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1.6. Registro de los planes de autoprotección

Los datos de los planes de autoprotección que resulten relevantes para la protección civil deberán ser inscritos en un registro administrativo que incluirá como mínimo los datos siguientes (Anexo IV de la NBA):

Datos generales:

• Nombre establecimiento.

• Dirección completa.

• Teléfono, fax, E-mail.

• N.° ocupantes (clasificación).

• N.° empleados (clasificación).

• Actividad o uso del establecimiento. Actividades o usos que convivan en la misma edificación.

• Datos del titular (nombre, dirección, teléfono…).

• Fecha de la última revisión del plan.

Datos estructurales:

• Tipo estructura.

• N.° de plantas sobre y bajo rasante.

• Superficie útil o construida (por plantas).

• Número de salidas al exterior.

• Número de escaleras interiores.

• Número de escaleras exteriores.

• Sectorización de incendios

• Información relevante sobre la estructura y/o edificio.

• Ubicación llaves de corte de suministros energéticos (gas, electricidad, gasoil…).

Entorno:

• Información sobre el entorno (urbano, rural, proximidad a ríos, a rutas por las que transitan vehículos con mercancías peligrosas, a industrias, a zonas forestales, edificio aislado o medianero con otras actividades. Tipo de actividades del entorno y sus titulares). Vulnerables existentes en el entorno.

Accesibilidad:

• Datos e información relevante sobre el acceso.

• Características de los accesos de vehículos a las fachadas del establecimiento.

• Número de fachadas accesibles a bomberos.

Focos de peligro y vulnerables:

• Tipo de riesgo más significativo que emana del edificio.

• Tipo y cantidad de productos peligrosos que se almacenan y/o procesan Vulnerables.

Instalaciones técnicas de protección contra incendios. Si dispone de:

• Detección y alarma de incendios. Fecha revisión de instalación.

• Pulsadores de alarma de incendios. Fecha revisión de instalación.

• Extintores de incendios. Fecha revisión de instalación.

• Bocas de incendio equipadas. Fecha revisión de instalación.

• Hidrantes. Fecha revisión de instalación.

• Columna seca. Fecha revisión de instalación.

• Extinción Automática. de incendios. Fecha revisión de instalación.

• Alumbrado emergencia. Fecha revisión de instalación.

• Señalización. Fecha revisión de instalación.

• Grupo electrógeno y SAI. Fecha revisión de instalación.

• Equipo de bombeo y aljibe o depósito de agua. Fecha revisión de instalación.

Y por último, Planos.

1.7. Funciones de la Comisión Nacional de Protección civil en materia de Autoprotección

La Comisión Nacional de Protección Civil de acuerdo con las funciones que le atribuye la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, tendrá las siguientes funciones relacionadas con la autoprotección.

• Proponer las revisiones y actualizaciones necesarias de la Norma Básica de Autoprotección.

• Proponer las modificaciones que procedan en las disposiciones normativas relacionadas con la autoprotección.

• Proponer criterios técnicos para la correcta interpretación y aplicación de la Norma Básica de Autoprotección.

• Tras la modificación de la NBA por el RD 1468/2008 este apartado queda redactado como sigue: Informar preceptivamente los proyectos de normas de autoprotección de ámbito estatal que afecten a la seguridad de personas y bienes.

• Elaborar criterios, estudios y propuestas en el ámbito de la autoprotección.

1.8. Promoción y fomento de la autoprotección

Las distintas Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, promoverán de forma coordinada la autoprotección, estableciendo los medios y recursos necesarios mediante el desarrollo de actuaciones orientadas a la información y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones en materia de prevención y control de riesgos, así como en materia de preparación y respuesta en situaciones de emergencia.

Además, las entidades locales podrán dictar, dentro del ámbito de sus competencias y en desarrollo de lo dispuesto con carácter mínimo en la Norma Básica de Autoprotección, las disposiciones necesarias para establecer sus propios catálogos de actividades susceptibles de generar riesgos colectivos o de resultar afectados por los mismos, así como las obligaciones de autoprotección que se prevean para cada caso. En particular, podrán extender las obligaciones de autoprotección a actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias donde se desarrollan actividades no incluidas en Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, así como desarrollar los procedimientos de control e inspección de los planes de autoprotección.

