar legislación para sancionar la apología del odio que constituya incitación a la violencia o cualquier otra incitación similar conforme el inciso 5 del artículo 13. Y lo diferenció claramente de aquellas expresiones que no constituyen estrictamente “incitación a la violencia” y que por ende no estarían comprendidas en dicho inciso sino en el 2, donde se protegen la reputación y los derechos de los demás. Respecto de las expresiones que no constituyan incitación a la violencia, y siguiendo la jurisprudencia constante de la Corte y la Comisión Interamericana, los Estados pueden imponer reparaciones pecuniarias y no pecuniarias u otras medidas alternativas al efecto, desaconsejándose la criminalización de este tipo de expresiones”46 (Negritas personales).
La RELE reiteró en este informe su postura respecto de la penalización de los discursos de odio que incitan a la violencia, mientras que desaconsejó la criminalización de meras expresiones hostiles o intolerantes, privilegiando la imposición de otras medidas al efecto.
El informe incorporó una sección sobre “discurso de odio en internet”, que en virtud de su novedad y precisión, se cita casi en su totalidad y luego se comenta en sus partes pertinentes:
“El discurso de odio en internet
La Relatoría Especial ha manifestado en otras oportunidades que solo a través de una política comprensiva y sostenida, que exceda las medidas legales e incluya mecanismos de prevención y educación, podrá combatirse efectivamente el discurso de odio y garantizarse el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas tanto en internet como fuera de ella. Medidas como éstas “apuntan a la raíz cultural de la discriminación sistemática, y como tales, pueden constituirse en instrumentos valiosos para identificar y refutar el discurso de odio y alentar al desarrollo de una sociedad basada en los principios de diversidad, pluralismo y tolerancia”.
La Relatoría Especial ha destacado en numerosas oportunidades que los Estados no deben tomar medidas especialmente restrictivas de la libertad de expresión en internet (…) Por el contrario, el Informe de UNESCO sobre discurso de odio, por ejemplo, destaca la alfabetización digital, el acceso universal y la promoción de técnicas como el “counter-speech” o discurso contrario, enseñando a las personas a detectar el discurso de odio y contrarrestarlo con discurso tolerante y antidiscriminatorio, como mecanismos viables y sostenidos para combatir el discurso de odio.
Las medidas de bloqueo o filtrado de contenidos tendientes a combatir el discurso de odio son medidas de ultima ratio, y solamente deben adoptarse cuando sean necesarias y proporcionadas con la finalidad imperativa que persiguen. Los Estados que adopten estas medidas deben además diseñarlas de forma tal que no alcancen discursos legítimos que merezcan protección.
La transparencia de las medidas adoptadas —tanto los contenidos removidos como la información pormenorizada en torno a la necesidad y proporcionalidad del bloqueo, remoción o filtrado de contenidos— es fundamental para garantizar un control de legalidad adecuado de estas medidas. Además, teniendo en cuenta lo analizado en el acápite de responsabilidad de intermediarios, los Estados no deberían ejercer presiones ilegitimas sobre los intermediarios para restringir la circulación de contenidos a través del bloqueo o filtrado privado ni utilizar indirectamente los términos de servicio o reglas de comunidad para ampliar las bases de restricción legalmente establecidas.
Combatir el discurso de odio requiere del empoderamiento de los usuarios para identificarlo y condenarlo en el debate público sin bloquear discurso legítimo, y de esta forma crear más espacios inclusivos de expresión” (Cursivas de la Relatoría, negritas personales).
Este informe retomó su línea argumentativa del informe del 2015 sobre expresiones de odio y comunidad LGTBI, en lo atinente a la importancia estructural de los componentes de inclusión y empoderamiento de grupos discriminados en el ejercicio de la libertad de expresión online, así como del conjunto de los usuarios de la red, frente a estos discursos.
El mandato de igualdad y no discriminación contempla la obligación del Estado de garantizar a las personas el ejercicio de sus derechos en internet. Como señaló la RELE, “internet constituye una herramienta esencial para que las comunidades vulnerables o históricamente discriminadas obtengan información, expongan sus agravios, hagan oír sus voces y participen activamente en el debate público y contribuyan en la construcción de políticas públicas tendientes a revertir su situación”47 (Negritas personales).
