Kitabı oku: «Justicia de papel», sayfa 6
34 Como señaló el tribunal arbitral del caso Hwatska c. Eslovenia al resolver la solicitud de “recusación” de uno de los abogados del demandado: “(…) it seems unacceptable for the solution to reside in the individual national bodies which regulate the work of professional service providers, because that might lead to inconsistent or indeed arbitrary outcomes depending on the attitudes of such bodies, or the content (or lack of relevant content) of their rules. It would moreover be disruptive to interrupt international cases to ascertain the position taken by such bodies” Hwatska Elektroprivreda, d.d. v. The Republic of Slovenia, ICSID Case No. ARB 05124, Tribunal’s Ruling regarding the participation of David Mildon QC in further stages of the proceedings, 6 de mayo de 2008, párr. 25.
35 Hwatska Elektroprivreda, d.d. v. The Republic of Slovenia, ICSID Case No. ARB 05124, Tribunal’s Ruling regarding the participation of David Mildon QC in further stages of the proceedings, 6 de mayo de 2008, párr. 33.
36 The Rompetrol Group N.V. and Romania, ICSID Case No. ARB/06/3, Decision of the Tribunal on the Participation of a Counsel, 14 de enero de 2010, párr. 16.
37 Fraport AG Airport Services Worldwide v. Republic of Philippines, ICSID Case No. ARB/03/25 Decision on Application for Disqualification of Counsel, 18 de setiembre de 2008.
38 Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende y República de Chile, Caso CIADI ARB/98/2, Laudo, 8 de mayo de 2008, párr. 729.
39 Desert Line Project LLC v. the Republic of Yemen, lCSID Case No. ARB/OS/17, Award, 6 de febrero de 2008, párr. 304.
40 Inclusive la existencia de dichos poderes es controversial. Waincymer ha señalado, analizando la argumentación en las dos decisiones citadas: “It is difficult to draw the power from such discretions fro a range of reasons. Such discretionary powers are always made subject to both party autonomu and to mandatory rules of procedure. Thus, if parties expressly refuse to allow a tribunal to have any procedural discretions and demand that it rely on express powers in the balance of the arbitral rules, it would not help a tribunal if new counsel was introduced which created a Red List relationship” Cfr. Waincymer, 2010, p. 614
41 Unplished Decision of ICSID Annulment Committee (2008), citada en Bishop y Stevens (2011a, pp. 404-405)
42 Cfr. Waincymer, 2014, p.523.
43 La profesora Kauffman-Kohler ha ilustrado el proceso de “globalización” del arbitraje. Cfr. Kauffman-Kohler, 2003.
44 Sundaresh Menon (2013), citando a Toby Landau QC.
45 Cfr. Born, 2014, p. 2875.
46 Cfr. Baizeau, 2015, p. 351.
47 Como ha señalado Horvath: “Arbitrators are the first line of ethical regulation in international Arbitration and an experience tribunal is the most effective weapon against arbitration guerrillas.” Horvath y Wilske, 2011, p. 313.
48 Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje, artículo 150. Encontramos que esta obligación está a veces mitigada por una obligación de independencia del cliente. Por ejemplo, Bishop y Stevens en su “International Code of Ethics for Lawyers Practicing Before International Tribunals” proponen la siguiente regla: “In the discharge of their profesional duties, lawyers shall preserve their Independence from their client.” (2011b, p. 407).
49 La Regla 3 de los International Principles on Conduct for the Legal Profession de la IBA dispone: “A lawyer shall not assume a position in which a client’s interests conflict with those of the lawyer, another lawyer in the same firm, or another client, unless otherwise permitted by law, applicable rules of professional conduct, or, if permitted, by client’s authorization.”
50 Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje, artículos 130 y 131.
