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REPARACIÓN VERSUS REPOSICIÓN

Tratándose de daños en las cosas (materiales), cuando la avería es de gran impacto, la indemnización no será posible con la reparación, sino que será necesaria la reposición, equiparando la situación al desaparecimiento o destrucción del bien.

En otras ocasiones, la afectación no reviste gran magnitud, razón por la cual, en un principio, se opta por la reparación.

El problema surge cuando, sin ser una afectación aparentemente relevante, el valor de reparación supera al valor de reposición, es decir, cuando es más costoso reparar el bien que reemplazarlo.

En un principio, y con base en principios de equidad y justicia, y para evitar un abuso del derecho, se pensaría que lo ideal, en estos casos, es reponer, debiendo, además la víctima, transferirle al responsable el salvamento del bien. No tiene razón que siendo más costosa la reparación se opte por esta vía (Tamayo, 2007, p. 836).15

¿Qué ocurre cuando el bien, además, tiene un valor sentimental? ¿Deberemos también optar por la reposición?, y ¿si se acude al reemplazo del bien, deberá la víctima transferirle al responsable el salvamento del bien dañado?

Inicialmente, y con relación al daño emergente, nada impediría que para la indemnización se continúe con el reemplazo, incluso por encima de la reparación, lo cual no imposibilita que la víctima reclame perjuicios extrapatrimoniales por el daño en la cosa. Y sí, deberá la víctima cederle al responsable lo que quede del bien dañado, atendiendo que recibirá una nueva, para así evitar un enriquecimiento sin causa.

Ahora, y si lo dañado es una mascota, ¿la solución deberá ser igual? Si es más costoso, por ejemplo, intervenir quirúrgicamente al animal que comprar uno nuevo, ¿cuál debe ser la solución? ¿Existe algún criterio que permita diferenciar los eventos anteriores del presente?

El 6 de enero de 2016 se expidió la ley 177416 mediante la cual se modifican algunas normas del Código Civil, buscando proteger a los animales; dicha ley establece, en su artículo 1, que los animales son seres sintientes, y al modificar el artículo 655 del Código Civil, en el parágrafo se expone que “reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales”.

Con base en lo anterior, se tiene, entonces, que al no modificarse el contenido del referido artículo 655 del Código Civil, los animales siguen siendo cosas muebles, en calidad se semovientes, pero, al mismo tiempo, son seres sintientes, lo cual los ubica en una categoría diferente y al mismo tiempo los hace acreedores de una protección especial.

Los artículos del Código Civil que se refieren a la clasificación de los bienes los dejó en su modalidad de semovientes, por lo que, los animales, a la luz del Código Civil, siguen siendo cosas; es decir, la desclasificación de los animales como cosas solo tiene aplicación en lo concerniente a la ley 1774 de 2016, pero no tuvo cambios significativos en la legislación civil.

En ese orden de ideas, se tiene, entonces, que, de acuerdo con los mismos preceptos de la ley 1774 de 2016, tratándose de animales, se deberá optar por la vía de la reparación (intervención quirúrgica) y no por la reposición (reemplazo).

Ahora, ¿qué ocurre cuando el animal fallece en la intervención? Habrá que diferenciar la causa de la muerte.

Si falleció como consecuencia de un mal procedimiento del veterinario, deberá este responder de su deceso, y quien lo lesionó, tan solo de su lesión; en concreto, del valor pecuniario del procedimiento quirúrgico.

Si falleció debido a los riesgos propios de la intervención, se entiende que el dueño asume el riesgo del procedimiento, razón por la cual, al responsable solo se le puede cobrar el valor de la reparación y no de reposición. Toda vez que el propietario fue quien decidió intervenir al animal, no se le puede imputar, al responsable, el costo de la reposición si este fallece en la intervención.

