Kitabı oku: «La aplicación judicial de los derechos fundamentales», sayfa 9
3. EL DESARROLLO DEL DERECHO COMÚN
Los sistemas de derecho común reconocen el poder de los jueces de crear derecho. El derecho de contratos y el derecho de daños en la mayoría de los sistemas de derecho común están basados en normas desarrolladas caso a caso, y la presencia de la legislación en esta área es mínima. El desarrollo de la jurisprudencia también tiene que llevarse a cabo de esta manera. Cuando un juez se enfrenta a una controversia jurídica en torno a una relación interpersonal cuyos valores básicos se derivan del aspecto objetivo de los derechos constitucionales de un individuo vis-à-vis el Estado, el juez debe desarrollar el derecho común de manera tal que los valores constitucionales básicos sean absorbidos por el derecho privado. El desarrollo del derecho común traducirá el aspecto objetivo de los derechos constitucionales en derecho sub-constitucional creando derechos de individuos oponibles a otros individuos. Esta perspectiva es la adoptada por la Constitución de Sudáfrica, la cual dispone77:
(a) en aras de realizar un derecho contenido en la Carta, debe aplicarse, o si es necesario desarrollarse, el derecho común en tanto la legislación no implemente dicho derecho; y
(b) pueden desarrollarse reglas de derecho común que limiten el derecho en cuestión, siempre y cuando dicha limitación sea consistente con la Sección 36(1).
Esta disposición parece indicar que el desarrollo del derecho común es el deber de la rama judicial. Es innecesario repetir que este desarrollo solamente será posible cuando la legislación no establezca una solución contraria. El derecho común no puede alterar la legislación. La actividad judicial en el desarrollo del derecho común, tal como señaló Holmes en una frase frecuentemente citada, es ‘intersticial’78.
La Corte Suprema de Israel actuó conforme a esta perspectiva al reconocer la compensación como remedio a la limitación de la voluntad de un individuo cuando una cirugía es llevada a cabo sin consentimiento informado79. De manera similar, la Corte Suprema recibió una solicitud a los efectos de reconocer determinados arreglos procesales que permitirían la exposición de la identidad de aquellos que hagan comentarios difamatorios en línea. Esta solicitud fue rechazada por la mayoría de los jueces80.
4. LA PROPORCIONALIDAD DE LA LEGISLACIÓN NUEVA Y EL DESARROLLO DEL DERECHO COMÚN
La legislación nueva y el desarrollo del derecho común tienen que ser proporcionales. De hecho, el desarrollo del derecho privado por la legislatura o por la rama judicial constituye una acción estatal. Esta acción podría limitar el derecho constitucional de un individuo. Esta limitación será constitucional únicamente si es proporcional81. Por lo tanto, la misma debe asegurar que el balance entre los aspectos objetivos en colisión coincida con el balance entre el derecho constitucional del individuo vis-à-vis el Estado y los derechos constitucionales de los demás individuos. Este balance será determinado a través de la proporcionalidad stricto sensu.
5. LEGISLACIÓN NUEVA Y EL DESARROLLO DEL DERECHO COMÚN - DISCRECIÓN U OBLIGACIÓN
a. DERECHOS NEGATIVOS Y DERECHOS POSITIVOS
El modelo de aplicación indirecta está basado en el derecho privado existente, incluyendo la eliminación de lagunas, que ‘absorbe’ el aspecto objetivo de los derechos constitucionales. Cuando tal norma de derecho privado no existe, la absorción del aspecto objetivo se llevará a cabo por una nueva norma basada en la legislación o en el derecho común que desarrolla el derecho privado. La pregunta que surge es la de si el desarrollo de esta norma de derecho privado es un acto discrecional del legislador (desarrollando legislación) o del juez (desarrollando el derecho común), o bien un deber que les ha sido impuesto. Si el desarrollo del derecho privado no es una obligación se pone en duda la eficiencia del modelo de aplicación indirecta.
