Kitabı oku: «Emergencias», sayfa 5

Yazı tipi:

2. Se entenderá por explosivo:

a) i) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).

ii) Una sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o

iii) Una sustancia o preparado explosiva o pirotécnica contenida en objetos.

b) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3).

3. Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categoría 6, 7 y 8), se entenderá:

a) Sustancias inflamables y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior 21 °C e inferior o igual a 55 °C (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.

b) Muy inflamables:

1) 1.a Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17);

2.a Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 °C y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves,

2) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 °C y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R11, segundo guión);

c) Extremadamente inflamables:

1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 °C cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 °C (enunciado de riesgo R12, primer guion), y

2) Sustancias y preparados en estado gaseoso inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión), se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la parte 1, y

3) Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.

a.2) Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:

• ITC APQ-1, de capacidad mayor a 200 m3.

• ITC APQ-2, de capacidad mayor a 1 t.

• ITC APQ-3, de capacidad mayor a 4 t.

• ITC APQ-4, de capacidad mayor a 3 t.

• ITC APQ-5, de categoría 4 o 5.

• ITC APQ-6, de capacidad mayor a 500 m3.

• ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3.

• ITC APQ-8, de capacidad mayor a 200 t.

a.3) Establecimientos en los que intervienen explosivos:

Aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006 de 6 de febrero por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

a.4) Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos:

Aquellas actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

a.5) Explotaciones e industrias relacionadas con la minería:

Aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC).

a.6) Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente:

Las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real Decreto 178/2.004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

a. 7) Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas:

Las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

• Actividades de infraestructuras de transporte:

b. 1) Túneles.

R.D. 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado.

b. 2) Puertos Comerciales:

Los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

b. 3) Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias:

Aquellos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aeroportuaria y por la normativa internacional (Normas y Recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional: OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.

• Actividades e infraestructuras energéticas:

c. 1) Instalaciones Nucleares y Radiactivas:

Las reguladas por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

c. 2) Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses):

Las clasificadas como categorías A y B en la Orden, de 12 de marzo de 1.996, por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, así como en la Resolución, de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de Inundaciones.

• Actividades de espectáculos públicos y recreativas:

d. 1) Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:

En espacios cerrados:

Edificios cerrados: con capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas.

Al aire libre: En general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 20.000 personas.

e) Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección.

e. 1) Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en esta Norma Básica de Autoprotección.

• Actividades sin reglamentación sectorial específica5: en este tipo de actividades la Norma tendrá un carácter de mínimos, es decir, esta Norma deberá aplicarse de manera prioritaria en la realización de los Planes de Autoprotección.

a) Actividades industriales y de almacenamiento: Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del Anexo I del Real Decreto 2.267/2.004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60 % de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el R.D. 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.

Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 con más de 500 m3.

b) Actividades e infraestructuras de transporte: Estaciones e Intercambiadores de Transporte Terrestre: Aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.

Líneas Ferroviarias metropolitanas.

Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m.

Autopistas de Peaje.

Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril.

Puertos comerciales.

c) Actividades e infraestructuras energéticas: Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica: Los de potencia nominal igual o superior a 300 MW.

Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión.

d) Actividades sanitarias: Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 200 camas.

Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

e) Actividades docentes: Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.

Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

f) Actividades residenciales públicas: Establecimientos de uso residencial público: Aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a ancianos, discapacitados físicos o psíquicos, o aquellos en los que habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que afecte a 100 o más personas.

Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

g) Otras actividades: Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características:

Todos aquellos edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 2.500 personas.

Instalaciones de camping con capacidad igual o superior a 2.000 personas.

Todas aquellas actividades desarrolladas al aire libre con un número de asistentes previsto igual o superior a 20.000 personas.

Nota: Como el lector podrá comprobar, las actividades de «desarrollo al aire libre con un número previsto de asistentes igual o superior a 20.000 personas» e «instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas» se encuentran presentes, dentro del Anexo I de la NBA tanto en el apartado de actividades con reglamentación sectorial específica como en el de sin reglamentación sectorial específica. Ello es debido a que ambas actividades, dada su diversidad de posibilidades a desarrollar (espectáculos, convenciones, conciertos, manifestaciones, meeting político, etc.) pueden generar diferentes tipologías de riesgos en función de lo que se haga y, por ello, dichos riesgos pueden tener o no reglamentación sectorial específica.

