Kitabı oku: «Prueba Vol. I», sayfa 4

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21 Véase, a propósito, la obra elemental para cualquier estudiante del área de Dinamarco, Cândido Rangel; Grinover, Ada Pellegrini; Cintra, Antonio Carlos Araújo. Teoria geral do processo. 9. ed. 2. tir. São Paulo: Malheiros, 1993, p. 61. En este libro, de hecho, leemos que “en el ámbito del proceso civil, aunque el juez de hoy no se limita a asistir inerte a la producción de pruebas, pues en principio puede y debe asumir la iniciativa de éstas (CPC, arts. 130, 341, etc.), en la mayoría de los casos (derechos disponibles) se pueden satisfacer con la verdad formal, limitándose a acoger lo que las partes llevan al proceso y eventualmente rechazando la demanda o la defensa por falta de elementos probatorios”. Y añaden los autores, enseñando que “en el proceso penal, sin embargo, el fenómeno se invierte: sólo excepcionalmente el juez penal se inclina a la verdad formal, cuando no disponga de medios para asegurar la verdad real (CPP, art 386, VI)”. Nota: el inciso VI del art. 386 del CPP fue renumerado en el inciso VII de la Ley 11.690/2008.

22 (STJ, 4.ª T., REsp 1.215.189/RJ, rel. Min. Raul Araújo, DJe 01.02.2011).

23 (STJ, 1.ª T., REsp 976.555/RS, rel. Min. José Delgado, DJe 05.05.2008).

24 Chiovenda, Giuseppe. Principios de derecho procesal civil cit., v. 1, p. 96.

25 Como se ha subrayado, “en sustancia es realmente oportuno observar cómo la verdad no puede ser una, donde la verdad formal o jurídica no coincide con la verdad material, y no es la verdad, o se aparta de ésta, y eso no es una no-verdad, de manera que, dejando de lado la metáfora, el proceso de búsqueda sujeto a normas jurídicas, que limitan y que deforman la pureza lógica, no puede ser sinceramente considerado como un medio de conocimiento de la verdad de los hechos, sino como un punto de referencia o determinación de los propios hechos, que pueden o no coincidir con la verdad de estos restos y permanecer, en cualquier caso, con independencia de esto” (Carnelutti, Francesco. La prova civile cit., pp. 29-30).

26 Como se puede deducir de la lección de Villey, la verdad es un concepto absoluto: o es o no es. Una verdad parcial, imperfecta o meramente formal, por simples cuestiones de lógica, no puede ser verdad, ya que este concepto (absoluto) sólo se logrará sobre la base de la verdad sustancial (Réflexions sur la philosophie et le droit: les carnets. Paris: PUF, 1995, p. 1).

27 En este sentido, acentúa Michele Taruffo que “el jurista no consigue más establecer qué cosa sea verdad de los hechos en el proceso, y a qué cosa sirven las pruebas, sin un encuentro con las escuelas filosóficas y epistemológicas de orden más general. La expresión “verdad material”, y otras expresiones sinónimas, se transforman en etiquetas privadas de significado si no se unen al problema general de la verdad. Desde este punto de vista, el problema de la verdad de los hechos en el proceso no es más que una variante de este problema más general” (La prova dei fatti giuridici – Nozioni generali. Milano: Giuffrè, 1992, p. 5).

28 Voltaire. “Vérités historiques & histoire: certitude de l’histoire”. Dictionnaire philosophique. Ed. Beuchot. pp. 432-433.