Por ejemplo, la Comunidad Valenciana, a través del Anexo I del Decreto 32/2014, de 14 de febrero, del Consell, aprueba precisamente su propio Catálogo de Actividades con Riesgo y regula además su propio Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.

Por último, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias establecerá un Fondo de documentación especializado en materia de autoprotección para contribuir al desarrollo y promoción de la misma.

1.9. Vigilancia e inspección por las Administraciones públicas

Las Administraciones públicas, en el ámbito de la autoprotección, ejercerán funciones de vigilancia, inspección y control, y velarán por el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Norma Básica de Autoprotección.

1.10. Régimen sancionador

El incumplimiento de las obligaciones de autoprotección será sancionable por las administraciones públicas competentes, conforme a la Ley 2/1985, de 21 de enero, (Cap. VI, Art. 19) las correspondientes Leyes de Protección Civil y Emergencias de las Comunidades Autónomas y el resto del ordenamiento jurídico aplicable en materia de autoprotección.

En base a la Ley mencionada en el párrafo anterior constituyen infracciones:

• El incumplimiento de las obligaciones de colaboración personal y material con la protección civil y de las obligaciones derivadas de los planes y de los reglamentos, así como de las órdenes que dicten las autoridades en cumplimiento de los mismos.

• El incumplimiento, por los centros, establecimientos y dependencias, de las obligaciones derivadas de los planes de autoprotección y emergencia, así como la falta de ejecución de los mismos e igualmente el incumplimiento de las medidas de seguridad y prevención a que se refiere el número segundo del artículo quinto.

• La negativa a suministrar la información necesaria para la elaboración de las normas, listas, catálogos y planes de protección civil.

Resumen

La Norma Básica de Autoprotección establece la obligación de elaborar, implantar materialmente y mantener operativos los Planes de Autoprotección y determina el contenido mínimo que deben incorporar estos planes en aquellas actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que, potencialmente, pueden generar o resultar afectadas por situaciones de emergencia.

La NBA incide no solo en las actuaciones ante situaciones de emergencia, sino también y con carácter previo, en el análisis y evaluación de los riesgos, en la adopción de medidas preventivas y de control de los riesgos, y en la integración de las actuaciones en emergencia, en los correspondientes Planes de Emergencia de Protección Civil.

En actividades con reglamentación sectorial específica la NBA tendrá un carácter supletorio, es decir, esta Norma podrá aplicarse como complemento a la reglamentación específica por la que se rijan pero siempre teniendo en cuenta que será esta la que prime frente a la presente NBA.

En actividades sin reglamentación sectorial específica: la NBA tendrá un carácter de mínimos, es decir, esta norma deberá aplicarse de manera prioritaria en la realización de los Planes de Autoprotección, cumpliendo en estos COMO MÍNIMO con lo dispuesto en la NBA. De no cumplir con esos mínimos establecidos por la NBA las Administraciones Públicas competentes podrán desestimar su aplicación.

La elaboración, implantación, mantenimiento y revisión de los PA previstos en la NBA es responsabilidad del titular de la actividad.

El Plan de Autoprotección deberá ser elaborado por un técnico competente, capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad.

En actividades temporales incluidas en el Anexo I realizadas en centros en los que normalmente se realizan otro tipo de actividades el organizador de la actividad temporal estará obligado a elaborar e implantar con carácter previo al inicio de la nueva actividad un PA complementario.

Todas aquellas actividades que en principio no son incluidas en la presente NBA y a las cuales por tanto no afecta su aplicación de manera individual pero que se encuentren en centros o establecimientos en los cuales por su actividad si le es de aplicación esta norma deberán ser incluidas en la elaboración de los correspondientes Planes de Autoprotección, pudiéndose admitir un único PA siempre que este contemple todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan.

Los titulares de las distintas actividades en régimen de arrendamiento, concesión o contrata que se encuentren físicamente en centros en los que se deba de disponer de PA deberán de elaborarlos e implantarlos con sus propios medios y recursos.

El PA deberá de acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la actividad.