COMPENSATIO LUCRI CUM DAMNO

Esta figura encuentra sus bases17 tanto en la prohibición del enriquecimiento sin causa como en la reparación integral, y está definida

como la regla que indica que, al momento de realizar la valuación del daño patrimonial, debe descontarse de las consecuencias perjudiciales, las consecuencias beneficiosas, y así obtener una determinación exacta del monto del daño, en cumplimiento del principio de la reparación integral (Aldax, 2012, p. 24),18

es decir, entiende que al momento de cuantificar la indemnización de perjuicios deben ser tenidas tanto las consecuencias desfavorables como las favorables, siempre que se hayan desprendido del mismo evento dañoso

tanto los beneficios como los perjuicios deben ser causados por el mismo hecho ilícito. Luego, ese hecho ilícito debe ser la causa tanto de los beneficios como de los perjuicios y no una mera condición u ocasión para que estos se produzcan (Aldax, 2012, p. 28).

En otras palabras:

Al indemnizar a la víctima no se la debe ni empobrecer, ni enriquecer. Es por ello, que cuando a partir de un hecho se generen de modo simultáneo beneficios y perjuicios, y estos cumplan con los requisitos de causalidad que estudiaremos, deben ser compensados a fin de lograr una reparación justa (Aldax, 2012, p. 25).

El Consejo de Estado se ha pronunciado frente a la compensatio lucri cum damno, y lo ha hecho con relación a la acumulación de indemnizaciones.

El problema jurídico relativo a la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, entendido como el derecho a percibir indemnizaciones derivadas de varias fuentes: la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado, remite a lo que en la doctrina se conoce como la compensatio lucri cum damno (República de Colombia, 2002).

En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha ubicado la discusión en la acumulación de indemnizaciones:

A fin de establecer una pauta para la procedencia o no de la acumulación, algunos autores han sostenido que la imputación o computación de beneficios —según ha sido denominada la figura— solo puede hacerse extensiva a las situaciones que se deriven directamente del hecho dañoso, o sea que se acude al criterio de la “causación adecuada”. De conformidad con esta teoría, ha de prescindirse de todos aquellos beneficios que, en un cálculo de probabilidades, sean tan ajenos al suceso dañoso, que no haya más remedio que considerarlos puramente fortuitos.

Tal ha sido el patrón que ha seguido el Tribunal Supremo de España en las sentencias de 15 de diciembre de 1981 y de 8 de mayo de 2008; en la primera de las cuales se indicó que “el perjudicado no podrá recibir más que el equivalente del daño efectivo y que, en su caso, de haber obtenido alguna ventaja esta deberá de tenerse en cuenta al cuantificar aquel resarcimiento (compensatio lucri cum damno), siempre, por supuesto, que exista relación entre el daño y la ventaja...”, lo que no es más que la aplicación de la doctrina que proscribe el enriquecimiento injusto.

A la luz de este enfoque, la doctrina extranjera acostumbra citar algunos ejemplos clásicos en los que no habría ningún problema en acumular ciertas pretensiones; como que no cabría imputar al monto de la indemnización que se reclama por un incendio, el valor de un tesoro que el propietario del inmueble incendiado descubre entre los escombros durante los trabajos de extinción; ni una donación que una tercera persona haga a la víctima con ocasión del accidente; como tampoco se pueden deducir de la indemnización que se exija por un delito de estafa, los dividendos que la víctima de ese punible haya ganado con la eventual inversión del dinero que recibió de manos del estafador (República de Colombia, 2012).

Se itera, nuestras altas cortes, al estudiar la compensatio lucri cum damno, entienden que se debe analizar en la acumulación de indemnizaciones, desconociendo que su aplicación es genérica en el tema indemnizatorio, y más que referirse a una acumulación de indemnizaciones, trata de buscar que el monto indemnizatorio no genere un enriquecimiento injustificado y que la misma sea integral, en otras palabras, buscan concretar el viejo aforismo que indica que el daño debe ser indemnizado, todo el daño, pero solo el daño, sin que el mismo sea fuente de enriquecimiento.19

Es por lo anterior que la posición de la Corte Suprema y del Consejo de Estado no es acertada. Recuérdese que al inicio del presente escrito se anunció que todos los temas que se tratarían serían independientes, pero que aun así tendrían relación desde los criterios técnicos actuariales y desde la indemnización integral que, según se anotó, busca resarcir y no enriquecer al afectado con el daño.

