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Ética
profesional
Al colegio no voy más: los colegios de abogados y su (des)vinculación con la reforma del sistema de justicia
The bar associations and their (dis)engagement with the justice system reform
Carlos Ríos Pizarro*
Pontificia Universidad Católica del Perú
Con la consigna de ‘reformar’ el sistema de justicia, el Poder Ejecutivo ha presentado un proyecto de ley que busca ‘mejorar’ el rol que tienen los Colegios de Abogados dentro del funcionamiento del sistema de justicia, haciendo mayor hincapié en la regulación y sanción de la conducta ética de los abogados.
El autor analiza esta propuesta normativa —revisando a su vez las principales funciones de los Colegios de Abogados en el marco del sistema de justicia— y concluye que ésta no tendrá el impacto esperado. Por ello, sugiere una serie de modificaciones y recomendaciones que, a su criterio, tendrán un mayor impacto en el vínculo que todo Colegio de Abogados debe tener con el sistema de justicia y la ciudadanía.
* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Candidato a magíster en derecho (LL.M Candidate) por la Universidad de Columbia.
1. INTRODUCCIÓN
La mayor parte de los abogados peruanos se siente forzada a pasar por el via crucis de incorporarse a un colegio profesional. El abogado litigante o aquel que trabaja para el Estado está prácticamente ‘obligado’ a inscribirse en dicho registro. Pero otros abogados que, por su particular ejercicio, no requieren de la colegiatura —como aquellos que participan en transacciones enteramente comerciales— también realizan tal trámite, dudosos de que su ausencia en el registro sea mal percibida en el mercado legal. La colegiatura es como una aduana ‘obligatoria’ en el ejercicio profesional, independientemente de su real utilidad.
Debido a su arraigo histórico y a la descrita percepción de “obligatoriedad”, los Colegios de Abogados fueron considerados en su momento como instituciones de mucha relevancia dentro de nuestro sistema de justicia. No obstante, esta condición ha cambiado. Hoy en día, la palabra “Colegio de Abogados” suele asociarse a desorganización, burocracia y barrera para el ejercicio de la profesión. Se le considera más un rezago del medioevo que una institución relevante para el funcionamiento del sistema de justicia.
Distintos operadores jurídicos proponen reformar estos colegios profesionales e incluso el propio Poder Ejecutivo —en el marco del proyecto de reforma de sistema de justicia— llegó a presentar un proyecto de ley sobre el particular. Lamentablemente estas propuestas de reforma —muy similares en contenido— no reflexionan ni se pronuncian sobre un aspecto crucial: ¿Cómo lograr que los Colegios de Abogados en el Perú cumplan sus funciones de forma adecuada y cuál debería ser la vinculación de estas funciones con nuestro sistema de justicia?
En el presente artículo buscaremos dar respuesta a estas interrogantes y presentaremos un diagnóstico tanto del estado actual de los Colegios de Abogados en el Perú como del rol que juegan en el funcionamiento del sistema de justicia. Posteriormente, analizaremos la propuesta de reforma planteada por el Poder Ejecutivo1 y propondremos alternativas que —a nuestro criterio— representan verdaderos cambios al status quo de los Colegios de Abogados y que generen un mayor impacto en los ciudadanos, principales usuarios del sistema de justicia.
2. SOBRE LA COLEGIATURA PROFESIONAL Y SUS IMPLICANCIAS PRÁCTICAS
El artículo 20° de la Constitución Política del Perú2 señala que los Colegios de Abogados —como Colegios Profesionales— son instituciones autónomas con personería pública. En otras palabras, se trata de personas jurídicas creadas por ley3, pero que no responden a ningún órgano del aparato estatal ni reciben fondos por parte del Estado4. Actualmente no existe mayor discusión de que se trata de una entidad sujeta a las reglas de derecho administrativo5, al punto que sus actuaciones pueden ser impugnadas en la vía contencioso-administrativa6.