51 Por ejemplo, el artículo 12 del “Proyecto de Ley de la Abogacía Peruana” recoge una disposición sobre secreto profesional que concretiza muy bien la extensión de esta categoría en el derecho peruano: “El secreto profesional es el deber de reserva que tiene el abogado de proteger y mantener en estricta confidencialidad los hechos e informaciones referidos por un cliente o potencial cliente en relación con un vínculo profesional. El abogado tiene el deber de guardar el secreto profesional excepto los casos de propia defensa, autorización del cliente y/o mandato judicial”. Si comparamos esta definición con aquella de privilegio legal, por ejemplo enunciada en los Turin Principles of Professional Conduct for the Legal Profession in the 21st Century: “A Lawyer has the right, in the context of the above recitals, to recognition and respect of the attorney-client privilege by any person before the law and any authority.” Como es de notar el sujeto que se beneficia del secreto profesional es el cliente mientras en el privilegio legal es el abogado. Se trata, en breve, de categorías distintas.
52 Artículo 9.2 de las Directrices IBA dispone: “2. El Tribunal Arbitral podrá excluir, a instancia de parte o de oficio, la prueba o la exhibición de cualquier Documento, declaración, testimonio oral o inspección por cualquiera de las siguientes razones: (…) existencia de impedimento legal o privilegio bajo las normas jurídicas o éticas determinadas como aplicables por el Tribunal Arbitral.” En el mismo sentido: Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje, reglas 109, 111 y 112.
53 La Regla 5 de las IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration: “. Once the Arbitral Tribunal has been constituted, a person should not accept representation of a Party in the arbitration when a relationship exists between the person and an Arbitrator that would create a conflict of interest, unless none of the Parties objects after proper disclosure.”
54 Consideramos útil la delimitación conceptual que el Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje propone con relación a cuándo se entendería que se menoscaba la integridad del proceso arbitral: “a) Si la parte que promueve el cambio actúa con ánimo dilatorio o en abuso de proceso; o b) Si existe un conflicto de interés entre el nuevo abogado y cualquiera de los árbitros.” A diferencia de las Directrices IBA, no se limita a los supuestos de conflictos de interés.
55 Cfr. Estavillo-Castro, 2010, p. 403.
56 Las General Guidelines for the Parties’ Legal Representatives de la London Court of International Arbitration dispone: “A legal representative should not engage in activities intended unfairly to obstruct the arbitration or to jeopardize the finality of any award, including repeated challenges to an arbitrator’s appointment or to the jurisdiction or authority of the Arbitral Tribunal known to be unfounded by that legal representative.”
57 El Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje incluye una serie de directrices que podrían calificar dentro de este rubro, bajo el acápite “Deberes de Probidad”.
58 La Regla 21 del “International Code of Ethics for Lawyers Practicing Before International Tribunals” de Bishop y Stevens (2011b) dispone: “Lawyers shall never knowingly make false actual representations to the arbitral tribunal.” También del mismo código: reglas 23 y 25 y reglas 9 a 11 de las IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration, Singapore Institute of Arbitrators Guidelines on Party Representatives Ehtics, Guidelines 2.1, 2.2 y 2.3., General Guidelines for the Parties’ Legal Representatives de la London Court of International Arbitration, párrs. 3 y 4.
59 Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje, numeral 4.3.
60 La Regla 22 del “International Code of Ethics for Lawyers Practicing Before International Tribunals” de Bishop y Stevens (2010) dispone: “Lawyers may argue any construction of a law, a contract or a treaty that they believe is reasonable”. También: Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje, numeral 4.2.
61 Hanotiau, 2003, p. 270. La Regla 26 del “International Code of Ethics for Lawyers Practicing Before International Tribunals” de Bishop y Stevens (2010b) dispone: “Lawyers may not conceal, or advise a client to conceal, documents that are ordered to be produced by the arbitral tribunal. Lawyers have a duty to the arbitral tribunal to be honest with it and the opposing party and counsel with respect to documents that are requested by the opposing party or ordered to be produced by the arbitral tribunal.” También: IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration, regla 12, 14, 15, 16 y 17, General Guidelines for the Parties’ Legal Representatives de la London Court of International Arbitration, párr. 5.
