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4.Propiedad literaria y artística

Las obras literarias y artísticas se definen como toda creación original realizada en el campo literario, científico, artístico y tecnológico, cualquiera que sea la forma de expresión, siendo el autor el propietario de los derechos que de ellas se derivan. Las obras son creaciones originales, de forma que la protección abarca al conjunto de la misma y las partes de ella.


Nota

Los derechos de autor sobre una novela incluyen no solo el texto de la misma sino también su título, el prólogo o el índice, etc.

Son obras protegidas por derechos de propiedad intelectual:

Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

Las composiciones musicales, con o sin letra.

Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

Los programas de ordenador.

Sin perjuicio de lo anterior, son también objeto de propiedad intelectual las obras derivadas, entendiéndose por estas aquellas que nacen de una obra preexistente. Se consideran obras derivadas:

Las traducciones y adaptaciones.

Las revisiones, actualizaciones y adaptaciones.

Los compendios, resúmenes y extractos.

Los arreglos musicales.

Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.


Nota

También existen las obras inéditas que son aquellas que no han sido divulgadas.

Por último, también están protegidas por derechos de propiedad intelectual las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías, y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyen creaciones intelectuales.



Por otro lado y atendiendo al sujeto creador de la obra, las mismas pueden ser:

Obra individual: es la realizada por un único autor.

Obra colectiva: se considera obra colectiva a la creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona física o jurídica que la edita y la divulga bajo su nombre. En estas obras las aportaciones de todos los participantes se funden en una creación única y autónoma. En este caso (y salvo que pacten lo contrario) los derechos sobre la obra corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.

Obra en colaboración: es aquella realizada en colaboración de varios autores, en este caso, se habla de coautoría de la obra. En este caso, los derechos de autor sobre la obra se ejercerán conformen a la aportación o contribución realizada por cada uno de ellos.

Obra compuesta o independiente: es aquella obra original que incorpora otra obra en la suya propia sin la colaboración del autor originario, creando una autónoma pero dependiente de aquella.

Obra anónima: es aquella en la que el autor es desconocido o decide no darse a conocer.

Obra seudónima: es la que el autor utiliza un seudónimo que no le identifica.


Sabía que...

Existen también obras huérfanas, obras de las que se desconoce su autor o el mismo está en paradero desconocido. Obtendrán esa calificación las obras cuando tras una búsqueda diligente de su autor, este no haya aparecido. Estas obras podrán utilizarse si bien solo para la puesta a disposición del público. Estas obras solo podrán ser reproducidas a efectos de digitalización para tal fin.

Por el contrario no son obras protegidas por el derecho de propiedad intelectual:

Las disposiciones legales y reglamentarias y sus correspondientes proyectos.

Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

Los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos.

Y las traducciones oficiales de todos los textos anteriormente relacionados.


Las disposiciones legales y reglamentarias, determinadas resoluciones judiciales y algunos actos administrativos se publican en el Boletín Oficial del Estado. También existen boletines oficiales de las distintas comunidades autónomas y provincias.

La protección del derecho de autor supone que esta no pueda ser reproducida, traducida, comunicada, distribuida o transformada sin la autorización del autor. Esta situación se suele describir en las obras con la expresión “todos los derechos reservados”.


Importante

Para la reserva de derechos se utilizan símbolos. Los más comunes son © o (p) para fonogramas.

4.1.Los derechos de autor

Los derechos de autor se dividen en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales.

Los derechos morales

A continuación, se describen los derechos morales del autor.

La divulgación de la obra

La Ley de Propiedad Intelectual (en su artículo 4) la define como “toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma”. Cuando la divulgación se haga además mediante ejemplares de la obra se estará ante una publicación.

Es el autor siempre quien decide cuándo y cómo se va a producir la exposición pública de la obra, de tal forma que aunque este haya vendido la misma, el nuevo propietario no tendrá derecho a divulgarla salvo que cuente con el consentimiento del autor. Por ello, para evitar conflictos es aconsejable incluir el consentimiento del autor para divulgar la obra cuando se adquiere la misma o expresar la prohibición de divulgación.

El reconocimiento de la autoría

El autor tiene derecho a que se le reconozca como tal en su obra, de modo que si se edita, deberá aparecer su nombre. El autor debe estar siempre identificado.

Ahora bien, es cierto que el autor puede decidir que la obra no aparezca bajo su autoría, sino de forma anónima o bajo seudónimo. En este caso la edición deberá respetar este derecho e incluso tendrá que proceder a revelarlo, si así lo decide el autor en un momento posterior, pues puede cambiar de parecer sin que ello suponga compensación alguna para la editorial.


Nota

La Ley de propiedad intelectual obliga al editor a reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.

El motivo por el cual se obliga a quien edita a identificar al autor de la obra no es otra que evitar la usurpación y el plagio, en definitiva se pretende evitar la apropiación indebida de una obra ajena.

Por último, existen supuestos residuales en los que no es necesario identificar la autoría, como por ejemplo, cuando existe notoriedad sobre la misma porque todo el mundo conoce e identifica al autor.