La afiliación a los Colegios de Abogados no es per se obligatoria. Aunque la Constitución establece que puede imponerse una colegiatura obligatoria a través de una ley, en el Perú no existe a la fecha ninguna norma de tal rango que obligue a los abogados a colegiarse.
Algunos Colegios de Abogados han incorporado en sus estatutos7 una “colegiatura obligatoria para la práctica pública o privada”, tales estatutos no cumplen con el rango legal requerido constitucionalmente y no pueden serle impuestos a aquellas personas que voluntariamente no forman parte de tales colegios profesionales.
No obstante, aun cuando no existe una colegiatura “obligatoria”, sí existen determinadas normas legales que obligan a los abogados a contar con ella para realizar ciertas actividades que son tan inherentes al ejercicio regular de la profesión, a tal punto que en la práctica podría llegar a considerarse que en el Perú existe una colegiatura obligatoria ‘implícita’.
Por ejemplo, la colegiatura es obligatoria para que un abogado sea habilitado para el patrocinio ante el Poder Judicial. La Ley No. 1367 — Ley de Colegios de Abogados, así lo establece en su artículo 4°8, sumado a que el artículo 132° del Código Procesal Civil peruano exige que todo escrito procesal presentado ante el Poder Judicial debe estar autorizado por un abogado colegiado9. Adicionalmente, es una práctica generalizada que los abogados presenten el registro de su colegiatura al momento de informar oralmente en las cortes.
Por otra parte, los abogados también deben estar colegiados para poder autorizar minutas que se ingresarán ante un Notario para la correspondiente elevación a escritura pública10.
No hemos identificado ninguna otra disposición normativa que exija la colegiatura como condición o requisito para realizar otras actividades vinculadas a la profesión legal. Las entidades administrativas suelen exigir que los abogados que laboran en ellas se encuentren dentro del registro de un colegio profesional, pero ello obedece más a su propia regulación interna que a una norma de rango legal que les imponga tal condición.
Hasta este punto, vemos que la pertenencia a un Colegio de Abogados es obligatoria para practicar actos profesionales concretos. La razón detrás de estas restricciones —aunque no haya sido expresamente mencionada en la exposición de motivos de las normas antes citadas— no es otra que vincular la práctica profesional de un abogado con la que debería ser la principal función de un Colegio Profesional: el control ético y profesional de sus agremiados. Nos referiremos a continuación a esta función.
3. EL ROL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS EN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE JUSTICIA
Como veremos a lo largo del presente artículo, nuestro sistema de justicia está diseñado para incluir a los Colegios de Abogados como actores relevantes dentro de su funcionamiento y fiscalización, atribuyéndoles una serie de funciones, tales como: (i) actuar como órgano de control de la ética profesional de los abogados que integran o utilizan el sistema de justicia; (ii) promover y dar a conocer las normas de ética profesional; (iii) gestionar la institución de ‘auxilio judicial’; y, (iv) formar parte de la burocracia y tramitología propia del Poder Judicial.
La función de actuar como órgano de control y promoción de la ética profesional se encuentra recogida en la Ley de Colegio de Abogados. Esta norma, aunque no hace referencia expresa a la “ética profesional”, establece que los colegios “ejercerán facultades disciplinarias respecto de sus miembros (…) por su conducta profesional”11. Por su parte, los estatutos de los colegios profesionales también contemplan tal función, como es el caso de los Colegios de Abogados de Lima12, Callao13 y Arequipa14, entre otros.
Lógicamente, la función de control y promoción se encuentran íntimamente ligadas. La primera implica diseñar el código de conducta profesional que permitirá delimitar los parámetros de ejercicio ‘ético’, así como establecer las sanciones que correspondan ante su infracción. La segunda, como su nombre lo indica, conlleva el diseño de políticas que permitan que los abogados conozcan el régimen ético al que se someten al momento de incorporarse a un colegio profesional.
