Kitabı oku: «Anuario de responsabilidad civil y del estado No 4», sayfa 13
Edad límite de dependencia económica de los hijos a los padres
En virtud de diferentes acciones y omisiones por parte de algunos agentes del Estado, se han generado daños antijurídicos con ocasión de los cuales este ha sido objeto de constantes demandas y condenas, en hechos en que han resultado como víctimas padres de familia; por esta razón, el Consejo de Estado, con base en la presunción legal alimentaria, ha reconocido el lucro cesante a favor de los hijos de estos, dado que tienen derecho a recibir alimentos y ayuda para su subsistencia, la cual dejan de percibir en razón del hecho por el cual es declarada la responsabilidad del Estado.
Para lograrlo, el Consejo de Estado ha desarrollado reglas y subreglas de derecho tendentes a reconocer el lucro cesante, cuyo cálculo se realiza en la actualidad hasta que los hijos cumplan 25 años, edad en la que forman su propio hogar, o hasta una edad posterior si se demuestran circunstancias especiales o diferenciadas que permitan inferir que tal ayuda económica se extendería en el tiempo.
Con la finalidad de establecer las reglas y subreglas de derecho de las sentencias referentes a la presunción, se tuvo en cuenta para el desarrollo de la línea jurisprudencial la pregunta: ¿cuál es la regla que establece el Consejo de Estado en materia de presunción de la edad límite de dependencia económica de los hijos a los padres para el reconocimiento del lucro cesante?, dando lugar a las siguientes tesis:
Tesis A. Se reconoce
Regla: a los hijos se les reconoce lucro cesante por el cumplimiento de los compromisos alimentarios, sin que se haga necesaria tal comprobación.41
Regla: a los hijos de la víctima directa del daño se les reconoce perjuicio material lucro cesante atendiendo a que la ley presume la dependencia económica hasta que cumplan la mayoría de edad.42
Subregla: los hijos mayores de edad deben acreditar las circunstancias especiales de las cuales se pueda inferir que todavía dependían económicamente de su padre.43
Subregla: se reconoce hasta el momento en que el hijo cumpla los 25 años, acreditando escolaridad.
Regla: a los hijos de la víctima directa del daño, hasta la edad de los 25 años, siempre y cuando se acredite dependencia por cualquier medio probatorio.44 Los hijos mayores de esta edad deben acreditar las circunstancias especiales de las cuales se pueda inferir que todavía dependían económicamente de su padre.
El análisis de esta línea jurisprudencial comienza con la sentencia que corresponde al expediente 6951 del 22 de octubre de 1992, con ponencia del consejero Daniel Suárez Hernández, de la que se destaca que en el caso concreto la víctima no tenía hijos, por lo que el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció a favor de sus padres, no obstante, la sentencia hace la salvedad de que se trata de presunción legal por la obligación alimentaria que opera de padres a hijos y de hijos a padres.
En ella, el Consejo de Estado estableció, como regla de derecho, que se reconoce el perjuicio material por cuanto se presume en los hijos el cumplimiento de los compromisos alimentarios para con sus progenitores, sin que se haga necesaria tal comprobación, y que la circunstancia contraria podrá establecerla la administración, acreditando que el obligado no satisfacía la prestación debida; a su vez, establece que este mismo criterio deberá aplicarse cuando se afirme la existencia del pago de obligación alimentaria de padres a hijos.
Como puede notarse, la presunción se fundamenta en la obligación alimentaria de los padres hacia los hijos, sin ser explícita en señalar una edad hasta la cual se podría realizar el reconocimiento, ni crear subreglas o elementos probatorios para tal reconocimiento.
Con posterioridad, en sentencia del 16 de julio de 1998, correspondiente al expediente 52001-23-31-000-1998-10916-01, se fija como regla de derecho que a los hijos de la víctima directa del daño se les reconoce perjuicio material lucro cesante atendiendo a que la ley presume la dependencia económica hasta que cumplan la mayoría de edad, de acuerdo con el artículo 411 del Código Civil, es decir, sí hace referencia a la edad hasta la cual se reconocerá el citado perjuicio.
Esta posición fue reiterada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, como es el caso de las sentencias proferidas en los expedientes 10820 del 10 de septiembre de 1998, 10565 del 6 de noviembre de 1998, 12489 del 9 de marzo de 2000, 13340 del 1 de noviembre de 2001, 13818 del 11 de noviembre de 2002, 13653 del 21 de febrero de 2002, 13744 del 25 de julio de 2002, 13406 del 6 de julio de 2005 y 15997 del 1 de marzo de 2006.