Un aspecto sobresaliente tiene que ver con la posibilidad normativa de adoptar medidas de bloqueo/filtrado respecto de contenidos con discurso de odio. Un par de observaciones podrían desatar el debate. La primera es si la RELE refiere a discursos de odio que inciten a la violencia o incluye a discursos hostiles según su tipología particular de discursos de odio. La pregunta es pertinente si se considera que internet aloja una dinámica diferente al mundo offline y en razón de la cual la CIDH y la RELE han manifestado que los esquemas de reglamentación de medios tradicionales no deben trasladarse a internet porque violentan sus especificidades como plataforma abierta, libre, segura, global y con espíritu democratizador.48
La segunda observación se relaciona con la tensión manifiesta entre bloqueo/filtrado con la regla acerca de la prohibición de censura previa del artículo 13#2 de la CADH. Eduardo Bertoni, quien fuera Relator Especial para la Libertad de Expresión para el momento del informe “Las expresiones de odio y la Convención Americana sobre Derechos Humanos” del 2004, encuentra que la RELE hace un esfuerzo destacable “para tratar de compatibilizar la realidad —cada vez más prácticas y regulaciones que admiten filtrados y bloqueos— o disminuir su impacto para el ejercicio de la libertad de expresión”49, pero añade importantes críticas.
Cuando la RELE opina que en caso excepcionales, cuando se está frente a contenidos abiertamente ilícitos o a discursos no resguardados por la libre expresión (como el discurso incitador a la violencia), resultaría admisible la adopción de medidas de bloqueo y filtrado de contenidos específicos, Bertoni cuestiona que “del análisis del informe RELE-OEA (se refiere al informe de libertad de expresión e internet de 2013) surge que estas afirmaciones se sostienen en gran medida en las propuestas provenientes del sistema universal. Las notas a pie de página que acompañan esos párrafos lo demuestran. Pero como bien lo explicó la Corte IDH en la OC-5/85, el Sistema Universal no contiene la prohibición de censura previa que contiene el Art. 13.2 de la CADH”50 (Negritas personales).
Eduardo Bertoni respalda la posición de Dawn Nunziato, quien invoca estándares de Estados Unidos, en cuanto a que las medidas de filtrado y bloqueo deben realizarse conforme a normativas que establezcan requisitos sobre el debido proceso para exigir que “las restricciones previas impuestas por sistemas de filtrado estén sujetas a definiciones claras y precisas de las expresiones reguladas”, y a estándares de transparencia y participación social.
Según Dawn Nunziato, estas restricciones deben implementarse “de manera abierta y transparente, de modo que los usuarios de Internet y proveedores de contenidos afectados sean informados sobre el bloqueo y las razones correspondientes y que el sistema de filtrado conceda a usuarios de Internet y proveedores de contenidos la posibilidad de apelar tales decisiones sobre bloqueo, ante un órgano judicial, de manera expeditiva. Solamente mediante la aplicación de estas «herramientas sensibles» para distinguir las expresiones protegidas de aquellas no protegidas se podrá garantizar adecuadamente el derecho de libertad de expresión”51.
La creación y diseminación del discurso de odio en internet es un fenómeno particularmente complejo y cruzado por una perspectiva multisectorial que desborda el propósito de este trabajo. Algunas de las conclusiones que resulten de una teoría de la expresión de odio con enfoque liberal igualitario podrían reajustarse a la realidad de internet y permitir debates diferentes. Frente a ello, la tarea fundamental es que esa teoría logre aportar una base normativa mínima de cara a la regulación del hate speech en los mundos “online” y “offline”.
1.10. Conclusiones de los pronunciamientos de la CIDH y la RELE
Entre ambos órganos hay más puntos de consenso que de disenso normativo, lo que no obstó a que surgieran vacíos y discrepancias interpretativas relevantes. Esto demostró la primera hipótesis planteada acerca de la ausencia de una regulación clara, propia y adecuada sobre la esfera del discurso de odio en la CADH, lo que mantiene en tensión a los principios jurídicos de libertad de expresión como autonomía individual y de igualdad como no sometimiento.