29 Reale, Miguel. Verdad y conjetura. Río de Janeiro: Nueva Frontera, 1983. De esta obra se extrae la lección de que “si la verdad, una síntesis tal vez insuficiente, no es señal de la expresión rigorosa de la realidad, o, en otras palabras, algo de lógicamente reductible a una correlación precisa entre” el pensamiento y la realidad”, tomando este segundo término en su sentido más amplio significado, no sólo como la “realidad factual”, forzoso es reconocer que la adecuación entre el mundo de los conceptos y de la realidad, incluso en los campos de la ciencia que se considera exactas, deja claro los vacíos que el hombre no puede dejar de pensar. En el fondo se trata de la distinción kantiana esencial entre el “conocimiento según los conceptos” y “pensar según las ideas”, es decir, añado con cierta elasticidad, “pensar según conjeturas”. Por otra parte, discuten hasta hoy los filósofos y los científicos con respecto a la definición de la verdad, y los conceptos que se debaten no son más que conjeturas, lo que demuestra que la conjetura habita en el núcleo de la verdad, por más que nuestra vanidad homo sapiens tiene la intención de sostener lo contrario” (pp. 17-18). Continúa la jusfilósofo genial, afirmando que “no es esta actitud, sin embargo, ningún indicio de escepticismo o relativismo, ya que conjeturan, cuando la verdad no se le impone precisamente el espíritu, que quiere lanzar un puente sobre la duda que separa una verdad de otra, de usar una imagen feliz de Augusto Comte. Se cree que el pensamiento, tanto como la naturaleza, aborrece el vacío, lo no explicado o entendido. Vaihinger, afirmando que toda verdad se reduce a una “ficción”, como un (als ob) admite que nuestro espíritu para comprender y dominar una serie de situaciones problemáticas, cumpliendo así con las exigencias biológicas y, más ampliamente, existenciales. La teoría de la verdad se reduce, de este modo, a una teoría de las ficciones conscientes y útiles, en función de los esquemas ideales con los que el hombre encapsula la realidad y ordena según propios fines vitales, siendo al mismo tiempo, una lógica naturalista y operacional” (p. 18).

30 Conforme la atenta observación de Gadamer, “la interpretación no es un acto posterior y oportunamente complementa la compresión, pero comprender es siempre interpretar, y por lo tanto, la interpretación es la forma explícita de comprensión” (Verdade e método – Traços fundamentais de uma hermenêutica filosófica. Trad. Flávio Paulo Meurer. 2. ed. Petrópolis: Vozes, 1998, p. 459).

31 En este sentido, es la conclusión de Rui Portanova (Motivaciones ideológicas de la sentencia. 2 ed. Porto Alegre:Librería del abogado 1994), que expone tres órdenes de motivación para la sentencia judicial: probatoria, personal e ideológicas. Acerca de las motivaciones personales, el jurista enseña “las contradicciones, exageraciones u omisiones de los testigos pueden con un poco de objetividad basar el convencimiento judicial: fuera de esto, los motivos personales del juez para considerar un hecho, una prueba o un derecho como relevante para acoger o no la demanda son poco investigables. Son motivaciones personales: la interferencia (psicológica, social, cultural), la personalidad, preparación jurídica, los valores, el sentido de la justicia, la función de la percepción, la ideología, el estrés, la culpa, la intelectualización” (p. 16).

32 “Por otra parte, si la noción de prueba debe ser colocada coherentemente en relación con el alcance del consentir al juez de obtener un pleno convencimiento de la existencia real (o no existencia) de los hechos controvertidos, ninguno de los medios probatorios disciplinados por el código podría encuadrar plenamente en la noción. La formación de la convicción judicial es, de hecho, condicionada no sólo por las reglas que le imponen valorar de un cierto modo el resultado de investigación, sino también por aquellos que hacen inadmisibles ciertas fuentes de conocimiento (por ejemplo, la ciencia privada, el testimonio etc.) o incluso que imponen el respeto de determinadas modalidades de asunción, de tal forma que las pruebas formadas sin el respeto de tales límites o modalidades debe comprenderse ilegítimas o, como consecuencia , de acuerdo con la opinión más corriente, ineficaces” (Verde, Giovanni Proof (civile processuale diritto). Enciclopedia del Diritto Milano: Giuffrè , 1988, v. 37, p. 590).

33 Cotta, Sérgio. Quidquid latet apparebit: le problème de la vérité du jugement. Archives de philosophie du droit. Paris: Dalloz, 1995. t. XXXIX, pp. 219-228.