La integridad de la obra

La obra es un todo inalterable por lo que no puede ser alterada, modificada o deformada. El autor puede impedir cualquier atentado contra la obra. Se ha de distinguir aquí nuevamente la obra con el soporte de la misma.

No obstante lo anterior, la edición, como cualquier otra forma de divulgación de la obra, puede implicar en algunos casos la necesaria modificación o alteración de la misma (en mayor o menor medida), de ahí que esta cuestión deba ser regulada expresa y rigurosamente en el contrato de edición. Ejemplo de estas alteraciones se dan en las adaptaciones cinematográficas de las obras escritas.

Ahora bien, sin perjuicio de la regulación contractual que se lleva a cabo de tales derechos y del grado de permisibilidad del autor, es evidente que en la edición existen variaciones no sustanciales que no necesitan el consentimiento del autor, tales como la corrección ortográfica o tipográfica.

Una excepción a esta regla es la introducción deliberada por el autor de errores en su obra. Un ejemplo de lo anterior es la utilización de faltas de expresión en el diálogo entre dos personajes de una obra.

La modificación o alteración de la obra

Es el autor el único que puede modificar o alterar su obra, salvo que haya consentido expresamente o cedido ese derecho a un tercero, en este caso, al editor.

Ahora bien, este derecho no es absoluto, dependerá del carácter de la obra. En este sentido, si a la obra se le otorga el carácter de bien de interés cultural, la misma no puede ser alterada o modificada sin la autorización administrativa correspondiente. Fuera de este supuesto, solo el autor podrá ejercer estas facultades sobre su obra.


Nota

Las obras declaradas Bienes de Interés Cultural se encuentran registradas e inventariadas en el Registro General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General de Bienes Muebles dependientes de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura. Para acceder al inventario:

Fuente: http://www.mcu.es/patrimonio/CE/BienCulturales/NivProtec/RegimenGeneral.html

Por otro lado, cuando concurre la voluntad del autor de querer modificar su obra y esta ya pertenezca a otra persona, la ley permite la posibilidad de establecer compensaciones económicas en este sentido, precisamente porque el límite del ejercicio de este derecho de modificación se encuentra en el respeto a los derechos adquiridos por terceros.

Derecho de retirada

El autor puede decidir retirar la obra del mercado, si bien para ello será necesario que alegue “un cambio de sus convicciones intelectuales o morales” (artículo 14 de la LPI). En este caso es requisito necesario el resarcimiento de daños por los perjuicios a terceros que pueda causar su decisión.

Este camino hacia el resarcimiento se ha establecido también para el caso de que el autor vuelva a cambiar de opinión, y decida de nuevo explotar la obra previamente retirada. En este caso, además, la Ley establece un derecho preferente del primero que tenía el derecho a explotarla, de tal modo que este podría recuperar de nuevo y con carácter preferente a otros la explotación de la obra en cuestión.

Derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro

El autor puede acceder al ejemplar único o raro de su obra cuando se encuentre en poder de otro, y en este caso deberá asumir todos los gastos que de ello se deriven.


Ejemplares únicos

Estos derechos descritos (de divulgación, de reconocimiento de la autoría, de mantenimiento de la integridad de la obra y la potestad de modificación de la misma, el derecho de retirada y el de acceso al ejemplar único o raro) son intrínsecos a la obra y a su autor, y le pertenecen aunque este ceda la obra. Son conocidos como derechos morales del autor.

Los derechos patrimoniales

Al mismo tiempo, el autor es titular de los llamados derechos patrimoniales. Estos derechos no son absolutos. La Ley de Propiedad Intelectual establece algunas limitaciones en el sentido de que existen supuestos en los que no es necesario el consentimiento del autor para el ejercicio de los mismos.


Importante

Los derechos de autor nacen en el mismo momento de creación de la obra, y suelen estar identificados en la obra con el símbolo ©, al que suele seguir el nombre del titular (autor o herederos o cesionarios); no obstante, el hecho de que no aparezca no implica que la obra no esté protegida.

Los derechos patrimoniales son los derechos de explotación sobre las obras y los derechos de simple remuneración.


Nota

El Copyright es el término anglosajón utilizado para denominar al conjunto de los derechos de explotación de una obra.

La Ley establece que son derechos de explotación sobre las obras:

Derecho de reproducción: es la fijación de la obra por cualquier medio o forma, esto es, el derecho a fotocopiar, descargar, cargar, fotografiar, escanear, etc., la misma. No obstante, los autores no podrán oponerse a la reproducción de sus obras cuando se realice por museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, públicos o adscritos a instituciones de carácter cultural o científico, cuando se haga sin fines económicos y para la investigación o conservación.

Derecho de distribución: es el derecho a distribuir la obra poniendo la misma a disposición del público mediante un soporte tangible.

Derecho de comunicación pública: es dar acceso a la obra exhibiéndola, representándola escénicamente, exponiéndola, difundiéndola, retransmitiéndola, etc. No será necesario el consentimiento para la comunicación de obras cuando se realice por las entidades antes aludidas (bibliotecas, hemerotecas, etc.), y se realice a través de una red cerrada o interna respecto de las obras que figuren en sus colecciones y a través de sus propios terminales, sin perjuicio igualmente de la compensación equitativa.