La respuesta a esta pregunta nos lleva a una cuestión importante en el derecho constitucional, relacionada con el aspecto ‘positivo’ de los derechos constitucionales82. La pregunta es si los derechos constitucionales meramente son derechos negativos, es decir, derechos que imponen en el Estado (en la rama legislativa, ejecutiva y judicial) el deber de no limitar al sujeto de derecho, o si también son derechos positivos, es decir, derechos que imponen en el Estado el deber de proteger al sujeto de derecho. Cuando se entiende que el deber estatal es únicamente uno negativo, no se impone el deber de proteger el derecho constitucional del individuo. Esto implica la ausencia de un deber de desarrollar el derecho privado en el espíritu del modelo de aplicación indirecta.
Si el deber del Estado es además un deber positivo, entonces el Estado viene obligado a proteger los derechos constitucionales del individuo frente a otros individuos. El Estado habrá cumplido con su deber al desarrollar el derecho conforme al aspecto objetivo del derecho constitucional. El Estado actuará de esa forma, inter alia, si reconoce el derecho sub-constitucional del individuo vis-à-vis otros individuos. Así, creará parte de las normas del derecho privado.
La respuesta a la pregunta del ‘aspecto positivo’ de los derechos constitucionales será distinta en cada ordenamiento jurídico. El derecho norteamericano no reconoce, en principio, el aspecto positivo83. La Carta de Derechos fue creada para prevenir la limitación de los derechos constitucionales por el Estado. La misma no tiene la función de imponer en el Estado el deber de proteger al individuo. Otros ordenamientos jurídicos reconocen los aspectos positivos de algunos derechos constitucionales, pero no de todos84.
El derecho constitucional alemán reconoce el aspecto positivo de todos los derechos constitucionales (el Schutzpflicht)85, y este también es el caso de la Constitución de Sudáfrica86.
La situación en el ordenamiento jurídico de Israel no es del todo clara. Parecería que los derechos a la vida, a la integridad corporal y a la dignidad tienen un aspecto negativo y uno positivo87. El aspecto negativo (el deber del Estado de no limitar un derecho constitucional) encuentra expresión en la Sección 2 de Ley Fundamental: Dignidad Humana y Libertad88: “No existirá limitación a la vida, a la integridad corporal o a la dignidad de ninguna persona”.
El aspecto positivo (el deber del Estado de proteger el derecho constitucional) se encuentra determinado en la Sección 4 de la Ley Fundamental: Dignidad Humana y Libertad89: “Todas las personas tienen el derecho a la protección de su vida, su integridad corporal y su dignidad”.
A través de este aspecto positivo el Estado de Israel se encuentra bajo el deber de proteger la libertad, la integridad corporal y la dignidad de un individuo frente a otros individuos90. La cuestión que aún no ha sido resuelta en Israel es si el aspecto positivo del derecho constitucional únicamente aplica en relación con la vida, la integridad corporal y la dignidad incluidas en la Sección 4 de la Ley Fundamental o si se extiende a la totalidad de los derechos constitucionales contenidos en dicha ley fundamental (la propiedad, la libertad, la movilidad y la privacidad) y en la Ley Fundamental: Libertad de Ocupación.
Reconocer el aspecto positivo de los derechos constitucionales (o de algunos de ellos) da lugar a dos preguntas. Primero, ¿dónde encontramos el derecho del individuo vis-à-vis el deber del Estado? Segundo, ¿cómo puede un individuo realizar el deber positivo?
b. SATISFACER EL DEBER EN LOS DERECHOS POSITIVOS
Sobre la primera pregunta, entiendo que si el deber de proteger ciertos valores es impuesto en el Estado, entonces al otro lado de ese deber se ubica el derecho individual91. El deber del Estado es el derecho del individuo. De hecho, la Ley Fundamental: Dignidad Humana y Libertad establece de forma explícita que “toda persona tiene el derecho”92 a la protección de su vida, integridad corporal y dignidad. La dignidad humana no es solamente un derecho ‘negativo’, sino también un derecho ‘positivo’. Las ramas legislativa, ejecutiva y judicial tienen una obligación constitucional de proteger los derechos positivos de los individuos. No es un poder discrecional, es una obligación. Por lo tanto, la rama judicial está obligada a desarrollar el derecho común de una manera que garantice la protección de los derechos individuales vis-à-vis el Estado93.