De las sentencias analizadas se observa que, aunque en el texto de estas se crearon dos subreglas, esto es, que hijos mayores de edad deben acreditar las circunstancias especiales de las cuales se pueda inferir que todavía dependían económicamente de su padre y que se reconoce hasta el momento en que el hijo cumpla los 25 años, acreditando escolaridad, no se evidenció que se haya reconocido o dejado de reconocer el perjuicio en esta modalidad, por estas circunstancias.
A partir del 4 de octubre de 2007, al proferir la sentencia del expediente 47001-23-31-000-1996-05001-01(16058) acumulado, 47001-23-31-000-1997-05419-01(21112), se modifica el criterio jurisprudencial que se tenía en relación con la presunción de manutención de los hijos hasta la mayoría de edad si no se acreditaba la escolaridad, desechando esta distinción y creando una nueva regla al presumir que la condición de dependencia económica se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política, esto es, en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; del adolescente que tiene derecho a la protección y a la formación integral, y en consideración, además, a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio.
Esta posición es la que se mantiene hasta la actualidad, siendo reiterada en las sentencias proferidas en los expedientes 17163 del 16 de julio de 2008, 13440 del 26 de febrero de 2009, 18617 del 26 de enero de 2011, 20118 del 15 de noviembre de 2011, 22891 del 09 de mayo de 2012, 29081 del 6 de diciembre de 2013, 26309 del 12 de febrero de 2014, 32203 del 29 de mayo de 2014, 27722 del 11 de junio de 2014, 29501 del 12 de junio de 2014, 27757 del 12 de noviembre de 2014, 34491 del 13 de noviembre de 2014, 26855 del 26 de noviembre de 2014, 28666 del 26 de febrero de 2015, 19146 del 22 de abril de 2015, 34053 del 28 de mayo de 2015, 36570 del 14 de octubre de 2015, 51743 del 21 de septiembre de 2016 y 35267 del 10 de noviembre de 2016.
Algunas de las sentencias citadas refieren el hecho social de que a los 25 años los hijos forman su propia familia o hacen una vida independiente de su núcleo familiar, pero sin alterar la regla de derecho.
Se advierte que los fundamentos que dieron origen a la presunción estudiada han permitido que la misma permanezca en el tiempo, que jurídicamente lo constituye la Constitución Política en sus artículos 13 y 45 y las sentencias analizadas, conforme a las reglas de la experiencia y los hechos sociales.
Se considera que el criterio que llevó a la modificación de la jurisprudencia para ampliar la edad hasta la cual se efectúa el reconocimiento, ha sido más justo y acorde con la realidad de las familias, dado que en la actualidad los hijos permanecen mayor tiempo en el hogar paterno y en esa medida la ayuda económica persiste hasta más allá de la mayoría de edad, concluyendo que la indemnización hasta los 25 años es acertada.
Analizada la línea jurisprudencial, se concluye que la indemnización se hace con fundamento en la solidaridad que se deben los miembros de la familia, que es una línea sólida y que basta con demostrar la dependencia económica hasta los 25 años o la discapacidad.
Edad límite de dependencia económica de los padres a los hijos
Con ocasión de la relación de dependencia económica de los hijos hacia los padres, vía presunción, el Consejo de Estado ha reconocido el perjuicio material lucro cesante en favor de los padres de la víctima directa del daño, una vez declarada la responsabilidad del Estado colombiano, dado que se presume que los hijos ayudan a sus progenitores hasta que conforman su propio hogar, colaboración que dejan de percibir una vez se presenta la acción u omisión cometida.
Para dar lugar a ello, el Consejo de Estado ha desarrollado reglas y subreglas de derecho tendentes a reconocer el lucro cesante, cuyo cálculo se realiza en la actualidad hasta que el fallecido cumpliera 25 años o con posterioridad a esta edad, si se demuestran circunstancias especiales del padre que permitan inferir que tal ayuda económica se extendería en el tiempo.
Con la finalidad de establecer las reglas y subreglas de derecho de las sentencias referentes a la presunción, se tuvo en cuenta para el desarrollo de la línea jurisprudencial la pregunta: ¿cuál es la regla que establece el Consejo de Estado en materia de presunción del límite de edad de dependencia económica de los padres a los hijos, para el reconocimiento del lucro cesante?, teniendo como resultado las siguientes tesis:
Tesis A. Se reconoce
Regla: a los padres de la víctima directa del daño se les reconoce perjuicio material lucro cesante hasta el momento en que el hijo fallecido cumpliera los 25 años, porque se presume que a esa edad forma su hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares.45
Subregla: se les reconoce con posterioridad a la edad de 25 años del hijo fallecido, cuando se demuestre la existencia de circunstancias especiales que hagan suponer que los hijos deban velar por sus padres hasta el final de su existencia, su situación de invalidez, la condición de hijo único.46
Subregla: se les reconoce con posterioridad a la edad de 25 años del hijo fallecido, cuando se acredite que carece de otro medio económico de subsistencia y la víctima era la persona que brindaba apoyo económico.47
Subregla: se les reconoce con posterioridad a la edad de 25 años del hijo fallecido, cuando el hijo no había formado su propia familia y continuaba en la casa paterna.48
Subregla: se les reconoce con posterioridad a la edad de 25 años del hijo fallecido, si se prueba la ayuda y dependencia económica de hijos frente a los padres49.