Las Administraciones Públicas competentes podrán, en todo momento, requerir del titular de la actividad correcciones, modificaciones o actualizaciones de los planes de autoprotección elaborados en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción o para adecuarlos a la normativa vigente sobre autoprotección y a lo dispuesto en los planes de protección civil.

Ejercicios de autoevaluación

1. Indicar si son verdaderas o falsas las afirmaciones siguientes:


2. Contestar las preguntas siguientes rodeando con un círculo la respuesta correcta (solo una respuesta es válida):

1. El Plan de Autoprotección:

a) Deberá ser elaborado por técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad.

b) Nunca deberá acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia necesaria para el comienzo de la actividad.

c) Será siempre independiente para cada actividad de un establecimiento.

d) Todas las respuestas anteriores son incorrectas.

2. La Norma Básica de Autoprotección:

a) Elabora los criterios, los estudios y las propuestas en el ámbito de la autoprotección.

b) Es la Ley más actualizada que existe en estos momentos en materia de elaboración de planes de autoprotección.

c) Se ha de implantar en la realización de determinados planes de autoprotección.

d) Nunca se aplicará si el edificio a evaluar tiene una altura de evacuación superior a los 28 m de altura.

3. La Norma Básica de Autoprotección:

a) Se aplica en instalaciones al aire libre, en todo caso.

b) Se aplica a los túneles ferroviarios con longitud igual o superior a 2.500 m.

c) Se aplica en autovías y autopistas de peaje.

4. El RD 393/2007 por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección:

a) Respeta la legislación vigente sectorial específica de las comunidades autónomas.

b) Se antepone siempre a cualquier otro tipo de normativa de igual o inferior rango.

c) Este Real Decreto no es el que aprueba la Norma Básica de Autoprotección.

d) Todas son ciertas.

5. La Norma Básica de Autoprotección:

a) Establece la obligación de elaborar, implantar materialmente y mantener operativos los Planes de Autoprotección.

b) Determina el contenido mínimo que deben incorporar los Planes de Autoprotección en aquellas actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que, potencialmente, pueden generar o resultar afectadas por situaciones de emergencia.

c) a y b son ciertas.

d) Ninguna es cierta.

3. Responde a las siguientes cuestiones:

1. Indica las condiciones que ha de darse en una instalación sanitaria para que se aplique la NBA.

2. Si tengo que realizar el Plan de Autoprotección de una campa de exposición de antigüedades de todo tipo con capacidad para 3.000 personas, ¿le aplicaré la nueva NBA? ¿Por qué?

3. Indica las condiciones que ha de darse en una actividad de tipo docente para que se aplique la NBA.

4. En una residencia de ancianos con capacidad máxima para 70 personas, ¿aplicarías la NBA si tuvieras que realizar un Plan de Autoprotección de dicha instalación?

5. Explica brevemente qué significa el carácter de norma supletoria frente al carácter de norma mínima.

Unidad 2 Legislación vigente para el control de las emergencias II
Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar orígen a situaciones de emergencia.


En esta unidad:

2.1. Objetivos

2.2. Definiciones previas

2.3. Generalidades, objeto

2.4. Alcance

2.5. Contenido mínimo del Plan de Autoprotección

2.1. Objetivos

Al finalizar esta unidad didáctica el alumno deberá:

• Conocer de manera específica la Norma Básica de Autoprotección desarrollada en el Real Decreto 393/2007, (NBA, en adelante).

2.2. Definiciones previas

Veamos algunos conceptos y términos fundamentales utilizados en la NBA los cuales deben entenderse así definidos tal como se especifican en el Anexo III «definiciones» de la propia Norma:

2.2.1. Actividad

Conjunto de operaciones o tareas que puedan dar origen a accidentes o sucesos que generen situaciones de emergencia.


2.3. Generalidades, objeto

La Norma Básica de Autoprotección (NBA) tiene por objeto el establecimiento de los criterios esenciales, de carácter mínimo, para la regulación de la autoprotección, para la definición de las actividades a las que obliga, y para la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección.

