Kitabı oku: «De los agentes en salud, una percepción de la crisis. Propuestas iniciales para la promoción del cambio», sayfa 8
Capacidad instalada
En esta sección nos limitamos a citar los trabajos de Bonet y Guzmán (2015), quien es hace un excelente informe sobre las necesidades de la capacidad instalada de los hospitales y clínicas de Colombia comparándolas con los sistemas que se encuentran en Latinoamérica y en países desarrollados de Europa y Asia; además se nota una desventaja grande en la capacidad instalada de los hospitales públicos, quedando la mayor capacidad en el sector privado.
De acuerdo con Guzmán (2014), Colombia posee aproximadamente 15 camas por cada diez mil habitantes, mientras en la región de las Américas el promedio es 24 y en Europa 60. Según datos de 2013, del total de camas en Colombia, el 57 % pertenecía al sector privado, el 41 % al sector público y el 2 % eran mixtas (Guzmán, 2014). El país supera solamente a las regiones de Asia Sudoriental y del Mediterráneo Oriental. Además, entre 2002 y 2012 no se efectuaron grandes cambios en la capacidad hospitalaria pública. Por un lado, se dieron ligeros aumentos en el número de consultorios y unidades de odontología; y por otro, hubo una disminución en la cantidad de camas, salas de quirófanos y mesas de parto. Esto podría indicar que las atenciones de mayor complejidad están pasando a ser resueltas por las IPS privadas, idea que es reforzada por el hecho de que a nivel nacional el 57 % de las camas, el 76 % de las salas de quirófanos y el 51 % de las ambulancias son de naturaleza privada. En realidad, al menos en los últimos diez años, la inversión en la red pública hospitalaria —infraestructura física y equipos biomédicos— no ha tenido una participación significativa en el gasto en salud de los departamentos y municipios. La mayor parte del gasto (¿público?) se concentró en el régimen subsidiado y la atención de la población pobre no asegurada. Las inversiones en la red pública entre 2007 y 2013 correspondieron al 42 % del total de la subcuenta del gasto, llamada en las ejecuciones presupuestales “otros gastos en salud”, que a su vez participó en promedio con el 7.6 % del total invertido por los departamentos y municipios (Orozco, 2015). A su vez, no todos los departamentos cuentan con IPS públicas de baja y alta complejidad, y la atención recae en un bajo número de IPS por cada cien mil habitantes. Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada ofrecen menos del 50 % de los servicios disponibles en otras regiones del país y tienen sus principales carencias en diversos tipos de consulta externa.
Conclusiones
A pesar de que Colombia ha tenido una ampliación de cobertura en salud como consecuencia de la Ley 100, pues pasó de menos del 60 % antes de 1995 a un 90 % después de 1997, y llegó a invertir siete puntos del PIB (Bonet y Guzmán, 2015), se encuentra que esta ampliación no está reflejada en la calidad del servicio; casi todas las EPS prestadoras del servicio fueron catalogadas con una calificación baja en las tres dimensiones que se presentaron páginas antes.
De acuerdo con la dinámica de crecimiento poblacional, Colombia tiene una tasa de crecimiento del 1.5 % lo cual es razonable desde el punto de los estándares en Latinoamérica; la esperanza de vida ha crecido y el control de algunas enfermedades endémicas ha contribuido al mejoramiento de la calidad en salud, lo que hace que próximamente se vaya a tener una población con alto porcentaje de personas de la tercera edad, sin embargo, las EPS no están respondiendo en forma apropiada a ese fenómeno, esto se ve reflejado en las altas tasas de mortalidad que aún persisten, las cuales son superiores a las regis-tradas en Latinoamérica.
No es posible sostener el sistema actual de salud, tanto en cobertura como en calidad, únicamente con el aumento de la cantidad de médicos, enfermeras y odontólogos, pues, aunque en la formación general hay un número razonable, a nivel de especialistas estas cifras son muy preocupantes.
Referencias
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Ayala, J. (2014). La salud en Colombia: más cobertura pero menos acceso. Documento de trabajo sobre economía Regional, No. 204, Cartagena: Banco de la República.
Bonet, J. y Guzmán, F. (2015). Un análisis regional de la salud en Colombia. Bogotá: Banco de la República.
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Ministerio de Salud y Protección Social (2014). Análisis de la situación de salud en Colombia 2014 (ASIS). Bogotá: Ministerio de Salud y Protección Social.
Ministerio de Salud y Protección Social (2014). Ordenamiento por desempeño de EPS 2014. Bogotá: Ministerio de Salud y Protección Social.
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Ruiz, F., Matallana, M., Amaya, J., Vásquez, M., Parada, L. y Piña, M. (2009). Recursos humanos de la salud en Colombia, 2008. Balance, competencias y prospectiva. Bogotá: Ministerio de la Protección Social; Universidad Javeriana; Cendex; Fundación Cultural Javeriana de Artes Gráficas.
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UNAIDS (2010). Report on the global AIDS epidemic 2010.Recuperado de http://www.unaids.org/globalreport/Global_report.htm
Vargas, I., Vázquez, L. y Mogollón, A. (2010). Acceso de la atención en salud en Colombia. Revista Salud Pública, 12(5), 701-712.
