Kitabı oku: «Anuario de responsabilidad civil y del estado No 4», sayfa 14
Salario mínimo a favor de personas no profesionales en edad productiva que desempeñan una actividad laboral y no prueban el monto de sus ingresos
En los casos donde no hay certeza de la suma devengada por la víctima directa del daño, el Consejo de Estado ha venido aplicando la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, perjuicio que se reconoce teniendo en cuenta su vida probable.
Para establecer las reglas y subreglas de derecho de las sentencias que hacen alusión a la presunción, se tuvo en cuenta para el desarrollo de la línea jurisprudencial la pregunta: ¿cuál es la regla que establece el Consejo de Estado en materia de presunción respecto de los ingresos mínimos devengados en actividad laboral por encontrarse en edad productiva —no profesionales—, salario mínimo, para el reconocimiento del lucro cesante?, obteniendo una tesis consolidada, así:
Tesis consolidada. Se reconoce
Regla: toda persona en edad productiva o que desempeñe una actividad laboral, cuando no prueba la cuantía de sus ingresos, se presume que devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente.57
La línea jurisprudencial nos remite a la sentencia del expediente 15001-23-31-000-1997-09849-01 del 31 de enero de 1997, C. P. Ricardo Hoyos Duque, de la que se destaca que se menciona que se liquida con el salario mínimo que se devengaba al momento de los hechos, pero no refiere concretamente la presunción. Con posterioridad en la sentencia 15504 del 13 de septiembre de 1999, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, la regla de derecho se establece de manera muy básica, reconociendo el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por cuanto se presume que cuando no se prueba el ingreso de la víctima, esta devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, sin establecer condición alguna, posición que fue reiterada en la sentencia 12655 del 7 de octubre de 1999.
Con posterioridad a ello, el Consejo de Estado, en sentencia 13086 del 19 de julio de 2001, creó como regla de derecho que se reconoce el perjuicio material cuando la persona se encuentre en edad productiva, hecho que ocurre al alcanzar los 18 años, o que la víctima, al momento de la ocurrencia del daño, se encontrara desempeñando una actividad laboral, cuando no logran probar la cuantía del ingreso, destacándose que no se encontró sentencia alguna que no reconociera tal perjuicio en el marco de esta presunción.
Esta regla de derecho ha sido reiterada en las demás decisiones analizadas, esto es, en las sentencias 13227 del 11 de abril de 2002, 13406 del 6 de julio de 2005, 13887 del 1 de marzo de 2006, 18586 del 15 de octubre de 2008, 19855 del 26 de mayo de 2011, 19434 del 25 de julio de 2011, 19031 del 14 de septiembre de 2011, 22632 del 14 de marzo de 2012, 23901 del 11 de abril de 2012, 31301 del 24 de julio de 2013, 29604 del 27 de septiembre de 2013, 33806 del 29 de enero de 2014, 27193 del 27 de marzo de 2014, 27949 del 9 de abril de 2014, 33679 del 14 de mayo de 2014, 26983 del 29 de mayo de 2014, 29501 del 12 de junio 2014, 31170 del 28 de agosto de 2014, 36149 del 28 de agosto de 2014, 29033 del 9 de octubre de 2014, 33889 del 09 de octubre de 2014, 27757 del 12 de noviembre de 2014, 38738 del 12 de noviembre de 2014, 33912 del 26 de noviembre de 2014, 30748 del 28 de enero de 2015, 32912 A del 28 de enero de 2015, 36414 del 12 de febrero de 2015, 28257 del 12 de febrero de 2015, 28666 del 26 de febrero de 2015, 29135 del 5 de marzo de 2015, 38253 del 12 de marzo de 2015, 29168 del 6 de mayo de 2015, 17037 del 13 de mayo de 2015, 33142 A del 13 de mayo de 2015, 33493 del 27 de mayo de 2015, 33819 del 27 de mayo de 2015, 31178 del 2 de mayo de 2015, 38163 del 26 de agosto de 2015, 35574 del 09 de septiembre de 2015, 35685 del 7 de octubre de 2015, 38322 del 10 de diciembre de 2015, 41559 del 11 de diciembre de 2015, 35417 del 10 de febrero de 2016, 37774 del 10 de febrero de 2016, 34791 del 25 de febrero de 2016, 38620 del 8 de junio de 2016, 38732 del 8 de junio de 2016, 41004 del 13 de junio de 2016, 39898 del 30 de junio de 2016, 40514 del 30 de junio de 2016, 42867 del 7 de julio de 2016, 39100 del 14 de julio de 2016, 42555 del 14 de julio de 2016, 42313 del 21 de julio de 2016, 37109 del 10 de agosto de 2016, 42299 del 29 de agosto 2016, 39951 del 14 de septiembre de 2016, 43515 del 14 de septiembre de 2016, 44460 del 21 de septiembre de 2016, 43127 del 5 de octubre de 2016, 43525 del 24 de octubre de 2016, 44090 del 4 de octubre de 2016, 44349 del 24 de octubre de 2016, 44057 del 8 de noviembre de 2016, 44617 del 8 de noviembre de 2016, 44925 del 23 de noviembre de 2016, 45001 del 23 de noviembre de 2016, 45525 del 23 de noviembre de 2016, 42924 del 5 de diciembre de 2016, 44963 del 25 de enero de 2017, 45351 del 25 de enero de 2017 y 40390 A del 16 de febrero de 2017.