Corresponde a los titulares de las actividades tanto públicas como privadas implantar con sus propios medios y recursos dentro de su ámbito de competencia un sistema de acciones y medidas encaminadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes dando respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencias y a garantizar la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil, siendo obligación de los mismos:

• Elaborar el Plan de Autoprotección correspondiente a su actividad en base a los criterios y contenidos dispuestos en la NBA. Obviamente el titular de la actividad no ha de elaborar directamente él dicho Plan de Autoprotección. A lo que se refiere este apartado es a la RESPONSABILIDAD que tiene de que dicho documento se realice y se mantenga actualizado pudiendo delegar dicha tarea en cualquier Técnico competente para ello.

• Presentar el PA ante el órgano de la Administración pública competente.

• Desarrollar las actuaciones para la implantación y el mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección en base a los criterios y contenidos dispuestos en la NBA.

• Remitir al registro correspondiente los datos mínimos regulados por la NBA establecidos en su Anexo IV y ya estudiados en la unidad didáctica 1.

Estas acciones podrán ser supervisadas en todo momento por los órganos de la Administración pública competentes en materia de Protección Civil en el ámbito Local, Autonómico o Estatal, según corresponda teniendo dichos órganos, entre otras funciones, potestad sancionadora conforme a los que se prevea en las leyes aplicables así como la capacidad de otorgar o denegar la concesión de licencias o permisos de explotación o inicio de actividades en función del cumplimiento o no de la presente NBA.

2.4. Alcance

La NBA será de aplicación a todas aquellas actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias recogidos en el Anexo I y que puedan resultar afectadas por situaciones de emergencia, si bien, como ya se ha comentado en la anterior unidad didáctica, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, valores umbrales más restrictivos de los establecidos en el Anexo I, atendiendo a alguno o varios de los siguientes criterios:

• Aforo y ocupación.

• Vulnerabilidad.

• Carga de fuego.

• Cantidad de sustancias peligrosas.

• Condiciones físicas de accesibilidad de los servicios de rescate y salvamento.

• Tiempo de respuesta de los servicios de rescate y salvamento.

• Posibilidad de efecto dominó y daños al exterior.

• Condiciones del entorno.

• Otras condiciones que pudieran contribuir al riesgo.

Ejemplo (ya visto también en la UD. 1): la Comunidad Valenciana, a través del Anexo I del Decreto 32/2014, de 14 de febrero, del Consell, aprueba precisamente su propio Catálogo de Actividades con Riesgo y regula además su propio Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.

2.4.1. Actividades con reglamentación sectorial específica

Puesto que en la anterior unidad didáctica ya se exponen de manera profusa este tipo de actividades, en el presente apartado simplemente nos limitaremos a recordar lo que se entiende por reglamentación sectorial específica que no es otra cosa que aquella normativa específica (Ley, Real Decreto, Decreto, Reglamento, etc.) que le es de aplicación a un determinado sector que puede a su vez englobar distintas actividades.

Por ejemplo, el sector industrial engloba la acción de distintas actividades, como pueden ser el almacenamiento de sustancias peligrosas (que se rige por un RD específico, el 1254/1999, de 16 de julio), almacenamiento de productos químicos (que se rige por determinadas Instrucciones Técnicas Complementarias o ITC) o la fabricación de explosivos (regulada por el RD 230/1998, de 16 de febrero).

Así también, el sector energético engloba la acción de distintas actividades como las instalaciones nucleares y radiactivas (reguladas por el RD 1836/1999, de 3 de diciembre) o las infraestructuras hidráulicas (presas y embalses), reguladas por la Orden de 12 de marzo de 1996.

Pues bien, toda esta reglamentación específica expuesta en los anteriores ejemplos se antepondría a lo expuesto en la NBA, no siendo así en aquellas actividades sin reglamentación sectorial específica y que pasamos también a recordar a continuación.

2.4.2. Actividades sin reglamentación sectorial específica

Engloba a todas aquellas actividades que carecen de una normativa específica que las regule, siendo obligatoria y con carácter de mínimos para este tipo de actividades la aplicación de los criterios y del contenido expuesto en la NBA.

Estas actividades se engloban en el punto 2 del Anexo I de la NBA y ya han sido estudiadas en la anterior unidad didáctica.

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