34 A propósito, véase la excelente obra de Michel Villey, denominada La formation de la pensée juridique moderne. 4. ed. Paris: Dalloz, 1975.

35 Ludwig, Celso Luiz. Para uma filosofia jurídica da libertação. Paradigmas da filosofia, filosofia da libertação e direito alternativo. Florianópolis: Conceito Editorial, 2006, p. 27/28.

36 Descartes, René. Discours de la méthode. Paris: GF-Flammarion, 1992, p. 55.

37 Carnelutti, Francesco. Verità, dubbio, certezza cit., pp. 4-5. Nótese el cambio de paradigma operado por Carnelutti: abandonando el paradigma del objeto, fijándose en el paradigma del sujeto, centrándose en la búsqueda de la certeza, un concepto nítidamente subjetivo y perteneciente al sujeto cognoscente.

38 Recuérdese que, a propósito, el ejemplo de la técnica de las pruebas de ADN, para determinar la paternidad. Incluso con toda la sofisticación tecnológica del método, y todo el avance científico, la prueba es capaz de generar una seguridad de 99,9%. Es decir, aunque ínfima, siempre existe la posibilidad que la prueba esté errónea. Y si hay una tal posibilidad, no se puede decir entonces que las conclusiones de este examen reflejan la verdad, que, como un concepto absoluto, no admite variaciones.

39 Apud Calamandrei, Piero. Verità e verosimiglianza en el processo civile cit., p. 164.

40 Voltaire, Ob. Loc. cits.

41 “La disputa entre los abogados y la verdad es tan antigua como la que existe entre el diablo y el agua bendita. Y entre las gracias habituales que circula sobre la mentira de abogados profesionales, en serio se oye este tipo de razonamiento: En todo proceso, hay dos abogados, uno que dice blanco y otro que dice negro. Verdaderos los dos no pueden ser, ya que sustentan tesis contrarias, luego, una de ellas es falsa. Esto autoriza a considerar que el cincuenta por ciento de los abogados son mentirosos, pero como el mismo abogado que tiene razón en una causa no la tiene en la otra, significa que no hay ninguno que no esté dispuesto a apoyar en un momento oportuno causas infundadas, es decir, ahora uno, ahora otro, todos son mentirosos. Este razonamiento ignora que la verdad tiene tres dimensiones y que puede tener un aspecto diferente a los que observan diferentes ángulos visuales. En el proceso, los dos abogados, mientras mantiene los argumentos opuestos pueden estar, ya menudo, de buena fe, ya que cada uno representa la verdad como él la ve, colocándose en el lugar de su cliente” Calamandrei, Piero. Eles, os juízes, vistos por um advogado. Trad. Eduardo Brandão. São Paulo: Martins Fontes, 1997, p. 121). Y terminando su idea, Calamandrei nos trae la siguiente imagen: “Ponga dos pintores en el mismo paisaje, uno al lado del otro, cada uno con su caballete, y vuelva una hora más tarde para ver lo que cada uno dibujó en su tela. Vera dos paisajes totalmente diferentes, que parece imposible que el modelo haya sido el mismo. Diría, en ese caso, ¿cuál de los dos traicionó la verdad?” (Ibid., p. 125). Realmente, es imposible escapar a la “subjetividad” de la realidad, por lo que nunca se puede decir con absoluta certeza, que la “reconstrucción” de los hechos operados efectivamente se condice con la realidad verificada.