Nótese que para aplicar la NBA a las actividades recogidas en el Anexo I SE TIENE QUE SUPERAR el umbral dispuesto por la propia NBA para cada una de dichas actividades; por ejemplo en el caso de actividades sanitarias, para que el centro sanitario en cuestión se vea afectado obligatoriamente por la NBA deberá de contener más de 200 camas si se prestan cuidados intensivos o en régimen de hospitalización o más de 28 m de altura de evacuación o más de 2.000 personas en los restantes casos.

La pregunta ahora es: ¿Qué pasa con aquellos centros o establecimientos que no llegan al umbral dispuesto en la NBA? Por ejemplo, ¿qué pasa con un centro sanitario con una altura de evacuación de 12 metros o con una ocupación de 1.500 personas?, ¿le aplica o no le aplica la NBA? La respuesta es sencilla: NO LE APLICARÍA LA NBA, precisamente por no superar el umbral fijado por la misma para este tipo de centros (2.000 personas o 28 m de altura de evacuación) y por tanto el técnico competente, en este caso, podrá optar entre estas dos opciones:

Opción 1: Realizar un PA siguiendo como modelo la NBA aunque sin la obligación de seguir al pie de la letra el contenido de cada uno de los 9 capítulos contenidos en la misma (estudiaremos de manera íntegra cada uno de esos 9 capítulos en la siguiente unidad didáctica).

Opción 2: Realizar un Plan de Emergencia siguiendo otros modelos o patrones diferentes de la NBA aunque con un mínimo contenido. Los Técnicos que utilizan esta opción 2 son los que suelen hacer sus documentos basándolos todavía en la disposición de contenido y capítulos de la antigua Orden Ministerial.

Podemos entender, por tanto, que un Plan de Autoprotección (PA) es un documento cuya estructura y contenidos están basados total o parcialmente en la estructura y contenidos dispuestos en la Norma Básica de autoprotección mientras que un Plan de Emergencia (PE) o cualquier otro documento de emergencia será un documento cuyo contenido y estructura serán diferentes de lo dispuesto en la NBA aunque con un contenido mínimo que garantice en todo momento tanto la profesionalidad del técnico que lo realiza como la adecuada aplicabilidad de su contenido.

A continuación se dispone ese contenido mínimo que cualquier plan o documento de emergencia debería de contener aunque no estuviera basado en la Norma Básica de Autoprotección:

• Localización del edificio / establecimiento /empresa.

• Descripción del edificio, vías de acceso, espacio de maniobra y viales de aproximación.

• Descripción de las vías de evacuación, recorridos, localización de escaleras y elementos de lucha contra incendios.

• Cálculo del riesgo de emergencia como consecuencia de la actividad desempeñada.

• Cálculo del tiempo de evacuación.

• Propuesta de mejora/s en base a la aplicación de la normativa existente (NBA, CTE, RD 2267/2004…).

• Medidas de prevención y actuación en función de la tipología de emergencia/s detectada en la empresa.

• Planos: situación, emplazamiento, localización de medios de extinción (BIE’s, extintores, pulsadores, etc.) y recorridos de evacuación hasta salidas a espacio exterior seguro o confinado.

Para ayudar a una mejor comprensión de esto que se acaba de explicar podemos ver a continuación un organigrama que nos ayudará a saber mejor si a una determinada actividad le aplica o no le aplica la Norma Básica de Autoprotección:


Figura 16. Organigrama para decidir si a una actividad le aplica o no le aplica la NBA.

1.4. Carácter de norma mínima / Carácter de norma supletoria

Las obligaciones de autoprotección establecidas en este real decreto serán exigidas con carácter de mínimos, esto es que, cualquier Plan de Autoprotección elaborado deberá contener y cumplir COMO MÍNIMO con lo dispuesto en el mismo. De no cumplir con esos mínimos establecidos por la NBA las Administraciones públicas competentes podrán desestimar su aplicación.