62 IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration, regla 13: “A Party Representative should not make any Request to Produce, or any objection to a Request to Produce, for an improper purpose, such as to harass or cause unnecessary delay.”
63 El Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje dispone en su artículo 125 que: En relación con las solicitudes de exhibición de documentos, el abogado deberá abstenerse: a) De formular solicitudes para fines torticeros o alegando a sabiendas hechos falsos; b) De presentar objeciones a las solicitudes de la contraparte alegando a sabiendas hechos falsos; y c) De justificar la falta de entrega de ciertos documentos alegando a sabiendas hechos falsos.”
64 Cfr. Estavillo-Castro, 2010, p. 406 (“(…) la intervención del abogado de la parte que ofrece el testimonio en la redacción o en la revisión de la declaración testimonial no es considerado contrario a la ética.”) También, El Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje dispone en su artículo 128: “El abogado podrá colaborar con los testigos y peritos en la preparación de sus declaraciones e informes.”; IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration, regla 20.
65 La Regla 7 de las IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration dispone: “Unless agreed otherwise by the Parties, and subject to the exceptions below, a Party Representative should not engage in any Ex Parte Communications with an Arbitrator concerning the arbitration.”, General Guidelines for the Parties’ Legal Representatives de la London Court of International Arbitration, párr. 6.
66 La Regla 27 del “International Code of Ethics for Lawyers Practicing Before International Tribunals” de Bishop y Stevens (2011b): “Lawyers shall treat their professional colleagues, including opposing counsel, with courtesy and respect.”. De igual modo, los “Turin Principles of Professional Conduct for the Legal Profession in the 21st Century” enuncian como un deber de cooperación el siguiente: “A Lawyer has the right to work with and the duty to mantain solidarity with his or her Colleagues, regardless of national boundaries, in obtaining recognition of the Lawyer’s role and in affirming the principles of the profession and observance of its ethical rules.” También: Singapore Institute of Arbitrators Guidelines on Party Representatives Ehtics, Guideline 3.1.
67 Ilustrativamente se ha señalado: “Incivility also carries high personal cost. Nothing is gained except hostility when attorneys behave poorly (…) And hostility has its consequences. “A recent Harvard study indicates that very angry men are twice as likely as less-angry men to suffer a fatal heart attack or stroke.” Association of Business Trial Lawyers, 2007, p. 3.
68 Reproducen de manera similar aquellas contenidas en la regla 26 de las IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration
Justicia
Procesal Civil
El mercado de los litigios: hacia la implementación de instrumentos de private enforcement
The market for litigation: Towards the implementation of private enforcement instruments
Sergio García Long*
Pontificia Universidad Católica del Perú
Kevin Villanueva Sotomayor**
Pontificia Universidad Católica del Perú
A veces nos preocupamos demasiado en el reconocimiento formal de los derechos, pero no en su efectividad en la práctica.
Los autores explican los modelos de public enforcement y private enforcement que se utilizan en el derecho comparado, siendo el primero típico del Civil Law y el segundo característico del derecho americano.
Para destrabar los obstáculos del acceso a la justicia, reducir los costos de litigio e incentivar la interposición de demandas, se propone que los sistemas jurídicos del Civil Law reconozcan diversos instrumentos legales de private enforcement: (1) class actions, (2) contingent fees, (3) third party funding litigation, y (4) punitive damages.
* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en contratos, corporativo, fusiones y adquisiciones, financiamientos y arbitraje. Ha sido profesor adjunto en derecho de las obligaciones, responsabilidad civil, análisis económico del derecho y temas de derecho societario en la PUCP. Asociado en el Estudio Vargas Pareja.
** Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado en el departamento de litigios y arbitraje del Estudio Garrigues – Lima. Ha sido profesor adjunto en el curso de contratos en la PUCP
1. INTRODUCCIÓN
Para el historiador americano Lawrence Friedman es muy claro que si nadie ejecuta (enforces) el derecho, y las personas lo saben, entonces el derecho no tiene ningún impacto (2016, p. 113).
Por nuestra tradición civilista, la cual es de carácter deductivo, solemos pensar primero en las reglas de juego antes de empezar a jugar. Para nosotros la regulación siempre es preventiva. El legislador se pone en los zapatos de los ciudadanos y anticipa cuáles serían las mejores reglas para regular la conducta humana. Este paternalismo, en principio, se ve como algo bueno, pero el problema es que el legislador no puede saber —en toda su extensión— qué es lo mejor para los ciudadanos, o cómo estos reaccionarán en un caso en concreto.
Por el contrario, la tradición anglosajona —en la cual el derecho americano tiene un papel protagónico— resalta las bondades de la libertad y el carácter auto-disciplinador del mercado. De allí que prefiera ser más cauteloso y distante al momento de imponer normas que restrinjan el comportamiento social. A través del carácter inductivo, el legislador prefiere ver cómo se comportarán las personas en vez de definir reglas previas. Los americanos prefieren empezar a jugar, y conforme juegan, definen las reglas de juego. Si las cosas salen bien, seguirán jugando de la misma manera, pero si salen mal, recién se definirán restricciones y límites. En este escenario, son los mismos ciudadanos, conforme a sus propios intereses (que ellos mejor que nadie conoce), los que definen qué reglas regularán sus conductas sociales.
Esta distinta forma de afrontar las conductas sociales tiene un gran impacto en cómo se regula el derecho. En el Civil Law el derecho se define ex ante y a través de entidades públicas (el poder legislativo, el poder ejecutivo en los casos que la Constitución permite, organismos reguladores —adscritos a algún ministerio—, entre otros), quienes son los responsables del cumplimiento de la norma. Las reglas están claras antes del juego, y, por ende, nadie puede quejarse. Así, la ley se presume conocida por todos sin admitirse prueba en contrario.
Por el contrario, en USA las personas tienen mayor libertad de actuación1, pero con ello también una mayor asunción de consecuencias de todo tipo, tanto positivas como negativas. Si alguien comete un daño, sabe que será demandado. Así, la regulación es ex post y por medio de la interposición de litigios privados. El privado que se siente víctima buscará hacer valer su derecho interponiendo una demanda en contra de su agresor y serán las cortes las que finalmente definan quién tiene derecho y a qué, incluso en ausencia de leyes que lo definan previamente. Por ello, en la experiencia americana las cortes son verdaderas fuentes de derecho (llamadas incluso oráculos2), al ser las que dictan la última palabra, y muchas veces la primera también, a diferencia del juez europeo que —en teoría— debe ser la boca de la ley (bouche de la loi).
Estas perspectivas diferenciadas distinguen la efectividad del derecho en la práctica. En el Civil Law muchas veces el derecho se queda en el papel escrito, y se asume que, porque se promulgó y publicó una norma reconociendo un derecho, este ya es efectivo en la práctica. Por el contrario, en USA se presta mayor atención a la efectividad de los derechos (el enforcement)3 y a brindar instrumentos privados que incentiven la interposición de litigios.
Estos instrumentos privados, entonces, cumplen una función de private enforcement al convertirse en mecanismos legales que serán ejercidos en juicio y que permitirán la interposición de litigios privados, como medio disciplinador de las conductas sociales. De esta manera, la regulación de las conductas no es ex ante sino ex post y el enforcement se ejecuta a través de los mismos privados con la activación de la maquinaria judicial o arbitral.