42 Calamandrei, Piero. Verità e verosimiglianza en el processo civile cit., pp. 165-166.

43 Idem, p. 164.

44 Un tratamiento similar de la materia es ofrecido por Gadamer: “El concepto de evidencia pertenece a la tradición retórica. El eikos, o verossimile, o verosímil, o evidente, forman una serie que pueda defender su propia justificación, se enfrentan a la verdad y la certeza de lo que está demostrando y es sabido. Quisiera recordar en este punto el significado especial que ya reconocemos al sentido común. Junto con eso, aquí podría darse cuenta el efecto de una cierta resonancia mística - pietista de illuminatio, iluminación, sobre la evidencia (una resonancia escuchados en sensus communis, por ejemplo, en Oetinger) (...). Lo evidente es siempre algo dicho: una propuesta, un plan, una suposición, un argumento, etc. Con esto, siempre está dada la idea de que lo evidente no está demostrado ni es absolutamente cierto, pero si está reclamando a sí mismo como algo preferente, dentro del ámbito de lo posible y lo probable. Incluso podemos admitir sin dificultad que un argumento tiene algo evidente, cuando lo que en realidad pretendemos es apreciar un contra argumento” (op. cit., p. 701).

45 Calamandrei, Piero. Verità e verosimiglianza nel processo civile cit., pp. 169-170.

46 “Pero aun cuando los límites entre posibilidad e imposibilidad, o entre verosimilitud e inverosimilitud, siempre son variables, de acuerdo al nivel de la cultura del juez, como lo demuestra el progreso de la ciencia que día a día está entrando en el dominio de la posibilidad o verosimilitud lo que hasta ayer la experiencia vulgar consideraba imposible y absurdo” (Calamandrei Piero. Verità y verosimiglianza proceso nel civile. cit., p. 170).

47 “Pero el enigma permanece: quidquid latet non apparuit. Toda latencia de la verdad integral muestra la impotencia final del juez para que coincida plenamente el sentido fenomenológico del juicio: la restauración de la continuidad de las personas. Esta impotencia es insuperable, por su razón ontológica; el veredicto del juez no es la verdad, pero pro veritate habetur, como enseña una sabiduría que se asemeja a la resignación. Sin duda, esta verdad imperfecta, seguida por la restitución del bien adquirido ilegalmente, por resarcimiento del ilícito sufrido, o por la pena infligida a los culpables, sin duda, puede satisfacer a los ofendidos, pero no suprimir lo que se hizo: factum infectum fieri nequit. Los hechos permanecen, suspendidos en una especie de atemporalidad objetiva, de donde la memoria puede en cualquier momento recuperar a un presente continuamente renovable, a menos que el olvido se apague” (Cotta, Sergio, op. cit., p. 225). Una vez más se ve el equívoco de acreditar que el hecho queda, objetivamente considerado, almacenado en la memoria; en verdad, lo que está en la memoria es una versión de los hechos, ya trabajado por la interpretación del sujeto.

48 Cotta, Sérgio. Op. cit., p. 225.

49 Así también es la lección de Calamandrei, subrayando: “Puede darse que el juez, después de hacer todo aquello que le era posible para encontrar la verdad, consiga el sentimiento de paz con su conciencia; pero esto no impide la conclusión del juez, aunque con su acto de fe puede sentirlo como un tranquilizante sin duda, permanecerá, cuando sea valorada razonablemente, sólo un juicio más o menos aproximado. Por lo tanto, es fácil concluir que el margen de aproximación varía de un caso a otro, de acuerdo con la prueba de que el juez puede servir para llegar a la decisión” (Verità y proceso nel verosimiglianza civile. Cit, p. 166).

50 V.g., Taruffo, Michele. La semplice verità – il giudice e la costruzione dei fatti. Bari: Laterza, 2009, pp. 88-90.

51 Como afirma Taruffo, “non vi è nessuna coincidenza o corrispondenza tra verosimiglianza o verità. Un fatto che si considera verosimile nel senso appena indicato può benissimo non essersi verificato, per qualunque ragione: ciò significa che l’enunciato che riguarda quel fato può apparire verosimile ma è falso, in quanto la realtà di ciò che è accaduto non corresponde a ciò che l’enunciato narra” (Taruffo, Michele. La semplice verità, ob. cit., p. 89).