Para todas aquellas actividades que se encuentren ya reguladas por su propia reglamentación sectorial específica en base a su actividad esta norma tendrá carácter supletorio, es decir, podrá aplicarse adicionándola a la reglamentación sectorial pero siempre haciendo prevalecer esta sobre la NBA.

1.5. Elaboración de los planes de autoprotección

La elaboración de los planes de autoprotección previstos en la NBA quedarán sujetos a las siguientes condiciones:

• Su elaboración, implantación, mantenimiento y revisión es responsabilidad del titular de la actividad.

• El plan de autoprotección deberá ser elaborado por un técnico competente, capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad.

• Para actividades temporales incluidas en el Anexo I realizadas en centros en los que normalmente se realizan otro tipo de actividades, el organizador de la actividad temporal estará obligado a elaborar e implantar con carácter previo al inicio de la nueva actividad un PA complementario. Por ejemplo, la explanada diáfana de un centro comercial donde generalmente no hay ningún tipo de actividad y por tanto habitualmente es una mera zona de paso puede, de manera puntual, convertirse en una zona de mayor afluencia de personal debido a la organización de diferentes actividades con una duración determinada tales como la visita de los reyes magos en Navidades para repartir regalos a los más pequeños, la firma de discos de un cantante popular, una exposición de fotografía o unos talleres infantiles para disfrazarse en carnavales.

• Todas aquellas actividades que en principio no están incluidas en la NBA y a las cuales por tanto no afecta su aplicación pero que se encuentren en centros o establecimientos en los cuales por su actividad si le es de aplicación esta norma deberán ser incluidas en la elaboración de los correspondientes Planes de Autoprotección, pudiéndose admitir un único PA siempre que este contemple todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan. Por ejemplo, en un centro comercial grande, con capacidad superior a 2.000 personas resultaría obligatoria la aplicación de la NBA por el apartado «g» de las actividades sin reglamentación sectorial específica. Pues bien, en dicho centro comercial pueden haber tiendas más pequeñas de diferentes titulares (diferentes dueños) a las cuales, aunque en un principio no les resultaría de aplicación la NBA, bajo lo dispuesto en este punto sí que sería necesario incluirlas en el PA del comercio principal (V. gr. la óptica, la peluquería o la tienda de móviles que se encuentran en el interior de un centro comercial de mayores dimensiones). A este efecto la NBA admite un único PA para todo el establecimiento, es decir, para todo el centro comercial incluyendo también esas tiendas más pequeñas, cosa obvia por otra parte dado que resulta lógico pensar que las vías y demás elementos de evacuación de los comercios pequeños incluidos en las instalaciones del centro comercial grande van a ser comunes a la hora de utilizarlos ante una situación de emergencia que lo requiera.

• Los titulares de las distintas actividades en régimen de arrendamiento, concesión o contrata que se encuentren físicamente en centros en los que se deba de disponer de PA deberán elaborarlos e implantarlos con sus propios medios y recursos.

• El PA deberá de acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la actividad.

• Los titulares de las actividades del anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad o permiso de funcionamiento o explotación a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, deberán presentar el Plan de Autoprotección elaborado ante el órgano de la Administración pública competente para la autorización de la actividad en el plazo que por la misma se establezca.

• Las Administraciones Públicas competentes podrán, en todo momento, requerir del titular de la actividad correcciones, modificaciones o actualizaciones de los planes de autoprotección elaborados en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción o para adecuarlos a la normativa vigente sobre autoprotección y a lo dispuesto en los planes de protección civil.

• En los casos en que hubieran de establecerse medidas complementarias y correctoras de autoprotección, dicho plazo para su implantación podrá incrementarse, cuando así lo autorice expresamente de forma debidamente justificada el órgano de la Administración Pública competente para la autorización de la actividad.

₺326,78

Türler ve etiketler

Yaş sınırı:
0+
Hacim:
898 s. 448 illüstrasyon
ISBN:
9788426721969
Yayıncı:
Telif hakkı:
Bookwire
İndirme biçimi:
Serideki Birinci kitap "Marcombo formación"
Serinin tüm kitapları
Metin
Ortalama puan 0, 0 oylamaya göre