Tesis B. No se reconoce
Regla: a los padres de la víctima directa del daño no se les reconoce perjuicio material lucro cesante cuando al fallecer el hijo tenía más de 25 años.50
Subregla: no se les reconoce perjuicio material lucro cesante cuando no ha existido certeza de que el hijo prestaba auxilio económico a sus padres antes de su fallecimiento.51
Subregla: no se les reconoce cuando no reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar la necesidad de los padres, su situación de invalidez, la condición de hijo único.52
En esta línea, el rastreo jurisprudencial nos lleva a la sentencia proferida en el expediente 6951 del 22 de octubre de 1992, con ponencia del consejero Daniel Suárez Hernández, de la que se destaca que en el caso concreto la víctima no tenía hijos, por lo que el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció a favor de sus padres, pese a que su hijo fallecido tenía más de 25 años. No obstante, la sentencia hace la salvedad de que se trata de presunción legal por la obligación alimentaria que opera de padres a hijos y de hijos a padres.
En ella, el Consejo de Estado estableció que se reconoce el perjuicio material por cuanto se presume en los hijos el cumplimiento de los compromisos alimentarios para con sus progenitores, sin que se haga necesaria tal comprobación y que la circunstancia contraria podrá establecerla la administración, acreditando que el obligado no satisfacía la prestación debida; en el caso concreto, se estableció como regla de derecho el reconocimiento hasta una edad posterior a 25 años, cuando se demuestre la existencia de circunstancias especiales que hagan suponer que los hijos deban velar por sus padres hasta el final de su existencia, como es la avanzada edad de los padres y la imposibilidad de los demás hermanos para colaborarles económicamente.
Con posterioridad, en sentencia del 19 de marzo de 1998, correspondiente al expediente 10754, se fija como regla de derecho que a los padres de la víctima no se les reconoce lucro cesante cuando al fallecer el hijo tenía más de 25 años.
En sentencia 14946 del 19 de agosto de 1999, se crea otra subregla para el reconocimiento posterior a la edad de 25 años del hijo fallecido cuando se acredite que el padre carece de otro medio económico de subsistencia y la víctima era la persona que le brindaba apoyo económico.
Por medio de la sentencia 12019 del 24 de mayo de 2000, se construye una subregla respecto de cuando no se reconoce el perjuicio material lucro cesante, la cual es cuando no ha existido certeza de que el hijo prestaba auxilio económico a sus padres antes de su fallecimiento, posición que se reitera en las decisiones de los expedientes 70001-23-31-000-1994-4554-01(14357) del 15 de agosto de 2002, 25000-23-26-000-1996-02057-01(17047) del 18 de marzo de 2010, 25000-23-26-000-1997-13712-01(25085) del 30 de abril de 2014, 05001-23-31-000-1995-00272-01(30658) del 18 de marzo de 2015 y 73001-23-31-000-2001-00403-01(26731) del 29 de julio de dos 2015.
En la sentencia del expediente 54001-23-31-000-1989-5672-01(10952) del 8 de agosto de 2002, se establece una subregla, respecto de la cual no se reconoce perjuicio cuando no se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar la necesidad de los padres, su situación de invalidez, la condición de hijo único, posición reiterada en sentencia 73001-23-31-000-1996-03715-01(15129) del 9 de junio de 2005.
Por medio de la sentencia 52001-23-31-000-1994-3090-01(13090) del 27 de noviembre de 2002, se instaura otra subregla, respecto del reconocimiento posterior a los 25 años del hijo fallecido y es, si se prueba la ayuda y dependencia económica de hijos frente a los padres.