Las conclusiones que siguen sintetizan las lagunas y desacuerdos normativos encontrados:
1. Los dos órganos decantaron por la doctrina del peligro claro y actual de Estados Unidos. Una diferencia importante estriba en que, conforme con los pronunciamientos analizados en este estudio, la CIDH no interpretó la cláusula del artículo 13#5 de la CADH como una obligación de sancionarlos penalmente, mientras que la RELE sí lo interpretó en ese sentido y fue más precisa con la identificación y delimitación de esta categoría de discursos frente a la categoría de expresiones intolerantes u hostiles.
Este desacuerdo normativo entre la CIDH y la RELE coincidió con un viraje en el ángulo de mira: en tanto que la CIDH utilizó como marco referencial el artículo 13 de la CADH y reconoció su afinidad con la concepción estadounidense de la libertad de expresión, la RELE, si bien no invocó los artículos 24 y 1.1 de la CADH, avanzó implícitamente en una concepción más democrática de la libertad de expresión redimensionada desde el alcance transversal del principio de igualdad como no sometimiento, idea que tampoco invocó de manera explícita, pero utilizó. En efecto, la RELE sustentó su análisis en las condiciones estructurales que llevaron a una situación de inferioridad y exclusión de determinados grupos, en aquella ocasión respecto a la comunidad LGTBI, en el contexto de cierta estructura social.
2. Relacionado al punto anterior, la RELE en sus informes de 2015 y 2016 dejó abierta la posibilidad —si bien desaconsejada— de tipificar y sancionar penalmente los discursos ofensivos o intolerantes si procedía con arreglo a un test de proporcionalidad y los estándares aplicables, cuestión que ni la CIDH ni la RELE en su informe del 2004 sugirieron, y aún más, negaron, dada la necesidad jurídica del elemento de “violencia” para restringir, según una lectura plausible del informe del 2004 de la RELE, o por la lógica de no criminalización de las opiniones, según la doctrina general de la CIDH.
3. La RELE a través de sus dos informes temáticos no expuso una posición coherente respecto de la interpretación normativa del término “prohibición” del artículo 13#5 de la CADH. En tanto que el informe de 1994 expresó que la prohibición no supone censura previa, sino la posibilidad de someter a un régimen de responsabilidad ulterior a los discursos de odio que incitan a la violencia, el informe del 2015 solo criticó la prohibición de estos discursos, pues ello no permitía visibilizar y combatir la discriminación existente, lo que pareció una asimilación entre prohibición y censura.
4. Tampoco la RELE en ninguno de sus informes aclaró la cuestión de si es legítima una “violencia indirecta” como elemento configurador de los discursos a los que refiere el artículo 13#5 de la CADH, lo cual rozaría en principio con la doctrina del peligro claro y actual; o antes bien, si la “violencia indirecta” pudiera entenderse como elemento de los discursos intolerantes del artículo 13#2 eiusdem, ya que ello no sería igual al estricto umbral de exigencia consagrado en el artículo 13#5 de la CADH.
5. LA RELE en su informe anual 2016 en la sección de “discurso de odio en internet” parece sugerir una matización de la regla de la censura previa del artículo 13#2 de la CADH frente a la posibilidad normativa de filtrar y bloquear contenidos con discursos de odio en internet. Tal interpretación no se encuentra fundamentada debidamente.
6. Los últimos pronunciamientos de ambos órganos tendieron a privilegiar un cambio de paradigma hacia una mirada más contextual e igualitaria del discurso de odio basado en el empoderamiento e inclusión de grupos discriminados en el ejercicio de la libertad de expresión y la transformación de las condiciones a nivel de medios de comunicación y sociedad que aseguren que aquellas voces participen del debate público y puedan contrarrestar desde el uso de su expresión la intolerancia en general.