Lamentablemente, ni éstas ni las otras funciones mencionadas son cumplidas a cabalidad por ningún Colegio de Abogados en el Perú. Para demostrar ello, tomaremos como ejemplo la actual actuación del Colegio de Abogados de Lima (en lo sucesivo, el “CAL”) en el cumplimiento de estas funciones ya que, al ser el colegio profesional más antiguo y numeroso del Perú, suele ser el espejo que replican los otros colegios de abogados del país.
a. La regulación y control de la ética profesional
Los Colegios de Abogados en el Perú cuentan con un Código de Ética sofisticado y acorde a la complejidad del ejercicio profesional, el cual se basa en el proyecto normativo elaborado por Beatriz Boza, Javier de Belaunde, Jorge Avendaño, Mario Cosmópolis y otros destacados profesores de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Este modelo fue revisado y aprobado por la Junta de Decanos15, contando con el compromiso de todos los Colegios de Abogados del Perú para rediseñar sus códigos de ética empleando el Código Modelo. El CAL adoptó dicho modelo en el año 201316.
El vigente Código de Ética regula con acierto diversos temas previamente excluidos en los anteriores códigos de conducta profesionales y comprende una importante parte de los problemas éticos de la profesión, tales como el patrocinio debido, el secreto profesional y la regulación de conflictos de intereses, además de contar con una visión moderna sobre los honorarios profesionales y la publicidad en el anuncio de los servicios legales17. Asimismo, el Código cuenta con un capítulo detallado sobre infracciones éticas y sus correspondientes sanciones.
Lamentablemente, el excelente diseño de este Código no ha ido de la mano con su aplicación práctica. Si nos ceñimos a la lista de sanciones publicada en la página web del Colegio de Abogados de Lima18, identificaremos que desde julio de 2017 únicamente se han publicado las sanciones de diecisiete abogados. Tal lista, a su vez, no incluye a personas cuyas infracciones éticas son públicas y comprobadas, tales como Rodolfo Orellana y los abogados que integraron su red criminal19, César Hinostroza20 u Horacio Cánepa21, por mencionar solo algunos ejemplos mediáticos.
Si el registro no se encuentra debidamente actualizado, éste carecerá de toda utilidad para los ciudadanos, quienes no podrán siquiera confirmar las credenciales éticas de las personas cuyos servicios profesionales pretenden contratar. Llama además la atención la falta de sincronización entre el registro del CAL y el Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional, creado a través del Decreto Legislativo No. 126522. Como el propio CAL reconoce en su Plan de Trabajo correspondiente al año 201923, a la fecha no existe una sincronización total entre ambos registros, sumado al hecho que el CAL no publicita la existencia del Registro Nacional.
A la fecha de elaboración del presente artículo, el Registro Nacional lista un total de 43 abogados sancionados por el CAL, lo cual dista mucho de las 17 sanciones publicadas en el portal web de dicho colegio profesional. Se observa también que personas que se encuentran listadas en un registro no están contempladas en el otro, a pesar de que sus respectivas sanciones son relativamente recientes. A todo ello se suma que el Registro Nacional no registre sanción alguna respecto de los casos mediáticos mencionados párrafos atrás.
La razón principal detrás del escaso número de abogados sancionados parece ser el propio funcionamiento del CAL. El Plan de Trabajo del año 2019 publicado en la página web del CAL hace referencia a que existían a inicios de ese año un total de 568 expedientes sobre denuncias éticas presentadas ante el CAL24 sin trámite por incapacidad logística del colegio profesional.
Por otra parte, hay algunos aspectos prácticos que impiden el correcto funcionamiento del Código de Ética. Por ejemplo, el actual diagnóstico realizado por el propio CAL sobre la atención de denuncias éticas revela que el horario de atención de su mesa de partes —el lugar físico donde se ingresan las denuncias— es de 9 de la mañana hasta el mediodía25. El ciudadano promedio solo cuenta con una ventana de tres horas para poder efectuar una denuncia. A su vez, no se identifica ninguna plataforma virtual para poder ingresar una denuncia en dicho colegiado26.