Desde una perspectiva comparada, el Civil Law no promueve con fuerza la regulación a través de los litigios. Existen los instrumentos tradicionales de enforcement (de carácter público), pero no instrumentos privados que —de manera adicional— permitan destrabar los obstáculos al acceso de justicia y, de esta manera, generar un flujo de litigios que provoque un efecto disciplinador frente a aquellos que cometen conductas reprochables.
De nada sirve un sistema jurídico con normas claras, complejas y sofisticadas, si en la práctica las mismas no servirán para lograr la ejecución (enforce) del derecho. Los países del Civil Law deben complementar la regulación normativa ex ante con la regulación litigiosa ex post. Para ello, es necesario reconocer por ley a ciertos instrumentos de private enforcement. En el presente trabajo analizaremos cuatro instrumentos de private enforcement y cómo ellos permiten la efectividad del derecho a través del mercado de los litigios: (1) class actions, (2) contingent fees, (3) third party funding litigation, y (4) punitive damages.
2. EL CONCEPTO DE ENFORCEMENT
“Enforcement” significa aplicación o ejecución, y a efectos jurídicos se refiere a “hacer cumplir la norma” (law enforcement). El enforcement puede ser privado o público, y la opción entre uno u el otro es lo que distingue al sistema jurídico anglo-americano del sistema jurídico europeo continental4. En Estados Unidos de América se confía mucho en el poder auto regulador del mercado y, en consecuencia, se considera que los privados tienen los incentivos para iniciar litigios y hacer cumplir las normas entre ellos. Cuando estos incentivos no son suficientes, es labor del derecho crear los incentivos necesarios5. Así, la función regulatoria y de enforcement está encomendada principalmente a los privados y las cortes (private enforcement), independientemente de la existente función regulatoria pública y de enforcement del derecho administrativo y penal (public enforcement).
De esta manera es como el private enforcement en Estados Unidos de América sirve para ejercer los derechos privados, pero también para garantizar el cumplimiento de normas públicas (Hodges, 2015, p. 67-67). Por ejemplo, si estamos ante el derecho ambiental, la interposición de demandas por daños personales derivados de contaminación ambiental permitirá reconocer el derecho privado de la víctima de recibir una compensación, pero también el cumplimiento y ejecución de las normas públicas de carácter ambiental destinadas a garantizar la intangibilidad del medio ambiente.
Precisamente, un rico ámbito de aplicación del private enforcement se encuentra en la responsabilidad extracontractual6. De allí que la defensa de intereses públicos en el ámbito privado a través de la responsabilidad extracontractual haya dado lugar a la creación del término “crimtort” (crime + tort) (Koenig y Rustad, 1998) para hacer referencia al hecho que los privados se han convertido en ejecutores de intereses públicos, como una especie de fiscalía público-privada. Claramente esto parte de una forma de pensar. Los americanos no tienen inconvenientes en mezclar el derecho privado con el público.
Por el contrario, en Europa existe la tradicional idea de distinguir con énfasis lo público de lo privado, de manera que la regulación solo pertenece a los poderes legislativo y ejecutivo (public enforcement), mientras que las cortes no pueden regular ni crear derecho. Esto tiene sus antecedentes en la revolución francesa y la división de poderes del Estado, por el cual el juez solo se limita a encontrar la regla de derecho aplicable a un caso en concreto pues es boca de la ley. De allí también la fuerte distinción entre lo compensatorio y punitivo, siendo el derecho privado solo compensatorio y no punitivo, pues la función punitiva pertenece al derecho administrativo y penal7.
Recordemos que en 1992 la Bundesgerichtshof denegó el exequatur a una sentencia punitiva americana por vulnerar el orden público alemán. En USA el demandado alemán fue condenado al pago de punitive damages y el demandante buscó la ejecución de dicha condena punitiva en Alemania. La Bundesgerichtshof señaló que la función punitiva era contraria a su derecho de daños, y resaltó que los privados no pueden actuar como fiscalías público-privadas (private public prosecutor)8 dado que la función punitiva debe ser actuada a través del derecho penal y administrativo.