Derecho de transformación: es el derecho a crear una obra nueva a partir de otra, como ocurre por ejemplo en las adaptaciones. No será necesario el consentimiento del autor para la transformación de la obra en parodia, siempre y cuando “no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor” (artículo 39 de la LPI).


La definición de parodia según el Real Diccionario de la Lengua Española es “imitación burlesca”.


Nota

Estas entidades no precisarán del consentimiento del autor para los préstamos que realicen de sus obras, sin perjuicio de la remuneración que se establezca por ello para el autor.

Igualmente la Ley establece los derechos de simple remuneración, que no es otra cosa que el derecho del autor al percibo de una cantidad por el uso de su obra que hace un tercero.

Dentro de los mismos se engloban el derecho de participación en reventa de originales plásticos, y el derecho de remuneración por copia privada; este último dirigido a compensar lo dejado de percibir por razón de la reproducción de las obras.

4.2.La duración de los derechos de autor

El plazo general de duración del derecho de explotación de una obra abarcará toda la vida del autor y se extenderá durante setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

En las obras anónimas o seudónimas el cómputo del plazo de los setenta años se iniciará desde la divulgación lícita de la misma, es decir, desde que la obra se divulgue de conformidad con las normas vigentes. Por el contrario, los derechos de explotación sobre las obras que no hayan sido divulgadas de forma lícita durarán setenta años desde la creación de estas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores.

Tratándose de obras colectivas (en las que se incluyen las cinematográficas y audiovisuales) la duración de los derechos abarcará toda la vida de los coautores y se extenderá a los setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.

En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por separado para cada elemento.

Por último y respecto del cómputo de los plazos relacionados, la Ley de Propiedad Intelectual se deberá computar desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la obra que proceda.


El transcurso de los plazos anteriores determinará que las obras pasarán al dominio público, y podrán ser utilizadas por cualquiera, eso sí, respetando los derechos de autoría e integridad de la obra.


Nota

También forman parte del dominio público las obras que no cumplen las condiciones mínimas de protección del derecho de autor, por ejemplo, por carecer de originalidad.

Esto significa que las obras de dominio público pueden ser copiadas, distribuidas, adaptadas, interpretadas y exhibidas en público de forma gratuita.


Actividades

5.¿Es la ley de propiedad intelectual una obra que genera derechos de autor? Reflexione brevemente sobre su respuesta.

6.Enumere las diferencias entre el derecho de divulgación y el de reproducción.

7.Busque tres ejemplos de obras que ya pertenecen al dominio público.


Aplicación práctica

Le presentamos a don Alberto Muñoz, autor de reconocido prestigio y muchos años de oficio. A lo largo de su carrera ha hecho numerosas colaboraciones con otros compañeros, siendo una de las de más éxito, la que hizo junto a su compañera doña Inés Trueba. Ambos escribieron la novela El Rayo que entró directamente en la lista de las más vendidas. Pero desgraciadamente doña Inés no pudo ver la publicación de su obra porque falleció antes.

¿Cuándo pasaría esta obra a pertenecer al dominio público?

SOLUCIÓN

Las obras pasan al dominio público cuando finalizan la duración de los derechos de autor. En el caso de las obras en colaboración, los derechos finalizan a los 70 años desde la muerte del último coautor superviviente.

En este caso por suerte don Alberto Muñoz sigue vivo por lo que sus derechos aún subsisten. Estos finalizarán a los setenta años de su muerte. El inicio del cómputo será el 1 de enero del año siguiente al del fallecimiento de don Alberto.

5.La propiedad intelectual: derechos de texto y derechos de imagen

La propiedad intelectual sobre toda creación del intelecto humano está integrada por los derechos de carácter personal y patrimonial. De esta forma, los textos y las imágenes (como obras que son) están también protegidos por la misma.


Sabía que...

La propiedad intelectual abarca además de los derechos de autor a la propiedad industrial. Las patentes protegen a las invenciones. Los diseños industriales protegen los diseños de los productos. Las marcas protegen los signos distintivos de los productos.

Se denomina texto a todo aquello que se dice en el cuerpo de una obra, e imagen a toda figura o representación de algo o su reproducción gráfica (fotografías).

El texto de una obra, como parte integrante de la misma está protegido por los derechos de autor.

La imagen puede ser parte integrante de la misma o una obra independiente (obra aislada), e igualmente estará amparada como propiedad intelectual. En relación a las obras plásticas y fotográficas el autor es protegido por su originalidad. Dicha originalidad puede manifestarse en el momento de la concepción de la obra (como por ejemplo, en la creación de un logotipo) o ejecución de la misma (como por ejemplo cuando se pinta un paisaje), o ambas.


Texto e imágenes de Leonardo Da Vinci


Nota

En el ámbito de las obras plásticas o fotográficas en las que se usa la imagen personal de alguien, se presume legalmente que la persona que aparece ha cedido su derecho de exposición pública.

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