Como se advierte, la presunción se fundamenta en criterios de equidad y en el hecho de la experiencia de que ninguna persona devenga menos del salario mínimo, sin ser explícita en señalar un fundamento jurídico más que el contenido de sus sentencias reiteradas. Se trata de una línea sólida, sin variaciones en el tiempo, en las que se aplica de manera textual la regla de derecho.
CONCLUSIONES
• En materia de empleo, el Consejo de Estado había establecido como regla jurisprudencial que a la persona privada injustamente de la libertad se le reconoce como indemnización por lucro cesante no solo el tiempo en que estuvo en esa situación, sino adicionalmente el que se presume que requiere una persona para conseguir empleo, periodo que equivale a 35 semanas (8,75 meses). Dicha presunción se fundamentó exclusivamente en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del SENA, contenida en el estudio denominado “Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003”, con independencia de la época, el sexo, la edad, la ocupación, el lugar de ocurrencia de los hechos y la fecha en que la persona recuperó su libertad. No obstante, a partir del año 2019 esa corporación, a través de sentencia de unificación, eliminó tal presunción y estableció en su lugar que debe indemnizarse solo: 1) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad, o 2) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante, fijando los presupuestos para su reconocimiento y liquidación, los cuales en todo caso están sujetos a que tal perjuicio sea suficientemente acreditado.
• En tratándose de las actividades domésticas, el máximo órgano de lo contencioso administrativo creó la regla de derecho consistente en que debe indemnizarse patrimonialmente por concepto de lucro cesante a quien desempeña las mismas, con base en un salario mínimo, encontrándose cimentada inicialmente la presunción en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, y en la normativa y jurisprudencia tanto nacional como internacional atinente al principio de no discriminación e igualdad de género. Sin embargo, es importante resaltar que en todo momento se ha liquidado el perjuicio patrimonial, lucro cesante, sobre el quantum del salario mínimo legal, haciendo una analogía a la labor de una empleada doméstica, más se ha aceptado, por el mismo Consejo de Estado, que se queda sin indemnización la atención y los cuidados prodigados a la familia, es así como se amplió el espectro jurisprudencial y normativo de protección, más ello no se vio reflejado en el monto utilizado como resarcitorio de la actividad doméstica.
• El Consejo de Estado reconoce al menor de edad lesionado, a causa de una acción u omisión del Estado, una indemnización por concepto de lucro cesante sobre la base de un salario mínimo, desde el momento en que cumple la mayoría de edad y hasta su vida probable, siempre que se acredite que la lesión generó una merma de la capacidad laboral de carácter permanente. Para crear dicha regla de derecho acudió a dos presunciones más, aquella que indica que, a los 18 años, los hijos se consideran en capacidad de proveer sus propias necesidades, sin el auxilio económico de sus progenitores, por tanto, el reconocimiento a los menores se da a partir de dicha edad, y la que dispone que una persona en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal. La presunción en comento no hace distinción alguna frente a quienes se encuentran en sus primeros años de vida, en su etapa básica escolar o estudian una carrera profesional, es decir, la liquidación de todos ellos parte de un salario mínimo legal, desconociendo el potencial de desarrollo profesional de este último y sus perspectivas de progreso.