Por el contrario, en el derecho americano los privados sí cumplen la función de actuar como fiscalías público-privadas ad hoc que complementan al derecho penal9. Mientras que en el Civil Law la regulación y el enforcement solo se encuentran en el poder legislativo y ejecutivo (public enforcement), en el sistema jurídico americano dicha labor también pertenece a los privados y las cortes (private enforcement).
Es en este contexto que actualmente se habla de “regulation through litigation”. Se permite que el mercado se regule a través de la imposición de juicios, y este movimiento en el sistema judicial tendrá el posterior efecto de ejercer una presión en el Estado para que regule allí donde se identifica un vacío10. Una condena desfavorable en contra de un productor de cigarros manda un claro mensaje disuasivo a toda la industria de cigarros, y a la misma vez, avisa al Estado de la necesidad de regular tal industria. Así es como los litigios lideran el private enforcement.
Por ello mismo también se contrapone la noción clásica y pública de regulation frente al litigation (o private regulation), como dos sistemas distintos de control social. El regulation opera ex ante (es preventivo), a través de reglas claras elaboradas por expertos en la materia (legisladores) y basados en métodos públicos de enforcement. Por el contrario, el litigation opera ex post (es correctivo y disuasivo), usa estándares (normas generales) que serán aplicadas al caso en concreto y se vale de métodos privados de enforcement11. En términos comparados, Europa regula ex ante mientras que Estados Unidos de América lo hace ex post12.
En Estados Unidos de América se desea que los privados reclamen la afectación de sus derechos y que sean ellos mismos los encargados de hacer cumplir las normas. No obstante, para que esto sea posible, es necesario partir de la premisa de que los derechos cuestan (Holmes y Sunstein, 2000), y que, en consecuencia, litigar puede resultar muy costoso.
Para que el private enforcement sea una realidad se necesita de instrumentos legales que incentiven y recompensen la interposición de litigios (Farhang, 2010, pp. 19-20), y ello se logra (a) reduciendo los costos de litigio, y (b) recompensando al privado que lleva ante un tribunal al infractor de la norma y de esta manera hace justicia.
Entre los principales instrumentos de private enforcement están (1) las class actions, que permiten que una masa de personas pueda demandar a menor costo y así lograr la condena de un alto monto dinerario, (2) los contingent fees, que permiten que una persona pueda demandar sin tener que asumir en un inicio el costo del proceso, (3) el third party funding litigation, que se presenta como un método atractivo de financiamiento de litigios, y (4) los punitive damages, que otorgan un beneficio en favor del demandante, y de esta manera, un incentivo adicional para demandar. No por nada se considera que los americanos tienen una cultura litigiosa, a diferencia de los japoneses quienes tienen la reputación de preferir por evitar el conflicto (Friedman, 2016, p. 113). Y esta cultura litigiosa es incluso considerada como parte importante del funcionamiento de la democracia americana (Lahav, 2017).
Mientras que las class actions, por un lado, y los contingent fees y el third party funding litigation, por el otro, tienen la función de desobstaculizar el acceso al sistema judicial y reducir los costos de litigio (o mejor aún, realizar una mejor asignación o redistribución de tales costos), los punitive damages permiten recompensar a los privados y así generar un incentivo adicional para demandar.
Por ejemplo, si un fabricante coloca un producto defectuoso en el mercado y provoca daños a 100 personas, entonces (a) las class actions permitirán que todo el grupo demande de manera conjunta, a bajo costo y compartiendo riesgos, (b) los contingent fees permitirán que las personas que no posean recursos para interponer una demanda sean financiados por un estudio de abogados, el cual asumirá todo el costo del litigio y se cobrará con la sentencia, (c) el third party funding litigation permitirá que el demandante acceda a una fuente de financiamiento alternativa en lugar de usar sus propios los fondos, y (d) los punitive damages permitirán que los abogados tengan los incentivos de financiar el litigio —sea la modalidad que fuese— y apostar por un resultado positivo si el sistema jurídico permite la imposición de altas cuantías dinerarias. Así es como los privados pueden ejercer el private enforcement a través de los litigios pues el derecho reconoce instrumentos que permiten derrumbar los obstáculos para el acceso a la justicia.