* Estadístico. Profesor titular de la Universidad Nacional de Colombia.
** MD (c) Universidad del Rosario.
ANEXO
CONSIDERACIONES PREVIAS*
En este documento se encuentran, además de las relatorías de las intervenciones desarrolladas en el Segundo Encuentro del Centro de Pensamiento, y con el propósito de incentivar una reflexión integral sobre el sistema de salud, algunos referentes jurisprudenciales en torno a la atención médica.
La información jurisprudencial se presenta a través de extractos de sentencias cuya selección se ha realizado por parte del Centro de Pensamiento en Derecho a la Salud; las fichas han sido elaboradas por estudiantes de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, bajo la dirección y revisión del Centro.
Las fichas de las sentencias se han concebido a través de preguntas sugestivas y sus correspondientes respuestas, las cuales indican datos relevantes de cada sentencia y resaltan sus apartes relacionados con la fundamentalidad del derecho a la salud. Se trata de brindar información de las sentencias de manera sencilla, para que los lectores puedan abordar los temas de forma más amigable.
Asi pues, el lector encontrará sentencias referentes a la atención medica en urgencias, así como otras referentes al tema de responsabilidad médica, ampliamente desarrollado por los altos tribunales, de responsabilidad médica. Con lo anterior, el Centro de Pensamiento espera avanzar en estrategias de difusión del conocimiento en los temas relacionados con el derecho a la salud.
* La proyección de las fichas fue asistida por Mónica Paola Quintero, egresada del Departamento de Derecho. Los siguientes estudiantes apoyaron a la incorporación de los extractos jurisprudenciales: Ingrid Alvarado P.; Diana M. Buitrago.; Sindy Castro H.; Andrés Felipe Muñoz.; Tatiana Mogollón R.; María Paula Nomezqui T.; Laura Puentes M.; Daniela Rodríguez N.
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Pronunciamientos jurisprudenciales sobre responsabilidad médica
1. Enfermedades de alto costo
1.1 Sentencia C- 112 del 25 de marzo de 1998. Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz.
Declaró exequible el art. 164 (pre-existencias) y el art. 169 (planes complementarios) de la Ley 100 de 1993. Trata diferentes tópicos del Sistema de Seguridad Social en Salud, tales como el Plan Obligatorio de Salud, derecho a la seguridad social, derecho a la salud, contrato de medicina prepagada, enfermedades de alto costo, períodos mínimos de cotización.
Respecto a la atención de urgencias, en enfermedades de alto costo, aclara que no se deben exigir períodos mínimos de cotización, aplicables para esa fecha, y actualmente retirados del ordenamiento jurídico.
¿Cómo estaba catalogado el derecho a la salud?
La salud era catalogada como un derecho prestacional y el ejercicio de los derechos prestacionales consagrados en la Constitución, se subordinaba a la existencia de los recursos fiscales necesarios para la prestación de los servicios correspondientes, así sea parcial y progresivamente. Por esta razón, se consideraba que los recursos disponibles debían usarse en forma racional y equitativa. (Sentencia C-112/98)
¿Cuál era el alcance de la prestación de la salud como servicio público?
La prestación de los servicios públicos, en este caso de salud, dependía particularmente de la política social diseñada y promovida por el Estado y su capacidad económica y financiera para asumir los costos que demanda la implementación y el funcionamiento del correspondiente sistema. (Sentencia C-112/98)
¿Pueden aplicarse períodos mínimos de cotización para la atención de urgencias en enfermedades de alto costo?
Indica la Corte Constitucional: ante situaciones de urgencia no es posible oponer periodos mínimos de cotización, pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de “alto costo”, necesiten de atención médica y hospitalaria en forma inmediata. Los periodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. (Sentencia C-112/98)
¿Quienes están obligados a prestar los servicios de salud en caso de urgencias?
Cuando se presentan casos de urgencia se obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas, independientemente de su capacidad de pago. (Sentencia C-112/98)
2. Accidente de tránsito
2.1. Sentencia T- 616 del 14 agosto de 2007. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño
A continuación se presentan algunas proposiciones formuladas por la Corte Constitucional, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el accionante para que se le salvaguardaran sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la dignidad, en conexidad con el derecho a la vida, puesto que el hospital no había accedido a brindarle atención de seguimiento después de que sufrió un accidente de tránsito y de haber sido remitido allí por el hospital que le brindó la atención inicial de urgencias.
¿Qué ha indicado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el amparo del derecho a la salud?
Según la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales—, el amparo del derecho a la salud puede darse bajo tres hipótesis:
1. Cuando se trata de la satisfacción de los mínimos de atención y goce efectivo definidos por los pactos y tratados internacionales sobre la materia.
2. Cuando el Estado dentro de su ordenamiento interno ha definido planes de atención obligatoria que concretan el contenido deóntico del derecho y en esa medida superan la indeterminación que impide la definición de un derecho subjetivo.