52 Lapidaria, aquí, es la lección de Calamandrei: “Aun más arduo es establecer una diferencia precisa, que es prácticamente utilizable en sede judicial, entre las nociones de posibilidad, verosimilitud, probabilidad. No es esta sede para pesquisar, a través de la etimología y el uso de los buenos autores, los matices (Sfumature) de lo que significa distinguir adecuadamente estas tres expresiones de uso frecuente en el lenguaje común como sinónimos. Posible es lo que puede ser verdadero; verosímil es aquello que tiene la apariencia de ser verdadero. Probable sería, etimológicamente, que se puede probar como verdadero; (...) Y no faltan en los registros de la utilización de léxico la palabra probable como sinónimo de verosímil” (Verità e verosimiglianza nel processo civile cit., p. 170).

53 “Si toma como término de referencia la declaración de verdad, se puede decir que estas tres calificaciones (posible, verosímil, probable) son, en este orden, una gradual aproximación, una acentuación progresiva hacia el reconocimiento de lo que es verdadero. Quien dice que un hecho es verosímil está más próximo a reconocer lo verdadero de aquel que se limita a decir que es posible; y quien dice que es probable, todavía está más adelante de quien dice que es verosímil, porque va más allá de la apariencia, y comienza a admitir que existen argumentos para hacer comprender que la apariencia coincide con la verdad. Pero se trata de delineaciones psicológicos, que cada juez entiende a su manera” (Calamandrei, Piero. Verità e verosimiglianza nel processo civile cit., pp. 170-171. Lo destacado es nuestro).

54 Ludwig, Celso Luiz. Op. cit., p. 55.

55 Habermas, Jurgen. Direito e democracia, entre facticidade e validade. Trad. Flávio Beno Siebeneichler. Rio de Janeiro: Tempo Brasileiro, 1997. v. 1, p. 20.

56 Ludwig, Celso Luiz. Op. cit., p. 106.

57 Habermas, Jurgen. Teoría de la acción comunicativa. Madrid: Taurus, 1988, pp. 64-65.

58 Reale, Miguel. Fontes e modelos do direito. São Paulo: Saraiva, 1994, p. 17.

59 La teoría de Habermas, sin embargo, no escapó de las severas críticas por parte de Miguel Reale: “El pensamiento de Habermas plasma, en definitiva, una temática teórico-sociológica que, aunque no obstante supera la tensión entre validez y eficacia del derecho, no puede resolver en concreto como es que las normas, formuladas de acuerdo a la razón comunicativa, adquieren un mínimo de certeza y seguridad exigido por el orden jurídico positivo. Es el mérito de Habermas focalizar el discurso del Derecho a la luz de la tensión entre validez-eficacia, pero, en mi opinión, no logra resolver la cuestión nuclear de la obligatoriedad del Derecho, que no puede resultar del mero flujo del ius vivens” (idem, ibidem). Y el ilustre autor continúa diciendo que “incluso recientemente Jurgen Habermas, en el libro antes citado, en el cual enfrenta a la cuestión de la justicia —un tema que, desde Kant y Hegel, no puede dejar de ser analizado por un verdadero filósofo— hace énfasis en los problemas de validez y eficacia a la luz de su conocido concepto de “razón comunicativa” , y debido a la imprecisión de sus conceptos pueden atribuir al hecho de que no se dan cuenta de que el concepto genérico de «validez» alberga dos conceptos distintos, ambos esenciales la visión del jurista: la validez del punto de vista lógico-formal, lo que entendemos por el término de vigencia; y la validez según el punto de vista axiológico, es decir, de acuerdo con la idea de valor (fundamento)” (ibid., p. 79).

60 Ludwig, Celso Luiz. Op. cit., p. 63.

61 “El procedimiento alemán conserva el carácter del proceso primitivo, nacido históricamente como un medio de pacificación social, encaminado a dirimir las contiendas, más que a decidirlas, haciendo depender su solución no del convencimiento del juez, sino por regular, del resultado de las fórmulas solemnes, en las cuales puede descubrir la expresión de un acto superior e imparcial de divinidad. Todo esto da el proceso y la prueba un aspecto sumamente formal” (Chiovenda, Giuseppe. Principios procesal Derecho cit civil., Vol. 1, p. 1).