Otro problema práctico es la ya mencionada sincronización del registro del CAL con el Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional. Este registro es administrado por el Ministerio de Justicia y no por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados, lo que conlleva a mayores trámites burocráticos para su actualización.
Resta señalar que el artículo 4° del Decreto Legislativo 1265 —norma de creación del Registro Nacional— establece una sanción de suspensión a la autoridad que impuso la sanción en caso no comunique la misma en un plazo de cuarenta y ocho horas27. Sin embargo, la norma no contiene ninguna disposición vinculada a la fiscalización del cumplimiento de esta obligación. Desconocemos cómo se pretende identificar el incumplimiento de esta obligación legal.
En conclusión, si bien existe un buen Código de Conducta Profesional, no se identifican regulaciones ni herramientas institucionales para hacer valer el mismo, especialmente en lo que a sanciones se refiere. La ausencia de publicidad sobre las personas efectivamente sancionadas y la falta de sanciones a personajes cuyas infracciones éticas se encuentran ampliamente comprobadas son prueba de ello.
b. La promoción y el fomento de la ética profesional
Los estatutos de los diversos Colegios de Abogados en el Perú contemplan una obligación de promover y fomentar la ética profesional. Esta obligación, sin embargo, no tiene un real cumplimiento. Nuevamente tomando como ejemplo al Colegio de Abogados de Lima, se aprecia que dentro de la lista de requisitos para la incorporación a dicho colegiado no hay ningún ítem vinculado directa o indirectamente a la ética profesional28. Más aún, no existe ningún examen que evalúe a los postulantes respecto a su conocimiento del Código de Ética, ni curso que les enseñe sobre el contenido de este.
El Plan de Trabajo del CAL correspondiente al año 2019 advierte que a la fecha dicho colegio profesional no cuenta con ningún programa diseñado para difundir el contenido del Código de Ética Profesional29. No hemos identificado a su vez ninguna publicación específica elaborada por tal colegiado con dicho propósito, más allá de un par de eventos puntuales dirigidos a un público reducido.
La gestión del resto de Colegios de Abogados es similar. De hecho, el Ministerio de Justicia, al comentar y discutir el Proyecto de Ley para reformar los Colegios de Abogados en el Perú, identifica que actualmente solo seis colegios profesionales cuentan con un curso de ética profesional, y que éste ni siquiera es un requisito obligatorio para obtener la colegiatura30.
c. La gestión del Auxilio Judicial
El auxilio judicial es la institución a través de cual se facilita a personas de escasos recursos económicos para acudir al Poder Judicial y resolver sus conflictos. Esta institución, también denominada “beneficio de pobreza” es definida por el profesor Brace como “la declaración judicial dictada luego del procedimiento respectivo por la cual se autoriza a quien ha justificado su carencia de recursos a litigar ante los tribunales sin pagar la tasa de justicia ni las costas del juicio (…) ni dar contracautela” (1986, p. 135).
El auxilio judicial se encuentra regulado en los artículos 179° al 187° del Código Procesal Civil. De acuerdo con estas normas, una vez autorizado el auxilio judicial, y ante la ausencia de nombramiento de un abogado por parte del justiciable, será el juez quien deba designar al abogado representante, empleando para ello una lista de abogados provista por el Colegio de Abogados del distrito judicial correspondiente. El Colegio de Abogados también debe cubrir los costos procesales en caso de que el ciudadano que solicitó auxilio judicial pierda el proceso.
Lamentablemente desconocemos el impacto práctico de dicha institución. Ningún Colegio de Abogados en el país cuenta con cifras públicas sobre su participación dentro del auxilio judicial, la lista de abogados que remite al Poder Judicial o el número de procesos perdidos y financiados enteramente por el Colegio de Abogados.
d. Tramitología
Lamentablemente, la última ‘función’ de los Colegios de Abogados en el marco del sistema de justicia es formar parte de la burocracia y tramitología propia del Poder Judicial. Lejos de ser útiles o relevantes, buena parte de estos trámites entorpecen y ralentizan el correcto desarrollo de los procesos judiciales.