3. Cuando la atención médica requerida se encuentra por fuera de los planes de atención obligatorios pero en el caso concreto se logra establecer que la falta de la atención médica conduce necesariamente a la vulneración de otros derechos fundamentales, como en el caso de la vida o el mínimo vital.
¿A quién le corresponde la atención en caso de urgencias en accidentes de tránsito y cómo debe ser la atención prestada?
Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados.
Señaló la Corte, igualmente, que la atención, deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito y la remisión a que se refieren los puntos anteriores solo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso. (Sentencia T-616/07)
2.2. Sentencia T-974 del 16 de noviembre de 2007. Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla
Los siguientes apartes son tomados de la sentencia proferida por la Corte Constitucional en el caso de un ciudadano que decide interponer una acción de tutela para que se le proteja su derecho a la salud en conexidad con la vida, ya que después de haber padecido un accidente de tránsito que le afectó su visión, al perder su ojo izquierdo y disminuir la capacidad del ojo derecho. Para poder salvar su ojo, es necesario hacer una cirugía pero la fundación Campbell no procede a desarrollarla, alegando la falta de autorización.
¿Es posible tutelar el derecho a la salud en un accidente de tránsito?
Reiterando la decisión T-006 de 2007 (enero 18, MP Nilson Pinilla Pinilla), esta Sala procede a recordar lo determinado en la sentencia T-959/05 (septiembre 15, MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se estableció que en Colombia es posible reclamar mediante la acción constitucional de tutela, “la atención integral que deben recibir quienes sufren lesiones corporales en accidentes de tránsito, con cargo a los recursos del SOAT previsto por la normatividad vigente”, en procura de garantizar el derecho a la salud, que a pesar de conservar un contenido prestacional trueca a derecho fundamental al comprender la facultad del individuo a vivir dignamente. (Sentencia T-974/07)
¿Qué sucede si no hay atención médica a las víctimas de estos sucesos?
Existe la obligación de los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, de prestar atención a las víctimas de esta clase de siniestros “sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito” —Sentencia T-959/05—, so pena de incurrir en las sanciones contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (Sentencia T-974/07
¿Qué incluye dicha atención?
Esa atención obligatoria que beneficia a la persona que resulte lesionada en un accidente de tránsito debe ser “integral”, por lo que además de comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente, conlleva hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación. (Sentencia T-974/07)
3. Adultos mayores
3.1. Sentencia T650/11, del 5 de septiembre 2011; Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Los siguientes son extractos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en el caso de una persona adulta mayor, contra la EPS dado que, según la accionante, la EPS debe reconocerle un reembolso correspondiente al pago de honorarios médicos y traslados en los que tuvo que incurrir, ya que la EPS la remitió a otra clínica, y para agilizar los trámites le recomendaron pagar de su propio bolsillo, por lo que la accionante recurrió a préstamos, donaciones y ayudas brindadas por familiares y amigos. Posteriormente la EPS niega haber dado dicha directiva, y además señala que el reembolso debe ser solicitado en los 15 días siguientes al alta de los pacientes, lo que no sucedió en este caso, y por tanto no reconocerá el reembolso.
¿Cuál es el propósito de la acción de tutela respecto al servicio de salud?
El propósito de la acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud. (Sentencia T-650/11)
¿Cuándo no es procedente la acción de tutela?
Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria. (Sentencia T-650/11)
¿Quién debe asumir los costos de la atención médica de urgencia?
De acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. El costo de dichos servicios, debe ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el usuario. (Sentencia T-650/11)
¿Qué implica la prestación en atención inicial de urgencia?
Es claro que la atención inicial de urgencias constituye una prestación cierta, que se encuentra expresamente consagrada en el Plan Obligatorio de Salud como un derecho que le asiste a todos los beneficiarios de dicho plan. Pero, además, ello implica la efectividad del derecho a la salud como derecho fundamental. (Sentencia T-650/11)
3.2. Sentencia T-1091 del 4 de noviembre de 2004. Magistrado ponente: Humberto Sierra Porto
Los siguientes son extractos del pronunciamiento de la Corte Constitucional en el caso de la acción de tutela instaurada por un ciudadano en representación de su señora madre, contra una Dirección Seccional de Salud. La señora tiene problemas asociados con un cáncer que padece que la obligan a tener suministro de oxígeno domiciliario permanente, sin embargo en su calidad de persona de tercera edad, de escasos recursos, le ha sido imposible pagar el copago exigido para el suministro del oxígeno. Lo que vulnera su derecho a la salud y la vida digna.
¿Qué sucede si una persona no puede acceder a servicios de salud de urgencias por no tener capacidad económica?
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que cuando una persona requiere de un tratamiento médico con urgencia, y no pueda acceder a este, por no tener la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá inaplicar la normatividad al respecto y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud. (Sentencia T-1091/04)
¿Cuáles son los requisitos para inaplicar la norma de los copagos?
(i) La falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;
(ii) Que ese servicio médico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS;
(iii) El interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorización legal, la EPS, y
(iv) El servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el tratamiento. (Sentencia T-1091/04)