El private enforcement tiene una clara lógica económica. De nada sirve que exista un derecho de la responsabilidad civil si la misma no generará un impacto en el comportamiento de los potenciales dañadores, esto es, incentivándolos a que no cometan daños. No solo hay que prestar atención al monto de la eventual condena dineraria sino a la probabilidad de que el dañador sea encontrado responsable. El objetivo es que no se escape de la justicia. Y esta probabilidad aumenta si en el mercado existe una posición activa frente a interposición de litigios.
Si un potencial dañador sabe que si ocasiona un daño no será demandado, entonces no tendrá los incentivos para tomar medidas de prevención. Por el contrario, si sabe que no existen obstáculos para poder demandar (piénsese en los contingent fees) o que incluso existe un mercado para el financiamiento de litigios (piénsese en el third party funding litigation), que exista la posibilidad de demandar en grupo (piénsese en las class actions), y que incluso existen incentivos para demandar (el pago de punitive damages), entonces el potencial dañador sabrá que si su conducta produce un daño será llevado a los tribunales. Así es como recién el derecho tiene un verdadero impacto en las conductas sociales.
Sobre todo, la existencia de estos instrumentos privados y la amenaza de un litigio13 pueden permitir que una vez iniciado este último no se llegue hasta su final, por los incentivos que generan en las partes. Si el demandado es en efecto responsable, y él lo sabe, entonces tendrá incentivos para componer la litis —a través de una conciliación o transacción, por ejemplo— antes que se emita un fallo millonario en su contra. No tiene sentido gastar en costos de litigio si el dañador sabe que será demandando, perderá el litigo y será condenado al pago de una cuantiosa suma dineraria. Mejor llegar a un acuerdo previo y así lograr pagar un monto menor.
Este escenario solo es beneficioso para las víctimas si, en primer lugar, es viable activar la tutela del derecho a través de la interposición de demandas por parte de los privados. Y ello solo ocurrirá si las partes pueden accionar a bajo costo o financiadas por sus abogados o un fondo, de manera que se produce una mejor distribución de los costos de litigio. Entonces los dañadores sabrán que, si hoy cometen un daño, al día siguiente serán notificados con las demandas respectivas. Así es como los ciudadanos hacen valer privadamente sus derechos y logran la efectividad que necesitan en la práctica.
Incluso si el sistema jurídico se preocupa de una correcta asignación de los costos de litigio, se desincentivan los juicios oportunistas. Sin el reconocimiento de estos mecanismos privados de enforcement, una empresa grande con dinero y buenos abogados preferirá litigar, aunque no tenga la razón, antes que reconocer el derecho de la contraparte. Y como la otra parte no tiene los mismos recursos, será fácil presionarla y seguir litigando hasta que se canse14. Con la existencia de las class actions y los contingent fees o el third party funding litigation esto no ocurre pues el demandado sabrá que la asunción de los costos de litigio no es un obstáculo para que el demandante litigue en igualdad de condiciones o que simplemente pueda activar el sistema de justicia.
Es cierto que no todas las víctimas tendrán la posibilidad de accionar, pues los abogados solo financiarán un litigio cuando la condena esperada sea alta y el acceso al third party funding litigation tiene un costo. Sin embargo, lo más probable es que así sea. Por ejemplo, en las class actions la gran cantidad de demandantes garantizará el pago de una condena importante, mientras que en el caso de los contingent fees y el third party funding litigation, bastará complementarlos con los punitive damages para que la suma en litigio sea atractiva para los abogados gestores o el fondo inversionista.