¿Cómo un individuo satisface un derecho positivo? Mi respuesta es que lo hará en una de las maneras disponibles para la realización de un derecho negativo. La Corte Constitucional alemana ha ordenado a la legislatura, más de una vez, utilizar sus poderes legislativos para satisfacer el aspecto positivo de los derechos constitucionales94. En los sistemas de derecho común el sujeto de derecho puede solicitarle a la corte que utilice su poder para crear normas de derecho común95. Naturalmente, si dichas normas de derecho común no son del agrado del legislador, este tiene el poder para abolirlas o modificarlas.
El aspecto positivo de los derechos constitucionales –de forma similar al aspecto negativo– no reconoce un derecho positivo absoluto. Se trata de un derecho positivo relativo. El mismo puede ser limitado por una disposición legal proporcional (ya sea una ley ordinaria o una norma de derecho común). Ya que cada aspecto positivo de un derecho constitucional no se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico, será posible que una determinación sea constitucional si la misma también es proporcional96. La nueva legislación que protege un derecho positivo tiene que ser proporcional. Este también es el caso de normas nuevas de derecho común. La legislación que deje sin efecto o modifique una norma de derecho común y satisfaga el aspecto positivo del derecho solamente es constitucional si es proporcional.
IV. LA APLICACIÓN INDIRECTA EN ISRAEL
La Ley Fundamental: Dignidad Humana y Libertad y la Ley Fundamental: Libertad de Ocupación establecen una serie de derechos constitucionales. El lenguaje de estas normas no establece quiénes son los sujetos de derecho. No hay una respuesta explícita a la pregunta de si estos derechos están dirigidos hacia el Estado o si también lo están hacia otros individuos. Ambas normas establecen que “todas las autoridades gubernamentales vienen obligadas a respetar”97 los derechos que ellas establecen. No hay una determinación acerca de si esta obligación únicamente aplica al Estado. La cuestión de la aplicación de los derechos constitucionales a las relaciones interpersonales (aplicación horizontal) parece permanecer abierta y sujeta a una determinación interpretativa de la corte.
Este asunto surgió por primera vez en el caso Jerusalem Community Burial Society v. Kestenbaum98. Ese caso consideró la pregunta de si los parientes de una persona fallecida tienen el derecho de colocar en su tumba su nombre en letras latinas así como su fecha de nacimiento y muerte en numeración arábiga. En mi opinión, señalé que tal derecho podría estar basado en normas de derecho privado. En ese contexto mencioné que el requisito de utilizar solamente letras en hebreo, que descansaba en el contrato firmado por el esposo de la persona fallecida, era contrario a la política pública y, por lo tanto, nulo. Dicha conclusión se basó en el modelo de aplicación indirecta, tomando en consideración que la cuestión de la aplicación directa permanecía abierta99. La línea argumentativa bajo la cual el caso fue tratado fue la siguiente100:
Los principios básicos del sistema en general y los derechos humanos de una persona en particular no se limitan al derecho público. La distinción entre el derecho público y el derecho privado no es tan tajante. El ordenamiento jurídico no es una confederación de campos jurídicos. El mismo configura la unificación de método y justicia. Por ello, los principios básicos son principios de todo el ordenamiento, y no solamente del derecho público.