Es, precisamente, desde este punto de vista, que nuestras altas cortes realizan el análisis de la llamada compensatio lucri cum damno: buscando evitar una doble indemnización del perjuicio, lo que llevaría a un enriquecimiento, razón por la cual lo analizan en la acumulación de indemnizaciones.

Ahora, si bien es cierto que la compensatio lucri cum damno busca evitar que el afectado se enriquezca a costa de la indemnización, y por ello debe ser tenido en cuenta al momento de analizar la acumulación de indemnizaciones, esto no significa que solo tenga aplicación en este tópico, toda vez que aceptar eso implicaría que todos los temas tratados en el presente artículo deberían estudiarse desde la referida acumulación, atendiendo que los mismos se relacionan desde el enriquecimiento sin causa y desde la indemnización integral.

Es decir, pese a la relación de ambos temas, los mismos son independientes. Aclarado esto, es necesario recalcar la importancia de la compensatio y los requisitos para su configuración.

La responsabilidad que asume el culpable corresponde a la incidencia perjudicial de su acción, la cual es proporcional a la medida en que se contrastan y compensan las consecuencias favorables y las desfavorables de la misma acción. La responsabilidad se adquiere por la alteración perjudicial de la situación de un sujeto, producida por un tercero y para valorar la entidad del empeoramiento, en su conjunto, hay que considerar las consecuencias favorables y desfavorables de su acción. El resultado comparativo de todas estas consecuencias constituye la entidad del efecto peyorativo producido, y del daño a resarcir.

Si las ventajas no se compensasen con los daños, el resarcimiento desorbitaría su función equilibradora de los intereses perjudicados, dado que, una vez producido el daño, el perjudicado quedaría restituido a una situación mejor que la que con anterioridad tenía (De Cupis, 1975, p. 328).

Piénsese, por ejemplo, en el daño causado a un vehículo particular, el cual es usado por su titular para sus desplazamientos a su lugar de trabajo y estudio. Para ello debe sufragar unos rubros indispensables como, por ejemplo, el combustible. Durante el tiempo que tarde la reparación o reposición de este, la víctima debe acudir a un bien sustituto (arrendamiento de un vehículo) o al transporte público. Si ocurre lo primero, la indemnización deberá comprender el costo del arrendamiento, atendiendo que la víctima deberá continuar sufragando la gasolina, pero esta es de su exclusivo resorte, toda vez que, en el vehículo de su propiedad, tal y como se anotó, también debía sufragarla. Ahora, si decide acudir al transporte público, la indemnización deberá comprender el costo de los tiquetes (flete) diarios, pero descontando el costo del combustible, debido a que, de igual forma, lo hubiese debido sufragar. Es decir, el no tener que pagar el combustible es un beneficio causado a la víctima, en la medida que se genera un ahorro, razón por la cual debe ser descontado para no generar un enriquecimiento injustificado a la víctima.

Por otro lado, en cuanto a los requisitos para su configuración, básicamente se exige que tanto el perjuicio como el beneficio se desprendan del mismo evento dañoso:

Para que en el ámbito de la responsabilidad se produzca una reducción del daño resarcible, es necesario que con el daño producido por el acto ilícito concurra un auténtico lucro producido por el mismo acto ilícito, es decir, una ventaja gratuita, y así es de justicia que el beneficio obtenido, a la par del perjuicio por un individuo, se compute para la fijación del resarcimiento que corresponde al mismo sujeto. Pero cuando el culpable simplemente da vida, con su hecho, a una atribución patrimonial que encuentra su propia justificación en el precedente y correspondiente sacrificio, al no aparecer el lucro, no puede compensarse el daño y reducirse la responsabilidad. ¿Cómo podría reducirse la responsabilidad de un tercero por el mero hecho de haber nacido a favor del perjudicado un derecho que ha encontrado un simple sustento en el sacrificio experimentado por el mismo perjudicado? (De Cupis, 1975, pp. 335-336).