62 Villey, Michel. Philosophie du droit. II – Les moyens du droit. 2. ed. Paris: Dalloz, 1984, p. 49.

63 Idem, p. 48.

64 Giuliani, Alessandro. Prova (filosofia del diritto). Enciclopedia del diritto. Milano: Giuffrè, 1988, v. 37, p. 523.

65 Sobre todas estas premisas, v. Alessandro Giuliani, Prova (filosofia del diritto) cit., p. 523. El análisis de estas premisas se hace con vista al pasado y a los sistemas legales antiguos; sin embargo, parece cierta su aplicación en la actualidad.

66 Es interesante la ponderación de Gadamer, comparando la verdad al proceso de un juego: “La mejor manera de determinar el significado de la verdad será, también en este caso, recurrir al concepto del juego: al lado del modo cómo se desarrolla el peso de las cosas que nos vienen al encuentro en la comprensión está, a su vez, un proceso lingüístico, por así decirlo, un juego de palabras que abarcan lo que queremos decir. Los juegos lingüísticos son también los que nos permiten llegar a una comprensión del mundo como un aprendiz: ¿y cuando dejaremos de serlo? Así que vale la pena recordar aquí nuestras conclusiones sobre la esencia del juego, según las cuales el comportamiento del jugador no debe ser entendido como el comportamiento de la subjetividad, ya que es el bien el propio juego del juego, en la medida que incluye en el mismo los jugadores y por lo tanto se convierte en realidad en subjectum del movimiento lúdico” (op. cit. pp. 707-708). Del pasaje transcrito podemos observar claramente la comprensión del autor de que los sujetos que se interrelacionan en el proceso de conocimiento no permanecen externos a este conocimiento, pero en cambio acaban interfiriendo en él haciéndose parte de la propia esencia de la cognición.

67 Habermas, Jurgen. Direito e democracia, entre facticidade e validade cit., p. 31.

68 La idea de verdad factible no tiene ninguna relación con la noción de “verdad posible”, que alude Carlo Furno (Contributo alla teoria della prova legale cit., pp. 42 y ss.). Para Furno, el concepto de “verdad posible” es un concepto operacional cuantitativo, una idea de verdad suficiente para el alcance del proceso (p. 43); no hay, entonces, ninguna preocupación con la dialéctica o la construcción de esta verdad.

69 Apud Silva, Ovídio A. Baptista da. Curso de processo civil. 4. ed. São Paulo: RT, 1998. v. 1, p. 70. De acuerdo con este procesalista, “el principio de la verosimilitud, domina literalmente la acción judicial. Es sobre esta base que el juez dicta la decisión de recepción de la demanda, dando curso a una acción civil, y también se basa en criterios sencillos de verosimilitud para emitir todas las resoluciones interlocutorias y eventualmente —en casos raros que nuestro derecho permite—, proferir sentencias prejudiciales, proveyendo provisionalmente sobre meritum causae, como los interdictos posesorios” (p. 71).

70 Taruffo, Michele. La semplice verità – il giudice e la costruzione dei fatti. Bari: Laterza, 2009.

71 V. Cavallone, Bruno. “In difesa dela veriphobia (considerazioni amichevolmente polemiche su un libro recente di Michele Taruffo”. Rivista di diritto processuale. Padova: CEDAM, n. 1, ene-feb./2010 e, depois, Taruffo, Michele. “Contro la veriphobia. Osservazioni sparse in risposta a Bruno Cavallone”. Rivista di diritto processuale. Padova: CEDAM, n. 5, set-oct./2010, pp. 955 y ss.