La pregunta que discutí en mi opinión fue la de “cómo los principios básicos del derecho público fluyen hacia el derecho privado, y de ahí son aplicados a la conducta de un individuo en su relación con otros individuos”101. En mi respuesta me referí a los principios de interpretación102. Además, mencioné que el “derecho privado incluye varias doctrinas que utilizan herramientas a través de las cuales los principios básicos del ordenamiento en general y los derechos básicos de las personas en particular fluyen hacia el derecho privado”103. Una de esas doctrinas es la de la política pública. Señalé que “esta disposición […] canaliza en el derecho privado los principios básicos del derecho en general y los derechos humanos básicos en particular”104. Subrayé:
Al transferir los principios básicos del ordenamiento en general y el derecho humano de una persona en particular desde el derecho público hacia el privado, ocurre una transformación. El deber del Estado de satisfacer los derechos humanos tiene un contenido diferente al deber de un individuo de satisfacer los derechos humanos. Está claro que el deber del Estado es más intenso y que la protección de un derecho básico frente a este es más amplia. Sin embargo, cada individuo también está obligado a respetar los derechos básicos de otros individuos. De hecho, el deber individual de realizar los derechos básicos del otro se deriva de la misma fuente que el deber del Estado –esto es, los entendimientos sociales básicos y los principios jurídicos básicos en los cuales descansa el ordenamiento jurídico105.
El asunto de la aplicación indirecta apareció de nuevo en el caso AES System Inc. v. Saar106. En este caso, un empleado firmó un acuerdo de no competencia. La pregunta era si este acuerdo era válido. Como en el caso Jerusalem Community Burial Society v. Kestenbaum107, se determinó que el acuerdo era inválido porque contradecía la política pública. El modelo de aplicación indirecta de los derechos constitucionales ha sido reconocido en todas las áreas del derecho privado108. Así, por ejemplo, el mismo aplica en el derecho de contratos109, en el derecho de daños110 y en el derecho laboral111.
CONCLUSIÓN
Con el reconocimiento del deber del Estado de actuar –así como del ámbito de este deber–, el ciclo ha sido completado. El derecho constitucional subjetivo que opera en la relación entre el individuo y el Estado a nivel constitucional se transforma en un derecho sub-constitucional subjetivo del individuo vis-à-vis otros individuos. Esta metamorfosis ocurre en tres etapas: durante la primera, valores constitucionales objetivos son tomados de los derechos constitucionales subjetivos del individuo vis-à-vis el Estado. Durante la segunda etapa, estos valores objetivos penetran el derecho privado –a través de la interpretación y la eliminación de lagunas. Durante la tercera etapa, el aspecto objetivo del derecho constitucional penetra en el derecho privado a través de legislación nueva o de normas nuevas de derecho común. Si dicha legislación y dicho desarrollo jurisprudencial son el deber del legislador y del juez –como de hecho lo son si el ordenamiento jurídico reconoce derechos positivos–, entonces estos cumplirán con su deber mediante el reconocimiento legislativo o jurisprudencial de los derechos subjetivos –al nivel de la legislación o del derecho común (esto es, a nivel sub-constitucional)– de un individuo vis-à-vis otro individuo. Esta norma sub-constitucional solamente será constitucional si es proporcional.