La primera forma en la que se manifiesta esta ‘función’ es sobradamente conocida por cualquier abogado litigante: la emisión de las papeletas de habilitación. Estas papeletas —cuya función se limita a indicar si un abogado se encuentra colegiado y al día en los pagos al colegio profesional— son consideradas como requisitos para presentar una demanda judicial.
Si revisamos el artículo 426° inciso 1 del Código Procesal Civil —norma que regula los requisitos formales para interponer una demanda— notaremos que no hay una mención expresa a estas papeletas o constancias de habilitación. Únicamente se advierte que una demanda será declarada inadmisible cuando “no tenga los requisitos legales”. Es allí, sin embargo, donde radica el problema.
La lista de ‘requisitos legales’ es definida e impuesta por resoluciones administrativas dictadas por el Poder Judicial. En los últimos años, dicha institución dictó la Resolución Administrativa No. 299-2009-CE-PJ31 que exhortaba a los jueces del país a requerir a los abogados que ejercían el patrocinio la presentación de la papeleta de habilitación del Colegio de Abogados en el cual se encuentran registrados.
En el año 2011 hubo un intento de reforma que buscó eliminar este requisito, modificando la resolución administrativa ya mencionada a través de la Resolución Administrativa No. 256-2011-CE-PJ32. Sin embargo, los efectos jurídicos de la Resolución Administrativa No. 299-2009-CE-PJ fueron restituidos a través de la Resolución Administrativa No. 025-2012-CE-PJ33. Como consecuencia de las resoluciones antes mencionadas, a la fecha se sigue entendiendo como obligatoria la presentación de la papeleta de habilitación.
Si bien es cierto que el Decreto Legislativo 1246 promulgado en el año 2016 removió el requisito de presentación de las constancias de habilitación profesional dentro de las entidades de la Administración Pública34, algunos operadores jurídicos consideran que la misma únicamente debe aplicarse en el marco de los procedimientos administrativos y no en los procesos judiciales35.
Debido a ello, buena parte de los justiciables aún continúan presentando las papeletas de habilitación ante el Poder Judicial, temerosos de que su ausencia entorpezca el proceso judicial.
Una segunda forma en la que se manifiesta la función burocrática de los Colegios de Abogados es en los costos del proceso, toda vez que el 5% del costo del honorario del abogado de la parte vencedora debe ser pagado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 411° del Código Procesal Civil36.
La idea detrás de este pago es permitir que los Colegios de Abogados cuenten con el financiamiento necesario para realizar el auxilio judicial, así como las labores de control y promoción de la ética profesional de sus agremiados. Sin embargo, como advertimos en líneas precedentes, ello no viene ocurriendo en la práctica. A la fecha de elaboración del presente artículo no hemos identificado a cuánto ascienden los ingresos percibidos por los Colegios de Abogados como consecuencia de esta norma, ni tampoco el destino de estos.
No identificamos que ninguna de las dos manifestaciones de la ‘función burocrática’ cumplan un propósito concreto. Lejos de ayudar al ciudadano común, éstas le suponen una barrera adicional que le hacen perder valiosos recursos.
Tomando en consideración el panorama antes descrito, existe una clara oportunidad de mejora y puntos a considerar al momento de elaborar una propuesta de reforma. Sin embargo, veremos a continuación que el actual panorama de las pretendidas ‘reformas’ dista mucho de solucionar los problemas propios del rol que cumplen los Colegios de Abogados en el marco del sistema de justicia.
4. EL PROYECTO DE REFORMA DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS: ¿UN REAL CAMBIO EN LAS FUNCIONES DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS?
En el marco de los Proyectos de Ley para la Reforma del Sistema de Justicia, el Poder Ejecutivo presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley 3164-2018-PE, con miras a buscar la eventual promulgación de la llamada “Ley para incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía” (en lo sucesivo, el “Proyecto de Ley”). Dicho proyecto venía siendo discutida en las respectivas comisiones del Congreso de la República hasta antes de su cierre.