En conclusión:

A la regla de que el responsable debe reparar todas las consecuencias dañosas que encuentren causa adecuada con su accionar, se opone ante todo el límite resultante de otro principio que postula que el damnificado no debe experimentar un mejoramiento patrimonial como consecuencia del acto ilícito (Trigo y López, 2004, p. 825),

lo cual exige que “en la apreciación del daño en cada caso concreto, así como se deberán tener en cuenta las derivaciones nocivas del hecho, también se deberá hacer con las consecuencias beneficiosas que del mismo acto eventualmente hubiesen podido resultar para el damnificado” (Trigo y López, 2004, p. 825).

CONCLUSIONES

• En estricto sentido, lucro cesante es todo aquello que la víctima deja de percibir con ocasión del daño o del desfallecimiento contractual, por lo que, si la víctima directa no se dedica a ninguna actividad lucrativa, no hay razón para indemnizarla a título de lucro cesante, lo cual no impide que sea indemnizada por otra clase de perjuicios.

Debe tenerse en cuenta que la reparación es en concreto con relación a la persona afectada, por lo que habrá que determinarse la razón por la cual no se dedica a una actividad económicamente productiva. Si la persona, al momento del daño no se dedica a una actividad lucrativa, pero sí es una persona laboralmente activa, pese a estar cesante, tendrá derecho al lucro cesante. Por ejemplo, una persona que, por diversas causas, acaba de perder su empleo. En este caso no sería razonable privarlo de la indemnización de tipo patrimonial, sino que, al contrario, la indemnización se realizará, bien sea con base en el último salario devengado o en el promedio del año anterior a la lesión.

• El tiempo que debiera usarse como referente para la liquidación del lucro cesante derivado de una lesión de tipo permanente, o por la muerte de la víctima directa, es el tiempo de vida útil (productiva), o edad en la cual se obtendría el derecho a la pensión de vejez.

• Si la víctima directa fallece por causas ajenas al daño sufrido o recupera su estado de salud con posterioridad a la indemnización, esta o sus herederos, en virtud de la prohibición del enriquecimiento sin causa, deberán reembolsarle al responsable lo pagado en exceso.

• La indemnización del lucro cesante con acrecimiento está justificada desde la justicia, la equidad y la reparación integral, los cuales son los fines últimos en los procesos de reparación de perjuicios. Para que proceda el acrecimiento se requiere que haya fallecido la víctima directa, que las víctimas indirectas dependan económicamente del causante, y que cada una de las víctimas indirectas vayan perdiendo su derecho a percibir lucro cesante en diversos momentos, toda vez que, si todas lo pierden de forma simultánea, no habrá acrecimiento.

• Tratándose de daños materiales, si el valor de reparación supera al valor de reposición, es decir, cuando es más costoso reparar el bien que reemplazarlo, se deberá optar por la reposición. Ahora, con relación a los animales, la ley 1774 de 2016 establece que los animales son seres sintientes y los hace acreedores de una protección especial. En ese orden de ideas, se deberá optar por la vía de la reparación y no por la reposición.

• La compensatio lucro cum damno busca que, al momento de cuantificar los perjuicios sufridos por la víctima, sean tenidos en cuenta tanto las consecuencias desfavorables como las favorables, atendiendo que la indemnización no puede ser fuente de enriquecimiento para la víctima, siempre que ambas se hayan ocasionado por el mismo evento dañoso.

Tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han entendido la compensatio lucri cum damno como un criterio que se debe tener en cuenta al momento de estudiar la acumulación de indemnizaciones, atendiendo que busca evitar un enriquecimiento injustificado y propenden por una indemnización integral.

Ahora, este argumento por sí solo no permite entender que la compensatio hace parte de la acumulación de indemnizaciones, toda vez que, siendo así, todos los principios que rigen la materia indemnizatoria harían parte de la acumulación, atendiendo que todos se fundamentan en la prohibición del enriquecimiento sin causa y en la indemnización integral.

Lo anterior no implica que la compensatio no deba ser analizada en el tema de acumulación de indemnizaciones, sino que no se agota en este.

REFERENCIAS

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De Cupis, A. (1975). El daño. Teoría general de la responsabilidad civil (trad. A. Martínez Sarrión). Bosch.

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