Es importante notar que el modelo de aplicación indirecta afecta a las relaciones interpersonales. No obstante, este no las transforma en relaciones constitucionales. A nivel constitucional encontramos la relación entre el individuo y el Estado. Las relaciones entre individuos, cuyo contenido es afectado por la aplicación indirecta, no ocurren a nivel constitucional, sino a nivel sub-constitucional. El nivel constitucional expresa el derecho constitucional de un individuo frente al Estado en su máxima expresión. La posibilidad constitucional de limitar este ámbito no lo reduce, sino que afecta la constitucionalidad de la norma sub-constitucional que lo limita112. Esta norma sub-constitucional –que refleja la norma de derecho privado tal como fue entendida conforme a los efectos de la aplicación indirecta– no expresa el ámbito total del derecho constitucional. El derecho privado expresará el derecho constitucional tal como el mismo fue limitado por el derecho constitucional de otro individuo y por el interés público. El derecho de un individuo en el derecho privado vis-à-vis otro individuo siempre tendrá un alcance menor que el derecho de un individuo vis-à-vis el Estado113. El derecho de un individuo vis-à-vis otro individuo, en el contexto del derecho privado, refleja las limitaciones proporcionales en la satisfacción de un derecho constitucional. Es una expresión del entendimiento de que el derecho constitucional de un individuo vis-à-vis el Estado aparece en el derecho privado como el derecho de un individuo vis-à-vis otro individuo. Este derecho expresa las limitaciones proporcionales a la realización de los derechos constitucionales vis-à-vis el Estado en el derecho privado. Mientras el ámbito del derecho constitucional de un individuo frente al Estado es más amplio que el ámbito de derecho sub-constitucional, la realización del derecho constitucional frente al Estado también ocurre en la norma sub-constitucional. Por ello la similitud entre ambos. Sin embargo, esta similitud no significa que sean idénticos. Esto es un resultado de la diferencia entre los principios y valores a ponderar114.
En muchos casos, el resultado alcanzado por el modelo de aplicación indirecta no es distinto del que se alcanzaría por medio del modelo de aplicación indirecta115. Una investigación de derecho comparado subraya que, en ocasiones, en el mismo ordenamiento jurídico se utilizan los dos modelos, sin que la corte defina la diferencia entre ambos116. Un ordenamiento (p. ej., el derecho constitucional alemán) en donde pueden observarse todas las etapas –la transformación de un derecho constitucional subjetivo en un valor objetivo, la penetración de valores objetivos en el derecho privado a través de la interpretación y la eliminación de lagunas, el deber de desarrollar el derecho privado por el legislador– desarrollará soluciones conforme a ambos métodos de aplicación. Sin embargo, la diferencia entre estos modelos no debe ser obscurecida. Los resultados no siempre serán los mismos: el aspecto objetivo de cada derecho constitucional no siempre será reconocido; la interpretación teleológica que atribuye un estatus interpretativo al propósito objetivo de cada norma jurídica no siempre aplicará; el ordenamiento jurídico no siempre admitirá la penetración de valores objetivos en sus conceptos válvula; el deber de desarrollar el derecho de manera que satisfaga el aspecto objetivo de los derechos constitucionales no siempre será impuesto en la rama legislativa o en la rama judicial.
En todo caso en donde una de las etapas no se active de manera plena, la diferencia entre del modelo de aplicación directa y el modelo de aplicación indirecta será resaltada. Aun si todas las etapas son plenamente activadas, existirá una diferencia clara entre ambos modelos. Esta diferencia encuentra expresión en el hecho de que en el modelo de aplicación directa el individuo tiene un derecho constitucional vis-à-vis otro individuo. El modelo de aplicación indirecta no reconoce derechos constitucionales entre individuos. El modelo de aplicación indirecta reconoce el derecho individual sub-constitucional (ya sea en forma de legislación o de norma de derecho común) vis-à-vis otro individuo. Esta diferencia puede tener poco significado práctico, porque en ambos modelos la realización del derecho y los remedios para su limitación se ubican en el nivel sub-constitucional. Puede haber una diferencia muy pequeña entre el contenido de una norma sub-constitucional que realiza el derecho de un individuo vis-à-vis el Estado y el contenido de una norma sub-constitucional que realiza el derecho de un individuo vis-à-vis otro individuo. No obstante, hay una diferencia. Los intereses y valores que se toman en cuenta para desarrollar una norma sub-constitucional que se refiera al derecho de un individuo frente al Estado son significativamente distintos de los intereses y valores a tomar en consideración en el desarrollo de una norma sub-constitucional que se refiere al derecho de un individuo frente a otro individuo.