Como el propio Proyecto de Ley indica, su finalidad es promover la probidad en la conducta de la labor profesional del abogado, asegurar su ejercicio ético e implementar mecanismos de sanción en casos de mal ejercicio profesional. En apariencia, una declaración de intenciones positiva y necesaria en el marco del sistema de justicia.
No obstante, a pesar de sus buenas intenciones y algunas disposiciones que apuntan maneras, no identificamos que el Proyecto de Ley haya tomado en consideración el estado actual de las funciones de los Colegios de Abogados y mucho menos que incorpore soluciones prácticas a los problemas anteriormente descritos. Nuestras razones para considerar ello son las siguientes:
a. La primera disposición de efecto práctico en el Proyecto de Ley es el llamado “derecho de denunciar la inconducta del abogado”37, estableciendo que los ciudadanos tienen el derecho de denunciar la inconducta profesional a través de diversas vías como la civil, penal, administrativa, laboral y ética. Sin embargo, este derecho y el uso de estas vías ya se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento. De hecho, actualmente nada impide que un ciudadano denuncie a su abogado por un delito, lo demande por daños y perjuicios o que lo denuncie en el fuero ético. Esta disposición por ende solo puede entenderse como la recolección o ‘recordatorio’ del listado de vías con las que cuenta un ciudadano. Su utilidad es bastante limitada.
b. El Proyecto de Ley busca dotar de un “contenido ético mínimo en los programas de Derecho”38, requiriendo además que las facultades cuenten con una oficina que difunda la ética profesional. Para fiscalizar el cumplimiento de esta disposición, se establece que esta exigencia será exigida por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria — SUNEDU para efectos del licenciamiento de las universidades.
En esencia, esta disposición es positiva y ciertamente es una mejora con relación al lamentable estado actual de la enseñanza ética en las Facultades de Derecho del país39. Sin embargo, como indica el profesor Del Mastro, “la causa del problema es la falta de formación en ética profesional en las facultades de derecho”40.
Contar un con curso de ética profesional es importante, más no suficiente, para promover la ética profesional. La única forma de desterrar prácticas ajenas a la ética es a través de una formación integral y trasversal de los profesionales de derecho, donde se dejen de lado consejos y recomendaciones acerca de cómo “sacarle la vuelta” al sistema de justicia.
Por otra parte, exigir cursos de ética profesional en las Facultades de Derecho sólo tendrá un impacto real si posteriormente se evalúa el conocimiento que el egresado tiene sobre el Código de Ética profesional. El Proyecto de Ley reconoce ello en su artículo 10° y establece una serie de formas para realizar tal evaluación, como la participación en cursos especializados o la aprobación de un examen de suficiencia.
Sin embargo, sin un adecuado marco institucional, estos cursos o exámenes de suficiencia pueden terminar con los mismos resultados que los exámenes para obtener la licencia de conducir, donde centenares de personas pasan la evaluación empleando cuestionables métodos. Consideramos por ello que es de capital importancia que el Proyecto de Ley también diseñe el marco adecuado para implementar estas evaluaciones.
c. El Proyecto de Ley busca promover la integridad en los programas académicos de la Academia de la Magistratura41 y al momento de evaluar la elección de jueces y fiscales42. Sin embargo, en lo que a la elección de jueces y fiscales respecta, no se establece ningún tipo de acción concreta ante las infracciones éticas que pudiese presentar un determinado postulante, dejándose la decisión a entero criterio del Consejo Nacional de la Magistratura (“CNM”), en lugar de prohibir la postulación de abogados sancionados o establecer una guía de criterios para la CNM.
d. El Proyecto de Ley pretende hacer uso del recientemente creado Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, imponiendo a los Colegios de Abogados un plazo de quince días para comunicar la sanción de un agremiado. Nuevamente la norma parece únicamente recoger algo que ya se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento, sin implementar ningún tipo de mejora o análisis sobre la eficacia del mencionado registro.