• En favor de los profesionales que no prueban el monto devengado, el Consejo de Estado dispuso como regla de derecho, que resultó ser la constante en la línea jurisprudencial desarrollada, la presunción alusiva a que se tomaría el establecido en los estudios oficiales que al respecto se hubieren adelantado, en aplicación al principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Sin embargo, para determinar el ingreso de los profesionales, se utilizó en la mayoría de las sentencias el estudio adelantado por el Observatorio Laboral para la Educación —Sistema de Información del Ministerio de Educación—, del año 2012, denominado Perfil Académico y Condiciones de Empleabilidad de los Graduados de Educación Superior, el cual, entre otros aspectos, presentó varias cifras relacionadas con el promedio del salario devengado por un profesional recién graduado —alrededor de un año después de haber obtenido el título universitario, estudio que exploró la situación laboral de los graduados a partir del 2001, entre el 2007 y el 2011, más se evidenció que este se aplicó con independencia del lugar y época en que ocurrieron los hechos—. A partir de la sentencia proferida en el expediente 44562 del 21 de septiembre de 2016, se comenzó a utilizar también, para la liquidación, el ingreso promedio que el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA, en su “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional segundo trimestre 2015”, estimó que devengaba una persona de nivel profesional en el mercado laboral colombiano, con la misma observación que se hizo del anterior.
• El Consejo de Estado presume el porcentaje que debe ser descontado de la indemnización por concepto de lucro cesante y que corresponde al que una víctima fatal debía destinar a su propia subsistencia, en tales casos ha aplicado generalmente el 25% o el 50%; empero, la jurisprudencia en la materia no muestra un comportamiento claro y constante en cuanto a los eventos en que debe deducirse el uno o el otro, prueba de lo afirmado es que se observan varias subreglas dependiendo del caso concreto. Adicionalmente, tampoco se evidenció que la presunción estuviere basada en algún estudio oficial que permitiera arribar a la conclusión que fue tomada como base para el descuento.
• Se identificó que el Consejo de Estado ha reconocido el lucro cesante a los hijos de las víctimas de los hechos, conforme a la presunción de dependencia económica que tienen frente a sus padres, misma que tuvo modificaciones en sus fundamentos jurídicos y en la forma de probar dicha situación. En principio se reconocía el perjuicio material presumiendo en los hijos el cumplimiento de los compromisos alimentarios para con sus progenitores, no tenía límite de edad ni se debían presentar elementos probatorios para acreditar la dependencia. Posteriormente, operaba hasta la mayoría de edad del hijo, de acuerdo con el artículo 411 del Código Civil; después se crearon dos subreglas, pues hijos mayores de edad deben acreditar las circunstancias especiales de las cuales se pueda inferir que todavía dependían económicamente de su padre y se reconocía hasta el momento en que el hijo cumpliera los 25 años, acreditando escolaridad.
Finalmente, a partir de la sentencia 47001-23-31-000-1996-05001-01(16058) acumulado, 47001-23-31-000-1997-05419-01 (21112) del 4 de octubre de 2007, se modifica el criterio jurisprudencial que se tenía en relación con la presunción de manutención de los hijos hasta la mayoría de edad si no se acreditaba la escolaridad, creando una nueva regla al presumir que la condición de dependencia económica se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política, porque se trata de personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
En otras oportunidades la Corporación ha reconocido el perjuicio, en consideración a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite la dependencia por cualquier medio probatorio y con fundamento en el hecho social de que a los 25 años los hijos forman su propia familia o hacen una vida independiente de su núcleo familiar.
Se concluye que el fundamento que dio origen a la presunción analizada es la solidaridad, que jurídicamente, en la actualidad, la constituye la Constitución Política en sus artículos 13 y 45 y las sentencias analizadas, conforme a las reglas de la experiencia y los hechos sociales.
De acuerdo con la pregunta de investigación se considera que el criterio que llevó a la modificación de la jurisprudencia para ampliar la edad hasta la cual se efectúa el reconocimiento es acertada y acorde con la realidad actual de las familias, dado que los hijos permanecen mayor tiempo en el hogar paterno y, en esa medida, la ayuda económica persiste hasta más allá de la mayoría de edad.
Analizada la línea jurisprudencial, se concluye que la presunción ha tenido permanencia en el tiempo, que es una línea sólida, que basta con demostrar la dependencia económica hasta los 25 años o la discapacidad y que el Consejo de Estado, en cada caso, no hace una valoración particular de las situaciones socioeconómicas del lugar en donde ocurrieron los hechos, sin embargo, la correspondencia de la presunción en comento con la realidad de la ciudad de Medellín podría ser analizada en otro trabajo investigativo.