Este paradigma se enfocó en el grupo discriminado como oyente del hate speech, no cuando es orador, ni tampoco matizó su alcance y efectos respecto del orador individual. Si bien ello partió de una valoración específica del sistema democrático, ni la CIDH ni la RELE ofrecieron una perspectiva específica sobre la filosofía democrática de la CADH.
La segunda hipótesis planteada se observó parcialmente. En una primera etapa, los pronunciamientos tanto de la CIDH como de la RELE adhirieron a una lectura estadounidense y acrítica del sistema normativo de la CADH y redujeron el hate speech a un fenómeno asociado a ciertas expresiones del orador, lo que agravó el conflicto entre libre expresión e igualdad como no sometimiento. Esto porque en ningún momento los órganos del sistema interpretaron a la intolerancia como un problema de igualdad, por lo que no se estableció una aproximación jurídica a las obligaciones, pautas y/o buenas prácticas desde aquel principio.
En una segunda etapa, en cambio, los pronunciamientos más recientes se enmarcaron en un enfoque social que comenzó a problematizar y evaluar el contexto en el cual los discursos de odio aparecen y se diseminan. Se empezó a tratar a la intolerancia como un problema de igualdad y no discriminación. Sin expresarlo así, ambos órganos conjugaron diversos esfuerzos normativos hacia una teoría del hate speech sustentada en una filosofía liberal igualitaria, esto es, como expresaría Ronald Dworkin, una filosofía “que presenta concepciones de igualdad (como no sometimiento) y libertad de expresión (una concepción más democrática) que no solo son compatibles, sino que se necesitan mutuamente”52, con el objetivo de responder adecuadamente a las desigualdades estructurales derivadas de la privación de los derechos de grupos discriminados. Esto ocurrió pese a que la CIDH y la RELE siguen sin interpretar el discurso de odio a la luz de los artículos 24 y 1.1 de la CADH.
Dichos esfuerzos respondieron a indagaciones más profundas, aunque tácitas, sobre las concepciones de libertad e igualdad en juego y formularon valoraciones incipientes sobre estos principios que suscitan preocupaciones y dudas interpretativas. Los Estados todavía gozan de margen para relativizar los derechos y frustrar la aspiración de una regulación universal del hate speech que cumpla su doble propósito: i) normar la interpretación y aplicación de la relación igualdad y libertad de expresión ante el fenómeno de la intolerancia en los sistemas nacionales; ii) afrontar estructuralmente los prejuicios y estereotipos hacia grupos discriminados adoptando como eje estratégico su participación en el debate público.
2. LA POSICIÓN DE LA CORTE IDH
La Corte IDH no registra casos contenciosos relacionados al discurso de odio. Tiene casos donde desarrolla jurisprudencia, y también ciertos estándares normativos53, sobre cuestiones que inciden en la interpretación del discurso de odio según la CADH, razón por la cual son traídos a colación en estricto orden cronológico y explicados con los casos que los motivan.
Adicionalmente, como la litis se traba entre la CIDH y un Estado demandando, esta sección incluye los argumentos contenciosos de la CIDH que inciden en la regulación de discurso de odio. Se comentan en este apartado por razones metodológicas y al mismo tiempo se contrastan con los pronunciamientos generales hallados en la primera parte de este estudio.
En el ínterin del análisis se suman críticas y reflexiones personales tomando en cuenta que la jurisprudencia y los estándares normativos invocados guardan conexión con aspectos sustantivos de una regulación liberal igualitaria del discurso de odio con arreglo a la CADH.
Sin embargo, como lo indica su nombre, esta sección se focaliza en casos relevantes de la Corte IDH y particularmente en sus interpretaciones en torno a la libertad de expresión.
2.1. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Caso Olmedo Bustos y otros) vs Chile (2001)54
Este caso trató de la censura judicial impuesta a la exhibición cinematográfica de la película `La Última Tentación de Cristo´ confirmada por la Corte Suprema de Chile en fecha 17 de junio de 1997. La Corte IDH declaró al señor Olmedo Bustos y otras personas como víctimas de violaciones al derecho a la libertad de expresión en su dimensión social y ordenó al Estado la modificación del artículo 19#12 de su Constitución que permitía la censura previa.