72 Goldman, Alvin I. Knowledge in a social world. Oxford: Clarendon Press, 1999.

73 Idem, ibidem, p. 78.

74 Dice Taruffo que “risulta chiaro infatti che, malgrado difficoltà teoriche e varietà di orientamenti, la verità —per dirla con Lynch— è oggettiva, è buona, è un oggetto degno di indagine ed è degna di essere coltivata per se stessa” (ob. cit., p. 79).

75 Idem, ibidem, p. 76. En el mismo sentido, v. Bailey, Richard. “Overcoming veriphobia – learning to love truth again”. British Journal of Educational Studies. Oxford: Blackwell Publishers, vol. 49, n. 2, jun./2001, p. 164.

76 Idem, ibidem, p. 79.

77 Nel contesto del processo è appropriato parlare di verità relativa e oggettiva. La verità dell’accertamento dei fatti è relativa —nel senso che è relativa la conoscenza di essa— perché si fonda sulle prove che giustificano il convincimento del giudice e rappresentano la base conoscitiva sulla quale trova giustificazione il convincimento che un certo enunciato corrisponda alla realtà dei fatti della causa” (ob. cit., p. 83).

78 Idem, ibidem, p. 82.

79 Algo con lo que no discordamos, aunque seamos del entendimiento que esa premisa es absolutamente inútil para la operatividad del sistema procesal.

80 Taruffo, Michele. Ob. cit., p. 85/88.

81 Dinamarco, Cândido Rangel. “Relativizar a coisa julgada”. Revista da Procuradoria Geral do Estado de São Paulo. São Paulo: Imprensa Oficial, n. 55/56, jan/dez 2001, p. 75.

82 Becker, Laercio Augusto. “Sobre a incerteza e o conteúdo ético do processo civil”. Qual é o jogo do processo? Porto Alegre: Fabris, 2012, p. 314.

83 Becker, Laercio Augusto. Ob. cit., p. 296.

84 V., a propósito, Chase, Oscar. Law, culture, and ritual. New York: New York University Press, 2005, pp. 15-29.

85 Se habla de inexistencia de nulidad procesal si del acto no deriva una ofensa a la “verdad sustancial” (STJ, 2ª Turma. REsp 1.272.217/BA. Rel. Min. Eliana Calmon. DJe 16.04.13; STJ, 5ª Turma. HC 166.172/SP. Rel. Min. Gilson Dipp. DJe 01.08.12; STJ, 2ª Turma. AgRg nos EDcl no REsp 890.641/RJ. Rel. Min. Humberto Martins. DJe 23.04.12). Es común relacionar la búsqueda de la verdad a los poderes instructorios del juez (STJ, 5ª Turma. AgRg no Ag 1.154.432/MG. Rel. Min. Marco Aurélio Bellizze. DJe 14.11.12) o todavía al grado de convencimiento (STJ, 4ª Turma. AgRg no Ag 1.403.694/MG. Rel. Min. Luis Felipe Salomão. DJe 22.08.11; STJ, 2ª Turma. REsp 1.264.313/Rs. Rel. Min. Humberto Martins. DJe 14.10.11).

86 V. ítems 5 y 6, supra.

87 Como apunta Bruno Cavallone a la obra antes examinada de Michele Taruffo, “in termini processuali, quella qualifica avrà un senso soltanto nei limiti in cui esista qualche rimedio, sia pure straordinario, ancora concretamente e utilmente esperibile contro di essa: altrimenti, per quanto possa dispiacere ai veriphiles (si dirà così?), res iudicata facit de albo nigrum” (Cavallone, Bruno. “In difesa della veriphobia (considerazioni amichevolmente polemiche su un libro recente di Michele Taruffo)”, Rivista di diritto processuale. Padova: CEDAM, jan-fev/2010, n. 1, p. 10).

88 Perelman, Chaim. Lógica jurídica. São Paulo: Martins Fontes, 2004, pp. 166-167.

89 A exemplo do que sugere um extraordinário trabalho de Anna Pintore (Il diritto senza verità. Torino: Giappichelli, 1996).

90 Taruffo, Michele. La semplice verità, ob. cit., pp. 99-107.

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