• Se identificó que el máximo órgano de lo contencioso administrativo reconocía el perjuicio material lucro cesante por la presunción de dependencia económica de los padres a los hijos, cuyos fundamentos y reglas probatorias cambiaron poco durante el tiempo, es así como, en principio, con la sentencia proferida en el expediente 6951 del 22 de octubre de 1992, se aplicó la presunción legal de obligación alimentaria que opera de padres a hijos y de hijos a padres, exponiendo que el reconocimiento se hace hasta los 25 años sin necesidad de comprobación de la dependencia y que se puede dar hasta una edad posterior, cuando se demuestre la existencia de circunstancias especiales que hagan suponer que los hijos deban velar por sus padres hasta el final de su existencia, como es la avanzada edad de los padres y la imposibilidad de los demás hermanos para apoyarlos económicamente. Luego, se limitó señalando que no se reconoce lucro cesante cuando al fallecer el hijo tenía más de 25 años, pero se retomó el criterio de su reconocimiento más allá de esta edad cuando se acredite que el padre carece de otro medio económico de subsistencia y la víctima era la persona que brindaba apoyo económico, que reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar la necesidad de los padres, su situación de invalidez, la condición de hijo único.
Por medio de la sentencia 52001-23-31-000-1994-3090-01(13090) del 27 de noviembre de 2002, se establece que para el reconocimiento posterior a los 25 años del hijo fallecido se debe probar la ayuda y dependencia económica de los hijos frente a los padres.
Luego se estableció como regla que a los padres se les reconoce lucro cesante hasta el momento en que el hijo fallecido cumpliera los 25 años, con el fundamento de que se presume que a esa edad forma su hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares, y más allá de la misma, cuando se pruebe que este no había formado su propia familia y continuaba en la casa paterna.
Por último, el Consejo de Estado, en sentencia 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), revisó la presunción de dependencia económica de los padres a los hijos analizando que la presunción de que los hijos habitan la casa de sus padres hasta la edad de 25 años, contribuyendo al sostenimiento económico del hogar, no puede coexistir con aquella según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan tal edad, y que su muerte no genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres, por lo que estableció las reglas probatorias para el reconocimiento del perjuicio material, acreditando, por un lado, que los hijos contribuyen económicamente porque materialmente están en condiciones de hacerlo, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso y, por el otro, que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad.
La anterior posición del Consejo de Estado no estableció una edad límite hasta la cual se deba liquidar el lucro cesante, por lo que ante ese vacío deberá ser analizado en el caso concreto, constituyéndose en una regla que se queda corta frente a la forma en que los jueces deban reconocer el perjuicio causado.
Analizada la línea jurisprudencial, se concluye que la indemnización se hace con fundamento en la solidaridad que se deben los miembros de la familia, que el fundamento legal es la obligación alimentaria, establecida en el artículo 411 del Código Civil, que era una línea sólida y que bastaba con demostrar la dependencia económica hasta los 25 años, y con posterioridad a esta edad, que se acreditara que el padre carece de otro medio económico de subsistencia y la víctima era la persona que brindaba apoyo económico, que exista prueba de la ayuda y dependencia económica de los hijos frente a los padres, que el hijo no haya formado su propia familia o no se hubiese independizado, que se trate de un hijo único o que se demuestre la existencia de circunstancias especiales que hagan suponer que los hijos deban velar por sus padres hasta el final de su existencia; no obstante, esa posición fue revisada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, señalando que se debe probar que el hijo tiene la capacidad de contribuir con el sostenimiento de los padres porque ejerce una actividad productiva y que el padre no puede procurarse su propia subsistencia.
El Consejo de Estado, por medio de la sentencia que corresponde al expediente 15504 del 13 de septiembre de 1999, establece de manera muy básica el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, presumiendo que cuando no se prueba el ingreso de la víctima, esta devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, sin establecer condición alguna, constituyendo este su fundamento. Con posterioridad a ello, las variaciones sufridas se refieren a la forma de probar el perjuicio. Así, se estableció como regla de derecho que se reconoce el perjuicio material cuando la persona se encuentre en edad productiva, hecho que ocurre al alcanzar los 18 años, o que la víctima al momento de la ocurrencia del daño estuviera desempeñando una actividad laboral, destacándose que no se encontró sentencia alguna que no reconociera tal perjuicio en el marco de esta presunción.
Como puede observarse, la presunción se fundamenta en criterios de equidad y en el hecho de la experiencia de que ninguna persona devenga menos del salario mínimo, sin ser explícita en señalar un fundamento jurídico más que el contenido de sus sentencias reiteradas. Se trata de una línea sólida, sin variaciones en el tiempo, en la que se aplica de manera textual la regla de derecho.