En su demanda contra el Estado de Chile, la CIDH señaló que “la prohibición de la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” (…) viola el artículo 13 de la Convención, ya que éste señala que el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión no puede estar sujeto a censura previa. Además, el objeto de esta norma es proteger y fomentar el acceso a información, a las ideas y expresiones artísticas (…) y fortalecer la democracia pluralista”.
La CIDH incluyó en su argumentación consideraciones sobre el discurso de odio del artículo 13#5 “El artículo 13.5 de la Convención establece la obligación positiva del Estado de evitar la diseminación de información que pueda generar acciones ilegales. Este caso no se enmarca dentro de este supuesto, ya que la versión cinematográfica de Martin Scorsese ha sido definida como obra artística de contenido religioso sin pretensiones propagandísticas. Por otra parte, en el curso del proceso ante los tribunales locales y durante el trámite ante la Comisión, nunca se invocó la excepción establecida en este artículo. Además, este inciso 5 del artículo 13 debe entenderse dentro del principio establecido en el inciso 1 del mismo artículo, es decir, que “quienes hagan apología del odio religioso deben estar sujetos a responsabilidades ulteriores conforme a la ley”; (Negritas personales).
Según las ideas plasmadas, se confirma la posición de la CIDH de relacionar discursos de odios con acciones ilegales con ocasión de la diseminación de ideas o información y se reconoce la sujeción de estos discursos a responsabilidades ulteriores, no a censura previa.
La Corte IDH en su fundamentación del fallo consideró que la censura previa solo cabe para regular el acceso de la infancia a espectáculos públicos, mientras que en los demás supuestos implica violación a la libertad de expresión, tal como lo reconociera la RELE en su informe sobre “las expresiones de odio y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”:
“Es importante mencionar que el artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión”55 (negritas personales).
2.2. Caso Ricardo Canese vs Paraguay (2004)56
Este caso consistió en la condena penal y las restricciones para salir del país impuestas al Ingeniero Ricardo Canese como consecuencia de expresiones realizadas mientras era candidato presidencial contra el también candidato presidencial Juan Carlos Wasmosy.
Durante el debate para las elecciones presidenciales de Paraguay de 1993, Ricardo Canese cuestionó la idoneidad e integridad de Wasmosy, al señalar que “fue el prestanombre de la familia Stro[e]ssner en CONEMPA” (Consorcio de Empresas Constructoras Paraguayas) empresa que participó en el desarrollo del complejo hidroeléctrico binacional de Itaipú, cuyo presidente, al momento de las declaraciones, era el señor Wasmosy”.
La CIDH en su demanda contra el Estado de Paraguay sostuvo una posición a favor de la despenalización de los delitos contra el honor respecto de discursos de interés público: “los tipos penales de calumnias, injurias y difamación tienden a proteger derechos garantizados por la Convención. El bien jurídico honor está consagrado en el artículo 11 de la Convención, por lo que no podría afirmarse que los tipos penales de calumnias e injurias vulneran la Convención. Sin embargo, en los casos en los que la sanción penal que se persigue se dirige a cuestiones de interés público o a expresiones políticas en el marco de una contienda electoral, se vulnera el derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, porque no existe un interés social imperativo que justifique la sanción penal o porque la restricción es desproporcionada o constituye una restricción indirecta. La no punibilidad debería establecerse en el caso de manifestaciones realizadas en el ámbito de cuestiones de interés público, como puede ser la contienda electoral. En estos casos se pueden aplicar acciones civiles siempre que se cumpla con el estándar de la real malicia (…)” (Negritas personales)
La afirmación en defensa de la despenalización de los delitos de injuria, calumnias y difamación es relevante en materia de regulación del discurso de odio, en especial sobre discursos intolerantes u hostiles del artículo 13#2 de la CADH, como fuera propuesta en la clasificación de la RELE en su informe de las expresiones de odio y la comunidad LGTBI, pues pudiera matizar el alcance de la responsabilidad ulterior frente a grupos discriminados.
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