En sentencia 68001-23-15-000-1994-9857-01(13940) se establece como regla que a los padres se les reconoce lucro cesante hasta el momento en que el hijo fallecido cumpliera los 25 años, porque se presume que a esa edad forma su hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares. Este criterio fue reiterado en sentencias 16064 del 6 de junio de 2007, 16530 del 26 de marzo de 2008, 18586 del 15 de octubre de 2008, 16586 del 11 de febrero de 2009, 17413 del 7 de octubre de 2009, 18570 del 23 de junio de 2010, 19615 del 9 de febrero de 2011, 22700 del 26 de octubre de 2011, 22748 del 30 de enero de 2012, 22318 del 30 de enero de 2012, 23085 del 2 de marzo de 2012, 22632 del 14 de marzo de 2012, 19205 del 18 de julio de 2012, 21142 del 18 de julio de 2012, 29619 del 22 de enero de 2014, 29195 del 8 de abril del 2014, 30487 del 9 de abril de 2014, 30129 del 12 de mayo de 2014, 29564 del 29 de mayo de 2014, 29709 del 25 de junio de 2014, 27709 del 28 de agosto de 2014, 30748 del 28 de enero de 2015, 33142 del 13 de mayo de 2015 y 37109 del 10 de agosto de 2016.
Por otro lado, en sentencia 14515 del 20 de febrero de 2003 se crea la subregla frente al reconocimiento posterior a 25 años del hijo fallecido, cuando este no había formado su propia familia y continuaba en la casa paterna.
La posición actual frente al reconocimiento del perjuicio lucro cesante a los padres, por regla general, es que se calcula hasta la edad de 25 años, dado que hasta esa edad se presume que el hijo ayuda a sus padres por cuanto posterior a ello conforma su propio hogar. Ahora, para el reconocimiento posterior a esta edad, fue necesaria la elaboración de las mencionadas subreglas.
Analizada la línea jurisprudencial, se concluye que la indemnización se hace con fundamento en la solidaridad que se deben los miembros de la familia, que es una línea sólida y que basta con demostrar la dependencia económica hasta los 25 años, y con posterioridad a esta edad, que se acredite que el padre carece de otro medio económico de subsistencia y la víctima era la persona que brindaba apoyo económico, que exista prueba de la ayuda y dependencia económica de hijos frente a los padres, que el hijo no haya formado su propia familia o no se hubiese independizado, que se trate de un hijo único o que se demuestre la existencia de circunstancias especiales que hagan suponer que los hijos deban velar por sus padres hasta el final de su existencia.
Por último, en el año 2018,53 a través de sentencia de unificación jurisprudencial, el máximo órgano de lo contencioso administrativo revisó la presunción de creación jurisprudencial, que encuentra su fundamento en el artículo 411 del Código Civil, esto es, en la titularidad de los ascendientes del derecho a recibir alimentos, consistente en que los hijos habitan la casa paterna/materna hasta la edad de 25 años, contribuyendo al sostenimiento económico del hogar,54 considerando que lógicamente esta no puede coexistir con aquella según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años, porque si requieren esa ayuda económica es porque estos no tienen la capacidad de procurarse a sí mismos, o a un tercero, todo lo que necesita para subsistir, por lo que no puede válidamente afirmarse que los padres de un hijo que fallece experimentan un lucro cesante por cuenta de ese hecho, y que como está establecida la regla pareciera que se activa ad libitum dependiendo de quién demande como víctima.
Se analizó además que no existe una regla de la experiencia que sustente la presunción cuando se conoce que en Colombia los jóvenes enfrentan barreras para el acceso y la permanencia en el mercado laboral, al punto que se han adoptado medidas de política pública para enfrentar esta problemática.55
Se consideró, además, que el fundamento de la obligación alimentaria es doble, de acuerdo con la necesidad de quien lo reclama y con la capacidad de quien lo debe, significando que legalmente no se deben alimentos a quien tiene los medios para procurarse su propia subsistencia y que no está obligado a ellos quien no cuenta con los recursos propios para proporcionarlos; de ahí que desde el punto de vista normativo tampoco existen razones para presumir que los hijos entre los 18 y los 25 años contribuyen con el sostenimiento económico de sus padres, cuando la exigibilidad de la obligación no surge por la simple relación de parentesco, sino que demanda la configuración de las dos situaciones de hecho.
En tal sentido, la Sala unificó su jurisprudencia señalando que, en ausencia de prueba que demuestre 1) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y 2) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.
Indicó que para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba, y que el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar.
En cuanto al cálculo del lucro cesante señaló que deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar.56
De lo anterior, podemos observar que la sentencia de unificación se quedó corta frente a la presunción sobre la edad límite de dependencia económica de los padres a los hijos, por cuanto no se hizo alusión hasta qué edad se deberá reconocer y liquidar el perjuicio material por lucro cesante cuando el causante sea el hijo, estableciendo los requisitos de lo que debe probarse, sin presumirse que, por el hecho social de que este continúe en el hogar hasta los 25 años, aporta al sostenimiento del mismo, por tal razón, al no precisar el término hasta el que se reconocerá, este podría analizarse en cada caso en concreto.