La idea de contar con un registro único es positiva. Sin embargo, no puede entenderse como la única solución. Como advertimos en líneas precedentes, al problema de la falta de publicidad de las sanciones se suma un problema aún mas grave: la inoperancia de los Colegios de Abogados, quienes dan nulo trámite a las denuncias formuladas por los ciudadanos y cuentan con desfasadas plataformas de atención para canalizar estas denuncias.
Adicionalmente a ello, el actual diseño del Registro Nacional de Abogados Sancionados no es eficiente para publicitar una lista real y actualizada de abogados sancionados, al carecer de un adecuado mecanismo de accountability. Para muestra, un botón: solo 6 de los 31 Colegios de Abogados en el país remiten información a dicho registro43.
e. Se ha establecido el ejercicio de la potestad de promoción y disciplina de los Colegios de Abogados44, ordenando que los procesos de denuncia se lleven a cabo de forma expedita. Nuevamente el Proyecto de Ley no aporta ninguna novedad sobre el particular, pues el requerimiento de ser “expedito” forma parte de las obligaciones asumidas por los Colegios de Abogados en el marco del Código de Ética profesional.
El artículo en cuestión también establece que los funcionarios que no den trámite a las denuncias en el plazo legal serán responsables por tal inacción. Sin embargo, no se establece el tipo de responsabilidad, sanción o el órgano de control y sanción. Por ello, consideramos que esta disposición carece de toda fuerza para ser un verdadero disuasivo frente a malos operadores.
f. Finalmente, se pretende establecer la obligatoriedad de la colegiatura para el ejercicio de la profesión en toda su dimensión45, incluyendo a litigantes, asesores legales, gerentes legales, árbitros, jueces, académicos, entre otros.
Entendemos que la intención del legislador es englobar a todos los abogados del país al sistema de control ético diseñado. Sin embargo, dadas las falencias presentadas por el sistema y su falta de impacto real, únicamente se está creando un requisito de discutible constitucionalidad46 para el ejercicio de una profesión.
Por otra parte, académicos como Alfredo Bullard47 y Enrique Ghersi48 han cuestionado la eficacia de contar con una colegiatura obligatoria, considerando que ésta solo crea —o amplía— el monopolio de los Colegios de Abogados. Los citados profesores consideran que tal medida —en el estado actual de los colegios profesionales— solo perpetúa el esquema de ineficiencias y cobros indebidos realizados por estas instituciones, y proponen por ello que los Colegios de Abogados compitan con otras agremiaciones creadas por privados (piénsese por ejemplo en una ‘Barra de Abogados de Lima’). Esta propuesta académica no fue siquiera evaluada por el legislador al momento de preparar el Proyecto de Ley, aun cuando el periodista Jaime de Althaus —a quien se le consultó como Experto en la mesa de debate con miras a la preparación del Proyecto49— hizo referencia directa a la tesis de los académicos ya mencionados.
En conclusión, no identificamos que el Proyecto tenga un impacto real en el sistema de justicia. Buena parte de sus disposiciones recogen regulaciones ya contenidas en otras normas legales, y aquellas que son de ‘creación propia’ únicamente suponen trabas al ejercicio de la profesión que no han sido correctamente estudiadas y analizadas50.
5. NUESTRAS RECOMENDACIONES
Plantear una verdadera reforma del rol de los Colegios de Abogados en el sistema de justicia requiere de una revisión detallada del estado actual de los mismos y una reflexión adecuada sobre las posibles mejoras. No identificamos ello en el Proyecto de Ley.
Debemos remarcar, sin embargo, que existen muchos aspectos que podrían ser abordados e implementados por los mismos Colegios de Abogados sin necesidad de que una norma legal se los imponga, tal como ocurrió con la entrada en vigor del actual Código de Conducta Profesional. Como veremos a continuación, muchas de las ‘recomendaciones’ que proponemos pueden ser fácilmente implementadas por los propios Colegios de Abogados.